JEP - Sentencia SRT-ST-204 05 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-204 05 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501350-98.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-204 de 2024
Bogotá, cinco (5) de noviembre de 2024
Expediente 1501350-98.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Marta Lucía Suárez Arenas Autoridades accionadas y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 11 de octubre de 2024
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Marta Lucía Suárez Arenas, quien se identifica con la C.C. 49.610.048, y acude representada por apoderada judicial1, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se amparen sus derechos de petición y acceso a la información.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis del caso2
representada por apoderada judicial1, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se amparen sus derechos de petición y acceso a la información.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis del caso2
1 La señora Marta Lucía Suárez Arenas es representada por la abogada Daniela Alejandra Rodríguez Novoa, identificada con la Cédula de Ciudadanía n°. 1.020.839.468 y T.P. 390.115, acorde con el poder especial aportado para el efecto. 2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente 150135098.2024.0.00.0001, fol. 5 a 19.2
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2. La señora Marta Lucía Suárez Arenas, actuando por intermedio de su apoderada judicial, informó que el 21 de junio de 2024 presentó un memorial en el que elevó las
siguientes peticiones3:
1. INFORMAR si algún integrante del EJÉRCITO NACIONAL y/o de la POLICÍA NACIONAL que se encuentre sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz ha manifestado haber tenido participación o conocimiento de la desaparición forzada de MARÍA ESPAÑA ARENAS GARCÍA.
2. INFORMAR si algún integrante del EJÉRCITO NACIONAL y/o de la POLICÍA NACIONAL ha manifestado su intención de someterse ante la
desaparición forzada de MARÍA ESPAÑA ARENAS GARCÍA.
2. INFORMAR si algún integrante del EJÉRCITO NACIONAL y/o de la POLICÍA NACIONAL ha manifestado su intención de someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz por hechos ocurridos en el departamento de Cesar en el año 1996 y siguientes, especialmente en los municipios de La Jagua de Ibirico, Becerril, Agustín Codazzi y los demás circundantes, y si se han referido a la desaparición forzada de MARÍA
ESPAÑA ARENAS GARCÍA.
3. REMITIR a la suscrita cualquier documentación que tenga bajo su custodia y que esté relacionada con la desaparición forzada perpetrada contra MARÍA
ESPAÑA ARENAS GARCÍA.
4. INFORMAR si el compareciente ALFONSO OTTO QUIÑONES ARBOLEDA ha suministrado información relacionada con la desaparición forzada perpetrada contra MARÍA ESPAÑA ARENAS GARCÍA.
5. De ser afirmativa la respuesta al anterior numeral, REMITIR copia de los documentos, decisiones y expedientes donde quedó consignada la información suministrada por el compareciente ALFONSO OTTO
QUIÑONES ARBOLEDA.
6. INFORMAR si dentro del Proceso 00723/2017 se ha obtenido información relacionada con la desaparición forzada perpetrada contra MARÍA ESPAÑA
ARENAS GARCÍA.
7. De ser afirmativa la respuesta al anterior numeral, REMITIR copia de los documentos, decisiones y expedientes donde quedó consignada la información suministrada dentro del Proceso 00723/2017, respecto a la
ARENAS GARCÍA.
7. De ser afirmativa la respuesta al anterior numeral, REMITIR copia de los documentos, decisiones y expedientes donde quedó consignada la información suministrada dentro del Proceso 00723/2017, respecto a la desaparición forzada perpetrada contra MARÍA ES PAÑA ARENAS
GARCÍA.
8. REMITIR copia íntegra de la Resolución N° 419 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, fechada el 8 de octubre de 2018.
9. INICIAR el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, con el fin de acreditar dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz a las víctimas que represento en este proceso.
3 Fol. 5 y 6, ibid.3
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3. Resaltó, en adición, que la petición fue contestada el 10 de julio de 2024, por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en el sentido de informar que el señor Alfonso Otto Quiñones Arboleda ha suministrado información sobre estos hechos y que, por ello, con el radicado Conti 202403032030 se remitió la petición a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que allí se absolvieran los cuestionamientos de fondo elevados en la
radicado Conti 202403032030 se remitió la petición a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que allí se absolvieran los cuestionamientos de fondo elevados en la solicitud. Señaló la abogada que, a la fecha, no se ha obtenido resp uesta clara y de fondo a su requerimiento por la Sala de Justicia y que el término para ello feneció, por lo que resulta procedente la presente acción.
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La solicitud de amparo fue radicada el 9 de octubre de 2024 en el sistema de interposición de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial y remitida inmediatamente a la Ventanilla Única de la JEP4. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión con el acta n°. TSR.0000593.2024 del 11 de octubre siguiente5.
5. Mediante el Auto SRT-AT-CH-485 del 15 de octubre de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó la vinculación de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial y se solicitó a la abogada Daniela Alejandra Rodríguez Novoa que allegara el poder especial que le habilitaba para representar a la accionante en el presente trámite6.
6. Con los informes secretariales ISJ.TSR.0005426.2024 de 17 de octubre 7 y ISJ.TSR.0005492.2024 de 22 de octubre de 20248 fueron ingresadas las respuestas requeridas, además del poder especial aportado por la actora 9. En atención a la información allegada,
ISJ.TSR.0005492.2024 de 22 de octubre de 20248 fueron ingresadas las respuestas requeridas, además del poder especial aportado por la actora 9. En atención a la información allegada, mediante el Auto SRT-AT-CH-504 del 22 de octubre de 2024 , el despacho sustanciador vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a efectos de conformar adecuadamente el contradictorio y esclarecer los hechos que motivan la solicitud de am paro10. La respuesta de la SRVR fue ingresada al plenario con el informe secretarial ISJ.TSR.0005527.2024 del 23 de octubre de 202411.
4 Fol. 1 a 4., Expediente Digital. 5 Fol. 37, ibid. 6 Fol. 38 a 40, ibid. 7 Fol. 481, ibid. 8 Fol. 865, ibid. 9 Fol. 56 y ss., ibid. 10 Fol. 866 y ss., ibid. 11 Fol. 886, ibid.4
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7. El 25 de octubre de 2024, la magistrada ponente presentó proyecto de sentencia, el cual no fue aprobado por el siguiente magistrado, miembro de la Subsección Quinta 12. En consecuencia, mediante el auto SRT -AT-CH-533 del 25 de octubre se dispuso que, por Secretaría Judicial se reconformara la Subsección Quinta en el marco de la actuación13.
consecuencia, mediante el auto SRT -AT-CH-533 del 25 de octubre se dispuso que, por Secretaría Judicial se reconformara la Subsección Quinta en el marco de la actuación13.
8. Por medio del Acuerdo AOG No. 025 del 15 de agosto de 2024, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la suspensión de los términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz durante los días 30, 31 de octubre y 1° de noviembre de 2024.
2.3. Informes allegados por las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción
2.3.1. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)14
9. Solicitó que se nieguen las pretensiones pues se dio contestación oportuna a las peticiones y se traslad aron en debida forma a l competente las que no l e correspondía decidir, enterando debidamente a la accionante y su defensa de las diferentes actuaciones adelantadas. Informó entonces que la solicitud presentada el 21 de junio de 202 415 fue contestada inicialmente por la SRVR, autoridad que respondió de fondo los cuestionamientos contenidos en los puntos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de la petición, mediante el oficio n°. SJ.SRVR.0016305.2024 del 24 de junio siguiente. Mientras que, en lo relativo al punto 9, relacionado con la acreditación como víctima de la señora Suárez Arenas, la remitió a esa dependencia para que se diera curso a la fase administrativa dispuesta para ello.
10. En adición, informó que contestó los puntos 3 y 4 de la petición mediante el oficio
dependencia para que se diera curso a la fase administrativa dispuesta para ello.
10. En adición, informó que contestó los puntos 3 y 4 de la petición mediante el oficio del 4 de julio de 2024 de la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica, con la indicación de que, revisado el sistema de gestión documental Conti, se advirtió que el trámite seguido en contra del señor Alfonso Otto Quiñones Arboleda cursa ante la SDSJ, autoridad que avocó su solicitud de sometimiento con la Resolución n°. 235 del 21 de mayo de 2018, por lo que, con el oficio del 4 de julio de 2024 , se remitió la petición a la Secretaría General Judicial para su gestión con la Sala de Justicia, lo que fue oportunamente informado al correo electrónico aportado en la petición, drodriguez@asociacionminga.co.
11. En lo relativo a la solicitud de acreditación, señaló que la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) activó la ruta administrativa de acreditación y así, el 8 de agosto de 2024, se informó a la accionante la confirmación de la recepción de la solicitud de acreditación con el oficio de radicado Conti n°. 202402020338.
12 Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno. 13 Fol. 887 y 888, ibid. 14 Fol. 62 y ss., ibid. 15 Identificada con el radicado Conti 202401049137.5
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12. Señaló finalmente que, durante el curso de la presente acción de tutela, el 16 de octubre de 2024, remitió el informe de acreditación n°. 530 Gran Magdalena al Macrocaso 08, relativo a los “Crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano - Subcaso Gran Magdalena” tanto a la SRVR como a la SDSJ, informando a esta última el interés de las víctimas de participar en los procesos en los que son parte los señores Alfonso Otto Quiñones Arboleda y Jairo Merchán
Rincón.
2.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
(SDSJ)16
13. Señaló la Sala que las peticiones elevadas por la accionante versan sobre el proceso penal 00723/2017, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y desaparición forzada, según hechos acaecidos entre los días 22 y 26 de septiembre de 1996 en el municipio de Becerril (Cesar), de los que fueron víctimas directas la señora María España Arenas García y ocho personas más , los cuales fueron presuntamente perpetrados po r las
de Becerril (Cesar), de los que fueron víctimas directas la señora María España Arenas García y ocho personas más , los cuales fueron presuntamente perpetrados po r las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU) cuando el entonces CR (R) Alfonso Otto Quiñones Arboleda, fungía como comandante del Batallón de Contraguerrillas n°. 41, Héroes de Corea.
14. Informó que por medio de la Resolución n° . 00235 del 21 de mayo de 2018, la SDSJ avocó el conocimiento de la solicitud de sometimiento del Coronel Quiñones Arboleda en relación con los procesos 00723/201 y 00228/2017. Asimismo, señaló que con la Resolución n°. 001577 de 8 de octubre de 2018, le concedió el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA).
15. Indicó que, conforme a la Resolución PSDSJ n° . 021 del 13 de diciembre de 2023, el asunto se asignó para trámite de la Subsala Especial de Conocimiento para los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Huila, La Guajira, Magdalena, Sucre y Tolima, en relación con los macrocasos 01, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 11.
16. Relató también que, a través de la Resolución n° . 4216 del 19 de diciembre de 2023, se accedió a la petición elevada por la SRVR, a través del Auto OPV 463 el 1º de noviembre de 2023, para garantizar su acceso al expediente que cursa en la SDSJ respecto del
se accedió a la petición elevada por la SRVR, a través del Auto OPV 463 el 1º de noviembre de 2023, para garantizar su acceso al expediente que cursa en la SDSJ respecto del compareciente en mención , a fin de la realización de su valoración en la instrucción del Subcaso Gran Magdalena del Caso 08.
16 Fol. 123 y ss., ibid.6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501350-98.2024.0.00.0001
17. En cuanto a la petición del 21 de junio de 2024, manifestó que la abogada de la señora Suárez Arenas no alleg ó a esa Sala poder especial para actuar en su nombre, ni le dio un poder amplio para que la representara ante la JEP, así como tampoco se radicaron los documentos de que trata el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018 para la acreditación de víctimas indirectas dentro del proceso transicional. En ese orden, informó que, a través del oficio del 16 de octubre de 2024, envió respuesta de fondo a la profesio nal del derecho requiriéndole la corrección de la solicitud para proceder al reconocimiento de personería jurídica, así como se informaron los documentos que debía aportar para acceder a la acreditación.
18. Por lo expuesto, señaló que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)17
objeto por hecho superado.
2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)17
19. Solicitó que se niegue el amparo. Informó que la accionante Marta Lucía Suárez Arenas no se encuentra acreditada en el Subcaso Gran Magdalena del Caso 08 y que, aunque el 10 y 11 de septiembre de 2024 se adelantó una diligencia de versión voluntaria respe cto del compareciente Alfonso Otto Quiñones Arboleda que fue ordenada con el Auto Sub L 107 de 2024, no se hicieron preguntas particulares sobre la desaparición de la señora María España Arenas García, aunque sí sobre la situación fáctica en que aquella se produjo.
Destacó la Sala de Justicia que en la diligencia se le preguntó al señor Quiñones sobre su conocimiento de la incursión paramilitar acaecida en los municipios de Chiriguaná, La Jagua de Ibirico, Agustín Codazzi, Becerril y El Paso en el año de 1996. Específ icamente se le solicitó pronunciarse sobre los hechos del 26 de septiembre en horas de la madrugada en las que fueron secuestradas 7 personas, entre ellas la señora María Esperanza Arenas García. Indicó la Sala que la información brindada por Al fonso Otto Quiñones Arboleda en esta diligencia se encuentra en contrastación.
20. Añadió la SRVR que, conforme al reporte que arroja el sistema Conti, el informe de acreditación n°. 530 del 16 de octubre de 2024, si bien fue remitido a la bandeja de comunicaciones del despacho instructor, aun no se ha asignado al equipo judicial destinado
acreditación n°. 530 del 16 de octubre de 2024, si bien fue remitido a la bandeja de comunicaciones del despacho instructor, aun no se ha asignado al equipo judicial destinado a su estudio, dado el corto tiempo desde su envío a la fecha – 4 días, para el momento en que se remitió el presente informe-. Añadió que, previamente, ese grupo de trabajo ya había recibido 13 informes de acreditación que incluyen 45 sujetos individual es y 4 sujetos colectivos, por lo que, en aras de la igualdad y el debido proceso, las mismas serán decididas en orden de ingreso, en el marco del plazo razonable para decidir.
21. Para finalizar, afirmó que en caso de requerirse y una vez sea acreditada la víctima por esta Sala, se les concederá, tanto a ella como a su accionada, acceso al expediente y, en consecuencia, a la diligencia de versión voluntaria del CR (R) Quiñones Arboleda.
17 Fol. 882 y ss., ibid.7
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III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
22. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revis ión es
artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revis ión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifie sta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
23. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, si bien, se dirigen en forma genérica en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuestionan la falta de pronunciamiento por la SEJEP18, la SDSJ y la SRVR en relación con la petición presentada por la accionante el 21 de junio de
2024.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
24. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º, 6º y 10 del Decreto
24. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º, 6º y 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de:
- La legitimación por activa : En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 define a los titulares de la acción directa señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas);
(iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de
18 De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -, es función del Secretario Ejecutivo: “Representar a la Jurisdicción Especial para la Paz en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. Asimismo, vale la pena señalar que, en virtud de las competencias desagregadas en el Auto TP-SA-1125 de 2022, la SEJEP es la dependencia encargada de adelantar la fase administrativa del procedimiento de acreditación de víctimas ante la JEP.8
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
del procedimiento de acreditación de víctimas ante la JEP.8 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501350-98.2024.0.00.0001 agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)” 19. En el presente asunto, la acción fue presentada por la interesada a través de apoderada judicial a quien le otorgó poder especial para representarla en esta actuación y a quien se le reconocerá personería jurídica en la parte resolutiva de esta decisión20, por lo que se acredita su interés para comparecer en el presente asunto;
- La legitimación por pasiva: Presupuesto que hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 21, que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 22. En efecto, la presente acción constitucional se dirigió en contra de la JEP, y a la misma fueron vinculadas la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SEJEP y la SRVR , las que han tenido en su conocimiento y trámite la petición radicada el 21 de junio de 2024 por la señora Suárez
Arenas;
vinculadas la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SEJEP y la SRVR , las que han tenido en su conocimiento y trámite la petición radicada el 21 de junio de 2024 por la señora Suárez Arenas;
- La subsidiariedad de la acción: Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable23. En el caso, la tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la presunta afectación sufrida.
- La inmediatez: Es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela24. En el presente asunto, es claro que la petición fue presentada el 21 de junio de 2024 – hace un poco más de cuatro meses por lo que no ha transcurrido un término irrazonable, al tiempo que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición del amparo constitucional.
3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
19 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, sentencia T-461 de 2021.
momento de interposición del amparo constitucional.
3.3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
19 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, sentencia T-461 de 2021. 20 La señora Marta Lucía Suárez Arenas es representada por la abogada Daniela Alejandra Rodríguez Novoa, identificada con la Cédula de Ciudadanía n°. 1.020.839.468 y T.P. 390.115, acorde con el poder especial aportado para el efecto. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 1995. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997. 23 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2006.9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501350-98.2024.0.00.0001
25. La señora Marta Lucía Suárez Arenas, a través de su apoderada judicial, acciona a la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que ésta a través de varios de sus órganos y dependencias, ha vulnerado sus derechos constitucionales de petición y acceso a la información en relación con su solicitud del 21 de junio de 2024, en la que, en síntesis, solicitó
(i) que se le informara si algún integrante de la fuerza pública sometido a la JEP manifestó conocer o haber participado en los hechos que llevaron a la desaparición forzada de la señora María España Arenas García; si algún miembro del Ejército o la Policía Nacional ha
conocer o haber participado en los hechos que llevaron a la desaparición forzada de la señora María España Arenas García; si algún miembro del Ejército o la Policía Nacional ha solicitado que se acepte su sometimiento por los hechos acaecidos en el año 1 996 en los municipios de La Jagua de Ibirico, Agustín Codazzi y los demás circundantes o se han referido a la desaparición forzada de la señora España Arenas, así como requirió, entre otras, que se le permitiera el acceso a la información pertinente y, (ii) que se diera inicio al proceso de acreditación como víctima en su favor.
26. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, advierte esta Subsección que el requerimiento de reconocimiento como víctima ante la JEP es una petición de naturaleza judicial que debe resolverse mediante el procedimiento establecido en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2019 y el Auto TP-SA-1125 de 2022, en esa medida, atendiendo a las facultades oficiosas de las que esté revestido el juez constitucional para establecer la controversia constitucional relevante, lo que deberá analizarse es si de los hechos probados se desprende una vulneración del derecho al debido proceso de la señora Suárez Arenas, en conexidad con sus derechos a la verdad, justicia y a la reparación y las garantías de no repetición, en calidad de víctima del conflicto armado.
27. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y
judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”25.
28. De otra parte, en cuanto a las peticiones de información allegadas, cuya falta de contestación se reprocha, se valorará si en el presente asunto se advierte vulneración del derecho de petición de la tutelante de conformidad con las pruebas aportadas.
3.4. Análisis de fondo
3.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición
29. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como fundamental el derecho de petición. Este tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona se dirija en forma respetuosa ante las autoridades y (ii) crea la obligación para aquellas de
25 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011.10 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501350-98.2024.0.00.0001 dar respuesta a las peticiones26. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y l as entidades públicas como parte de las garantías democráticas fundamentales27. Es por ello que la jurisprudencia ha apuntado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva
garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”28. Así, el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta29.
30. Ahora bien, en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental alud ido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En el primero de los casos, la actuación de las autoridades se rige por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 201530, mientras que, en el segundo, lo peticionado se resuelve bajo la égida del debido proceso.
3.4.2. Alcance del derecho al debido proceso
31. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder
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