JEP - Sentencia SRT-ST-206 21-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-206 21-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47)
SRT-ST-206/2019
Aprobada mediante Acta 011-SUB03-19 de 21 de junio de 2019 Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) Radicado 2019-000589-232 (ZC-T-47) Asunto Acción de tutela Accionante ÁLVARO BELTRÁN NIÑO Accionado Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 10 de junio de 2019 La Subsección Tercera de tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Tercera de tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en virtud de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las atribuidas por el artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, profiere sentencia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, en contra de la Justicia Especial para la Paz (sic), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1, originada en la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de abril de 20192.
2. La mencionada acción de tutela fue inicialmente interpuesta ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta),
autoridad que mediante Auto 1299 del 7 de junio de 2019, ordenó su remisión por 1 Cuaderno original. Folios 1-17. 2 C.O. Folio 14. pág. 1 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47) competencia, con destino al Tribunal para la Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017.
II. ACCIONANTE
3. ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.445.648 de Guamal (Meta), abogado en ejercicio con tarjeta profesional No 134379, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
III. AUTORIDAD ACCIONADA Y DEPENDENCIAS VINCULADAS
4. El accionante interpuso la tutela en contra de la Justicia Especial para la Paz
(JEP) (sic). Sin embargo, a través Auto SRT-AT-ZCH-026 del 11 de junio de 2019, por el cual se avocó el conocimiento del asunto, la Magistrada Sustanciadora de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial y de la Secretaría Ejecutiva, ambas dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. No obstante, con ocasión de las respuestas allegadas por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, a través del informe secretarial No. 1094 del 17 de junio de 20193, se hizo necesario la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del Auto SRT-AT-ZCH-029 del 17 de junio
de 20194.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos.
6. Mediante escrito enviado el 22 de abril de 2019, el señor BELTRÁN NIÑO solicitó a la Justicia Especial para la Paz (sic), la expedición de copia auténtica de la “resolución de inclusión en la justicia especial para la paz”, del ciudadano Diller
Eliceo Bernal González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.125.477.515. 3 C.O. Folio 22. 4 C.O. Folios 67-68. pág. 2 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47)
7. La mencionada petición fue recibida en la Jurisdicción Especial para la Paz el 23 de abril de 2019, según lo demuestra la guía de la empresa “Interrapidisimo” No.
700025280546.
8. A la fecha de presentación de esta acción, la Jurisdicción Especial para la Paz no ha dado respuesta a la petición.
4.2. Pretensiones
9. Tutelar a favor del accionante el derecho constitucional de petición, ordenándole a la accionada dar contestación a la petición presentada, tomando una decisión de fondo respecto de la solicitud elevada.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
10. En atención a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en
el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 020 del 12 de marzo de 2019 “por el cual se aprueba la movilidad vertical de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sección de Revisión”, el día 10 de junio de 2019, mediante informe secretarial No. 01054, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO.
11. Mediante Auto SRT-AT-ZCH-026 del 11 de junio de 2019, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la acción constitucional interpuesta por el señor BELTRÁN NIÑO, ordenándose la vinculación de la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial, ambas dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitándoles, que en el término máximo de un (1) día dieran respuesta a la acción de tutela y, en consecuencia, informaran la gestión que se ha surtido respecto del escrito presentado por el señor BELTRÁN NIÑO el 23 de abril de 2019, en el marco de sus competencias.
12. No obstante, revisado el contenido de la petición presentada por el accionante, cuya respuesta se reclama a través de la acción de tutela, fue posible establecer que dicha solicitud se produce en ejercicio del poder conferido por el pág. 3 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47) señor Diller Eliceo Bernal González, razón por la cual, en aplicación del principio de
oficiosidad y con el fin de evitar la configuración de una eventual falta de legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción constitucional, se previno al señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO para que en el término de dos (2) días, corrigiera su solicitud y aportara el poder correspondiente para actuar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los artículos 10 y 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, para efectos de continuar con el trámite de la acción, so pena de declarar la improcedencia del amparo de los derechos.
13. El día 17 de junio, mediante Informe Secretarial No. 1094, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó el cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 11 de junio de 2019, allegando las respuestas remitidas por la Secretaría Judicial de la JEP y la Secretaría Ejecutiva, el escrito original de la tutela, allegado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), e indicando que no se había allegado el poder solicitado al
señor BELTRÁN NIÑO5.
14. Considerando que en la información remitida por la Secretaria Judicial y la Secretaría Ejecutiva de la JEP se establece que el derecho de petición cuya respuesta se solicita a través de la acción de tutela presentada por el señor BELTRÁN NIÑO, fue asignado para su conocimiento a un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, el despacho sustanciador, mediante Auto SRT-AT-ZCH-029 del 17 de
junio de 2019, ordenó la vinculación de la SAI de la JEP al presente trámite constitucional, solicitándole que: en el término máximo de cuatro (4) horas envíe a este Despacho toda la información que tenga en relación con los hechos mencionados en la tutela, acompañada de los soportes pertinentes y de manera específica, se sirvan enviar copia de la solicitud presentada por el señor BELTRÁN NIÑO, así como la información relacionada con el trámite brindado y la respuesta que se haya emitido, acompañada del comprobante de comunicación.
15. Mediante Informe Secretarial No. 1118 del 18 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, hace entrega de la respuesta remitida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. 5 C.O. Folio 22. pág. 4 de 14
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16. El día 20 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, a través del Informe Secretarial No. 1132, entrega al despacho sustanciador la ampliación de la respuesta remitida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
VI. RESPUESTA DEL ÓRGANO ACCIONADO Y LA DEPENDENCIA
VINCULADA
17. Dentro del término concedido, las dependencias vinculadas al presente trámite constitucional dieron respuesta a la acción de tutela, aportando la siguiente información: 6.1. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
18. Mediante oficio radicado con el No. OSJ-T-0175 del 13 de junio de 20196, la
Secretaría Judicial de la JEP, informa lo siguiente en relación con el escrito presentado por el señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, señalando que la información fue obtenida del Sistema de Gestión Documental “Orfeo”: No. de radicado Fecha Asunto 20191510159262 23 de abril de 2019 Asignado a la Secretaría Judicial de la JEP. 20191510159262 23 de abril de 2019 Reasignado a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto7. 20191510159262 7 de junio de 2019 La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, remite la solicitud del señor BELTRÁN NIÑO, y los asuntos del señor Eliceo Bernal González a un despacho de la Sala.
19. En razón de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar 6 C.O. Folios 33-38. 7 Según lo informó la Secretaría Judicial de la JEP, esta reasignación se realizó tomando en consideración que en dicha secretaría judicial se encontraban los asuntos del señor Diller Eliceo Bernal González, pendientes del trámite de reparto al Magistrado, según turno. pág. 5 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47) que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor BELTRÁN NIÑO. 6.2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
20. A través del oficio identificado con el radicado No. 20193400173763 del 12 de
junio de 20198, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que revisado el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” se encontró la siguiente información, relacionada con el señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO: No. de radicado Fecha Asunto 20191510159262 23 de abril de 2019 Se encuentra en un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
21. En virtud de lo anterior, concluye la dependencia vinculada que “no ha vulnerado el derecho de petición del señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, por cuanto no existe relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones se la Secretaría y la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante”. En consecuencia, solicita “declarar que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO y debido a ello se desvincule del presente trámite constitucional”. 6.3. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
22. A través del oficio No. 20193700181963 del 18 de junio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, remite su respuesta a la solicitud de información realizada en el Auto SRT-AT-ZCH-029 del 17 de junio de 2019, señalando lo siguiente: La remisión que hiciera el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio del proceso que por el delito de reclutamiento ilícito en concurso homogéneo, en concurso material con rebelión, se sigue en contra de DILLER ELICEPO BERNAL
GONZÁLEZ, con radicado 950016000682201500130, fue repartido al despacho de la suscrita Magistrada en movilidad en la SAI, el pasado 7 de junio, fecha a partir 8 C.O. Folios 39-44. pág. 6 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47) de la cual ha comenzado el correspondiente estudio del expediente, y frente al mismo se emitirá la decisión respectiva dentro del término de ley.
23. Así las cosas, señala la SAI que no se le puede imputar la vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que se encuentra dentro del término legal para adoptar la decisión que corresponda, y en consecuencia, solicita que así se reconozca en la decisión que resuelva la acción de tutela.
24. Finalmente, el día 20 de junio 2019, la Sala de Amnistía o Indulto, amplía la respuesta inicialmente remitida, allegando copia de la Resolución SAI-AOI-A-RJC0042-2019, proferida el 19 de junio de 2019, a través de la cual se avocó el conocimiento la solicitud de amnistía de sala, en el proceso identificado con el radicado No. 950016000682201500130, en el que se encuentra vinculado el señor
Diller Eliceo Bernal González.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
25. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y
pronunciarse sobre la acción de tutela del asunto. En efecto, tal y como de manera reiterada ha sido mencionado en la jurisprudencia de esta Sección9, en materia de tutela, la JEP es competente únicamente en los siguientes eventos: a. En función del sujeto accionado. Cuando las acciones u omisiones de los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.10 9 Al respecto, se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018, SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018 y de manera reciente las Sentencias SRT-ST-036/2018 de 24 de mayo de 2018, SRT-ST-040/2018 de 28 de mayo de 2018 y SRT-ST-041/2018 de 28 de mayo de 2018. Así mismo, el Auto SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018. 10 Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 402 de 27 de junio de 2018, en el que se señaló que dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, le corresponde a esta Sección conocer de los recursos de amparo en los cuales se evidencie una acción u omisión por parte de los órganos de la
JEP que hayan violado, violen o amanecen los derechos fundamentales del peticionario. pág. 7 de 14
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b. Contra providencias judiciales que profiera la JEP. Procederá la acción de tutela, en aquellos casos en los que se presente una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
26. En consideración a lo anterior, en el presente caso, nos encontramos en presencia del primer supuesto de competencia, toda vez que la acción de tutela se encuentra dirigida contra esta Jurisdicción la que, por su omisión, presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, encuentra esta Subsección que es competente para resolver el recurso de amparo presentado por el señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO. 7.2. Presentación del caso y problema jurídico.
27. El señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, presentó acción de tutela en contra de la Justicia Especial para la Paz (sic), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
28. Sin embargo, esta Subsección, al revisar el contenido de la solicitud que se presentó ante la JEP, cuya copia se aportó como anexo del escrito de tutela,
encuentra que la mencionada petición se presentó en ejercicio del poder que le fue conferido por el señor Eliceo Bernal González, razón por la cual, la acción constitucional no se interpuso para promover la defensa del derecho de petición del accionante -a nombre propio-, sino del derecho de petición predicable del poderdante.
29. Por tal motivo, en el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se previno al accionante para corregir su solicitud y aportar el poder especial, necesario para acreditar su legitimación en la causa, el cual, al momento de proferir el presente fallo, no se ha allegado al expediente.
30. En razón de lo anterior, esta Subsección encuentra que es necesario analizar de manera previa al estudio del fondo del caso, si en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa. pág. 8 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47) 7.3. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela.
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. En igual sentido, conforme se prevé en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio
de representante.
32. Esta disposición, también contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos, en aquellos eventos en los que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Igualmente, advierte la norma, la posibilidad que el amparo sea ejercido por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
33. A partir de los referidos preceptos, la Corte Constitucional ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. En efecto, a juicio de dicha Corporación, la satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela. En este sentido, la Corte ha entendido que: En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso11.
34. De lo anterior es posible deducir que, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, se debe cumplir con ciertos requisitos por parte de quien la presenta, cuando no es interpuesta por quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales. De esta manera, tal como lo ha
11 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-552 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. pág. 9 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47) concebido la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia12, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia, el juez de tutela puede declarar improcedente el amparo de los derechos, al igual que si no existe representación de un tercero o poder para actuar, en el caso del apoderamiento judicial13.
35. Así, por resultar relevante para la correcta decisión del caso concreto, esta Subsección centrará su estudio en la tercera posibilidad prevista por la jurisprudencia constitucional, valga decir, el ejercicio de la acción de tutela a través de mandatario judicial. 7.4. Requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela.
36. Visto lo anterior, resulta relevante ahora para ésta Subsección referirse al análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, cuando ésta se promueve por intermedio de apoderado judicial, a partir de lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
37. Dicha Corporación, en Sentencia T-531 de 200214, reiterada por las Sentencias T-552 de 200615 y T-679 de 200716, efectuó el análisis jurisprudencial de las
características del mandato judicial en los procesos de tutela, refiriéndose para ello a los siguientes aspectos: (i) el fundamento de validez; (ii) los elementos normativos; (iii) los efectos. 7.5. El fundamento de validez del mandato judicial.
38. Cuando se trata de una acción de tutela, la actuación a través de mandatario judicial tiene como fuente de validez los preceptos contenidos en el artículo 86 de la Constitución Política y los del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Conforme al primero, la promoción de la acción puede hacerse por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (artículo 86). Este enunciado es reinterpretado por el legislador delegado en el Decreto Ley 2591 de 1991 en el 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-530 de 1998; T-088 de 1999; T-821 de 1999; T-531 de 2002; T-552 de 2006; T-679 de 2007; T-816 de 2014, entre otras. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
14 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. pág. 10 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47) sentido de concretar el alcance de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación17, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (artículo 10).
7.6. Elementos normativos del mandato judicial.
39. Por otra parte, la Corte ha definido como elementos normativos del apoderamiento en materia de tutela, los siguientes: (i) es un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento que se presume auténtico18; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial19. En este sentido, (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido20 para la promoción21 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos 17 Sobre el alcance de esta representación la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-550 de 1993, en el sentido que tal representación solamente podía ser realizada por abogados titulados. 18 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto Ley 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en Sentencia T-001 de 1997 en la cual dicha Corporación resolvió el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte negó la tutela porque no se configuraba la agencia oficiosa y no se reunían los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte en dicha ocasión que: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que
en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 19 En la Sentencia T-001 de 1997 la Corte Constitucional afirmó que, por las características de la acción, “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 20 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la materia; así, en la Sentencia T-530 de 1998 acogió y aplicó la disposición del artículo 65 inciso 1º de dicha normativa, en el entendido que: “en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. 21 En este sentido, en la en la Sentencia T-695 de 1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad, la Corte reiteró la doctrina sentada en la Sentencia T-550 de 1993 en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza
la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”. En un sentido similar, dicha Corporación se pronunció en Sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no lo habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que ésta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. pág. 11 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47) tengan origen22 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho23 habilitado con tarjeta profesional24.25 7.7. Efectos del mandato judicial.
40. El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa en el amparo constitucional. En tal virtud, el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda de tutela26. 7.8. Análisis del caso concreto.
41. A partir de las consideraciones consignadas en los fundamentos precedentes, pasa esta Subsección a establecer si en el caso bajo estudio, se configura la legitimación en la causa por activa en relación con el señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, para actuar en representación del señor ELICEO BERNAL GONZÁLEZ, que permita, en consecuencia, entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y la
pretensión de la presente acción de tutela. 22 En la Sentencia T-530 de 1998 la Corte Constitucional, al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela”. 23 En la Sentencia T-207 de 1997 la Corte Constitucional se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción, dicha Corporación señaló que: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la
necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión”. 24 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela; ante este vacío, la Corte Constitucional, en Sentencia T-550 de 1993, mediante una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y, en especial, a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela), concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. 25 Cfr. Sentencias T-531 de 2002; T-552 de 2006 y T-679 de 2007. 26 Ídem. pág. 12 de 14
EXPEDIENTE: 2019340020600258E RADICADO: 2019-000589-232 (ZC-T-47)
42. Como se explicó en aparte anterior del presente fallo, esta Subsección, al evidenciar la necesidad de contar con un poder especial que faculte al señor ÁLVARO BELTRÁN NIÑO para interponer una acción constitucional a nombre del señor Bernal González, en auto por el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, le solicitó aportarlo, encontrando que en el numeral 4 del Informe Secretarial
No. 1094 del 17 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión señala que el señor BELTRÁN NIÑO no aportó el poder.
43. En consecuencia, y de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y el mandato judicial en sede de tutela referidas en los fundamentos
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