JEP - Sentencia SRT-ST-207 21-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-207 21-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600252E RADICADO: 2019-000585-228
SENTENCIA SRT-ST-207 de 2019
Aprobada mediante Acta 023 de 21 de junio de 2019 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019-000585-228 Acción de tutela promovida por JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR
DÍAZ contra la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
Asunto: JURÍDICAS de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
(JEP) Fecha de reparto: 7 de junio de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas1 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ contra la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
(SDSJ) de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata de JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ, con cédula de ciudadanía número 14.013.781, recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “EJECO” ubicado en Facatativá (Cundinamarca). 1 Para la adopción de este fallo la Subsección estuvo conformada por las Magistradas Claudia López Díaz y Gloria
Amparo Rodríguez. El Magistrado Adolfo Murillo Granados no participó de la deliberación y votación por encontrarse en situación administrativa de vacaciones. Página 1 de 20
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III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción se dirigió contra la SDSJ de la JEP. En virtud del principio de oficiosidad, con el fin de establecer los hechos e integrar el contradictorio, se vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas2. No se vinculó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) toda vez que, de los hechos de la acción y de las respuestas aportadas por las accionadas y vinculadas no se advirtió la necesidad de valorar las acciones u omisiones de ese componente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El accionante, quien es agente del Estado, se encuentra privado de la libertad, y manifestó que el 11 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) dictó sentencia condenatoria en su contra, en calidad de cómplice, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que le impuso una pena principal de 212 meses de prisión y multa de 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
5. Aunque el actor no precisó en qué fecha presentó una primera solicitud a la JEP y cuál es su contenido, dio cuenta que en el mes de septiembre de 2018 esta fue repartida y que el 19 de diciembre la SDSJ asumió su conocimiento.
6. Adicionalmente indicó que el 20 de diciembre de 2018 pidió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), solicitud que reiteró en escrito de 22 de abril de 2019, ante la falta de pronunciamiento al respecto3.
4.2. Pretensiones
7. El actor solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se le contesten sus peticiones de LTCA. 2 Auto de 10 de junio de 2019. C.O., fls 9-10. 3 C.O., fl 2-3
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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
8. La acción fue presentada el 6 de junio de 20194 ante la JEP y repartida al Despacho sustanciador el día 7 del mismo mes y año5.
9. En auto de 10 de junio de 20196 se avocó conocimiento de la acción y se vinculó al trámite a las dependencias antes mencionadas. En consecuencia, se corrió traslado a las accionadas y vinculadas, para que informaran lo pertinente en relación con las peticiones referidas por el actor.
VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS
10. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
a. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
11. El 11 de junio de 2019 la SDSJ respondió el requerimiento7 y puso de
presente las siguientes actuaciones: Solicitud Trámite/Actuaciones de la JEP
1. No se precisa fecha ni contenido de un escrito 1. El 1° de agosto de 2018 es repartido a un presentado por el accionante. Magistrado de la SDSJ
2. Escrito de 19 de diciembre de 2018 con 2. Con Resolución No. 2058 de 19 de noviembre Radicado Orfeo 20181510409972. de 2018 asume conocimiento de la remisión que Mediante el cual el solicitante presentó propuesta hizo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de régimen de condicionalidad y manifestó que de Seguridad (EPMS) de Facatativá no tenía conocimiento de otros procesos (Cundinamarca), donde informó el proceso diferentes al remitido por la justicia ordinaria a la radicado No. 731686000000201200008 adelantado JEP. por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué
3. Escrito de 20 de diciembre de 2018 con (Tolima), adelantado contra el señor Cuéllar Díaz.
Radicado Orfeo No. 20181510411512. Mediante el cual la apoderada judicial solicita el Además, en esa decisión se ordenó: (i) al beneficio de la libertad transitoria, condicionada solicitante presentar por escrito el régimen de y anticipada en favor del señor CUÉLLAR DÍAZ. condicionalidad, informar sobre otros procesos
judiciales en su contra. Igualmente, (ii) se
4. Escrito de 22 de abril de 2019 con Radicado comisionó a la UIA para que remitiera un informe Orfeo 20191510157612. sobre los procesos que se siguen contra el 4 C.O., fl 1. 5 C.O., fl 7. 6 C.O., fl 9-10. 7 C.O. fls. 19-23.
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Mediante el cual la apoderada insistió en la solicitante y desplegar las actividades necesarias concesión del beneficio de libertad. para ubicar a las víctimas; y, (iii) se solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar
5. Oficio No. 1932/MDN-DEJPM-GDG-22 de 27 de informar si en contra del accionante se adelantan diciembre de 2018, radicado en la JEP l 4 de enero procesos en esa Jurisdicción. de 2019.
Mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Se reconoció personería para actuar a la abogada Justicia Penal Militar informa de la existencia de designada por el accionante. un proceso contra el solicitante por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2007 en la vereda El CarrasposoMunicipio de San Antonio (Tolima) Tabla No. 01
12. Además, refirió que las solicitudes del señor CUÉLLAR DÍAZ son de naturaleza judicial, por lo que su trámite debe valorarse conforme al debido proceso. Igualmente, precisó que no se ha podido resolver de fondo tales
pretensiones por cuanto se comisionó a la UIA para la consecución de elementos probatorios para el asunto, aunado a que, al momento de expedirse la Resolución que avocó conocimiento, el interesado no había presentado un compromiso claro y concreto relacionado con el régimen de condicionalidad.
13. En ese orden, sostuvo que no existía una dilación injustificada, por cuanto se han adelantado actuaciones para resolver lo pedido. Al tiempo, recordó que la actuación de la referencia no es la única que conoce el Despacho sustanciador de la SDSJ, pues a abril de 2019 se le habían repartido cerca de 443 asuntos, de los cuales 171 cuestiones corresponden a peticiones de libertad. Por lo anterior, solicitó no acceder al amparo requerido por el accionante.
b. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
14. El 12 de junio de 2019 esa Secretaría respondió el requerimiento8, haciendo referencia a los escritos dirigidos por el accionante o su apoderada, así
como el trámite impartido, en los términos indicados en la Tabla No. 1.
15. No obstante, lo complementó con la siguiente información: (i) el radicado Orfeo 20181510133672 corresponde a la remisión que hizo el Juzgado de EPMS de Facatativá del proceso penal 731686000000201200008 seguido contra el accionante, asunto que fue repartido a un Despacho de la SDSJ el 25 de agosto 8 C.O., fl 40-43
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RADICADO: 2019-000585-228 de 2018; y, (ii) la Resolución No. 635 de 26 de febrero de 2019 de la SDSJ que concedió en favor de la UIA una ampliación del término para rendir el informe de la comisión ordenada previamente mediante Resolución No. 2058 de 19 de noviembre de 2018.
16. De otra parte, recordó la naturaleza judicial de las solicitudes del actor, como también la congestión de los trámites a cargo de la Secretaría Judicial de la SDSJ y la implementación de un plan para superar esa situación9, con lo cual concluyó que no se han vulnerado los derechos invocados por el tutelante.
c. Secretaría Judicial de la JEP
17. El 12 de junio de 2019 esa Secretaría respondió el requerimiento10.
Refirió, en esencia, a las solicitudes y trámites señalados en la Tabla No. 1., no obstante, precisó que mediante oficio radicado en la JEP el 30 de mayo de 2018 con radicado Orfeo 20181510126102 el Juzgado de EPMS de Facatativá informó que remitiría el citado expediente de la justicia ordinaria, el cual sólo fue allegado a esta Jurisdicción hasta el 6 de junio de 2018, asignándosele el radicado Orfeo No. 20181510133672.
18. De igual manera, precisó que, de manera física y vía correo electrónico, los días 20 y 24 de diciembre de 2018 la apoderada del señor CUÉLLAR DÍAZ presentó escritos en los que pidió la concesión del beneficio de libertad en su favor, a los que se le asignó los radicados Orfeo 20181510411512 y 0181510413922
y que fueron remitidas al despacho el 23 de enero de 2019.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
19. El accionante acompañó a la tutela certificación de 17 de mayo de 2019 del Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO, donde hace constar que el señor JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ ha estado privado de la libertad 7 años, 2 meses y 2 días.
20. A continuación se relacionan las pruebas relevantes aportadas al trámite por la parte pasiva: 9 En su intervención precisó que existía una propuesta de segundo plan de descongestión, con fecha de 30 de mayo de 2019, que fue radicada el 31 de mayo a la Secretaría Ejecutiva. 10 C.O., fl 93
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EXPEDIENTE: 2019340020600252E RADICADO: 2019-000585-228 - Resolución No. 2058 de 19 de noviembre de 201811 mediante el cual la SDSJ asumió conocimiento de la remisión que hizo el Juzgado de EPMS de Facatativá (Cundinamarca) del proceso penal No. 731686000000201200008 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento contra el SLP. JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ.
Además, solicitó al compareciente que señale los hechos sobre los cuales aportará verdad plena; identifique cómo va a contribuir a la reparación y a la no repetición, como la presentación de un programa de participación especificando condiciones de tiempo, modo y lugar en que hará
contribuciones materiales a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición. También le solicitó informara sobre otros procesos judiciales adelantados en su contra. Requirió, igualmente, a otras autoridades información sobre la existencia de procesos judiciales, el estado vinculación y el tiempo de privación de la libertad del señor CUÉLLAR DÍAZ. En ese mismo orden, comisionó a la UIA para que informe sobre procesos penales que se sigan en contra del solicitante, exceptuando el ya remitido a la Sala, para lo cual se le concedió un término de diez (10) días. Asimismo, le solicitó realizar labores de ubicación y contacto con las víctimas respecto de los procesos penales. - Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2058 de 19 de noviembre de 2019 de la SDSJ, la cual quedó en firme el 27 de diciembre de 201812. - Acta de notificación personal de 14 de diciembre de 2018 del señor José Ignacio Cuéllar Díaz de la Resolución No. 2058 de 19 de noviembre de 2018 de la SDSJ13. - Certificación de 18 de diciembre de 2018 mediante el cual la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública “EJECO” informa que el señor JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ ha estado privado de la libertad 6 años, 9 meses y 3 días14. 11 C.O., fl 24-26. 12 C.O., fl 27. 13 C.O., fl 32. 14 C.O., fl 31. Página 6 de 20
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600252E
RADICADO: 2019-000585-228 - Resolución No. 635 de 26 de febrero de 2019 de la SDSJ, mediante la cual se accede a la solicitud de 10 de enero de 2019 de la UIA de ampliar el término para rendir la comisión ordenada, por diez (10) hábiles15. - Documento de balance estadístico a abril de 2019 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP16. - Documento de propuesta de depuración de solicitudes y peticiones represadas y pendientes de trámite de la Secretaría Judicial de la SDSJ – Segundo Plan de Descongestión de 30 de mayo de 201917 y Plan estratégico para afrontar la congestión en la Sala y la Secretaría de la SDSJ de 7 de diciembre de 201818. - Oficios No. 1619 y No. 1620 de 24 de mayo de 2018 del Juzgado de EPMS Facatativá (Cundinamarca) mediante el cual remite a la JEP el expediente 731686000000201200008 en el que fue condenado el señor JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ19. - Escrito de 19 de diciembre de 2018 mediante el cual el señor JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ presenta el compromiso de contribución a la reparación de los derechos de las víctimas e informa que no tiene conocimiento de otros procesos en su contra adelantados por la jurisdicción ordinaria, penal militar o disciplinaria20. - Escrito dirigido vía correo electrónico el 20 de diciembre de 2018 por la apoderada judicial del señor CUÉLLAR DÍAZ en el que solicita la concesión
del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada21, petición reiterada el 22 de abril de 201922. 15 C.O., fl 34. 16 C.O., fl 35-39. 17 C.O. fls 44-47. 18 C.O., fls 48-68. 19 C.O., fl 69-70. 20 C.O., fls 71-73. 21 C.O., fls 75-77. 22 C.O., fls 79-85. Página 7 de 20
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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
21. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela23, en tanto que lo es para conocer y pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que presuntamente vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante24; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado25.
22. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces
y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera26. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias27.
23. Ahora bien, en el caso se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer del amparo constitucional por cuanto el 23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST002/2018, SRT-ST-003/2018; SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST007/2018 de 7 de marzo de 2018. 24 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.
26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 27 Ibidem. Página 8 de 20 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600252E RADICADO: 2019-000585-228 tutelante, JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ, fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en acciones u omisiones de la JEP, concretamente, por la ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa y por pasiva
24. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa28, debe recordarse que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”29 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).
25. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación del accionante JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ, toda vez que éste invoca su protección a nombre propio
y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con solicitudes por él o su apoderada judicial dirigidas a esta Jurisdicción.
26. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado30. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha precisado que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad 28 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla”
(Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 29 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. 30 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. Página 9 de 20
EXPEDIENTE: 2019340020600252E RADICADO: 2019-000585-228 procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”31.
27. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, quien presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser demandada mediante este mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. Oficiosamente la Subsección vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dada su presunta participación en los hechos de la
tutela. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
28. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas, esta Subsección pudo establecer que JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ ha dirigido a la JEP escritos en los que ha solicitado la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin que a la fecha haya obtenido un pronunciamiento de fondo.
29. El tutelante invocó el derecho fundamental de petición. No obstante, aun cuando no alega el desconocimiento del derecho al debido proceso, reprocha a la falta de resolución de fondo de sus solicitudes. Por consiguiente, en ejercicio de la oficiosidad atribuida al juez de tutela32 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita33, esta Subsección abordará el estudio de este derecho.
30. Así, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de fondo de los órganos de la JEP, en particular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sobre las solicitudes de libertad dirigidas por JOSÉ IGNACIO CUÉLLAR DÍAZ, ¿constituye 31 Corte Constitucional, sentencia T416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 32 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con
interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 33 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. Página 10 de 20 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600252E RADICADO: 2019-000585-228 una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso?
31. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordarán los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; y, (ii) el debido proceso juntamente, el plazo razonable y la mora judicial. 8.3.1. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial
32. Esta Sección34 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas ajenas a la litis, que responden a actividades administrativas de esta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las peticiones concernientes a una actuación procesal están supeditadas a
los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, las ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, están sometidas a los términos del derecho de petición35.
33. De esta manera, es necesario precisar el tipo de solicitud, con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso. 8.3.2. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto
34. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de 34 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRTST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 35 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que
significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011, MP: Mauricio González Cuervo. Véase, en igual sentido, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. Página 11 de 20
EXPEDIENTE: 2019340020600252E RADICADO: 2019-000585-228 tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”36.
35. En ese orden, como las solicitudes de 20 de diciembre de 2018 y 22 de abril de 2019 versan sobre la voluntad del señor CUÉLLAR DÍAZ de obtener un beneficio de libertad, se sigue que estas conciernen a un asunto de naturaleza judicial, toda vez que su resolución implica establecer la competencia personal, temporal y material de la JEP y el alcance de las funciones jurisdiccionales de la Sala de Justicia que conoce el asunto, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.
36. En consecuencia, la Subsección analizará el trámite impartido por los
órganos de la JEP a la luz del derecho fundamental al debido proceso37. 8.3.3. Del derecho al debido proceso, plazo razonable y mora judicial
37. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”38.
38. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 37 En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre
de 2018. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 12 de 20 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600252E RADICADO: 2019-000585-228 sanción”39, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o administrativa.
39. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad40, en virtud del cual las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos41.
40. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional42. 8.3.4. Parámetros de valoración del plazo razonable y la mora judicial
41. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo
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