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JEP - Sentencia SRT ST 206 de 2023 03 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 206 de 2023 03 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501391-02.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-206/2023

Aprobada en Acta No. 042– SUB01/23 Bogotá, 03 de noviembre de 2023 Radicación 1501391-02.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante María Eugenia Serrano Pedraza Accionada Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas Secretaría Ejecutiva, Secretaría Judicial General y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana MARÍA EUGENIA SERRANO PEDRAZA contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y “acceso oportuno a la administración de justicia”.

2. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Secretaría Judicial General (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI).

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II. HECHOS

3. De la demanda1 y sus anexos, se desprende que la accionante, el día 31 de julio de 2023, dirigió una solicitud a la SAI cuyo objeto consistió en i) la aplicación de los beneficios de amnistía o indulto, consagrados en la Ley 1820 de 2016, por el delito de rebelión por el cual fue condenada, así como de los demás punibles cometidos en el marco del conflicto armado entre el Estado Colombiano y las FARC-EP por los que está siendo investigada y, ii) se oficiara al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de acreditar su vinculación al mencionado grupo armado; esto, a fin de iniciar su proceso de reincorporación a la vida civil, según lo manifestó.

4. Indicó que, la accionada devolvió su solicitud “de manera reiterada”2, requiriéndola para que anexara documentos relacionados con los procesos

judiciales a los que está vinculada, pero afirmó haberlos remitido junto a la petición inicial.

5. Manifestó que han transcurrido más de dos meses desde la presentación de la solicitud y no ha recibido respuesta alguna.

III. PRETENSIONES

6. En atención a lo anterior, la señora SERRANO PEDRAZA, invocó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y “acceso oportuno a la administración de justicia”3 y, en consecuencia, solicitó ordenar a la accionada que, “proceda de inmediato a responder de forma y de fondo lo peticionado”4. 1 Folios 2 a 4, Expediente Legali 1501391-02.2023.0.00.0001. 2 Folio 3, ibidem. 3 Folios 2 a 4, ibidem. 4 Folio 3, ibidem.

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. Asignada la actuación5, el 20 de octubre pasado, se avocó conocimiento, vinculándose a la SEJEP, a la SGJ y a la SEJUD SAI y se dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la accionada y las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste6.

8. Las convocadas dieron respuesta dentro del término establecido para el efecto; de modo que, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), remitió el expediente al despacho, mediante informe ISJ.TSR.0005488.2023 de 25 de octubre de 20237.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial (SGJ)8.

9. Informó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti se encontró una solicitud radicada por la señora SERRANO PEDRAZA con No. 202301065551 el 18 de octubre de 2023, la cual fue incorporada el día siguiente al expediente Legali 15013876220230000001 a cargo de la SAI.

10. Indicó que actualmente, no tiene trámite pendiente por cumplir y no es la llamada a atender el requerimiento que depreca la actora, por ende, no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno de la ciudadana y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.2. Secretaría Judicial de la Sala de las Sala de Amnistía o Indulto

(SEJUD SAI)9.

11. Comunicó que a nombre de la señora MARÍA EUGENIA SERRANO PEDRAZA, se presentó un documento que, si bien tiene fecha del 28 de julio 5 El 20 de octubre de 2023, mediante ACTA.TSR.0000276.2023. Folio 10, ibidem. 6 Auto SRT-AT-JBM-298. Folios 11 y 12, ibidem. 7 Folios 130 y 131, ibidem. 8 Folios 29 y 30, ibidem. 9 Folios 32 a 33, ibidem.

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12. Señaló que esa petición dio lugar a la creación del expediente Legali No. 1501387-62.2023-0.00.0001, repartido el 20 siguiente al despacho sustanciador

de la SAI, autoridad que, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0899-2023 de 24 de octubre de 2023, se pronunció sobre la solicitud de la señora SERRANO PEDRAZA, quien fue notificada en esa data, mediante correo electrónico a la dirección mevechulo2@gmail.com, de lo cual allegó constancia10.

13. Finalmente, requirió despachar de manera desfavorable las pretensiones de la accionante, al considerar que no quebrantó las prerrogativas constitucionales invocadas por aquella y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 5.3. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)11.

14. Remitió copia de las piezas procesales e informó que, el 20 de octubre del presente año, la Secretaría Judicial de esa autoridad, repartió al Despacho el escrito presentado por la señora MARÍA EUGENIA SERRANO PEDRAZA, a través del cual solicitaba la concesión de los beneficios de amnistía e indulto a su favor, dada su pertenencia a las FARC-EP, sin mencionar asuntos o autoridad a cargo respecto de los que estuviese vinculada.

15. Adujo que, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0899-2023 de 24 de octubre de 2023, rechazó de plano la solicitud, toda vez que la peticionaria no aportó información que permitiera la identificación de procesos penales o conductas que la fundamentaran y, además, pese a que consultó en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la JEP, no encontró registro que permitiera inferir la pertenencia de aquella a las FARC-EP o al menos, de procesos penales en virtud de los cuales deprecaba los beneficios de la Ley

1820 de 2016. 10 Certificado de Notificación Electrónica GSE, folio 47, ibidem. 11 Folios 56 a 67, ibidem. P á gi na 4 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Comentó que la decisión fue notificada por la SEJUD SAI a la accionante en la misma fecha, a través de OFICIOSJ.SAI.0025079.2023 que aportó.

17. En ese sentido, consideró que ese Despacho no ha desconocido las garantías fundamentales invocadas por la señora SERRANO PEDRAZA, por tanto, requirió la desvinculación del presente trámite. 5.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP12.

18. Manifestó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, encontró el radicado 202301045462 de 31 de julio de 2023, bajo el asunto “PETICIÓN DE AMNISTÍA E INDULTO”, a través del cual la demandante elevó solicitud ante la JEP.

19. Aseveró que, desde la ventanilla única de la entidad, se determinó que el escrito se encontraba incompleto y activó el procedimiento establecido para esos eventos y para el caso, consistió en requerir a la señora SERRANO PEDRAZA en tres oportunidades, con el fin de que allegara los documentos a los que hacía mención; no obstante, la actora no otorgó respuesta.

20. Adujo que, mediante radicado 202302014850 de 10 de agosto de 2023, enviado al correo electrónico suministrado por la interesada, se le indicó que no se recibió documentación adjunta a su pedimento y se requirió por última vez, a fin de que aclarara el objeto de su pretensión, así como detallara los procesos existentes ante la JEP a su nombre para redireccionar su reclamación, no obstante, al momento de la presentación de la acción de tutela no se evidenció pronunciamiento de aquella.

21. No obstante, advirtió que el 18 de octubre de 2023, se recibió una nueva petición de la accionante, por ello, en esa fecha, se le asignó a la SGJ y para sustentar las afirmaciones relacionadas con la trazabilidad de los documentos presentados por la accionante, allegó el informe rendido por el Departamento de Gestión Documental adscrito a la SEJEP. 12 Folios 451 a 455, ibidem.

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22. Allí, esa dependencia advirtió que encontró un requerimiento elevado por la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga y San Gil delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con No. Conti 202101026033 del 26 de mayo de 2021, en cuya referencia se indica “FGN SOLICITA INFORMACIÓN DE LA SEÑORA MARIA EUGENIA SERRANO PEDRAZA, ALIAS KARINA Y OTROS, sindicados de la comisión del punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, siendo víctima el señor LUIS ALBERTO BLANCO ESTEBAN”.

23. Manifestó que no ha estado a cargo de ninguna de las peticiones presentadas por la demandante en tutela, por lo que no ha incurrido en acción u omisión que hubiese dado lugar a la presunta vulneración de las prerrogativas respecto de las cuales se pretende el amparo y requirió que así se declare y se nieguen las pretensiones invocadas por aquella.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

24. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, la Secretaría

General Judicial y la Secretaría Ejecutiva, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional13. 13 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. P á gi na 6 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501391-02.2023.0.00.0001 6.2. Problema jurídico.

25. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, se establece que, la señora MARÍA EUGENIA SERRANO PEDRAZA solicitó la concesión de los beneficios de amnistía e indulto, consagrados en la Ley 1820 de 2016, respecto del delito de rebelión del que adujo haber sido condenada, así como por aquellos por los cuales está siendo investigada, que guardan relación con el conflicto armado interno y su vinculación a las FARC-EP, sin precisar en concreto la identificación de los expedientes relacionados con aquellos, ni las autoridades a cargo.

26. Durante el trámite de la acción constitucional se pudo determinar que, el 31 de julio de 2023, la accionante presentó una primera solicitud de aplicación de los beneficios en la citada ley, no obstante, debido a la ausencia de documentación anexa, así como de mayores detalles que sustentaran su pedimento, el Departamento de Gestión Documental de la SEJEP, la requirió mediante correo electrónico para que aportara los soportes correspondientes, a lo que la actora anunció que remitiría lo exigido14, sin embargo, ello no ocurrió y por tanto, la autoridad expidió el oficio No. 202301024850 de 10 de agosto de 2023, para lograr establecer el objeto de su pretensión y poder redireccionar a la autoridad correspondiente, sin que la señora SERRANO

PEDRAZA se hubiere pronunciado.

27. De igual forma, se pudo conocer que el 18 de octubre del cursante la demandante radicó una nueva solicitud en los mismos términos de la inicial y que, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0899-2023 de 24 de octubre de 2023, la autoridad accionada rechazó de plano sus pretensiones, toda vez que no aportó información que permitiera la identificación de procesos penales o conductas que fundamentaran la petición de beneficios, así como que dichos datos, tampoco pudieron establecerse de la consulta realizada a los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP. 14 El 1 de agosto de 2023, folio 73, Expediente Legali.

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28. Ahora bien, de lo expuesto en el líbelo de la tutela se puede entender que se está ante dos solicitudes de carácter judicial; al tener como objeto dar

inicio al estudio de los beneficios transicionales del caso y no la entrega de información o de documentos, por lo tanto, se analizarán a la luz del derecho al debido proceso y no al de petición15.

29. En consecuencia, corresponde a esta Subsección establecer si la SEJEP, la SAI, la SGJ, así como la SEJUD SAI, han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, con el trámite impartido a los pedimentos por ella presentados. 6.3. Procedencia de la acción de tutela.

30. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos16.

31. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva17. 15 La Sección de Apelación (SA) ha establecido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución

Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019. 16 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 17 Corte Constitucional. T-735 de 1998. P á gi na 8 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo

desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…). 6.5. Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

33. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o

administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de P á gi na 9 | 19 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”19.

35. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o

principios integradores del aludido precepto se encuentra el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)20 (Se resalta).

36. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.

37. Según la jurisprudencia constitucional, el juez incurre en una mora judicial injustificada21 cuando: 18 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 19 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004. 21 Corte Constitucional Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007.

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EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501391-02.2023.0.00.0001

[S]e presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial [cuando] (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.22

38. A su turno, se tiene que la Sección de Apelación, de tiempo atrás, ha advertido que en atención a la alta carga laboral que tienen las Salas de Justicia, “las dificultades propias para la gestión de estos asuntos y la existencia de problemas operacionales en la Jurisdicción, como son […] escasez de personal”23, es necesario fijar como criterio indicador, el término de seis (6) meses para determinar si se configura la presunta vulneración de derechos constitucionales.

39. No obstante, la señalada autoridad judicial, ha considerado el contexto de congestión judicial en el cual se encuentran la SDSJ y la SAI y, sobre el

particular, ha señalado24:

32. Esta Sección es consciente de que la aglomeración de trámites puede ralentizar la administración de justicia. Pero, al mismo tiempo, advierte que tal situación no puede tener un poder de justificación absoluto para el juez, en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero es insuficiente para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir, en especial, de asuntos que deben tener un desenlace expedito, como es el caso de procesos que involucran la aplicación de normas bajo las cuales el Estado ha establecido procede la libertad.

33. Adicionalmente, vale precisar que incluso aunque la mora esté justificada, en algunas circunstancias se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, a saber: (i) cuando el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (ii) es un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad; o (iii) cuando se evidencia 22 Corte Constitucional Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T220 de 2007. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 061 de 2019. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 114 de 2019.

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34. Sin embargo, la SA ha distinguido entre las demoras que se presentan antes del reparto y las ocurridas luego de la asignación del despacho encargado de sustanciar el asunto, en tanto las actuaciones en cada una de estas etapas presentan sus particulares. En la primera hipótesis, la SA ha considerado la existencia de moras justificadas ante “la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión”. Mientras que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionados con la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de

cada trámite.

35. La anterior distinción no debe emplearse para obviar que el plazo legal para resolver las solicitudes se cuenta desde su presentación -no desde la fecha del reparto a la Secretaría Judicial competente o al despacho sustanciadory, por tanto, es desde dicho hito temporal que surge el derecho a la obtención de una decisión judicial pronta y oportuna, sin que satisfaga tal mandato la sola asignación a un responsable para resolver. 6.8. Caso concreto.

40. La señora MARÍA EUGENIA SERRANO PEDRAZA indicó que, el 31 de julio de 2023, presentó solicitud ante la SAI, a través de la cual requería el otorgamiento de los beneficios de amnistía e indulto, respecto del delito de rebelión, por el que afirmó haber sido condenada, así como de aquellos por los que es investigada, con ocasión a hechos relacionados con el conflicto armado y su pertenencia al grupo armado al margen de la ley FARC-EP25; y, ii) a fin de acreditar la calidad de compareciente de tal tipo, pretendía que la autoridad accionada oficiara al Alto Comisionado para la Paz. 25 Folios 2 a 4, Expediente Legali 1501391-02.2023.0.00.0001.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501391-02.2023.0.00.0001

41. Bajo tal perspectiva, de las pruebas allegadas al expediente, se pudo conocer que, en efecto, ella elevó petición en dicha data y ésta fue tramitada por el Departamento de Gestión Documental de la SEJEP que, al verificar que el documento no contaba con documentación anexa ni con mayores datos para su direccionamiento ante las Salas y Secciones, requirió a la actora con el fin de que aportara los soportes aludidos en el escrito, mediante correo electrónico a la dirección mevechulo2@gmail.com, desde el cual fue enviado.

42. De igual forma, se conoció que, aun cuando la peticionaria contestó el 1º de agosto de 202326, que remitiría nuevamente los archivos adjuntos, no lo hizo y, por lo tanto, tras no obtener respuesta, se le requirió mediante oficio No. 202301024850 de 10 de agosto de 2023, indicándole la necesidad de que ampliara la información de su escrito para lograr establecer el objeto de su pretensión y poder redireccionar a la autoridad correspondiente, sin recibir pronunciamiento por parte de la señora SERRANO PEDRAZA y, en consecuencia, la dependencia procedió a su archivo.

43. Así mismo, se encontró que, el 18 de octubre pasado la demandante radicó otra solicitud, con idénticas pretensiones a las de la inicial que, luego de repartida y asignada en el expediente Legali 1501387-62.2023.0.00.0001, fue resuelta en el término de traslado de la demanda por la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0899-2023 de 24 de octubre de este año.

44. En efecto, en dicha providencia la autoridad accionada, afirmó que de los datos ofrecidos por la interesada y de las consultas realizadas en el Sistema de Gestión Documental y Judicial de la JEP, no le fue posible identificar los procesos penales y conductas en las cuales se fundamenta la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y, en ese orden, el escrito no cumplía con las cargas procesales mínimas para que la SAI iniciara la actua

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