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JEP - Sentencia SRT ST 205 de 2023 02 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 205 de 2023 02 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501325-22.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-205/2023

Aprobada en Acta No. 041– SUB01/23 Bogotá, 02 de noviembre de 2023 Radicación 1501325-22.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Bertha Ligia Londoño Apoderado Jesús Albeiro Yepes Puerta Accionadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretarías Judicial de esa Sala, General Judicial y Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculado Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana BERTHA LIGIA LONDOÑO, a través de apoderado, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), así como las Secretarías Judicial de esa Sala (SEJUD SDSJ), la General Judicial (SGJ) y la Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 1 A quienes se tuvo por demandadas bajo el principio de oficiosidad, el cual, según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del

proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18). Pág in a 1 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE5493 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-5231051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501325-22.2023.0.00.0001 justicia y petición, según se indica en el escrito2. Para integrar debidamente el contradictorio se vinculó al trámite al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín.

II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que la señora BERTHA LIGIA LONDOÑO se acercó el 13 de enero de 2023 a rendir declaración ante

el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar ubicado en Medellín-Antioquia, con ocasión de la investigación que este realizaba a través del proceso “No. 679”3, por el deceso del señor Jaime Albeiro Londoño, quien fuera su hijo, luego de lo cual contactó a su apoderado con la intención de iniciar un proceso de reparación directa por aquel hecho victimizante.

3. El profesional del derecho relató que, para cumplir con el mandato otorgado, el 17 de mayo del presente año, solicitó una copia del expediente mencionado. La autoridad judicial referida, en respuesta de 25 de mayo de 2023 le indicó que, por medio de providencia de 27 de abril de 2023, ordenó remitir las diligencias a la JEP, en el estado en que se encontraban4.

4. Afirmó que, con base en dicha información, intentó entablar comunicación telefónica con esta justicia transicional para acceder al expediente con resultados infructuosos, por lo que radicó, a través de correo electrónico una solicitud tendiente a ello, el 6 de septiembre de 2023.

5. Señaló que, mediante oficio 202303025715 de 15 de septiembre de 2023 la SEJEP le indicó que el expediente No. 679-J32IPM fue remitido por la autoridad judicial castrense y recibido por la Jurisdicción el 18 de mayo de 2023, de modo que trasladó su petición por competencia a la SGJ en la misma fecha de la respuesta5. 2 Folios 2 y 6 del Expediente Legali. 3 Folio 2 ibidem. 4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 4 ibidem.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501325-22.2023.0.00.0001

6. Adujo que no le ha sido posible tener acceso a la información que contiene el expediente mencionado, debido a que no se le ha dado ninguna respuesta concreta frente a su pedimento.

III. PRETENSIONES

7. En atención a lo anterior, la señora BERTHA LIGIA LONDOÑO, a través de su representante judicial, reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, solicitó: Primera: que se ordene a la JEP informar a esta parte si efectivamente el expediente relativo a la investigación sobre el asesinato de Jaime Albeiro Londoño se encuentra en sus instalaciones.

Segunda: que se ordene a la JEP dar a este apoderado acceso total a la información que contiene el expediente No. 679 del Juzgado 32 Penal

Militar6.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

8. Asignada la actuación7, el 11 de octubre del presente año, el despacho

sustanciador inadmitió la demanda y requirió a la parte accionante que allegara el poder especial debidamente suscrito. Subsanado lo anterior, el 18 de octubre siguiente se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las dependencias accionadas8.

9. A través de informes secretariales ISJ.TSR.0005481 de 24 de octubre 2023, ISJ.TSR.0005487 de la misma fecha y ISJ.TSR.0005529 de 30 de octubre del presente año, la SEJUD SR comunicó los pronunciamientos rendidos por cada uno de los órganos convocados9. 6 Folio 5 ibidem. 7 El 11 de octubre de 2023, mediante ACTA.TSR.0000267.2023. Folio 49 ibidem. 8 Auto SRT-AT-JBM-286, visible a folios 50 a 55 ibidem. 9 Folios 162 y 174 ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501325-22.2023.0.00.0001

10. Luego, mediante providencia de 30 de octubre de 202310 se vinculó al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, cuya respuesta se comunicó mediante informe ISJ.TSR.0005561.2023 de 1 de noviembre de

202311.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA 5.1. Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín

11. Relató que resolvió la petición presentada por el apoderado de la accionante el 19 de mayo de 2023, mediante correo electrónico de 25 de mayo de esta anualidad, en el que le informó que adelantó el proceso penal con radicado “No. 679” en contra de los integrantes del Ejército Nacional Rafael Antonio García Cerón, Guillermo León Valencia García, Fabio Nelson Morales Ocampo y Juan Alexander Agudelo Marín, por la presunta comisión del delito de homicidio, en hechos acaecidos el 21 de agosto de 2005 en la vereda Otoño del municipio de Sonsón – Antioquía.

12. Afirmó que, mediante auto de 27 de abril de 2023, ordenó la remisión de la investigación a la SDSJ para que se incorporara al expediente Legali 9001540-89.2018.0.00.0001, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución SDSJ 471 de 2023, de modo que fue enviado mediante oficio 1586 de 16 de mayo del presente año y pudo constatar que fue recibido por esta Jurisdicción el día 18 siguiente.

13. Señaló que la accionante presentó, a través de su abogado, otra

petición con el mismo objeto el 4 de septiembre de 2023, a la cual dio respuesta el 6 del mismo mes y año, en la que le corroboró la entrega del proceso a la JEP. 10 Auto SRT-AT-JBM-315, folios 212 y 213 ibidem. 11 Folio 319 ibidem. Pág in a 4 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Manifestó que, con Resolución SDSJ 471 de 9 de febrero de 2023 ordenó “acumular las actuaciones ante la JEP de los miembros de la fuerza pública de las unidades tácticas adscritas a la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional”13, para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali 9001540-89.2018.0.00.0001, contra el señor Rafael Antonio

García Cerón14.

15. Afirmó que, luego de notificada la presente acción de tutela, la SEJUD

SDSJ le asignó por acta de reparto No. 44 del 19 de octubre de 2023, el expediente Legali 0001730-35.2023.0.00.0001 conformado por las piezas del proceso “No. 679” remitido por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, en el cual se encuentra investigado, entre otros, el señor el señor García Cerón por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 200515.

16. Adujo que, en el asunto mencionado, no fue incorporada la petición 6 de septiembre de 2023 objeto de amparo constitucional; sin embargo, la obtuvo del sistema Conti y ofreció respuesta con oficio 202302020707 de 20 de octubre siguiente, en la que informó la ruta procesal para hacerse parte, acreditarse como víctima y así acceder al expediente16. Asimismo, allegó copia de la comunicación y constancia de entrega por correo electrónico17.

17. Precisó que la demandante no ha solicitado ser reconocida como víctima a efectos de que ejerza los derechos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1957 de 2019, por ende, carece de legitimidad para acceder al expediente en esta etapa procesal. 12 Folios 148 a 161 ibidem. 13 Folio 165 ibidem 14 Folio 153 ibidem. 15 “En la vereda El Otoño del municipio de Sonsón (Antioquia) en donde integrantes del Batallón de Contraguerrillas 4 “Granaderos” adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, al parecer causaron la muerte a dos personas correspondiente a los ciudadanos Wilson Albeiro Galeano y Jaime

Albeiro Londoño.” 16 Folio 154 ibidem. 17 Folio 170 a 173 ibidem. Pág in a 5 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Señaló que, una vez termine la suspensión de términos judiciales establecida por el Órgano de Gobierno de la JEP en Acuerdo AOG 034 del 20 de octubre de 2023, asumirá el conocimiento de la actuación relacionada con los señores Guillermo León Valencia García, Fabio Nelson Morales Ocampo y Juan Alexander Agudelo Marín18 para acumularla con el correspondiente

ciudadano Rafael Antonio García Cerón19.

19. Finalmente, en virtud de lo expuesto, solicitó a esta Subsección que se le desvincule del trámite constitucional20.

5.3. Secretaría General Judicial –SGJ-21

20. Se refirió a las comunicaciones que ha recibido sobre el asunto. En primer lugar, el radicado Conti 202301028629 de 18 de mayo de 2023 por

medio de cual esta Jurisdicción recibió el expediente 679-J32IPM por parte del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín; indicó haberlo tenido en su poder el 2 de junio de 2023 y enviado a su turno a la SEJUD SDSJ el 19 de octubre del presente año por “inconvenientes de visualización”22.

21. De otro lado, frente a la petición de 6 de septiembre de 2023 con radicado Conti 202301054233, mediante la que el abogado solicitó acceso al expediente 679-J32IPM, mencionó que la reasignó a la SEJEP el 7 de septiembre de 2023 porque consideró que no existía un expediente Legali relacionado.

22. Finalmente, relacionó que la SEJEP le retornó la solicitud antes mencionada con oficio de 19 de septiembre de 2023 y la incorporó al expediente 9001540-89.2018.0.00.0001 el 22 de septiembre del presente año23. 18 Cuyo expediente es el Legali 0001730-95.2023.0.00.0001. 19 Afirma que se reactivará el cuaderno acumulado No. 9001540-89.2018.0.00.0001/20. 20 Folios 154 a 156 ibidem. 21 Folios 101 a 102 ibidem. 22 Folio 101 ibidem.

23 Ibid. Pág in a 6 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Añadió que el pedimento de la actora implica un trámite de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente actuación24.

5.4. Secretaría Ejecutiva–SEJEP-25

24. Se refirió a una petición presentada por el apoderado de la ciudadana el 6 de septiembre de 2023, y adujo que la remitió por competencia a la SGJ el 15 de septiembre del presente año, asimismo, que le informó tal circunstancia a través del radicado 202302017882 de la misma fecha26.

25. En ese orden, solicitó que se declare que no vulneró derecho fundamental alguno y, por lo tanto, se proceda a desvincularla del trámite o, de manera subsidiaria, se niegue el amparo respecto a ella. 5.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas–

SEJUD SDSJ-27

26. Advirtió que el 16 de mayo de 2023 se recibió en la JEP el oficio

1568UAEJPMP-J32IPM-4.1.10 proveniente del Juzgado 32 de Instrucción

Penal Militar de Medellín, con el que se remitió el expediente “No. 679”. Según la trazabilidad, el proceso estuvo en la locación de la SGJ desde 6 de junio del presente año y solo hasta el 19 de octubre del año en curso se le trasladó para análisis de reparto. Como consecuencia del amparo constitucional, creó un número de actuación Legali para estas piezas procesales y lo asignó por distribución al despacho correspondiente de la SDSJ para su conocimiento28.

27. De otro lado, indicó que la solicitud de la accionante de 6 de septiembre de 2023 se envió al despacho mencionado el 19 de octubre del 24 Folio 102 ibidem. 25 Folios 119 a 120 ibidem. 26 Folio 104 ibidem. 27 Folios 119 a 120 ibidem. 28 Folios 179 a 210 ibidem.

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presente año. Conforme a lo anterior, a través de oficio 202302002707 de 20 de octubre de este año29, la magistratura otorgó respuesta.

28. Afirmó que cumplió con todos los trámites de su competencia de forma oportuna y no incurrió en vulneración alguna de los derechos reclamados. Por lo anterior, solicitó a esta Subsección que se le desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva

.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

29. Por hacer parte la SDSJ, la SGJ, la SEJUD SDSJ y la SEJEP de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional30.

30. Ahora bien, podría considerarse que, como al trámite de amparo se vinculó al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, esta Sección no sería la competente por cuanto aquel no hace parte de la estructura de esta justicia transicional. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas 29 Folios 170 a 173 Ibidem. 30 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza

del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente” Pág in a 8 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a las accionadas y a la

autoridad judicial vinculada de manera oficiosa, dado que el objeto de la tutela recae sobre una solicitud de acceso a un expediente que reposa en la SDSJ, el cual había sido adelantado por el juzgado castrense vinculado, quien lo remitió por competencia a esta Jurisdicción, tal y como se lo informó a la accionante, de ahí que resulta evidente la relación de conexidad entre las autoridades de la JEP. 6.2. Problema jurídico

32. Con base en el libelo, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que la accionante BERTHA LIGIA LONDOÑO, a través de su apoderado, solicitó acceso y expedición de copias del expediente con radicado “No. 679” al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín el 19 de mayo de 2023, con la intención de recaudar material probatorio para iniciar un proceso de reparación directa por el homicidio de su descendiente, el señor Jaime Albeiro Londoño, según afirmó. Asimismo, que esa autoridad le indicó el 25 de mayo del presente año que “adolece de competencia para pronunciarse por lo que le sugiero remitir su pedimento ante la JEP”32.

33. En razón a esa respuesta, el 6 de septiembre de 2023, el apoderado mencionado solicitó a esta Jurisdicción que se le permitiera acceder y obtener copia de los mencionados documentos. A su vez, mediante oficio 202303025715 de 15 de septiembre de 2023 la SEJEP le indicó que el expediente 679-J32IPM fue remitido por la autoridad judicial castrense y recibido por la

Jurisdicción el 18 de mayo de 2023, de modo que trasladó su petición por competencia a la SGJ en la misma fecha de la respuesta. 31 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional. 32 Folio 35 a 36 ibidem. Pág in a 9 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501325-22.2023.0.00.0001

34. Ahora, durante el trámite de esta acción constitucional se determinó que, a través de oficio con radicado Conti 202302020707 de 20 de octubre de 2023, la SDSJ respondió al profesional del derecho y le indicó la ruta para

acreditarse como víctima en esta justicia transicional, así como los documentos requeridos para su postulación como apoderado, surtido lo cual podría tener acceso a la actuación33.

35. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si la parte pasiva ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora BERTHA LIGIA LONDOÑO con la respuesta que otorgó a la petición de 6 de septiembre de 2023. En concordancia, analizar si, para obtener lo solicitado, es exigible a la accionante estar acreditada como víctima ante la JEP.

36. Es pertinente precisar que, si bien la ciudadana en sus pretensiones incluye el derecho al debido proceso, conforme a los hechos que expone y las pruebas recaudadas, el fundamento de su demanda es la falta de respuesta a una petición de copias, ya que no está solicitando su reconocimiento como víctima ante la Sala de Justicia ni alguna otra determinación de carácter jurisdiccional34. En todo caso, se estudiará el acceso a la administración de justicia, en tanto alega que requiere la documentación para dar inicio al medio de control de reparación directa.

37. Así las cosas, no se revisará la posible vulneración de la prerrogativa al debido proceso, en tanto el máximo tribunal constitucional ha indicado que “no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela”35 y el juez “sólo estudiará aquellos [derechos] susceptibles de ser vulnerados por la 33 Folios 158 a 161 ibidem.

34 En ese entendido, la Sección de Apelación (SA) ha establecido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial” 35 Corte Constitucional. Auto A285 de 2018. En el mismo sentido véase Auto A-187 de 2015. Pág in a 10 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho

fundamental autónomo por la Corte Constitucional37.

39. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren38. 6.4. Derecho de petición

40. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

41. La Corte Constitucional ha dicho que la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación del derecho de petición y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela39. Por ello, las autoridades ante quienes se presenta deben brindar una respuesta que sea: 36 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003. 37 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BE5493 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-5231051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501325-22.2023.0.00.0001 (…) i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” (resaltado del texto original)40.

42. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que las peticiones de documentos e información deberán resolverse en un término diez (10) días siguientes a su recepción.

43. Los anteriores plazos pueden ser ampliados de manera excepcional,

cuando no fuere posible cumplirlos. Antes del vencimiento, deberá informarse de esa circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora y comunicando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

44. Respecto a la configuración del silencio administrativo positivo cuando no se responde dentro de los diez días siguientes a la solicitud de documentos o información, la Corte Constitucional al analizar la

constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 indicó: [E]n relación con el numeral 1 del artículo 14, cabe precisar que la omisión de respuesta a la solicitud de documentos e información da lugar a su entrega sin más dilaciones, excepto en los casos en que se trate de documentos sometidos a reserva. En esta situación, razones de interés general, finalidades de orden constitucional o de protección de derechos fundamentales, impiden que se configure el silencio administrativo positivo, toda vez que la obligación de entregar copias solicitadas no se aplica a los eventos en los cuales se pidan los documentos que conforme al artículo 24 del proyecto de ley estatutaria en revisión, tienen reserva legal. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007. Pág in a 12 | 20 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501325-22.2023.0.00.0001

45. Con todo, el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. 6.5. Derecho al acceso a la administración de justicia

46. Este se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, así: “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

47. La jurisprudencia constitucional ha entendido esta prerrogativa como la facultad de toda persona de acudir a las autoridades jurisdiccionales para que amparen o restablezcan sus garantías e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos41, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades42.

48. La Corte Constitucional ha dicho que el acceso a la administración de justicia contiene por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo, las que responden a contenidos

distintos43.

49. Finalmente, la Corte ha protegido el acceso a la administración de justicia en relación con el derecho de petición, en casos en los que las autoridades imponen una barrera a los ciudadanos al negar la entrega de copias de documentos indispensables para el reclamo de un derecho material: En suma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “... se vulnera este derecho [acceso a la administración de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el 41 Corte Constitucional, sentencias SU-091 de 2000, C-330 de 2000, T-186 de 2017, entre otras. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018, SRT-ST-252-2018, 31 de diciembre de 2018. 43 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2019.

Pág in a 13 | 20 anigáp al a adec

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