JEP - Sentencia SRT ST 203 05 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 203 05 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 22
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E : 1500988 - 6 2 . 2 0 2 5. 0 . 0 0. 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-203
Aprobada en Acta No. 054 – SUB03/25
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 1500988 -62.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela formulada por el señor RICARDO ALBERTO PEREA NOVA en contra de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Fecha de reparto: 26 de agosto de 2025
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada , a nombre propio, por el señor RICARDO ALBERTO PEREA NOVA en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor RICARDO ALBERTO PEREA NOVA, identificado con
la Paz (JEP) por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor RICARDO ALBERTO PEREA NOVA, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.098.605.575.P á g i n a 2 | 22
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III.AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. El accionante dirigió su reproche de manera general contra la JEP, no obstante, del análisis de los elementos acompañados con el escrito de tutela, se advirtió que la solicitud cuya ausencia de respuesta censura el actor, fue dirigida ante el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, en su condición de presidente de la JEP.
4. Por lo expuesto , en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos, así como integrar el contradictorio, mediante Auto SRT-AT-CLD-589 del 27 de agosto de 2025 1 se tuvo como autoridades accionadas a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP), además, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP ; la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial
(SEJUD-SRVR).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
de la JEP ; la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a su Secretaría Judicial
(SEJUD-SRVR).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
5. La parte accionante solicitó el amparo con base en los siguientes
supuestos fácticos:
6. Aseveró que el 23 de mayo del año que transcurre presentó una solicitud ante la JEP, en la que requirió se le informara si en la JEP “existía” algún macrocaso relacionado con el despojo minero en el sur del departamento de Bolívar y, en caso afirmativo, se le indicara si “se encuentran individualizados los hechos y las partes y en (sic) número del expediente, para poder acceder a la información que sea de conocimiento público” . A su vez, que, en el evento de considerarse que lo solicitado era improcedente, le fueran manifestadas las razones de hecho y de derecho para tal determinación.
7. Según se infiere del escrito, el tutelante censura que, la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, no ha obtenido respuesta
1 Expediente Legali, fls. 20-24.P á g i n a 3 | 22
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frente a la referida solicitud, situación que vulnera la garantía superior de petición.
4.2. Pretensiones
frente a la referida solicitud, situación que vulnera la garantía superior de petición.
4.2. Pretensiones
8. Atendiendo a lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, que se ordene “al Dr.
ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA o al funcionario que corresponda que por favor conteste de fondo el derecho de petición que radique desde el 23 de mayo de 2025 y que me sea dada respuesta a cada una de las peticiones planteadas en el escrito (…)”2.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
9. El escrito de tutela fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur (Bolívar), autoridad judicial que, mediante Auto del 25 de agosto de 2025 3, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la JEP, en atención a que contra aquella se dirigía la acción constitucional.
10. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) repartió a la Subsección Tercera el expediente de la referencia, según el acta TSR.0000299.2025 de 26 de agosto del año en curso4.
11. Luego, mediante Auto SRT-AT-CLD-589 del 27 de agosto de 2025: i) avocó el conocimiento del presente trámite constitucional teniendo como autoridades accionadas a la Presidencia de la JEP y la SEJEP y (ii) dispuso la vinculación de la SGJ; la SRVR y la SEJUD-SRVR.
12. La SEJUD-SR, a través de informe secretaria l ISJ.TSR.00042775 del
vinculación de la SGJ; la SRVR y la SEJUD-SRVR.
12. La SEJUD-SR, a través de informe secretaria l ISJ.TSR.00042775 del “25 de agosto de 2025”6, enteró a esta Subsección sobre las respuestas allegadas.
2 Expediente Legali, fl. 3. 3 Expediente Legali, fl. 16. 4 Expediente Legali, fl. 18. 5 Expediente Legali, fls. 175-176. 6 Corresponde a la fecha consignada en el informe secretarial, no obstante, la actuación, conforme se aprecia en el expediente, se surtió el 29 de agosto de 2025.P á g i n a 4 | 22
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VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
13. Dentro del trámite de la acción constitucional , se recibieron las siguientes respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas:
6.1. Presidencia de la JEP
14. Con oficio Prs-156-2025 del 28 de agosto del año en curso 7, la Presidencia de la JEP se opuso a las pretensiones del tutelante. En concreto, afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva en razón a que, a pesar de haber sido el presidente de la Jurisdicción el destinatario de la petición cuya
afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva en razón a que, a pesar de haber sido el presidente de la Jurisdicción el destinatario de la petición cuya ausencia de respuesta reprocha el accionante, lo cierto es que “no tiene relación fáctica, sustantiva o procesal” con las pretensiones del tutelante.
15. En primer lugar, puso de presente que, según lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, por el cual se adopta el Reglamento General de la JEP, sus competencias, principalmente, se relacionan con la vocería y la representación social e institucional de la entidad.
16. En segundo término, informó que, según la información arrojada por el sistema de gestión documental CONTI, la solicitud del tutelante , identificada con radicado 202501037856, nunca hizo tránsito por tal dependencia y, por tanto, en modo alguno , puede atribuírsele fáctica o jurídicamente la violación alegada por el accionante.
17. Así las cosas, y atendiendo al hecho de que no le fue asignado el trámite de la solicitud del 23 de mayo de 2025 presentada por la parte actora , ni tampoco la competencia para resolver el requerimiento objeto de tutela, la dependencia en mención solicitó ser desvinculada del presente proceso ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
7 Expediente Legali, fls. 51-53.P á g i n a 5 | 22
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7 Expediente Legali, fls. 51-53.P á g i n a 5 | 22
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6.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP
18. Mediante oficio del 28 de agosto de 2025 8, el director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP emitió contestación a la acción de tutela materia de análisis, en los siguientes términos.
19. Informó que, de la revisión del sistema de gestión documental de la entidad, constató que la solicitud del 23 de mayo de 2025 , objeto del trámite constitucional corresponde al radicado No. 202501037856, la cual fue respondida por parte de la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC) mediante radicado No. 202502013549 del 11 de junio del año en curso ; respuesta que fue “notificada y abierta” por el interesado al día siguiente, de todo lo cual se allegaban al expediente los soportes respectivos.
20. Precisó que, en la respuesta emitida por la dependencia aludida, se le informó al entonces peticionario: (i) que no se registraban asuntos a su nombre en la Jurisdicción; (ii) que no existían procesos relacionados con despojos mineros en la zona ubicada en el sur de l departamento de Bolívar; (iii) la competencia de la JEP y los macrocasos abiertos a la fecha y, finalmente, (iv) el
mineros en la zona ubicada en el sur de l departamento de Bolívar; (iii) la competencia de la JEP y los macrocasos abiertos a la fecha y, finalmente, (iv) el proceso de acreditación de víctimas y los derechos que se derivan de tal condición dentro de la JEP.
21. Con tales precisiones, y descendiendo al asunto en concreto, afirmó que la acción de amparo no tenía vocación de prosperidad en lo que atañe a la SEJEP, atendiendo al hecho que, de la información obtenida, la solicitud del accionante “fue atendida en termino oportuno por parte de la [OAAC]” y, además, respondió cada uno de los interrogantes planteados por el tutelante.
22. En virtud de lo mencionado, solicitó al juez constitucional que se negara el amparo pretendido en relación con la SEJEP, en tanto no ha vulnerado ninguna garantía superior del accionante conforme se sostiene en el escrito de tutela.
8 Expediente Legali, fls. 56-59.P á g i n a 6 | 22
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6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
23. La autoridad judicial se pronunció mediante oficio del 28 de agosto de 20259 indicando que no tuvo conocimiento alguno de la solicitud del 23 de mayo
Determinación de los Hechos y Conductas
23. La autoridad judicial se pronunció mediante oficio del 28 de agosto de 20259 indicando que no tuvo conocimiento alguno de la solicitud del 23 de mayo de 2025 presentada por el accionante y cuya ausencia de respuesta motivó su solicitud de amparo.
24. A su vez, señaló que, según la trazabilidad del requerimiento del actor en el sistema de gestión documental CONTi, tal solicitud no fue remitida a ningún despacho de la SRVR, sino que aquella fue inicialmente allegada a la OAAC y a la S GJ, las cuales debían llevar a cabo las labores de verificación y canalización correspondiente dentro del marco de sus competencias.
25. Asimismo, informó que de la revisión del sistema CONTi, advirtió que la OAAC emitió, el día 11 de junio del presente año, contestación a la solicitud de información del accionante. A su vez, que dicha petición del tutelante no fue remitida a otras dependencias o despachos judiciales, sino que, como se comentó, fue atendida directamente por la aludida oficina atendiendo al asunto consultado.
26. En tal orientación, la Sala de Justicia indicó que, al no haber tenido conocimiento ni competencia sobre la petición, no estaba en posibilidad de pronunciarse o de darle trámite alguno, razón por la cual no podía atribuírsele la vulneración alegada por el accionante. Con todo, manifestó que lo cierto es que la actuación administrativa fue canalizada y resuelta por las dependencias competentes conforme a los procedimientos institucionales.
27. Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo en lo que atañe a la
que la actuación administrativa fue canalizada y resuelta por las dependencias competentes conforme a los procedimientos institucionales.
27. Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo en lo que atañe a la SRVR y, como consecuencia de tal determinación , se ordene su desvinculación del trámite constitucional que se adelanta por falta de legitimación en la causa por pasiva.
9 Expediente Legali, fls. 98-104.P á g i n a 7 | 22
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6.4. Secretaría General Judicial
28. A través de oficio del 27 de agosto del presente año 10, la aludida dependencia informó el trámite impartido a la petición del accionante, según los datos extraídos de los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP.
29. En concreto, mencionó que la solicitud del 23 de mayo de 2025 radicada por el actor, cuyo radicado es el No. 202501037856, fue asignada para trámite el mismo día a la SEJEP.
30. En tal orientación, afirmó que la SGJ no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni es competente para resolver las peticiones objeto de tutela, razón por la cual no incurrió en la vulneración de los derechos de la parte actora . Como consecuencia de ello, pidió su desvinculación del proceso constitucional.
objeto de tutela, razón por la cual no incurrió en la vulneración de los derechos de la parte actora . Como consecuencia de ello, pidió su desvinculación del proceso constitucional.
6.5. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
31. Mediante oficio del 28 de agosto de 202511 afirmó que no le correspondía pronunciarse sobre las presuntas violaciones alegadas por el accionante, atendiendo a que tales reproches encontraban sustento en la falta de respuesta a una solicitud que, en primer lugar, no fue conocida por dicha Secretaría Judicial y respecto de la que, en segundo término, no se tenía competencia para su resolución.
32. Precisó que, consultados los sistemas de información , se advertía que la petición del tutelante fue remitida por la SGJ a la OAAC de la SEJEP, con lo cual no se había tenido incidencia o participación alguna en su trámite.
33. En virtud de lo anterior, aseveró que la SEJUD-SRVR no era responsable, por acción u omisión, de las conductas que, a juicio del accionante, constituyen una vulneración de su derecho fundamental. Por lo expuesto, solicit ó al juez constitucional su desvinculación de este proceso.
10 Expediente Legali, fls. 166-167. 11 Expediente Legali, fls. 170-174.P á g i n a 8 | 22
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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
34. La parte actora , l as autoridades accionadas y los órganos vinculados allegaron junto al escrito de tutela y las correspondientes respuestas, los siguientes elementos probatorios relevantes para el presente trámite:
- Petición del 23 de mayo de 2025 presentada ante la Presidencia de la JEP12. • Oficio No. 202502013549 del 11 de junio de 2025 emitido por la OAAC mediante el cual se dio contestación a la solicitud de información del accionante13. • Constancia de comunicación de la respuesta dada al señor PEREA
NOVOA14.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
35. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela15, en tanto que solo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante16; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado17.
fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado17.
36. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige
12 Expediente Legali, fls. 8-10. 13 Expediente Legali, fls. 67-71. 14 Expediente Legali, fls. 72-97. 15 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 16 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.P á g i n a 9 | 22
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de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera 18. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias19.
37. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela , se advierte que la SR es competente , de manera inequívoca, para su conocimiento, de acuerdo con lo advertido en el Auto SRT-AT-CLD-589 del 27 de agosto de 2025 , mediante el cual se avocó el presente asunto, al establecerse que la acción se dirige en contra de la JEP ante la falta de respuesta a la solicitud que el actor presentó el 23 de mayo de 2025; petición que, según se constató, fue dirigida ante el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, en su condición de presidente de la JEP.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación por activa
38. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la
presidente de la JEP.
8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación por activa
38. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva20.
39. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos f undamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los
18 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 19 Corte Constitucional, Auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 20 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.P á g i n a 10 | 22
20 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.P á g i n a 10 | 22
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menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso21.
40. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor PEREA NOVA promovió, en nombre propio, el mecanismo constitucional de manera genérica contra la JEP por la presunta violación de su derecho fundamental de petición como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte de la Presidencia a la solicitud que presentó ante tal autoridad el 23 de mayo de 2025.
41. En ese orden, se concluye que, en este caso, se reúne en debida forma la legitimación en la causa por activa para el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que se demostró que, efectivamente, el tutelante presentó la solicitud aludida ante la JEP y respecto de l cual censura la ausencia de respuesta al momento de interponer la acción objeto de pronunciamiento en este trámite.
constitucional, toda vez que se demostró que, efectivamente, el tutelante presentó la solicitud aludida ante la JEP y respecto de l cual censura la ausencia de respuesta al momento de interponer la acción objeto de pronunciamiento en este trámite.
8.2.2. Legitimación por pasiva
42. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio públi co, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo22. Así, la legitimación por pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada23.
43. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la Presidencia de la JEP, por ser destinataria de la petición del actor cuya falta de respuesta se alega,
21 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 22 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso . Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 23 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.P á g i n a 11 | 22
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y en la SEJEP, en atención a sus atribuciones como representante judicial de esta Jurisdicción.
44. Adicionalmente, en el auto que avocó conocimiento del trámite se vinculó a: (i) la SGJ; (ii) la SRVR y la (iii) SEJUD -SRVR. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado (…)”24 y, además, la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso25-26.
puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso25-26.
45. En todo caso, una vez expuestas las consideraciones y el análisis del caso concreto dentro de la presente providencia, se determinará si es necesario desvincular alguno de los órganos y dependencias accionados o vinculados, dentro de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8.2.3. Subsidiariedad
46. Por regla general, la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso
24 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. 25 “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder po r su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.
como afectados o como obligados a responder po r su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 26 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018., donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional.P á g i n a 12 | 22
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indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección27.
47. En consecuencia, cuando el accionante acude a la administración de justicia para la protección de sus derechos fundamentales, no puede simplemente desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, pretendiendo erróneamente que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a aquellas que el funcionario competente debería resolver en el asunto concreto28. De lo contrario, se asumiría que la acción de tutela es un mecanismo de protección alternativo, corriendo así el riesgo de: (i) vaciar las competencias de las diferentes autoridades judiciales; (ii) concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última29.
48. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas; y, (iii) permitir un desbordamiento institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última29.
48. Tales reglas son plenamente aplicables cuando se pretende discutir la actuación desplegada por una autoridad judicial dentro de un proceso bajo su conocimiento. En efecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que, en estos casos, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado debe haber agotado oportunamente todos los recursos o medios de impugnación -ordinarios y extraordinariosprevistos en cada etapa del trámite judicial que busca controvertir. Es decir, no puede acudir al amparo constitucional para reabrir estadios procesales ya culminados, ni para reclamar que se discutan decisiones que pudo impugnar en el curso de la respectiva actuación judicial30-31.
27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015, y T-313 de 2005. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. Igualmente, confróntese, Sentencia T-237 de 2018. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 31 “En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. ( …) Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos
sus derechos constitucionales fundamentales. ( …) Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales . Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional […] cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios
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