JEP - Sentencia SRT ST 204 de 2023 27 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 204 de 2023 27 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501320-97.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-204/2023
Aprobada en Acta No. 056 – SUB02/23 Bogotá D.C., 27 de octubre de 2023
Expediente: 1501320-97.2023.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Antonio José González Montañez Accionadas y Vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Agencia para la Reincorporación y la Normalización
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑEZ, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (en adelante ARN)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por el señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.610.299. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150132097.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 17-22.
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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LA VINCULADA
3. La demanda fue dirigida contra la JEP de manera genérica, en ese sentido, al delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales, se decidió vincular a la SAI dentro de la JEP; de igual manera, la acción fu dirigida contra la OACP y la ARN2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ presentó acción de tutela en contra de la SAI, la ARN y la OACP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la amnistía, la paz, el debido proceso, la igualdad, legalidad, favorabilidad y petición3, esto por los siguientes hechos:
5. El accionante, a través de resolución SAI-AOI-DLC-T-MGM-269 de 2023
fue beneficiado, junto con otras personas, con el tratamiento especial transicional de amnistía de iure, esto respecto del punible de rebelión, por el que fue acusado, de igual manera, se le concedió la libertad condicionada por los delitos de concierto para delinquir agravado y terrorismo, de los que resultó acusado en la Jurisdicción Ordinaria.
6. Producto de lo anterior, afirmó el accionante que tiene derecho a gozar de todos los tratamientos derivados de la firma del Acuerdo de Paz que le han sido concedidos a quienes comparecen ante la JEP y fueron miembros de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP), razón por la que considera que la OACP y la ARN le deben conferir los beneficios que se le dan a todos los “sometidos”.
7. Agregó que acude a este mecanismo constitucional al considerar que ha transcurrido un término “más que prudencial” sin que la OACP y la ARN lo reconozcan como amnistiado, pese a que suscribió un Acta de Compromiso con la JEP.
2 Expediente Legali. Fls. 54-59. 3 Expediente Legali. Fls. 17-22. Página 2 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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8. Allegó como anexos la resolución SAI-AOI-DLC-T-MGM-369 de 26 de junio de 20234.
9. Como pretensiones planteó las siguientes5: SEGUNDO: Por las razones anteriormente mencionadas H MAGISTRADOS Sirvase ordenar a la: PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL PRESIDENTE GUSTAVO PETRO -. Y LAOFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y EL ART se reconozca y ordene TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DERIVADOS DE LA MANISTIA IURE A MI FAVOR, por que me encuentro dentro de las causales para ser beneficiario de la AMNISTIA IURE – LEY 1820 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 por que ya fui condenada por REBELION, y que ya suscribí un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de armas teniendo en cuenta lo establecido en la ley de AMNISTIA (sic)
TERCERO : Una ves YO ANTONIO JOSE GONZALEZ MONTAÑEZ SE
ME RECONOZCA LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DERIVADOS DE
LA AMNISTIA OTORGADA POR LA JEP, SE COMUNIQUE ESTA
DECISION A LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ
Y AL ARN , con el fin que sea incluido como integrante de las FARC y tenga acceso a todos los beneficios como reinsertado dentro del proceso de paz que se pacto entre el Gobierno Nacional a través de su Presidente y las anteriormente conocidas FARC EP (sic) CUARTO : Así mismo desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelación con el fin de que si es del caso sea revisada por la H CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada. (sic) 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante
10. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 9 de octubre de 20236 se recibió el escrito de tutela presentado por el señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ.
4 Expediente Legali. Fls. 2-16. 5 Expediente Legali. Fl. 21. 6 Expediente Legali. Fl. 1. Página 3 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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La demanda fue repartida a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 10 de octubre de 2023, de conformidad con lo indicado en el acta TSR.0000264.2023 de la misma fecha7. Mediante Auto SRT-AT-AMG-471 de 11 de octubre de 20238, se dispuso vincular y correr traslado de la demanda de amparo a la SAI, la OACP y la ARN.
11. De otra parte, mediante Acuerdo AOG No. 27, de 15 de septiembre de 2023, el Órgano de Gobierno de la JEP determinó la suspensión de los términos judiciales al interior de la JEP durante los días 23 a 26 de octubre del año en curso.
Asimismo, a través de Acuerdo AOG No. 33 del mismo calendario se aclaró que en materia de tutela aplicaba la referida medida salvo para lo atinente a las respuestas de las acciones constitucionales. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto
12. La SAI contestó la acción mediante oficio de 12 de octubre de 20239, en el
que indicó lo siguiente:
13. Afirmó que la Secretaría Judicial de la SAI le asignó el 24 de marzo de 2023 la petición de beneficios transicionales presentada por el señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ con fecha de 16 de marzo del mismo año. Producto de esto, el 26 de junio de 2023, a través de providencia SAI-AOI-DLC-T-MGM-269, se concedió al compareciente el beneficio de amnistía de iure por el punible de rebelión y libertad condicionada por las conductas de concierto para delinquir
agravado y terrorismo, asunto que se encuentra en ampliación de información y a la espera de la entrevista que se ordenó realizar a la Unidad de Investigación y Acusación al accionante (en adelante UIA).
14. Sobre la solicitud de inclusión en los listados de la OACP, señaló que con decisión de 10 de abril de 2023 se requirió información a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (en adelante CSIVI) y a
7 Expediente Legali. Fl. 53. 8 Expediente Legali. Fls. 54-59. 9 Expediente Legali. Fls. 74-78. Página 4 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .195093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.79-0231051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501320-97.2023.0.00.0001 la OACP para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional (en adelante CTI). No obstante, con informe secretarial de 1 de agosto de 2023 se puso en conocimiento de la Sala que el CSIVI no dio respuesta, mientras que la OACP señaló no tener conocimiento de peticiones del accionante, además informó que
enviaría el asunto al CTI, sin contar con respuesta de este a la fecha.
15. Dijo que al ser indispensable demostrar las causas de fuerza mayor que impidieron la inclusión del compareciente en los listados de la OACP, conforme a la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-475 de 2023, se procederá a la realización de entrevista al señor GÓNZÁLEZ MONTAÑEZ por parte de la SAI el día 1 de noviembre de 2023, para que pueda rendir versión al respecto, dado el incumplimiento de los plazos por la UIA. Sostiene que en este espacio se abordarán tanto los temas relacionados con la decisión de fondo de los beneficios definitivos del accionante como lo relativo a la posible inclusión de su nombre en los listados de las extintas FARC-EP. A partir de esto, afirmó, decidirá si se ejercen las labores descritas en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
16. En cuanto a las labores pedagógicas sobre la diferencia entre beneficios judiciales y administrativos producto de la reincorporación señaló que la SAI ha adoptado como práctica la designación de representantes judiciales a los comparecientes que así lo requieran a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD). En el presente caso destacó que el señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ ha contado con dos abogados de confianza a los que se les reconoció como tal en el momento procesal correspondiente, por lo que considera que dichos profesionales del derecho cuentan con herramientas suficientes para distinguir entre los tratamientos que ofrece el Sistema Integral
de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR).
17. No obstante, afirmó que la SAI se encuentra en disposición de abrir escenarios pedagógicos con el compareciente y sus representantes con el fin de aclarar la distinción entre los procedimientos, su alcance, tiempos y requisitos.
18. Expuso la Sala que la inclusión en los listados de la OACP es una facultad extraordinaria asignada a ese operador de justicia, la cual exige la recolección de material probatorio que permita establecer, como mínimo, dos aspectos: i) la vinculación del solicitante con las extintas FARC-EP y, ii) las causas de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados, sobre lo que, afirmó, se han Página 5 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Por lo anterior, la SAI concluyó su escrito afirmando que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se niegue el medio de amparo.
20. Como sustento de lo anterior acompañó la respuesta con los siguientes documentos: • Resolución SAI-AOI-AS-MGM-155 de 10 de abril de 202310. • Resolución SAI-AOI-DLC-T-MGM-269 de 26 de junio de 202311. • Resolución SAI-AOI-AS-MGM-475 de 13 de octubre de 2023 y su notificación12. • Oficio de la OACP de 8 de mayo de 202313. 4.2.2.2. De la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
21. La ARN contestó la acción a través de oficio de 12 de octubre de 202314, en
el que planteó lo siguiente:
22. Indicó que en el marco temporal comprendido entre el 1 de enero y 12 de octubre de 2023 no ha recibido solicitudes del señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ relacionadas con la concesión de beneficios administrativos, por lo que no se ha pronunciado al respecto.
23. Afirmó que al verificar el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (en adelante SIRR) no encontró registro que acredite al accionante como desmovilizado de algún Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (en adelante GAOML), por lo que no ostenta tal calidad, lo que hace que no sea parte de la población objeto de atención de la ARN.
10 Expediente Legali. Fls. 94-97. 11 Expediente Legali. Fls. 79-93. 12 Expediente Legali. Fls. 98-100 y 104-107. 13 Expediente Legali. Fls. 101-103. 14 Expediente Legali. Fls. 109-119. Página 6 de 26
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24. Precisó que la decisión por medio de la que se le confirieron beneficios jurídicos al señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ no conlleva de manera automática al acceso a los beneficios sociales y económicos consagrados para los exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP.
25. Por esto, señaló que es claro que el accionante no cumple con los requisitos previstos en la normatividad que permitan su acceso a las garantías económicas que se derivan del proceso de reincorporación como quiera que no se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP por la OACP.
26. Indicó que la ARN no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ, ya que este no cumple con los requisitos para el ingreso al proceso de reincorporación que se implementa, resultando inadecuado omitir la verificación de los requisitos normativos dispuestos para ingresar a los programas de la ARN, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que las labores
adelantadas por esa entidad corresponden a las establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
27. Como anexos incluyó lo siguiente: • Resolución No. 2752 de 26 de agosto de 2019 mediante la que se delegan unas funciones15. • Resolución No. 0550 de 27 de marzo de 2023 que nombra al Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la ARN16.
28. También se enuncia como prueba el mensaje de datos 20221012, no obstante, tal documento no se halló en los anexos y pese a los requerimientos sobre este no hubo pronunciamiento17. 4.2.2.3. De la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
29. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) dio respuesta a la vinculación mediante escrito del 13 de
15 Expediente Legali. Fls. 120-127. 16 Expediente Legali. Fls. 128-132. 17 Expediente Legali. Fls. 133-140. Página 7 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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que refirió:
30. En primer lugar, que la acción constitucional resulta improcedente como quiera que la ARN cuenta con autonomía administrativa, razón por la cual la OACP y el DAPRE no están llamados a intervenir frente a la entrega de ayudas o beneficios a personas desmovilizadas o que indican ser firmantes del Acuerdo de Paz.
31. Manifestó que, al verificar la información que reposa en el sistema de Gestión Documental del DAPRE, se pudo evidenciar que sobre el señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ se presentó solicitud ante la OACP por parte de la SAI, dándose respuesta a esto el 8 de mayo de 2023. De otra parte, precisó que con oficio de 31 de julio del año en curso informó a la SAI sobre lo requerido frente al CTI.
32. Aunado a lo anterior, precisó las razones jurídicas por las que el DAPRE es el encargado de asumir la respuesta a la acción de tutela en nombre de la
OACP.
33. Refirió que, si bien la OACP es la encargada de certificar a excombatientes, lo cierto es que para acreditar a una persona se requiere del pronunciamiento del CTI, el cual es el encargado de adelantar el registro, procesamiento, análisis y cruce de datos e información necesaria para apoyar la labor de verificación de los listados presentados por los voceros o miembros representantes de las extintas FARC-EP.
34. Agregó que la OACP no es la llamada a otorgar las ayudas que reclama el accionante, como quiera que esta función recae en la ARN, por lo resaltó que las pretensiones de la demanda de tutela se encuentran en cabeza de otras entidades,
conllevando así a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
35. Añadió que el DAPRE y la OACP no son responsables de supervisar y gestionar los procesos de reintegración a la vida civil de los suscriptores del Acuerdo de Paz, indicando que tal labor recae en la ARN, entidad encargada de 18 Expediente Legali. Fls. 216-232, 341-357, 402-418 y 550-566. 19 Radicados No. 202301064742, 202301064863 y 202301064744.
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36. Sobre la presunta vulneración al derecho al debido proceso, se afirmó que el accionante no realizó alusión a proceso alguno que se hubiera iniciado ante la OACP o el DAPRE que pusiera en riesgo alguna de las garantías del precepto
fundamental, por lo que al verificar tal situación se encontró que no existe trámite ante la autoridad administrativa que pueda poner en peligro los intereses del accionante.
37. Por todo lo anterior, solicitó se desvincule a la OACP del trámite constitucional como quiera que la tutela es improcedente frente a esa accionada dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y, ante la falta de una acción u omisión de tal entidad que pudiese poner en riesgo los derechos del señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ, requirió se nieguen las pretensiones esbozadas contra la OACP.
38. Adjuntó como anexos los siguientes: • Decreto 2647 de 30 de diciembre de 2022 con el que se modifica la estructura del DAPRE20. • Oficio del 31 de julio de 2023 dirigido a la Dirección Nacional de Inteligencia sobre la verificación de personas solicitadas por la SAI21. • Resolución No. SJ-02 de 3 de mayo de 2023 a través de la que se delegó la función jurídica del DAPRE22. • Oficio de 8 de mayo de 2023 dirigido a la SAI sobre información del señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ23. 20 Expediente Legali. Fls. 180-208 y 243-271. 21 Expediente Legali. Fls. 209-215 y 238-242. 22 Expediente Legali. Fls. 233 y 234.
23 Expediente Legali. Fls. 235-237. Página 9 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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39. Mediante oficio del 13 de octubre de 2023, el Ministerio Público (en adelante MP) presentó concepto al interior de la acción constitucional promovida por el señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ, indicando lo siguiente:
40. Señaló el MP que, si bien el señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ suscribió acta de compromiso al ser beneficiario de los tratamientos de amnistía de iure y libertad condicionada, ello no basta en el ejercicio de la justicia transicional como quiera que no se cumpliría con el mecanismo dialógico que exige la Ley 1820 de 2016 en relación con el principio de centralidad de las víctimas.
41. Afirmó que en el expediente no reposa el Formato F1 y el régimen de condicionalidad impuestos al señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ, por lo que estima no se ha presentado vulneración de derechos fundamentales hacia el accionante.
42. Agregó que el escrito de tutela no cuenta con una secuencia que facilite su comprensión, pues este se percibe discontinuo, por lo que solicitó se cargue al
expediente, el Formato F1 y el régimen de condicionalidad del compareciente, si se cuenta con esto, y solicitó la verificación del orden del escrito de amparo presentado por el señor GONZÁLEZ MONTAÑEZ con la totalidad de sus anexos para ejercer una intervención que repercuta y resulte oportuna.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
43. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues una de las Página 10 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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44. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así alguno de estos no sea parte de la JEP y las pretensiones que se expongan contra estos no tengan relación con acción u omisión de este componente de justicia25.
45. Lo descrito, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace necesario valorar las eventuales acciones u omisiones de la ARN y la OACP en torno a la garantía de los derechos fundamentales del demandante y habilita a la SR para valorar las conductas de dichas autoridades que se relacionen con la situación presentada por el accionante y los problemas jurídicos que se plantearán más adelante. 5.2. Procedencia de la acción de tutela
46. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración26, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional27, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley28. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico29, los cuales se analizan a continuación.
24 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 25 Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 361, 239, 166 y 79 de 2019. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. Página 11 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .195093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.79-0231051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501320-97.2023.0.00.0001 5.2.1. Legitimación por activa
47. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover
la acción30. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo31. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28232 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados33; (ii) a través de representantes legales34; (iii) mediante apoderado judicial35; (iv) por medio de agente oficioso36; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes37.
48. La acción de tutela fue promovida directamente por el señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑEZ, para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la amnistía, la paz, el debido proceso, la igualdad, legalidad, favorabilidad y petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva
49. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020.
31 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 32 Numeral 3. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 34 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 35 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 36 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 37 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. Página 12 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .195093 ogidóc le y 1000.00.0.3202.79-0231051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501320-97.2023.0.00.0001 esto sea probado38. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades
públicas39; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión40. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general41, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto42.
50. La SAI, que integra el extremo pasivo del trámite constitucional, es una autoridad pública cuyas conductas y/o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, esto teniendo en cuenta la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por el accionante y que se encuentra en trámite, por lo que se entiende acreditado este requisito de procedibilidad.
51. De otra parte, la ARN y la OACP, si bien fueron llamadas al extremo pasivo por el Juez de Tutela con ocasión a las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito de amparo, pudo evidenciarse que tales entidades no conocen de solicitud del compareciente sobre beneficios administrativos y/o 38 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 39 Constitución Política de 1991 40 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 41 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el
Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 42 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de
2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para l
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