JEP - Sentencia SRT ST 206 09 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 206 09 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-206/2025 Aprobada en Acta No. 049-SUB04/25 Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de 2025
Expediente: 1500994-69.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 27 de agosto de 2025
Accionantes: Luz Marina García David , Isabelina David de García y Ricaurte de Jesús García David, actuando a través de la profesional del derecho Olga Lilia Silva López Accionada y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD de la SRVR), Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ) y Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de
Ejecutiva (SEJEP), Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ) y Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por las señoras Luz Marina García David e Isabelina David de García y el señor Ricaurte de Jesús García David, por intermedio de la abogada Olga Lilia Silva López, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Página 2 de 34
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionantes
2. Se trata de Luz Marina García David , Isabelina David de García y Ricaurte de Jesús García David, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 37.936.610, 21.685.779 y 1.039.678.341, respectivamente , quienes actúan por intermedio de la profesional del derecho Olga Lilia Silva López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.759.276 y la tarjeta profesional No. 134.536, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
por intermedio de la profesional del derecho Olga Lilia Silva López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.759.276 y la tarjeta profesional No. 134.536, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Accionada y vinculadas
3. La accionante dirigió la tutela contra la SRVR. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD de la SRVR, a la SEJEP, a la SDSJ, a la SEJUD de la SDSJ y a la SEJUD General , todas de la JEP , con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la tutela1, la parte accionante señaló que, mediante memorial radicado el pasado 23 de abril de 2025 (Radicado Conti No. 202501028547),
solicitó a la SRVR lo siguiente:
informar sobre el sometimiento en la JEP por parte de Cesar Augusto Castellanos León, Nelson Alberto Oquendo García, José Luís Rentería y/o Jairo Adolfo Fernández Rojas; si han realizado declaraciones o versiones voluntarias; que remitan sus respectivos expedientes, así como su respectiva contraseña; y, finalmente, si han presentado o participado en procesos de sanciones propias y/o TOAR, por cuanto están involucrado en la Muerte Ilegítima presentada como baja en combate de Carlos Mario García David2.
participado en procesos de sanciones propias y/o TOAR, por cuanto están involucrado en la Muerte Ilegítima presentada como baja en combate de Carlos Mario García David2.
1 Folios Nos. 2 a 3 del Expediente Legali. 2 Folio No. 2 del Expediente Legali.Página 3 de 34
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5. También indicó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional, no ha recibido respuesta a lo requerido.
6. En consecuencia , planteó la siguiente pretensión: “ se dé respuesta al derecho de petición del 15 de marzo de 2025(sic) por parte de la JEP – SRVR”3.
2. Trámite procesal
7. El 26 de agosto de 2025, la abogada Olga Lilia Silva López radicó la solicitud de amparo de la referencia a través de info@jep.gov.co4.
8. El 27 de agosto de 2025, a través del ACTA.TSR.0000301.20255, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto al despacho sustanciador de la Subsección Cuarta. También informó que la mencionada profesional del derecho ha presentado dos (2) solicitudes de amparo ante la SR, las cuales se tramitaron bajo los Expedientes Legali Nos. 0001749-46.2020.0.00.0001 y 1500529-60.2025.0.00.0001.
derecho ha presentado dos (2) solicitudes de amparo ante la SR, las cuales se tramitaron bajo los Expedientes Legali Nos. 0001749-46.2020.0.00.0001 y 1500529-60.2025.0.00.0001.
9. El 27 de agosto de 2025, el despacho sustanciador profirió el Auto SRTAT-GAR-5906, por el cual ordenó: (i) avocar conocimiento de la solicitud de amparo y vincular y correr traslado de la tutela a la SRVR, a la SEJUD de la SRVR y a la SEJEP; (ii) notificar la decisión a la profesional del derecho Olga Lilia Silva López; (iii) requerir a dicha abogada para que allegue el poder especial que la faculta para promover la solicitud de amparo en representación de las señoras Luz Marina García David e Isabelina David de García y del señor Ricaurte de Jesús García David; (iv) notificar la decisión al Ministerio Público; (v) entregar contraseñas de acceso al expediente a todos los interesados en el trámite; y (vi) ordenar el traslado a la presente actuación de las sentencias proferidas dentro de los Expedientes Legali Nos. 000174946.2020.0.00.0001 y 1500529-60.2025.0.00.0001.
10. El 1° de septiembre de 2025, por medio del Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0004307.20257, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas de la accionada, de las vinculadas y de la profesional del derecho en mención. Asimismo, indicó las gestiones adelantadas para notificar la decisión y entregar contraseñas de acceso al expediente a todos los interesados en el
accionada, de las vinculadas y de la profesional del derecho en mención. Asimismo, indicó las gestiones adelantadas para notificar la decisión y entregar contraseñas de acceso al expediente a todos los interesados en el
3 Folio No. 2 del Expediente Legali. 4 Folio No. 1 del Expediente Legali. 5 Folio No. 30 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 31 a 38 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 149 a 150 del Expediente Legali.Página 4 de 34
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trámite. Por último, dio cuenta de la incorporación de las decisiones de fondo proferidas dentro de los trámites de tutela señalados en precedencia.
11. El 1° de septiembre de 2025, mediante el Auto SRT -AT-GAR-6098, la magistrada sustanciadora resolvió: (i) incorporar al expediente copia de la Constancia Secretarial No. 2245E-2019 de 27 de diciembre de 2019; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ, a la SEJUD de la SDSJ y a la SEJUD General; (iii) entregar contraseñas de acceso al expediente a las referidas dependencias; (iv) requerir a la SRVR y a la SEJUD de la SRVR para que informen el trámite impartido al Expediente No. 137443183001 -2011-0005referidas dependencias; (iv) requerir a la SRVR y a la SEJUD de la SRVR para que informen el trámite impartido al Expediente No. 137443183001 -2011-000500 y alleguen la constancia de notificación y comunicación de los Oficios Nos. 202502022919 y 202503058362, respectivamente ; y (v) notificar la decisión a todos los interesados en la presente actuación.
12. El 3 de septiembre de 2025, a través del Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0004374.20259, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas suministradas por las autoridades y dependencias requeridas.
13. El 9 de septiembre de 2025, por medio del Auto SRT-AT-GAR-62510, el despacho sustanciador ordenó incorporar al expediente copia de los siguientes documentos: (i) Auto CDG – 092 de 2 de septiembre de 2025; (ii) Constancia Secretarial No. CSJ.SRVR.0001085.2025 de 4 de septiembre del mismo año ; y
(iii) OFICIOSJ.SRVR.0041158.2025 de 4 de septiembre de 2025.
3. Respuestas de la accionada y las vinculadas
3.1. Respuesta de la SRVR
14. A través del Oficio No. 202503058363 de 29 de agosto de 202511, la SRVR indicó que, en atención a la solicitud elevada por la abogada Olga Lilia Silva López el 23 de abril de 2025 , se emitió el Oficio No. 202502022919 de 29 de agosto de 2025, por el cual se informó a la peticionaria:
(i) Que en el Sistema de Gestión Documental Conti no obran actas de
agosto de 2025, por el cual se informó a la peticionaria:
(i) Que en el Sistema de Gestión Documental Conti no obran actas de sometimiento suscritas por los señores Cesar Augusto Castellanos León, Nelson Alberto Oquendo García, José Luís Rentería y Jairo Adolfo
8 Folios Nos. 151 a 156 del Expediente Legali. 9 Folio No. 227 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 228 y 229 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 131 a 133 del Expediente Legali.Página 5 de 34
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Fernández Rojas. Sin embargo, manifestó que remitiría la petición a la SDSJ para determinar si esta Sala cuenta con información adicional.
(ii) Que los referidos ciudadanos no han sido llamados a presentar versión voluntaria. Adicionalmente, señaló que, “hasta el momento, ante [esa] Sala no se encuentran expedientes relacionados con las personas mencionadas ”. No obstante, extendió una invitación a solicitar acreditación dentro del Caso 03, con el propósito de participar en las diligencias que allí se efectúan.
(iii) Que las personas referidas en la petición no han participado dentro de programas TOAR, al no encontrarse sometidos ante la JEP.
15. Adicionalmente, refirió que, mediante el Oficio No. 202503058362 de 29
(iii) Que las personas referidas en la petición no han participado dentro de programas TOAR, al no encontrarse sometidos ante la JEP.
15. Adicionalmente, refirió que, mediante el Oficio No. 202503058362 de 29 de agosto de 2025, la SRVR remitió el requerimiento de la parte accionante a la SDSJ, con el fin de que sea esta última la que brinde información acerca de: “ (i) el sometimiento ante la JEP de los miembros de la Fuerza Pública y (ii) el estado actual de los procedimientos que adelanta la SDSJ en relación con los miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que se han sometido a la jurisdicción de la JEP”.
16. Posteriormente, mediante el Oficio No. 202503060672 de 2 de septiembre de 202512, la SRVR indicó que, bajo el radicado Orfeo No. 20191510650042 de 27 de enero de 2020 , se recibió el Expediente No. 137443189001-20110005-00, adelantado contra los señores Cesar Augusto Castellanos León, Nelson
Alberto Oquendo García, José Luís Rentería y Jairo Adolfo Fernández.
17. También aclaró que , por medio del Auto CDG-092 de 2025 , trasladó el mencionado expediente a la SDSJ, considerando que ninguna de las personas allí involucradas ha sido llamada por la SRV R. En consecuencia, solicitó desvincular a dicha Sala de Justicia de la presente actuación.
3.2. Respuesta de la SEJUD de la SRVR
18. A través del OFICIOSJ.SRVR.0039794.2025 de 28 de agosto de 202513, la
desvincular a dicha Sala de Justicia de la presente actuación.
3.2. Respuesta de la SEJUD de la SRVR
18. A través del OFICIOSJ.SRVR.0039794.2025 de 28 de agosto de 202513, la SEJUD de la SRVR señaló que la petición presentada por la parte accionante el 23 de abril de 2025 (Radicado Conti No. 202501028547) no fue puesta en conocimiento de dicha dependencia y que, en todo caso, no es competente para emitir una respuesta de fondo a las solicitudes allí contenidas.
12 Folios Nos. 211 a 212 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 126 a 130 del Expediente Legali.Página 6 de 34
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19. En ese orden de ideas, concluyó que la SEJUD de la SRVR no es responsable, por acción u omisión, de las conductas que, a juicio de la abogada Olga Lilia Silva López, vulneran el derecho de petición de sus representados y, por este motivo, solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional.
20. Más adelante, mediante el OFICIOSJ.SRVR.0040740.2025 de 2 de septiembre de 2025 14, la mencionada dependencia informó que, el 30 de septiembre de 2022, la SEJUD de la SRVR asignó el Expediente No.
septiembre de 2025 14, la mencionada dependencia informó que, el 30 de septiembre de 2022, la SEJUD de la SRVR asignó el Expediente No. 137443183001-2011-0005-00 a uno de los despachos que integran esa Sala de Justicia (Radicado Conti No. 202200010169).
3.3. Respuesta de la SEJEP
21. Mediante el Oficio No. 202503058117 de 29 de agosto de 2025 15, la mencionada dependencia secretarial indicó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, encontró que la solicitud sobre la cual versa este trámite constitucional no hizo tránsito por la SEJEP.
22. En consecuencia, solicitó declarar que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante y, por consiguiente, desvincular a dicha dependencia de la presente actuación.
3.4. Respuesta de la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ
23. A través del Oficio No. 202503060122 de 2 de septiembre de 2025 16, la SEJUD de la SDSJ señaló que, por medio del Oficio No. 202503058362 de 29 de agosto de 2025, la SRVR le remitió la petición elevada por la profesional del derecho Olga Lilia Silva López el 23 de abril de 2025.
24. Refirió que, en atención a la mencionada solicitud, la SEJUD de la SDSJ expidió el Oficio No. SJ.SDSJ.0035236.2025 de 1° de septiembre de 2025, por el cual respondió el requerimiento elevado por la parte accionante , en los
siguientes términos:
expidió el Oficio No. SJ.SDSJ.0035236.2025 de 1° de septiembre de 2025, por el cual respondió el requerimiento elevado por la parte accionante , en los siguientes términos:
(…) Al respecto, la SJ SDSJ - de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- , informa que no encontró en la base de datos a cargo ni en los sistemas de consulta disponibles en la Jurisdicción, proceso que adelante la SDSJ que se relacione con los señores Cesar Augusto Castellanos León,
14 Folios Nos. 224 a 226 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 95 a 96 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 195 a 198 del Expediente Legali.Página 7 de 34
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Nelson Alberto Oquendo García, José Luís Rentería y/o Jairo Adolfo Fernández Rojas.
No obstante, y de acuerdo con lo anterior, es de indicar que la SEJUD SDSJ, trasladará la consulta a los despachos judiciales de la Sala para tener mayor certeza de la información brindada. En caso de obtener dato adicional, se procederá a dar alcance al presente para conocimiento y fines pertinentes (…).
25. Indicó asimismo que, luego de acudir a los despachos que integran la SDSJ, estos manifestaron no conocer de los trámites mencionados por la
conocimiento y fines pertinentes (…).
25. Indicó asimismo que, luego de acudir a los despachos que integran la SDSJ, estos manifestaron no conocer de los trámites mencionados por la peticionaria, con excepción de uno, que aclaró lo siguiente:
(…) una vez revisados los sistemas -Conti y Legalide esta jurisdicción, así como las distintas bases de datos que nutren el despacho, se logró constatar que no reposa información sobre expediente alguno en conocimiento de nuestro despacho respecto de los hechos relacionados con la víctima el señor Carlos Mario García; del mismo modo, se informa que no se encontró información sobre el sometimiento de los señores Cesar Augusto Castellanos León, Nelson Alberto Oquendo García, José Luís Rentería y/o Jairo Adolfo Fernández Rojas en este despacho y en esta sala de justicia.
Sin embargo, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental (Conti) de esta Jurisdicción, se evidenció que, mediante constancia secretarial No.2245e -2019 del 27 de diciembre de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas recibió el expediente que corresponde al número interno 20-004361-2019 proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití-Bolívar, bajo el radicado 137443189001 -2011-0005-00, seguido en contra de Cesar Augusto Castellanos León, Nelson Alberto Oquendo García, Jairo Fernández Rojas y José Luis Rentería Maturana, toda vez que, según esta constancia los hechos descritos en el proceso, corresponden a uno de los casos priorizados por la Sala según el caso
García, Jairo Fernández Rojas y José Luis Rentería Maturana, toda vez que, según esta constancia los hechos descritos en el proceso, corresponden a uno de los casos priorizados por la Sala según el caso
003. Por lo anterior, se debe consultar con la Sala de Reconocimiento sobre los hechos relacionados en el correo que antecede. Se adjunta la mencionada constancia para su conocimiento.
26. Manifestó que, como consecuencia de ello, la SEJUD de la SDSJ emitió el Oficio No. SJ.SDSJ.0035652.2025 de 2 de septiembre de 2025, dando alcance a la respuesta suministrada a la abogada Olga Lilia Silva López e informando lo pertinente respecto del expediente No. 137443189001-2011-0005-00.Página 8 de 34
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27. También a claró que, aunque la solicitud de 23 de abril de 2025 fue puesta en conocimiento de la SEJUD de la SDSJ desde el 2 de mayo del año en curso, dicha dependencia no recibió respuesta de los despachos sustanciadores de la Subsala Segunda – Antioquia de la SDSJ, a quienes se les elevó la respectiva consulta, sino hasta el 2 de septiembre de 2025.
28. Además, precisó que el requerimiento de información elevado por la parte accionante no fue remitido a un despacho específico de la SDSJ, dado
respectiva consulta, sino hasta el 2 de septiembre de 2025.
28. Además, precisó que el requerimiento de información elevado por la parte accionante no fue remitido a un despacho específico de la SDSJ, dado que el trámite de los señores César Augusto Castellanos León, Nelson Alberto Oquendo García, Jairo Fernández Rojas y José Luis Rentería Maturana no se encuentra bajo el conocimiento de la mencionada Sala de Justicia, “ni por reparto de alguna solicitud de sometimiento o beneficio presentada por ellos ante la JEP, ni por remisión de expediente alguno por razones de competencia”.
29. Bajo esa línea, concluyó que la SEJUD de la SDSJ , actuando en nombre de la SDSJ, atendió la petición reclamada por la accionante , sin que, a la fecha, haya trámites pendientes con relación a dicha solicitud.
3.5. Respuesta de la SEJUD General
30. Por medio del Oficio No. 202503060278 de 2 de septiembre de 2025 17, la SEJUD General informó que la solicitud radicada por la abogada Olga Lilia Silva López el 23 de abril de 2025 fue incorporada al Expediente Legali No. 90027740920180000001/0378, correspondiente al Caso 03.
31. Aunado a lo anterior, indicó que el expediente No. 137443183001-20110005-00 (Radicado Orfeo No. 20191510650042), radicado internamente bajo el No. 20-004361-2019 fue remitido a la SEJUD de la SRVR.
32. Manifestó que la SEJUD General tramitó oportunamente la solicitud objeto del amparo y, por tanto, no le es atribuible, por omisión o demora
No. 20-004361-2019 fue remitido a la SEJUD de la SRVR.
32. Manifestó que la SEJUD General tramitó oportunamente la solicitud objeto del amparo y, por tanto, no le es atribuible, por omisión o demora injustificada, la transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes.
Por esta razón, solicitó que se disponga su desvinculación de la tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Petición presentada por la profesional del derecho Olga Lilia Silva López el 23 de abril de 2025 (Radicado Conti No. 202501028547)18.
17 Folios Nos. 193 a 194 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 4 a 29 del Expediente Legali.Página 9 de 34
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- Oficio No. 202502022919 de 29 de agosto de 202519, por el cual la SRVR informó a la peticionaria que los señores Cesar Augusto Castellanos León, Nelson Alberto Oquendo García, José Luís Rentería y Jairo Adolfo Fernández Rojas no han suscrito acta de sometimiento, no han sido llamados a rendir versión voluntaria, no registran expedientes en la SRVR y no han participado en TOAR. También le indicó que remitió su solicitud a la SDSJ para que suministrara información adicional.
llamados a rendir versión voluntaria, no registran expedientes en la SRVR y no han participado en TOAR. También le indicó que remitió su solicitud a la SDSJ para que suministrara información adicional. iii) Constancia de notificación electrónica del Oficio No. 202502022919 de 29 de agosto de 2025 a la abogada Olga Lilia Silva López20. iv) Oficio No. 202503058362 de 29 de agosto de 2025 21, por el cual la SRVR remitió la petición de la abogada Olga Lilia Silva López a la SDSJ. v) Constancia Secretarial No. 2245E -2019 de 27 de diciembre de 2019 22, por la cual la SEJUD General asignó a la SEJUD de la SRVR el Expediente No. 137443183001-2011-0005-00. vi) Oficio No. SJ.SDSJ.0035236.2025 de 1° de septiembre de 2025 23, por el cual la SEJUD de la SDSJ informó que no encontró procesos relacionados con los señores Cesar Augusto Castellanos León, Nelson Alberto Oquendo García, José Luís Rentería y/o Jairo Adolfo Fernández Rojas. vii) Oficio No. SJ.SDSJ.0035652.2025 de 2 de septiembre de 2025 24, por el cual la SEJUD de la SDSJ dio alcance a la anterior respuesta, aclarando que, mediante la Constancia Secretarial No.2245E-2019 de 27 de diciembre de 2019, la SRVR recibió el expediente No. 137443189001-2011-0005-00. viii) Auto CDG – 092 de 2 de septiembre de 2025 25, por el cual la SRVR ordenó remitir por competencia a la SDSJ el Expediente No.
- Auto CDG – 092 de 2 de septiembre de 2025 25, por el cual la SRVR ordenó remitir por competencia a la SDSJ el Expediente No. 137443189001-2011-0005-00, proveniente de la jurisdicción ordinaria. ix) Constancia Secretarial No. CSJ.SRVR.0001085.2025 de 4 de septiembre de 202526, por la cual la SEJUD de la SRVR dejó constancia de la creación del Expediente Legali No. 0000617 -75.2025.0.00.0001, contentivo del Expediente No. 137443189001-20110005-00. x) OFICIOSJ.SRVR.0041158.2025 de 4 de septiembre de 2025 27, por el cual la SEJUD de la SRVR comunicó a la SDSJ el Auto CDG – 092 de 2025.
19 Folios Nos. 134 a 146 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 213 a 215 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 147 a 148 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 164 a 166 del Expediente Legali. 23 Folios Nos. 199 a 201 del Expediente Legali. 24 Folios Nos. 219 a 221 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 230 a 233 del Expediente Legali. 26 Folios No. 234 del Expediente Legali. 27 Folios Nos. 235 a 237 del Expediente Legali.Página 10 de 34
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
27 Folios Nos. 235 a 237 del Expediente Legali.Página 10 de 34
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
33. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 28 y finalidades 29 distintas a l as instituid as para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 , 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019
(Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).
34. Así las cosas, en materia de tutela , esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
35. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los
derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
35. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201830, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “ Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 29 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “ El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.
punto 5.2.2, núm. 17: “ El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 30 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 11 de 34
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(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el
desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera31.
36. En el caso objeto de estudio , la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SRVR, la SEJUD de la SRVR, la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, la SEJUD General y la SEJEP , en el marco del trámite de la petición radicada por la parte accionante el pasado 23 de abril de 2025
(Radicado Conti No. 202501028547) , con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto , en virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
38. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la
38. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del de
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