JEP - Sentencia SRT ST 208 2025 11 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 208 2025 11 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-208/2025 Aprobada en Acta No. 045– SUB01/25 Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2025
Radicación 1501002-46.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Apoderado Omar Zambrano Pinzón Uldarico Flórez Peña Accionada
Vinculadas Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11: con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial la Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial , Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Secretaría Ejecutiva, así como la Secretaría General Judicial
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor OMAR
así como la Secretaría General Judicial
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor OMAR ZAMBRANO PINZÓN , a través de apoderado, contra la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11: con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a su Secretaría Judicial
(SEJUD SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad yP á g i n a 2 | 43
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de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y a la Secretaría General Judicial (SGJ), todas de la JEP.
II. HECHOS
3. De la demanda se colige que, en tres oportunidades, el profesional del derecho manifestó su desacuerdo sobre el “ desconocimiento como abogado de víctimas”1 que ha tenido la magistrada relatora del caso de la “Masacre de
3. De la demanda se colige que, en tres oportunidades, el profesional del derecho manifestó su desacuerdo sobre el “ desconocimiento como abogado de víctimas”1 que ha tenido la magistrada relatora del caso de la “Masacre de Mondoñedo”2, a cargo de la SDSJ, en donde ejerce la representación del señor OMAR ZAMBRANO PINZÓN, en calidad de víctima por el asesinato de su familiar, el ciudadano Vladimir Zambrano Pinzón (Q.E.P.D).
4. Adicionalmente, reveló que, dentro de aquel asunto los abogados de los intervinientes especiales, al unísono, solicitaron la exclusión de los comparecientes sin que “nunca se [l]e informara qué pasó qué se decidió y menos aún que se [l]e allegara la decisión en debida forma ”3, razón por la cual, el 6 de junio de 2025, solicitó al Ministerio Público “verificar, confirmar y tramitar ” la petición de nulidad respecto de todo lo actuado “desde el momento procesal en que se agotaron la diligencia de interrogatorio y las pruebas que se decretaron y nunca se practicaron, por violación al debido proceso”4.
5. Ante la ausencia de pronunciamiento del agente de la Procuraduría, el 21 de agosto pasado, el representante judicial del actor acudió presencialmente a la sede principal de esa entidad en donde se le informó que la petición aludida estaba asignada a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11: con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, ubicada en otra dirección, no obstante, se le indicó que podía ser atendido
la petición aludida estaba asignada a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11: con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, ubicada en otra dirección, no obstante, se le indicó que podía ser atendido exclusivamente vía telefónica. Luego, argumentó que “tal vez”5 debido a dicha actividad, al día siguiente recibió un correo electrónico en respuesta a su pedido, empero, la estimó “indeterminada”6, por lo que consideró que a la
1 Expediente Legali No. 1501002 -46.2025.0.00.0001. Folio 19. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 20. 6 Ibidem.P á g i n a 3 | 43
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fecha de radicación del presente amparo no se le ha otorgado una respuesta de fondo a su requerimiento, circunstancia por la que alega la vulneración de la prerrogativa iusfundamental invocada.
III. PRETENSIONES
6. En atención a lo anterior, presentó como requerimientos7, l os
siguientes:
1. Se declare que la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.
6. En atención a lo anterior, presentó como requerimientos7, l os
siguientes:
1. Se declare que la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.
3. Como consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
7. El 25 de agosto de 2025, el profesional del derecho Uldarico Flórez Peña presentó acción de tutela ante la justicia ordinaria. En aquella fecha el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá 8, el cual, mediante auto de 26 de mismo mes y año, inadmitió la demanda en aras de que se aclararan los hechos expuestos 9.
Subsanado el yerro10, aquella autoridad remitió por competencia el trámite a esta Jurisdicción11.
8. Con ACTA.TSR.0000303.2025 de 28 de agosto de 2025 12, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) comunicó a la magistratura el reparto del medio de amparo . Con Auto SRT-AT-JBM-438 de esa data 13, se i) avocó conocimiento del medio de amparo formulado en contra de la Procuraduría
7 Ibidem. 8 Folio 25. 9 Folios 47 a 49. 10 Folios 52 y 53. 11 Auto de 26 de Agosto de 2025. Folios 55 a 57.
7 Ibidem. 8 Folio 25. 9 Folios 47 a 49. 10 Folios 52 y 53. 11 Auto de 26 de Agosto de 2025. Folios 55 a 57. 12 Folio 32. 13 Folios 65 a 73.P á g i n a 4 | 43
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Delegada con Funciones Mixtas 11: con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP; ii) llamó a integrar el contradictorio a la SDSJ y a su Secretaría Judicial ; iii) ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la entidad accionada , así como a las vinculadas oficiosamente para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, iv) se requirió al abogado Uldarico Flórez Peña con el objeto de que allegara el poder especial para actuar en el trámite en representación del señor OMAR ZAMBRANO PINZÓN y, v) ordenó a la SEJUD SR incorporar la sentencia de tutela interpuesta previamente por el actor ante esta Sección.
9. Mediante Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0004367.2025 de 3 de septiembre de 202514, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas . Luego, con Auto SRT-AT-JBM-464 de 4 de septiembre de 202515, se vinculó a la SGJ,
septiembre de 202514, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas . Luego, con Auto SRT-AT-JBM-464 de 4 de septiembre de 202515, se vinculó a la SGJ, a la SRVR, así como a la SEJEP, todas de la JEP ; a simismo, se efectuaron requerimientos adicionales a la SDSJ y al representante del señor OMAR
ZAMBRANO PINZÓN.
10. A través de Informe No . ISJ.TSR.0004451.2025 de 8 de septiembre de 202516, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de la aludida decisión y de las contestaciones allegadas.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)17
11. Manifestó que conoce el caso “ Mondoñedo”, relacionado con el homicidio de seis personas el 6 y 7 de septiembre de 1996 , en la hacienda “Fute”, ubicada vía Soacha–Mosquera y en dos barrios de la ciudad de Bogotá, asunto que, se adelanta bajo el radicado Legali No. 9001556-43.2018.0.00.0001.
Mediante Resolución No. 2208 de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Justicia le reconoció personería jurídica al profesional del derecho Uldarico Flórez Peña como representante de la víctima indirecta OMAR ZAMBRANO
14 Folios 236. 15 Folios 237 a 239. 16 Folio 315. 17 Folios 130 a 145 y 305 a 314.P á g i n a 5 | 43
14 Folios 236. 15 Folios 237 a 239. 16 Folio 315. 17 Folios 130 a 145 y 305 a 314.P á g i n a 5 | 43
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PINZÓN, decisión que fue puesta en conocimiento de los interesados en audiencia pública llevada a cabo al día siguiente, además, le brindó acceso al diligenciamiento a través de la Resolución No. 2725 de 2 de junio de 2021.
12. Agregó que, en el trámite obran diversas solicitudes presentadas por el abogado en mención, quien actúa en calidad de representante de víctimas , las cuales han sido resueltas por ese Órgano Judicial , por lo que no advierte dilaciones injustificadas ni mucho menos demoras que le sean atribuibles, por el contrario, destacó que, ha garantizado los escenarios de participación adecuados para el ejercicio de la defensa técnica y la contribución al esclarecimiento de la verdad.
13. Anunció que, el 28 de noviembre de 2018, se adelantó la audiencia pública de régimen de condicionalidad , en la que además de los comparecientes, se encontraban los apoderados de las víctimas, entre ellos, el del ciudadano OMAR ZAMBRANO PINZÓN quien participó en el espacio, así como también “hizo preguntas intervino con cometarios, se le puso de presente
comparecientes, se encontraban los apoderados de las víctimas, entre ellos, el del ciudadano OMAR ZAMBRANO PINZÓN quien participó en el espacio, así como también “hizo preguntas intervino con cometarios, se le puso de presente la propuesta de reparación a las víctimas”18 (sic) en las diligencias llevadas a cabo en los meses de junio y agosto de 2021, en las cuales los implicados reconocieron su responsabilidad en los hechos victimizantes, pidieron perdón y manifestaron su voluntad de reparación , por ende, la Sala de Justicia ha permitido en el curso del proceso la intervención y el ejercicio de su profesión al abogado en cita.
14. Respecto de la petición de 6 de junio de 2025, adujo que no tiene conocimiento de aquella ya que no arribó a la Jurisdicción, por lo que no es posible atribuirle acción u omisión alguna a la SDSJ , pues se trata de una situación que escapa al ámbito de sus competencias legales y reglamentarias , en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
15. Finalmente, en virtud al requerimiento efectuado a través del Auto SRT-AT-JBM-464 de 4 de septiembre de 2025 , dio alcance a su respuesta y precisó que, brindó contestación a la petición radicada el 12 de enero de 2024, por el representante judicial del demandante, por medio de la Resolución
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SDSJ No. 772 de 22 de febrero de 2024, en la que le informó al actor sobre la imposibilidad de resolver sus cuestionamientos y, por ende, la remitió a la SRVR toda vez que el asunto versaba sobre la posibilidad de participar como víctimas dentro del macrocaso 06, asunto que desborda sus competencias.
16. Asimismo, adujo que, con Oficio No. 202502023861 de 5 de septiembre de la presente anualidad, respondió las solicitudes de 9 de mayo y 20 de agosto de 2024, oportunidad en la que le concedió acceso al expediente Legali No. 9001556-43.2018.0.00.000, alusivo al caso de la “masacre de Mondoñedo ”, por lo que “ se encuentra plenamente habilitado para consultar directamente la información que requiere”19 y le señaló que las víctimas del mencionado hecho, no tendrían relación alguna con el macrocaso 06 en el que se investiga a los máximos responsables de los crímenes cometidos contras los miembros de la
Unión Patriótica.
5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)20
17. Mencionó que, a partir de las órdenes dispuestas por la magistratura
Unión Patriótica.
5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)20
17. Mencionó que, a partir de las órdenes dispuestas por la magistratura en las diferentes decisiones, estas son , las Resoluciones No. 2208 de 27 de noviembre de 201821, No. 2443 de 8 de julio 22, No. 2501 de 14 de julio , ambas de 202023, No. 2725 de 2 de junio24, No. 3173 de 30 de junio, las dos de 202125, No. 2873 de 24 de agosto de 202326 y No. 772 de 22 de febrero de 202427, remitió las comunicacione s correspondientes, incluso, con constancia secretarial CSJ.SDSJ.0003447.2023 de 2 de octubre de 2023 , dio cuenta de l enteramiento
19 Folio 310. 20 Folios 161 a 235. 21 Notificada en estrados. 22 Comunicada mediante Oficio SDSJ - 11705 -2020 de 9 de julio de 2020, con constancia de entrega en servidor de correo. 23 Enterada por medio de Oficio SDSJ - 12097-2020 del 14 de julio de 2020, con constancia de entrega en servidor de correo. 24 Notificada con el Oficio SDSJ - 14265-2021 de 21 de junio de 2021, momento en el cual se le otorgó la contraseña de acceso al expediente de su prohijado. 25 Comunicada con Oficio SDSJ - 16406-2021 del 8 de julio de 2021, con constancia de entrega en servidor de correo. 26 Enterada mediante Oficio SJ.SDSJ.0023481.2023 del 2 de octubre de 2023, con constancia de entrega
servidor de correo. 26 Enterada mediante Oficio SJ.SDSJ.0023481.2023 del 2 de octubre de 2023, con constancia de entrega en servidor de correo. 27 Notificada a través de Oficio SJ.SDSJ.0006500.2024 del 28 de febrero de 2024, con constancia de entrega en servidor de correo.P á g i n a 7 | 43
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al apoderado del señor ZAMBRANO PINZÓN en aras de actualizar los datos de notificación.
18. Frente a la solicitud objeto de estudio, expresó su desconocimiento sobre el particular resaltando que, al no tener a su cargo requerimientos a nombre del actor, no le es atribuible responsabilidad alguna. De esa forma, argumentó que no ha quebrantado las prerrogativas fundamentales y solicitó su desvinculación del trámite de amparo.
5.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)28
19. Informó que, a un magistrado de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) en movilidad en la SRVR, la SDSJ le remitió la petición de fecha 12 de enero de esa anualidad, con Resolución No. 772 de 22 de febrero de 2024, la cual fue
en movilidad en la SRVR, la SDSJ le remitió la petición de fecha 12 de enero de esa anualidad, con Resolución No. 772 de 22 de febrero de 2024, la cual fue atendida con Oficio TP SRVR (P) - GSM 1147 de 11 de marzo de 2024, dirigido al apoderado del actor, con copia a la SEJEP29, en donde se le indicó que en la base de datos del universo provisional de víctimas del macrocaso 06 se encuentran aquellas afectadas por los hechos de la “ masacre de Mondoñedo ”, dentro de las que figura el señor Vladimir Zambrano Pinzón (Q.E.P.D) ; no obstante, ello no implica que se encuentren acreditadas dentro del caso referido ya que no se ha recibido ante ese Órgano Judicial solicitud en ese sentido y, en consecuencia, remitió el pedimento a la SEJEP “con el fin de que informe y asesore al abogado Uldarico Flórez Peña, apoderado de las víctimas, sobre el proceso de acreditación de víctimas dentro del Macrocaso 06, ‘Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado’”30.
20. Puntualizó que no se han allegado más peticiones a nombre del accionante a esa Sala de Justicia, por lo que pidió su desvinculación del asunto constitucional.
28 Folios 285 a 289. 29 Folios 288 a 289. 30 Folios 287.P á g i n a 8 | 43
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29 Folios 288 a 289. 30 Folios 287.P á g i n a 8 | 43
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5.4. Secretaría Ejecutiva (SEJEP)31
21. Manifestó que, el radicado Conti No. 202403009690, por medio del cual la SRVR remitió la petición del accionante de 12 de enero de 2024 , fue evacuado por error con el comentario: ʺse evacua por que (sic) no tiene orden para la OAAV”32 (sic), de modo que, en aras de subsanar el yerro, a través del Oficio No. 202502023875 de 5 de septiembre de 2025, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la SEJEP , otorgó respuesta en donde le refirió al abogado del señor ZAMBRANO PINZÓN el procedimiento de acreditación de víctimas ante la JEP y suministró los datos de una de las profesionales adscrita a esa oficina en aras de coordinar un espacio para ampliar información sobre el particular.
5.5. Procuraduría General de la Nación (PGN)33
22. A través de la Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con Funciones de Intervención para la JEP, refirió la ausencia de contestación a la petición elevada ante el Ministerio Público por el representante judicial del
22. A través de la Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con Funciones de Intervención para la JEP, refirió la ausencia de contestación a la petición elevada ante el Ministerio Público por el representante judicial del señor OMAR ZAMBRANO PINZÓN el pasado 6 de junio de 2025; no obstante, precisó que el 22 de agosto de est e año, la respondió “aclarándole en qué momento se le dará respuesta definitiva, una vez se adelante la revisión y análisis completa del expediente judicial”34.
23. Adicionó que, toda vez que lo pretendido por el accionante es que el Ministerio Público solicite la nulidad de lo actuado en el expediente Legali No. 9001556 -43.2018.0.00.0001 adelantado ante la SDSJ “desde el momento procesal en que se agotaron las diligencias de interrogatorio y, se decretaron las pruebas, las cuales no se practicaron ”35, le precisó que “ una vez realice el estudio jurídico al voluminoso expediente (…) le informará cuál será la intervención de la Procuraduría delegada respecto de [la] petición, sin perjuicio, que [aquel], como
31 Folio 290 a 304. 32 Folio 290. 33 Folios 148 a 156. 34 Folio 151. 35 Ibidem.P á g i n a 9 | 43
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33 Folios 148 a 156. 34 Folio 151. 35 Ibidem.P á g i n a 9 | 43
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representante judicial de víctimas, igualmente, pueda actuar con autonomía e independencia dentro del presente proceso”36.
24. Lo anterior, por cuanto lo planteado por la parte actora implica la verificación de los cuestionamientos efectuados y el análisis de su procedencia, para así establecer la necesidad de reiterar la práctica de las pruebas decretadas y presuntamente no practicadas e incluso examinar la viabilidad de la nulidad a partir de un estudio “juicioso y prudente”37.
25. Aclaró que, más allá del deber legal y constitucional que puede tener el Ministerio Público en pro de garantizar la protección de los derechos de las víctimas al interior de los procesos que adelanta esta Jurisdicción, su participación es facultativa y dis crecional, máxime cuando en ellos se cuenta con un apoderado judicial, revestido de atribuciones para actuar en el curso de los asuntos, tal como ocurre en el caso concreto, pues el abogado Uldarico Flórez Peña ostenta la calidad de representante del señor ZAMBRANO PINZÓN en el diligenciamiento, sin que sea forzosa la intervención de la accionada.
26. De ese modo, pidió que se declare la improcedencia de la demanda de
Flórez Peña ostenta la calidad de representante del señor ZAMBRANO PINZÓN en el diligenciamiento, sin que sea forzosa la intervención de la accionada.
26. De ese modo, pidió que se declare la improcedencia de la demanda de amparo teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales y no se configura en el caso concreto un perjuicio irremediable.
5.6. Secretaría General Judicial (SGJ)38
27. Comunicó que , una vez realizada la consulta en los sistemas de gestión judicial Legali y documental Conti, no se encontraron peticiones registradas a nombre del demandante, en consecuencia , tras no incurrir en quebranto alguno que afecte sus derechos por acción u omisión , solicitó su desvinculación.
36 Ibidem 37 Folio 152. 38 Folio 284.P á g i n a 10 | 43
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
28. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SDSJ, su Secretaría Judicial, la SGJ, la SRVR y la SEJEP en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la
canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional39.
29. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente asunto se accionó a la PGN, esta Sección no sería la competente por cuanto aquellas no hacen parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la
Jurisdicción40.
30. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de esta última en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto es necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional, máxime cuando se trata de la procuraduría delegada ante esta Jurisdicción y
39 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de
de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 40 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tut ela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de2016.P á g i n a 11 | 43
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el asunto que se reclama tiene que ver con un proceso conocido por la SDSJ, así como sobre el trámite de acreditación como víctima dentro un macrocaso
el asunto que se reclama tiene que ver con un proceso conocido por la SDSJ, así como sobre el trámite de acreditación como víctima dentro un macrocaso a cargo de la SRVR. 6.2. Procedencia de la acción de tutela
31. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos41.
32. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva42.
33. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
34. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección q ue puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de
41 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 42 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 12 | 43
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 1 0 0 24 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
35. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de
35. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares43.
36. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
37. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)44. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
38. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que
38. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
43 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 20
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