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JEP - Sentencia SRT-ST-203 19-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-203 19-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600247E RADICADO: 2019-000580-223

SRT-ST203/2019

Aprobado en Acta No. 022 de 19 de junio de 2019. Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación Radicado Interno 2019-000580-223 Expediente ORFEO 2019340020600247E Asunto Acción de tutela presentada por NELSON VELÁSQUEZ PARRADO contra la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICASSentencia Fecha de reparto 5 de junio de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas1 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor NELSON VELÁSQUEZ PARRADO contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, SDSJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso (plazo razonable) y libertad.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, identificado con cédula de ciudadanía número 11408.960 de Cáqueza (Cundinamarca).

III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue formulada en contra del Presidente de la SDSJ, al no discutirse un asunto administrativo cuya función

1 Para la adopción de esta sentencia la Subsección Cuarta de Tutelas estuvo conformada por las Magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodríguez. El Magistrado Adolfo Murillo Granados no participó de la deliberación y votación por encontrarse en situación administrativa de vacaciones. Página 1 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600247E RADICADO: 2019-000580-223 deba desempeñar dicho magistrado o una actuación personal de éste realizada en ejercicio de sus funciones como Presidente de dicha Sala2, se entendió que el reproche objeto del amparo constitucional se dirigía contra la Sala como autoridad judicial3, de manera que tuvo como accionado a ese órgano de la JEP.

4. De otra parte, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de establecer la veracidad de los hechos, dicho Despacho integró el contradictorio y ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Secretaría Judicial de la SDSJ, así como a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción (en adelante, UIA), en tanto podían tener conocimiento específico sobre los requerimientos formulados por el señor NELSON VELÁSQUEZ PARRADO y el trámite impartido.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El señor VELÁSQUEZ PARRADO interpuso la acción de tutela con base

en los siguientes hechos:

6. Afirmó ser miembro de la Fuerza Pública, como oficial activo del Ejército

Nacional4. Indicó que el 10 de septiembre de 2015 el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad5 por hechos relacionados con el conflicto armado6.

7. Aseveró que, después de 3 años y 5 meses, continúa privado de la libertad como consecuencia de dicha medida de aseguramiento7. 2 El artículo 26 del Acuerdo No. 001 de 9 de marzo de 2018, por medio del cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece las funciones asignadas al Presidente de una Sala o Sección al interior de la JEP. 3 Máxime cuando, de acuerdo a las pretensiones aducidas por el señor VELÁSQUEZ PARRADO (véase, infra, párr. 11) solicita se decrete la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, en aplicación del Decreto 706 de 2017, asunto cuyo conocimiento le compete a la Sala, y no solamente al Presidente de ésta. Cfr. CO, fl. 12. 4 CO, fl. 4. 5 CO, fl. 1. 6 CO, fl. 4. 7 CO, fls. 2, 5. Dicha privación de la libertad se ha mantenido hasta al día de hoy pues, a pesar de que el Juzgado 31

Penal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) sustituyó (el 17 de enero de 2018) la medida de detención privativa de la libertad por una medida no privativa de dicho derecho, tal decisión fue revocada (aparentemente) por el Juzgado 10° Penal del Circuito de la misma ciudad en auto de 9 de febrero de 2018. Cfr. CO,

fl. 1. Página 2 de 30

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8. Señaló que, mediante auto de 12 de junio de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia remitió, por competencia, el proceso penal en su contra a la Jurisdicción Especial para la Paz

(en adelante, JEP), identificado con CUI 05001600000201600128.

9. Afirmó que ha presentado a esta Jurisdicción cuatro solicitudes diferentes9: • La primera petición, de 13 de agosto de 2018 (identificada con radicado No. 20181510221502), con el objetivo de verificar el estado actual del proceso, “(…) toda vez que habían transcurrido más de dos (02) meses sin que a la fecha se tuviera conocimiento de las actuaciones ante esta jurisdicción”10. • Un segundo requerimiento, de 22 de agosto del mismo año (identificada con radicado No. 20181510235952), en la que presenta solicitud de libertad de acuerdo al Decreto 706 de 2017, a efectos de que se sustituya la medida de aseguramiento impuesta en su contra11. • Una tercera solicitud, de 27 de septiembre de 201812. • Finalmente, una cuarta petición de 21 de enero del año en curso (con radicado No. 20191510023822), mediante la cual solicita dar aplicación a los beneficios consagrados para miembros de la fuerza pública en el Decreto 706 de 201713.

10. Por último, indicó que a la fecha no existe “(…) un pronunciamiento (…) de

la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP a las varias solicitudes radicadas en aplicación del Decreto Ley 706 de 2017”14. 4.2. Pretensión

11. Por lo anterior, pide sean tutelados los derechos fundamentales invocados (véase, supra, párr. 1) y, en consecuencia, se ordene a la SDSJ que 8 CO, fl. 1. 9 CO, fls. 2. En el mismo sentido, CO, fl. 15. 10 CO, fls. 1-2. 11 CO, fl. 2. 12 CO, fl. 2. 13 CO, fl. 2. 14 CO, fl. 2.

Página 3 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600247E RADICADO: 2019-000580-223 decrete la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, en aplicación del Decreto 706 de 201715.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

12. El escrito fue recibido por la JEP el 4 de junio de 201916, y repartido al Despacho sustanciador el 5 del mismo mes y año17. Mediante auto de 6 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta acción y se vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP, así como a la Secretaría Judicial de la SDSJ18. En providencia del día 12 del mismo mes y año, se advirtió la necesidad de vincular a la UIA a este trámite constitucional19.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS

13. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Judicial de la JEP

14. Mediante oficio N° OSJ-T-0167/2019 de 10 de junio de 2019 (con radicado No. 2019340017054320) informó que, después de revisar el Sistema de Gestión DocumentalORFEO, encontró un expediente físico remitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 9 de julio de 2018 (identificado con radicado No. 20181510173422)21. Indicó que dicho expediente le fue asignado el 10 de julio de 2018, remitiéndolo a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 25 de septiembre del mismo año22.

15. De igual manera, aseveró que se encontraron las siguientes peticiones presentadas por el accionante23: 15 CO, fl. 12. 16 CO, fl. 1. 17 CO, fl. 30. 18 CO, fls. 32-34. 19 Cfr., C.O., fls 113-114. 20 CO, fls. 111-112. 21 CO, fl. 111. 22 Frente a esta fecha, la Secretaría Judicial de la JEP afirmó que, previo a la entrega de los expedientes, se debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Acuerdo No. 010 de 22 de marzo de 2018, constatar foliatura, registrar la información correspondiente en las tablas de control asignadas y efectuar el rastreo de toda la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental – ORFEO. CO, fl. 111. 23 CO, fl. 111.

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FECHA EN LA QUE

FECHA DE RECEPCIÓN

TIPO DE RADICADOS FUERON ASIGNADAS A

A LA SECRETARÍA

SOLICITUD ORFEO LA SECRETARÍA DE LA

JUDICIAL DE LA JEP SDSJ “Solicitudes de 20181510221502 13/08/2018 14/08/2018 información y beneficios de 20181510235952 22/08/2018 23/08/2018 la ley 1820” Solicitud de “sustitución de la medida de 20181510287092 27/09/2018 27/09/2018 aseguramiento ” Solicitud de “aplicación de beneficios 20181510332892 22/01/2019 22/01/2019 consagrados decreto ley 706”

16. Por tal razón, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor en tanto remitió en términos prudentes las solicitudes de las que tuvo conocimiento, solicitando en consecuencia su desvinculación de esta acción de tutela24. 6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

17. Mediante oficio de 7 de junio de 2019 (con radicado No. 2019332016879325) informó que, a través de Resolución No. 002033 de 13 de noviembre de 2018, asumió el conocimiento del asunto, decretando “(…) una serie de pruebas a fin de tomar la decisión que corresponda”26, para lo cual comisionó a la UIA27. 24 CO, fl. 112.

25 CO, fls. 44-47. 26 CO, fl. 44. 27 CO, fls. 44, 45. Página 5 de 30

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18. De igual manera aseveró que la UIA presentó dos informes en donde solicitó la ampliación de dicha comisión, siendo en efecto prorrogada por la Sala mediante las Resoluciones No. 000631 y 002587 de 26 de abril y 7 de junio de 2019, donde ordenó la prórroga del término por veinte (20) y diez (10) días hábiles, respectivamente28.

19. Así las cosas, indicó que “(…) no basta ni es suficiente reclamar la modalidad liberatoria prescrita en la Ley 1820 de 2016, aduciendo satisfechos los requisitos que ese cuerpo normativo prevé”29. Por el contrario, dichas calidades deben estar suficientemente acreditadas dentro de la actuación con base en las pruebas legalmente allegadas, todo ello a efectos de que las solicitudes puedan ser oportunamente evaluadas por la autoridad judicial competente30.

20. Por ello, afirmó que las peticiones presentadas por el accionante se encuentran “(…) encarriladas en el devenir procesal que aplica la Jurisdicción, en procura de resolver sus intereses”31. Como consecuencia de lo anterior, solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones incoadas por el señor VELÁSQUEZ PARRADO32. 6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

21. Mediante oficio de 10 de junio de 2019 (con radicado No. 2019340017041333), informó que, después de revisar el Sistema de Gestión DocumentalORFEO, encontró dos solicitudes presentadas por el accionante. En la primera, fechada el 13 de agosto de 2018, la abogada del compareciente solicitó información del estado de la actuación; en la segunda petición de 22 de agosto del mismo año, la apoderada judicial del señor VELÁSQUEZ PARRADO solicitó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento o la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura dictadas en su contra34. Indicó que ambas 28 CO, fl. 45. 29 CO, fl. 46. 30 CO, fl. 46. 31 CO, fl. 47. 32 CO, fl. 47. 33 CO, fls. 58-61. 34 CO, fl. 58.

Página 6 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600247E RADICADO: 2019-000580-223 peticiones fueron repartidas al despacho respectivo el 25 de octubre del año pasado35.

22. Informó, además, que, de manera posterior, el 25 de enero de 2019, se repartió el proceso No. 2016-00121, remitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia en contra del señor NELSON VELÁSQUEZ PARRADO, así como la respuesta que el propio accionante hiciera a los requerimientos formulados por la magistratura36.

23. Frente a tales peticiones, indicó que el despacho correspondiente de la SDSJ profirió la Resolución No. 002033 de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual asumió el conocimiento de esos requerimientos37; de igual manera, se profirió la Resolución No. 002587 de 7 de junio de 2019 mediante la cual se concedió la ampliación del término solicitada por la UIA, en atención a la comisión ordenada previamente, con el objetivo de “(…) realizar inspección judicial de un proceso que se encuentra en la ciudad de Medellín y así presentar la información solicitada”38.

24. Aseveró que el señor VELÁSQUEZ PARRADO promovió, previamente, otra acción de tutela en contra de la SDSJ, la cual fue resuelta por la Sección de Revisión mediante la sentencia SRT-ST-249-2018 el 28 de diciembre de 201839. En atención a que ambas acciones constituciones buscan la misma pretensión, afirmó que “(…) se evidencia que el accionante ha actuado de mal (sic) fe y temerariamente al acudir reiteradamente a la acción constitucional, aduciendo que no se ha obtenido respuesta de la Magistratura”40. En atención a dicha situación, solicitó la declaración de temeridad en el caso sub examine41.

25. Finalmente, y luego de relatar la situación de congestión existente en la actualidad42, concluyó que las peticiones presentadas por el accionante deben regirse por los términos procesales establecidos para cada caso, en tanto son 35 CO, fl. 58. 36 CO, fl. 59. De manera conjunta a la respuesta suministrada por el accionante, la Secretaría Judicial de la SDSJ

informó que se dio reparto a otra petición presentada por él el 21 de enero del presente año. CO, fl. 59. 37 CO, fl. 58. 38 CO, fl. 58. 39 CO, fl. 58. 40 CO, fl. 59. 41 CO, fl. 59. 42 CO, fls. 59-61. Página 7 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600247E RADICADO: 2019-000580-223 asuntos relacionados con trámites judiciales, razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor NELSON VELÁSQUEZ PARRADO43. 6.3. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)

26. Mediante oficio de 13 de junio de 2019 (con radicado No. 2019200017575344), informó que la comisión ordenada por la SDSJ, por medio de la Resolución No. 2033 de 13 de noviembre de 2018, se asignó hasta el 19 de diciembre del mismo año, mediante acta de asignación No. 10645. Indicó que, de manera inmediata, se expidieron las órdenes a policía judicial No. 005 – 001 y 005 -002, con dos actividades por realizar: obtener las investigaciones y procesos de naturaleza penal que se adelanten en contra del accionado, diferentes del proceso con radicado No. CUI050016000000201600121; de igual manera, adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos relacionados con el señor VELÁSQUEZ PARRADO, a efectos de indagar si es su deseo concurrir a

la JEP en calidad de interviniente especial46.

27. Aseveró que el 8 de enero de 2019 el investigador asignado presentó el primer informe parcial, en el cual describió las actividades adelantadas y solicitó un nuevo término “(…) debido a la demora en la entrega de la información por parte de entidades competentes y a la realización de la comisión en Justas navideñas con las vacancias judiciales generadas y demás”47. Como consecuencia de ello, se solicitó el 9 de enero del mismo año la prórroga de la comisión, que fue concedida mediante la Resolución No. 000631 de 26 de febrero de 201948 de la SDSJ, decisión que se le notificó el 29 de abril del presente año.

28. Indicó, finalmente, que el 7 de mayo se reasignó al investigador a efecto de ordenar la inspección del proceso adelantado por la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín (Antioquia)49. Ante la ausencia de respuesta fue solicitada, de nuevo, 43 CO, fl. 61. 44 CO, fls. 121-122. 45 CO, fl. 121. 46 CO, fl. 121. 47 CO, fl. 121. 48 CO, fl. 121. 49 CO, fl. 121.

Página 8 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600247E RADICADO: 2019-000580-223 otra prórroga, que fue concedida por la SDSJ mediante la Resolución No. 002587 de 7 de junio de 201950.

29. Finalmente, aseveró que, como consecuencia de la mencionada

inspección judicial, el Fiscal 107 Especializado DECVDH de Medellín indicó que tal expediente ya había sido remitido a la JEP desde el 12 de junio51.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

30. El accionante acompañó al escrito de tutela copia simple de: • Acta de sometimiento suscrita por el señor NELSON VELÁSQUEZ PARRADO52. • Auto de 12 de junio de 2018 del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia53, mediante el cual se ordenó el envío del expediente CUI 050016000000201600121 a la SDSJ de la JEP. • Peticiones presentadas por el accionante ante la JEP, del 13 de agosto54, 22 de agosto55, y 27 de septiembre de 201856, así como el 1157 y 21 de enero del presente año58.

31. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes documentos: • Resolución No. 002033 de 13 de noviembre de 2018, de la SDSJ59. • Resolución No. 000631 de 26 de febrero de 2019, de la SDSJ60. • Resolución No. 002587 de 7 de junio de 2019, de la SDSJ61. 50 CO, fl. 122. 51 CO, fl. 122. 52 CO, fl. 14. 53 CO, fls. 15-22. 54 CO, fl. 23. De igual manera, CO, fls. 48, 62, 55 CO, fl. 24. De igual manera, CO, fl. 67. 56 CO, fls. 25-26.

57 CO, fl. 27-28. A pesar de que la solicitud adjuntada por el accionante no contaba con constancia de radicado, en la respuesta suministrada por la Secretaría Judicial de la SDSJ fue posible verificar tal dato. Cfr. CO, fl. 72. 58 CO, fl. 29. 59 CO, fls. 55-57; 73-75; 139-141. 60 CO, fl. 54; 129-130. 61 CO, fls. 53; 77; 125. Página 9 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600247E RADICADO: 2019-000580-223 • Oficio No. 7763 de 19 de diciembre de 2018, de la Secretaría Judicial de la SAI62. • Sentencia de tutela SR-ST-249/2018 de 28 de diciembre de 2018, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz63, con su correspondiente constancia de ejecutoria64. • Plan estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la SDSJ, de 7 de diciembre de 201865 y 8 de marzo de 201966. • Propuesta de depuración de solicitudes y/o peticiones represadas y pendientes de trámite en la Secretaría Judicial de la SDSJ, de 30 de mayo de 201967. • Oficio No. S-2018 / AICOR-GREDO 38.9 de 28 de diciembre de 2018, de la Policía Nacional68. • Informe de investigador de campo – FPJ – 11 de 8 de enero de 201969.

  • Informe de investigador de campo – FPJ – 11 de 27 de mayo de 201970. • Oficio de 9 de enero de 2019, de la UIA71. • Oficio UIA – FT8 – 83 – FA11 – 54 de 29 de abril de 2019, de la UIA72. • Oficio UIA – FT8 – 102 – FA11 – 54 de 28 de mayo de 2019, de la UIA73. • Oficio UIA – GETIJ – 6818 de 12 de junio de 2019, de la UIA74. • Orden de Policía Judicial No. 005 – 001 de 20 de diciembre de 2018, de la UIA75. • Orden de Policía Judicial No. 005 – 002 de 20 de diciembre de 2018, de la UIA76. • Orden de Policía Judicial No. 005 – 003 de 12 de junio de 2019, de la UIA77. 62 CO, fls. 138-139. 63 CO, fls. 79-84. 64 CO, fl. 85. 65 CO, fls. 87-99. 66 CO, fls. 100-106. 67 CO, fls. 107-110. 68 CO, fl. 133-134. 69 CO, fls. 131-132. 70 CO, fls. 127-128. 71 CO, fls. 130-131. 72 CO, fl. 129 73 CO, fl. 126. 74 CO, fl. 123. 75 CO, fl. 136. 76 CO, fl. 135. 77 CO, fl. 124.

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

32. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer acciones de tutela78, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante79; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado80.

33. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige, de manera inequívoca, en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera81.

34. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que

el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias82. 78 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019; SRT-ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRT-ST-055/2019 de 20 de febrero de 2019; SRT-ST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 de 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 de 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 de 3 de diciembre de 2018; SRT-ST184/2018 de 7 de noviembre de 2018. 79 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 80 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 81 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero.

82 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 11 de 30

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35. Ahora bien, en el caso sub judice se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por cuanto la parte accionante basa la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, en la ausencia de una respuesta definitiva a las múltiples peticiones presentada por él relacionadas con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que, actualmente, existe en su contra83. 8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

36. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, para determinar si la acción de tutela es procedente deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

37. En relación con la legitimación en la causa por vía activa84, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”85 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe

interponer la tutela, incluso a través de un representante.

38. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales, respecto de solicitudes suscritas por él o su apoderada judicial.

39. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de 83 CO, fls. 1-2. 84 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 de 23 de octubre de 2018; SRTST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 85 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,

quien actuará por sí misma o a través de representante” (Subrayado fuera del texto original). Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-168/2018 de 23 de octubre de 2018. Página 12 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600247E RADICADO: 2019-000580-223 ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “(…) procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

40. De acuerdo con lo analizado en precedencia (ver, supra, párr. 35), es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra la SDSJ, quien presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, razón por la cual tiene vocación para concurrir a este trámite constitucional en condición de accionado, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. Lo mismo sucede frente a los diferentes órganos y dependencias vinculadas al presente trámite (esto es, las Secretarías Judiciales de la JEP, así como de la SDSJ, y la UIA), quienes también

tienen vocación para concurrir en el caso sub examine.

41. En lo referente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional se ha referido que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales86. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales; por tal motivo, es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de aquellos87. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad88, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo89.

42. En el presente asunto el accionante presentó la última de las peticiones ante la JEP el día 21 de enero 2019 (ver, infra, párr. 59), pero, a la fecha no se ha resuelto de fondo ninguna de sus solicitudes, por lo que la presunta vulneración 86 Corte Constitucional, Sentencia T241 de 26 de junio de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 87 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 16 de septiembre de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencias T541, T675 y T678 todas de 2006, MP: Clara Inés Vargas. 88 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 11 de octubre de 2012, MP: Jorge Iván Palacio. 89 Corte Constitucional, Sentencias T-834 de 12 de agosto de 2005, MP: Clara Inés Vargas, T-887 de 1° de diciembre

de 2009, MP: Mauricio González Cuervo. Página 13 de 30 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600247E RADICADO: 2019-000580-223 alegada por el señor VELÁSQUEZ PARRADO es actual e inminente, de tal manera que la acción satisface el requisito de inmediatez.

43. Finalmente, el requisito de subsidiariedad dispone que el amparo de derechos fundamentales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial –recursos ordinarios y extraordinarios–, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, la acción de tutela es procedente como (i) mecanismo definitivo90 y (ii) mecanismo transitorio91.

44. En el asunto que se analiza, el accionante busca la protección de tres derechos de rango fundamental como son los de petición, debido proceso (plazo razonable) y libertad, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta de la JEP a sus requerimientos. Al respecto, se configura una situación particular que debe ser objeto de análisis en relación con la procedibilidad de la acción frente al derecho a la libertad.

45. Esta Subsección considera que la acción de tutela es improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199192, para analizar la alegada trasgresión a la libertad, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo procesal preferente para discutir ese asunto.

46. En efecto, conforme al artículo 30 constitucional93, la Ley 1095 de 2006 y

el Decreto-Ley 700 de 201794, es procedente el ejercicio de la acción constitucional 90 “(…) cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia”. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 11 de octubre de 2012, MP: Jorge Iván Palacio; T-436 de 28 de ab

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