JEP - Sentencia SRT-ST-204 19-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-204 19-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600248E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA
SRT-ST-204/2019
Aprobada en Acta No. 020-SUB06/19 Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de 2019
Radicación: 2019340020600248E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 05 de junio de 2019
Accionante: Antonio Rozo Valbuena Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría General Judicial y Secretaría Ejecutiva, todas ellas de la Jurisdicción Especial para la Paz; Juzgado Primero de Accionados y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de vinculados: Montería (Córdoba), Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle). La Subsección Sexta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Antonio Rozo Valbuena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso -en relación con el principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancialy a la libertad personal.
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor Antonio Rozo Valbuena, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.124.978 de Bogotá, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá (CPAMS-EJART), kilómetro 3, vía Usme.
2. Accionados y vinculados
3. El accionante dirige la tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Juzgado 1 EPMS de Montería) y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Juzgado 22 EPMS de Bogotá). Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la Secretaría General Judicial (SEJUD) y la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla
(Valle), con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos1
4. Señala el accionante que, por Sentencia de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería, fue
condenado a la pena de 348 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público y, en calidad de interviniente, por el delito de peculado por apropiación.
5. Precisa que la referida decisión fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el sentido de imponer una pena de 288 meses de prisión.
6. Informa que, el 22 de junio de 2017, suscribió acta de compromiso No. 301567 ante la SEJEP.
1 Obran a Folios Nos. 1 a 13 del cuaderno No. 1. Página 2 de 16
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7. Manifiesta que, mediante Auto de 25 de julio de 2017 proferido por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle), le fue concedida una acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por su apoderado judicial, donde se dispuso, entre otras cosas, ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del accionante y librar la respectiva boleta de libertad.
8. Indica que, a través de Sentencia de 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) casó parcialmente el fallo condenatorio proferido en contra del señor Antonio Rozo Valbuena, ajustando la pena impuesta y fijándola en 240 meses de prisión.
9. Afirma que, por medio de Oficio No. 20181200021761 de 5 de marzo de 2018, la SEJEP comunicó a la CSJ el concepto positivo de verificación para el
otorgamiento del beneficio de LTCA por el caso 484A, remitido por el Ministerio de Defensa Nacional.
10. Advierte que, mediante Resolución No. 002382 de 6 de diciembre de 2018, la SDSJ asumió conocimiento del caso remitido por el Tribunal del Distrito Judicial de Montería, correspondiente al proceso seguido en contra del señor Antonio Rozo Valbuena, con el propósito de adelantar su sometimiento y supervisar el beneficio de LTCA otorgado por la jurisdicción ordinaria.
11. Destaca que, pese a lo anterior, el Juzgado 1 EPMS de Montería, autoridad encargada de vigilar su condena, libró una orden de captura para cumplir una pena por la cual ya había sido liberado en aplicación de la Ley 1820 de 2016.
12. Anota que, el 23 de abril de 2019, fue capturado en un puesto de control de la Policía Nacional y, en consecuencia, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá (CPAMSEJART).
13. Afirma que, el 24 de abril de 2019, su apoderado judicial presentó solicitud ante el Juzgado 1 EPMS de Montería con el propósito de que se adoptaran las medidas correctivas del caso y, por ende, se dispusiera su libertad inmediata, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
14. Resalta que, el mismo 24 de abril, el señor Onan Rozo Valbuena, actuando como agente oficioso, presentó una nueva acción constitucional de hábeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito
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15. Precisa que, en el marco del trámite referido, la SEJEP y la SDSJ no ejercieron su deber funcional de advertir al juez de instancia acerca de la competencia exclusiva de esta última para revocar el beneficio de LTCA de que trata la Ley 1820 de 2016, por el contrario, “se limit[aron] a indicar que no [le] habían violado ningún derecho, permitiendo así que se violaran [sus] garantías constitucionales”.
16. Refiere que, el 30 de abril de 2019, su apoderado de confianza elevó una petición ante la SDSJ, solicitando el restablecimiento de la libertad y/o mantenimiento y ratificación de la LTCA.
17. Señala que la impugnación contra la decisión de hábeas corpus fue resuelta el 3 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
(Radicado No. 2019-00031-01), confirmando la negativa del a quo, bajo el argumento que dicha acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del proceso penal ordinario y que tampoco existía prueba de alguna solicitud que en dicho sentido se hubiera elevado ante el Juez 1 EPMS de Montería.
18. Informa que, el 17 de mayo de 2019, el Juzgado 22 EPMS de Bogotá asumió el conocimiento del proceso No. 23001-31-07-001-2013-00039, proveniente del
Juzgado 1 EPMS de Montería.
19. Subraya que, en dos ocasiones, el 25 y 27 de mayo de 2019, solicitó la libertad inmediata al Juzgado 22 EPMS de Bogotá.
20. Reseña que, el 28 de mayo de 2019, el Juzgado 22 EPMS de Bogotá remitió por competencia las referidas solicitudes a la SDSJ.
21. Asevera que, el 29 de mayo de 2019, instauró una nueva acción de hábeas corpus en contra de la SDSJ, “por la omisión de permitir privar al suscrito Antonio Rozo Valbuena, con violación de garantías constitucionales y legales, pues no se cumplieron las formalidades previstas en la ley, para revocar la libertad transitoria, condicionada y anticipada”.
22. Especifica que dicha acción fue negada aduciendo que la orden de captura librada en su contra obedecía -exclusivamenteal cumplimiento efectivo de una orden judicial privativa de la libertad decidida en última instancia por la CSJ.
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2. Trámite procesal
23. El 4 de junio de 2019, el señor Antonio Rozo Valbuena radicó acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal2.
24. El 5 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 01032, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite3.
25. El 6 de junio de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular y correr traslado a la SDSJ, la SEJUD, la SEJEP, el Juzgado 1 EPMS de Montería, el Juzgado 22 EPMS de
Bogotá y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla4.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
3.1. Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla5
26. En contestación recibida por esta Subsección el 11 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla indicó que en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales del señor Antonio Rozo Valbuena y, por ende, solicitó ser desvinculado del presente trámite. 3.2. Respuesta de la SDSJ6
27. En escrito recibido por esta Subsección el 11 de junio de 2019, la SDSJ informó que, mediante Resolución 002382 de 6 de diciembre de 2018, asumió conocimiento del proceso proveniente de la jurisdicción ordinaria penal radicado No. 2316231048900120110000701, dispuso requerir información adicional sobre las investigaciones o procesos seguidos en contra del accionante y ordenó solicitar al accionante una propuesta de régimen de condicionalidad.
2 Folios Nos. 1 a 55 del cuaderno No. 1. 3 Folio No. 204 del cuaderno No. 1. 4 Folios Nos. 205 a 207 del cuaderno No. 1. 5 Obra a Folios No. 226 del cuaderno No. 2. 6 Obra a Folios Nos. 384 a 388 del cuaderno No. 2 y 513 del cuaderno No. 3. Página 5 de 16
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28. Agregó que, el 30 de abril de 2019, el apoderado del señor Antonio Rozo
Valbuena presentó ante la SDSJ una solicitud de restablecimiento de la libertad y/o LTCA, habida cuenta que se había hecho efectiva una orden de captura proferida por el Juzgado 1 EPMS de Montería.
29. Precisó que, a través de los informes presentados por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), pudo establecer que en contra del accionante cursan varias actuaciones penales en la justicia ordinaria y penal militar, distintas al proceso No. 23-001-31-07-001-2013-00039.
30. Indicó que, mediante Resolución No. 2197 de 23 de mayo de 2019, la SDSJ requirió al accionante para que subsanara la solicitud de LTCA, allegando un cuadro en el que relacionara todos los procesos seguidos en su contra, junto con las respectivas providencias judiciales y piezas procesales en las que se pudiera verificar la conexidad de los hechos con el conflicto.
31. Señaló que, el 30 de mayo de 2019, se recibió en la ventanilla única de la JEP el expediente con radicado No. 23-001-31-07-001-2013-00039, remitido por el Juzgado 22 EPMS de Bogotá, el cual fue repartido a la magistrada sustanciadora el 10 de junio del mismo año.
32. Anotó que para la fecha en que asumió el conocimiento del caso No. 2316231048900120110000701, esto es, el 6 de diciembre de 2018, el accionante se encontraba en libertad y que solo hasta el 30 de abril de 2019 fue informada de la captura proferida dentro del proceso No. 23-001-31-07-001-2013-00039, “un
proceso que no era conocido por la jurisdicción y del cual fue entregado el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora apenas el 10 de junio del año en curso”.
33. Puntualizó que la solicitud de restablecimiento de la libertad, radicada en esta jurisdicción el 30 de abril de 2019, no ha obtenido una decisión por parte de la Sala, toda vez que el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora hasta el 10 de junio de 2019.
34. Advirtió que contra el accionante han cursado múltiples procesos penales de los cuales él no ha entregado toda la información, por lo que la JEP ha debido adelantar gestiones para obtenerla con el apoyo de la UIA.
35. En ampliación a la respuesta en físico del Radicado Orfeo No. 20193300173283, recibida por esta Subsección el 12 de junio de 2019, la SDSJ remitió copia de la Resolución No. 002719 de 11 de junio del mismo año, por medio de la cual se concedió el beneficio de LTCA al accionante.
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36. Posteriormente, mediante Oficio No. 20193300184233 de 19 de junio de 2019, la SDSJ allegó a esta Subsección copia del acta de notificación personal de la referida providencia judicial al señor Antonio Rozo Valbuena. 3.3. Respuesta del Juzgado 1 EPMS de Montería7
37. En contestación recibida por esta Subsección el 11 de junio de 2019, el Juzgado 1 EPMS de Montería informó que, el 19 de marzo del año en curso avocó
conocimiento del proceso No. 23-001-31-07-001-2013-00039, procedente del Juzgado 22 EPMS de Bogotá. También indicó que, luego de establecer que el contra el señor Antonio Rozo Valbuena pesa una condena, sin que se tenga evidencia de su cumplimiento y, habida cuenta que este se encontraba en libertad, procedió a emitir orden de captura ante las autoridades judiciales competentes, a fin de que cumpliera la sanción impuesta.
38. Manifestó que, nunca ingresó al despacho petición elevada por el apoderado judicial del sentenciado, con miras a obtener su libertad luego de que fuere capturado el 24 de abril de 2019.
39. Señaló que, teniendo en cuenta que el accionante fue capturado en la ciudad de Bogotá el 24 de abril de 2019, procedió a remitir el expediente por competencia a los Juzgados EPMS de Bogotá, mediante Oficio No. 2594 de 25 de abril del mismo año.
40. Por último, resaltó que, al no contar con el proceso penal, desconoce la situación jurídica del señor Antonio Rozo Valbuena y, por ende, solicitó que se niegue el amparo y se exima de toda responsabilidad a dicha “célula judicial”, ya que no se encuentra amenazando o vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3.4. Respuesta del Juzgado 22 EPMS de Bogotá8
41. En respuesta recibida por esta Subsección el 11 de junio de 2019, el Juzgado 22 EPMS de Bogotá manifestó que, mediante proveído de 29 de mayo
de 2019, dispuso el envío inmediato de la actuación a la SDSJ, decisión que se materializó a través del Oficio No. 542 de 30 de mayo de 2019.
42. También señaló que, los días 24, 27 y 28 de mayo, así como el 4 de junio de 2019, le fueron radicadas solicitudes de libertad inmediata por parte del señor
7 Obra a Folios Nos. 391 a 392 del cuaderno No. 2. 8 Obra a Folios Nos. 394 a 395 del cuaderno No. 2. Página 7 de 16
EXPEDIENTE: 2019340020600248E Antonio Rozo Valbuena, las cuales fueron resueltas negativamente mediante Auto Interlocutorio No. 2019-0553 de 6 de junio de 2019.
43. Finalmente, precisó que, no ha incurrido en vulneración al derecho fundamental cuyo amparo reclama el actor, “máxime si se considera que no hay peticiones pendientes por resolver”. 3.5. Respuesta de la SEJUD9
44. En contestación recibida por esta Subsección el 11 de junio de 2019, la SEJUD indicó que, revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, encontró una solicitud de libertad radicada en la JEP el 16 de junio de 2017 (Radicado No. 20171500029392), asignada a la SEJEP y en usuario de archivo virtual.
45. Precisó que también pudo localizar los siguientes expedientes físicos, remitidos por la jurisdicción ordinaria: • Radicado No. 23189001-2011-00001-02, remitido por el Tribunal Superior de Montería el 8 de mayo de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510100072).
Este fue asignado el 31 de mayo a la SEJUD, reasignado el 6 de junio siguiente a la Secretaría de la SDSJ y repartido a la magistrada de turno el 26 de julio de 2018. • Radicado No. 23-162-31-0489001-2011-00007-01, remitido por el Tribunal Superior de Montería, allegado el 24 de mayo de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510119012). Este fue asignado el mismo día a la SEJUD, reasignado el 26 de junio a la Secretaría de la SDSJ y repartido el 25 de octubre de 2018 a la magistrada de turno. • Radicado No. 23-182-31-89-001-2011-001, remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, para que fuera resuelto el recurso de apelación presentado el 13 de julio de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510180272). Este fue asignado el 15 de agosto del mismo año a la SEJUD, reasignado el 22 de agosto siguiente a la Secretaría de la Sección de Apelación (SA) y repartido a la magistrada de turno el 3 de septiembre. • Radicado No. 23001-31-07-001-2013-0039-00, remitido por el Juzgado 22 EPMS de Bogotá, allegado el 30 de mayo de 2019 (Radicado Orfeo No. 20191510220962). Ese fue asignado el 31 de mayo siguiente a la SEJUD, 9 Obra a Folios Nos. 487 a 488 del cuaderno No. 3. Página 8 de 16
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reasignado el mismo día a la Secretaría Judicial de la SDSJ y repartida 7 de junio de 2019 a la magistrada sustanciadora.
46. Precisó que, mediante Auto TP-SA-037 de 17 de octubre de 2018, la SA resolvió no avocar conocimiento del recurso de apelación y ordenó remitir el expediente No. 23-182-31-89-001-2011-001, proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y determinación de Hechos y Conductas (SRVR), donde reposa actualmente.
47. Señaló que encontró solicitud de restablecimiento de libertad presentada por el señor Antonio Rozo Valbuena el 30 de abril de 2019 (Radicado Orfeo No. 20191510166952). Esta petición fue asignada el mismo día a la SEJUD, reasignada el 2 de mayo siguiente a la Secretaría de la SDSJ y repartida al despacho de conocimiento el 6 de mayo de 2019. 3.6. Respuesta de la SEJEP10
48. En contestación recibida por esta Subsección el 11 de junio de 2019, la SEJEP indicó que, teniendo en cuenta que el accionante se encontraba incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, procedió a suscribir el acta de compromiso No. 301567 el 22 de junio de 2017.
49. En relación con la verificación de los requisitos del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, señaló que, frente al proceso seguido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (caso No. 484), no hubo pronunciamiento alguno debido a la
remisión incompleta de la documentación relacionada con la causa. Esta situación fue puesta en conocimiento de la SEJUD el 16 de marzo de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181200031341).
50. Con respecto al proceso que se encontraba a cargo de la Sala de Casación Penal de la CSJ (Caso No. 484A) precisó que recomendó la concesión del beneficio de LTCA, toda vez que el tiempo de privación del accionante era superior a cinco años. Dicho oficio de verificación fue enviado a la CSJ el 5 de marzo de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181200021761).
51. También resaltó que la función jurisdiccional transitoria de la SEJEP se circunscribía a la emisión del concepto de verificación, operando como fase preliminar de la decisión que tomaban los jueces. Sin embargo, con la entrada en funcionamiento de las Salas y Secciones de la JEP, cesó el ejercicio de dichas atribuciones.
10 Obra a Folios Nos. 506 a 510 del cuaderno No. 3. Página 9 de 16
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52. Por último, concluyó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que adelantó todos los trámites relacionados con el señor Antonio Rozo Valbuena, de conformidad con las competencias vigentes.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante
- Copia del Auto Interlocutorio No. 001 de 25 de julio de 2017, proferido por
el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Sevilla (Valle)11. ii. Copia del Acta de Compromiso No. 30156712. iii. Copia de la solicitud de restablecimiento de la libertad elevada ante la JEP el 30 de abril de 201913. iv. Copia de la petición de libertad inmediata presentada ante el Juzgado 22 EPMS de Bogotá14. 4.2. Aportadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla
- Copia del Expediente No. 76-736-40-04-001-2017-00001-00, correspondiente al trámite de hábeas corpus iniciado por el señor Antonio Rozo Valbuena el 24 de julio de 201715. 4.3. Aportadas por la SDSJ
- Copia de la Resolución No. 002382 de 6 de diciembre de 201816. ii. Copia de la Resolución No. 002197 de 23 de mayo de 201917. iii. Copia de la Resolución No. 002719 de 11 de junio de 201918. iv. Boleta de Libertad No. 23 de 11 de junio de 201919.
11 Folios Nos. 56 a 85 del cuaderno No. 1. 12 Folio No. 106 del cuaderno No. 1. 13 Folios Nos. 91 a 105 del cuaderno No. 1. 14 Folios Nos. 191 a 203 del cuaderno No. 1 15 Folios Nos. 227 a 383 del cuaderno No. 2. 16 Folio No. 389 del cuaderno No. 2. 17 Folio No. 389 del cuaderno No. 2. 18 Folios Nos. 514 a 525 del cuaderno No. 3.
19 Folio No. 526 del cuaderno No. 3. Página 10 de 16
EXPEDIENTE: 2019340020600248E 4.4. Aportadas por el Juzgado 22 EPMS de Bogotá
- Copia de la petición de libertad inmediata radicada por el accionante el 27 de mayo de 201920. ii. Copia del Auto de Sustanciación No. 2019-1305 de 28 de mayo de 201921. iii. Copia del auto Interlocutorio No. 2019-0553 de 6 de junio de 201922. 4.5. Aportadas por la SEJUD iv. Copia del Auto TP-SA 037 de 17 de octubre de 2018, proferido por la SA23. 4.6. Aportadas por la SEJEP
- Copia del concepto favorable de verificación del caso No. 484A, dirigido a la CSJ24.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
53. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos25 y finalidades26 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de amparo está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
54. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra
20 Folios Nos. 397 a 403 del cuaderno No. 2.
21 Folio No. 461 del cuaderno No. 2. 22 Folio No. 462 del cuaderno No. 2. 23 Folios Nos. 493 a 505 del cuaderno No. 3. 24 Folio No. 511 del cuaderno No. 3. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 26 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 11 de 16
EXPEDIENTE: 2019340020600248E providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
55. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de
noviembre de 201827, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera28.
56. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de
amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, la SEJEP y la SEJUD, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 27 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 28 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 12 de 16
EXPEDIENTE: 2019340020600248E 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia29
57. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso de los Juzgados 1 EPMS de Montería, 22
EPMS de Bogotá y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle).
58. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la Sentencia SRTST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación,
en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.
59. De manera tal que el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere facultades para conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento30. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional.
2. Legitimación
60. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) de 10 de septiembre de 2014.
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EXPEDIENTE: 2019340020600248E
61. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso31.
62. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional actuando a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.
3. Problema jurídico
63. Teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción la SDSJ profirió la Resolución No. 002719 de 11 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió de fondo el beneficio de LTCA en relación con el proceso penal No. 23001-31-07-001-2013-00039, adelantado en contra del señor Antonio Rozo Valbuena, corresponde a la Subsección Sexta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión determinar si, en el caso objeto de estudio, opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
64. Ahora bien, en caso de haberse superado la afectación de los derechos fundamentales, esta Subsección se abstendrá de estudiar de fondo el asunto, en aplicación a la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado
65. La Corte Constitucional ha señalado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción pierde su razón de ser, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En palabras de la Corte: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier 31 Corte Constitucional, S
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