JEP - Sentencia SRT-ST-205 21-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-205 21-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600253E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA
SRT-ST-205/2019
Aprobada en Acta No. 021-SUB06/19 Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de 2019
Radicación: 2019340020600253E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 7 de junio de 2019
Accionante: Luis Eduardo Mahecha Hernández Accionados y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otros vinculados: La Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Mahecha Hernández por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, libertad y debido proceso por violación del plazo razonable.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionantes
2. El señor Luis Eduardo Mahecha Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.054.674, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad Página 1 de 27
EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E
CPAMS-EJECO ubicada en el Batallón de Comunicaciones No. 1 Manuel Murillo Toro BACOM01 de Facatativá – Cundinamarca.
2. Accionadas
3. El accionante dirigió la acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la “Secretaria (sic) de la Jurisdicción Especial para la Paz” (JEP).
4. En virtud del principio de oficiosidad, mediante auto de 10 de junio de 20191, el Despacho decidió vincular al contradictorio a la Secretaría Judicial de la JEP (SEJUD), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), a la Unidad de Investigaciones y Acusaciones de la JEP (UIA), a los Juzgados Tercero y Diecinueve Penal del Circuito de Cali y, al Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Facatativá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos2
5. El señor Luis Eduardo Mahecha Hernández fundamentó su petición de
amparo en los siguientes hechos:
6. Señala que fue condenado por los Juzgados 19 y 3º Penal del Circuito de Cali (Valle) por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con alteración y destrucción de material probatorio; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, destrucción o alteración de material probatorio, respectivamente.
7. Manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de mayo de 2008, con ocasión de la medida de aseguramiento proferida dentro del proceso
adelantado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali (Valle).
8. Afirma que, en agosto de 2017, firmó acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el 17 de noviembre del mismo año, la Secretaría Ejecutiva de la JEP le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada, respecto del caso tramitado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali. 1 Folio 9 del Cuaderno Principal. 2 Folios 1 a 5 del Cuaderno Principal.
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EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E
9. Indica que, pese a lo anterior, su libertad no se hizo efectiva en virtud de la existencia de otra sentencia condenatoria, pese a que en su favor existe una decisión de acumulación de penas realizada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
10. Señala que el caso por el que se encuentra privado de la libertad y respecto del cual no se ha agotado el estudio para que se haga efectiva su libertad, fue enviado a la SDSJ el 27 de noviembre de 2017, autoridad que avocó conocimiento del mismo el pasado 18 de septiembre de 2018 a través de la Resolución No. 001355, mediante la cual dispuso requerirlo para que expusiera el tipo de verdad que estaba dispuesto aportar y el proyecto de reparación en favor de las víctimas, situación de la que ya dio cumplimiento.
11. Advirtió que, verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, tuvo conocimiento que desde el 23 de noviembre de 2018 se ordenó a la UIA que se
indagara sobre la existencia de más procesos en su contra, sin que se haya informado nada al respecto.
12. Concluye que a la fecha han transcurrido ocho meses desde que la SDSJ avocó conocimiento de su caso, desconociendo fehacientemente su derecho a la libertad y el plazo razonable para decidir, así como el derecho de petición, puesto que no se le ha brindado ninguna respuesta.
2. Trámite procesal
13. El 6 de junio de 2019, el señor Luis Eduardo Mahecha Hernández radicó ante la ventanilla de correspondencia de la JEP, acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso3.
14. El 7 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 01048, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite, asignándola a la Subsección Sexta de Conocimiento de Acciones de Tutela4.
15. El 10 de junio de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción y dispuso vincular y correr traslado de la acción de tutela a la SEJUD, la SEJEP, SDSJ, la UIA, los Juzgados Tercero y Diecinueve 3 Folio 1 del Cuaderno Principal. 4 Folio 8 del Cuaderno Principal.
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EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá5.
16. El 13 de junio de 2019, mediante Informe Secretarial No. 1079, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó al Despacho encargado las respuestas requeridas en el auto de avocar conocimiento6.
17. El 18 de junio de 2019, frente a las respuestas obtenidas por las accionadas y vinculadas, mediante Auto, la Magistrada responsable solicitó a la SDSJ y a la SEJUD que complementara la información suministrada7.
18. El 18 de junio del año en curso, mediante Informe Secretarial No. 1116, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó la contestación de la SEJUD e informó de la solicitud de ampliación del término para contestar realizada por la
SDSJ8.
19. El mismo día, mediante Auto, la Magistrada encargada otorgó dicha ampliación9.
20. El 19 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 1123, allegó al Despacho encargado la respuesta dada por la SDSJ10.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)11
21. El Fiscal 01 de la UIA, respondió a los requerimientos realizados e informó
lo siguiente:
- El 12 de octubre de 2018, recibió por parte del director de la UIA la comisión hecha por uno de los despachos de la SDSJ, con el objeto de remitir informe detallado sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal
5 Folio 9 del Cuaderno Principal. 6 Folio 10 del Cuaderno Principal. 7 Folio 112 del Cuaderno Principal. 8 Folio 113 del Cuaderno Principal. 9 Folio 120 del Cuaderno Principal. 10 Folio 121 del Cuaderno Principal. 11 Folio 32 del Cuaderno Principal. Página 4 de 27
EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E adelantados contra el señor Luis Eduardo Mahecha Hernández, adicionales a los radicados 11001-6000-099-2006-00005 y 76001-6000-193-2006-08634. ii. Con fundamento en dicha solicitud, libró las órdenes de policía judicial y una vez recibido el informe del investigador de campo el 8 de noviembre de 2018, corrió traslado a la SDSJ con oficio 114 de 14 de noviembre de 2018 (radicado ORFEO No. 20182000088323), entregado en la Secretaría Judicial. iii. El 26 de abril de 2019, con radicado ORFEO No. 20192000119823, remitió un nuevo informe de policía judicial con los resultados de la ubicación e inspección de procesos penales y de ubicación y contacto con las víctimas. iv. El 29 de mayo de 2019, presentó informe final de la comisión y adjuntó copia del informe de policía judicial de 27 de mayo de 2019 suscrito por el
investigador Luis Guillermo Parra Quintero.
- Así las cosas, señala que la afirmación realizada por el accionante no es cierta, razón por la que solicitó declarar improcedente la tutela.
3.2. Respuesta de Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)12
22. Mediante oficio No. 20193400174063, el Secretario encargado de la SEJUD expuso que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se pudo evidenciar que la SDSJ con Resolución No. 00135 de 18 de septiembre de 2018, asumió el conocimiento de los asuntos del señor Mahecha Hernández, actuando la SEJUD acorde con sus competencias y dentro de los términos previstos para ello. Por tanto, consideró que la dependencia a su cargo no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, motivo por el que solicitó su desvinculación.
23. En respuesta de complementación, la SEJUD indicó que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO encontró dos solicitudes relacionadas
con el accionante, a saber:
- Radicado ORFEO No. 20181510099962 correspondiente al expediente físico con radicado No. 110016000099200600005, remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, allegado a esta Jurisdicción el 8 de mayo de 2018. Este expediente fue asignado el 17 de mayo del mismo año a la SEJUD y reasignado el 4 de junio de 2018 a la Secretaría Judicial de la SDSJ. Respecto a la fecha de reasignación, explica que obedece al 12 Folios 88, 116-118 del Cuaderno Principal.
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EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E número de peticiones que llegan diariamente a la JEP y a la necesidad de
realizar una serie de actividades respecto de éstas, como la verificación de cumplimiento de requisitos, constatación de foliatura, registro de información, rastreo de la información en ORFEO del solicitante o compareciente, entre otras. Indicó a su vez que este expediente fue repartido por la Secretaría Judicial de la SDSJ al Despacho encargado, el 19 de agosto de 2018 y, que mediante Resolución No. 001355 de 18 de septiembre del mismo año, la Sala avocó conocimiento. ii. Radicado ORFEO No. 20191510178122 correspondiente a la solicitud de fijación de fecha y hora para rendir versión voluntaria, presentada el 8 de mayo de 2019 y reasignada el mismo día por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ y remitida inmediatamente al Despacho de conocimiento. 3.3. Respuesta de la Secretaria Ejecutiva de la JEP (SEJEP)13
24. La SEJEP informó del trámite adelantado con relación al señor Luis
Eduardo Mahecha Hernández, para ello expuso:
- De acuerdo a la información suministrada por el Ministerio de Defensa y conforme al procedimiento que se adelantaba en virtud del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 (el accionante se encontraba en los listados del citado Ministerio), la Secretaría suscribió el acta de compromiso No. 302871 de 7 de septiembre de 2017 y recibió dos casos de parte del Ministerio de Defensa, dentro de los cuales se encontraban los identificados con los Nos. 85 y 85 A. ii. Con relación al caso No. 85 expuso que, una vez analizados los requisitos contemplados en la Ley 1820 de 2016, se procedió a emitir el oficio No.
20171200130951 de 21 de diciembre de 2017, recomendando la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. iii. Con relación al caso No. 85 A señaló que no fue aprobado por el Ministerio de Defensa, puesto que no allegó los documentos correspondientes a dicha vinculación, por esta razón, la SEJEP no efectuó pronunciamiento alguno. iv. Aclaró que, actuando de conformidad con sus funciones jurisdiccionales transitorias, en lo relativo al caso No. 85, se limitó a emitir un concepto en relación con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, no estando dentro de su alcance el otorgarla. 13 Folio 63 del Cuaderno Principal. Página 6 de 27
EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E
25. Con fundamento en lo anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Eduardo Mahecha Hernández, motivo por el que solicitó la desvinculación de la Secretaría Ejecutiva. 3.4. Respuesta del Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali (Valle)14
26. Con Oficio No. 789 de 12 de junio de 2019, el Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), informó lo siguiente:
- El 28 de julio de 2008, fue asignada a esa oficina el conocimiento del escrito de acusación de la carpeta seguida en contra del señor Luis Eduardo Mahecha Hernández, por el punible de homicidio agravado en concurso con
ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, radicado bajo el No. 11001-6000-099-2006-00005. ii. El 5 de marzo de 2012, se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, se impuso una pena de 448 meses de prisión y multa de 300 SMLMV y se negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria. iii. El 28 de marzo de 2012, la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, el 3 de marzo de 2015, fueron enviadas las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.4. Respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca)15
27. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
informó lo siguiente:
- El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida dentro del proceso con CUI 11001600099-2006-00005, condenó al señor Luis Eduardo Mahecha Hernández a la pena de 448 meses de prisión y multa de 300
SMLMV, luego de encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. 14 Folio 90 del Cuaderno Principal. 15 Folio 98 del Cuaderno Principal. Página 7 de 27
EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E
- El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, absolvió al señor Luis Eduardo Mahecha Hernández de la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.
Esta decisión fue revocada el 22 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal de Cali, que impuso una pena de 314 meses de prisión, multa de 37.882 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. iii. El 28 de septiembre de 2017, ese Juzgado acumuló jurídicamente las penas previamente referenciadas y asignó una nueva, equivalente a 605 meses de prisión, multa equivalente a 38.182 SMLMV y fijó la pena accesoria en 20 años, conforme a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. iv. El 8 de febrero de 2018, negó la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada y, el 30 de abril del mismo año, con Oficio No. 1380 envió el expediente a la JEP.
- A la fecha no ha recibido petición alguna de aplicación del tratamiento especial diferenciado de que trata la Ley 1820 de 2016. Por esta razón, concluyó que no se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales invocados y, por lo tanto, consideró que se deben resolver en forma negativa las pretensiones del accionante. 3.5. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)16
28. La SDSJ indicó que una vez verificada la documentación que obra en la Sala y la información contenida en el Sistema de Gestión Documental ORFEO,
pudo establecer lo siguiente:
- El proceso radicado con el No. 110016000099200600005 adelantado contra el señor Luis Eduardo Mahecha Hernández, fue repartido el 17 de agosto de 2018. ii. El 18 del mismo mes y año avocó conocimiento y, con fundamento en la Ley 1922 de 2018, dispuso: (a) solicitar al señor Mahecha Hernández diligenciar la propuesta de régimen de condicionalidad y designar un abogado; (b) solicitar a la UIA información sobre los procesos adelantados en contra del solicitante, ubicar a las víctimas y establecer si tienen interés en participar en el proceso como intervinientes; (c) delegar al Ministerio Público de la JEP la 16 Folios 100-111, 122-124 del Cuaderno Principal.
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EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E defensa de los derechos de las víctimas, mientras son ubicadas; y (d) comunicar la decisión al Ministerio de Defensa Nacional. iii. El 16 de octubre de 2018, el solicitante presentó propuesta del régimen de condicionalidad.
29. De igual manera, con el fin de fundamentar la improcedencia de la acción de tutela presentada, planteó los siguientes argumentos:
- La solicitud que del accionante debe tramitarse con fundamento en las reglas del debido proceso de la JEP. ii. Efectuado el reparto de la solicitud, el 17 de agosto de 2018, la SDSJ procedió
a dar trámite en los términos previamente indicados. iii. Informó sobre la estadística del Magistrado encargado del asunto y resaltó que al mes de abril le han sido repartidos 424 asuntos, de los cuales 166 corresponden a solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, 22 de privación en unidad militar y 8 a requerimientos para revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, entre otros. iv. Con ello, argumentó que existen solicitudes que anteceden a la presentada por el accionante, las cuales deben ser atendidas en el orden de ingreso y priorización, por lo que no se puede por la vía de la tutela alterarlo, toda vez que ello constituye una violación a los derechos de la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de quienes, también están a la espera de una decisión.
- En consecuencia, solicitó no acceder a la tutela invocada.
30. Finalmente, en respuesta al Auto de complementación indicó que el 17 de agosto de 2018 se asignó al despacho encargado la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del accionante. Igualmente aclaró, respecto a la información solicitada mediante Resolución No. 001355 de 18 de septiembre de 2018, que el 18 de octubre del mismo año recibió la respuesta del accionante y que el 14 de noviembre, la UIA presentó informe conforme a la información solicitada. Este informe fue ampliado el 26 de abril del año en curso, indicando que aún no se han obtenido los datos de las víctimas reconocidas en el proceso. Adicionalmente, señaló que el 17 de junio de 2019, el despacho de
conocimiento radicó, en la Sala Dual Segunda de la SDSJ, el proyecto que resuelve la solicitud de la LTCA del accionante. Página 9 de 27
EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E 3.6. Respuesta del Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali (Valle)
31. Cumplido el término otorgado por el Despacho encargado, el Juzgado 3
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, no aportó respuesta a la presente acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.4. Aportadas por el accionante
- Copia de las certificaciones expedidas por el Director del CPAMS “EJECO”17 4.5. Aportadas por la UIA
- Copia del Oficio No. 20192000159123 de 29 de mayo de 2019, dirigido al despacho del Magistrado encargado del asunto, acompañado del informe del investigador de campo18. ii. Copia del Oficio No. 20192000119823 de 26 de abril de 2019, dirigido al despacho del Magistrado encargado del asunto, acompañado del informe del investigador de campo19. iii. Copia del Oficio No. 2018200088323 de 14 de noviembre de 2018, dirigido al despacho del Magistrado encargado del asunto, acompañado del informe del investigador de campo20. 4.6. Aportadas por la SEJUD
- Copia de la trazabilidad en ORFEO del expediente No.
2018340160100005E21. 17 Folio 6 a 7 del Cuaderno Principal.
18 Folio 35 a 42 del Cuaderno Principal. 19 Folio 44 a 60 del Cuaderno Principal. 20 Folio 61 a 87 del Cuaderno Principal. 21 Folios 117 y 118 del Cuaderno Principal. Página 10 de 27
EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E 4.7. Aportadas por la SDSJ
- Copia de la Resolución No. 001355 de 18 de septiembre de 2018, proferida por la SDSJ22. ii. Copia del balance estadístico de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, correspondiente a abril de 201923. iii. Constancia de radicación del proyecto de decisión de LTCA del accionante ante la Subsala Dual Segunda de la SDSJ24.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
32. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos25 y finalidades26 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
33. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por
deducirse de su parte resolutiva.
34. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201827, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de 22 Folio 104 del Cuaderno Principal. 23 Folio 107 del Cuaderno Principal. 24 Folio 124 del Cuaderno Principal. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 26 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 27 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.
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EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E
competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera28.
35. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), la Secretaría Judicial
General (SEJUD) y, la Unidad de Investigaciones y Acusaciones (UIA), todas de la JEP, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia29
36. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso de los Juzgados Tercero y Diecinueve 28 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras.
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EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E Penal del Circuito de Cali y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Facatativá.
37. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la Sentencia SRTST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de
demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.
38. De manera tal que el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere facultades para conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento30. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional.
2. Legitimación
39. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
40. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,
debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso31. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) de 10 de septiembre de 2014. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 13 de 27
EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: 2019340020600253E
41. En el presente caso, el señor Luis Eduardo Mahecha Hernández ejerce el amparo constitucional actuando en nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.
3. Cuestión a resolver
42. De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante, las respuestas suministradas por las entidades accionadas y vinculadas y las facultades oficiosas que le asisten al juez constitucional para interpretar los hechos de la tutela, deberá establecerse: si la falta de pronunciamiento de la SDSJ frente a una petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada formulada por el señor Luis Eduardo Mahecha Hernández, vulnera los derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso por superación del plazo razonable.
43. Para resolver la cuestión planteada, la Subsección agotará el estudio de los siguientes asuntos: (i) sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales; (ii) sobre la presunta violación del derecho fundamental a la libertad; y (iii) sobre la presunta vulneración al derecho al
debido proceso en relación con el plazo razonable y la mora judicial. 3.1. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición: derecho de petición ante autoridades judiciales
44. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
45. Así pues, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales32. Para ello, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que debe contener la respuesta a la solicitud presentada para que se entienda garantizado este derecho. En palabras de la Corte, la respuesta debe:
(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos
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