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JEP - Sentencia SRT ST 208 23 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 208 23 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502078-13.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-208 de 2022

Bogotá, Veintitrés (23) de noviembre de 2022

Expediente: 1502078-13.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Alejandro Aguilar Cárdenas Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPsu

Secretaría Judicial -SEJUD SDSJy Secretaría General Judicial -SEJUD General-.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Aguilar Cárdenas en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpor la alegada vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A este trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJ-, a su Secretaría Judicial – SEJUD-SDSJy a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -SEJUD General-.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El señor Alejandro Aguilar Cárdenas1, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 85.166.169, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz con las siguientes pretensiones: 1 Expediente Legali. Folios 1-6. 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mis derechos fundamentales de petición, respetuosamente solicito al TRIBUNAL PARA LA PAZ, ordenar a la JEP, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición elevada, en dicho caso se me remita copia de la respuesta; adicionalmente, que se me notifique prontamente a mí de la decisión tomada.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a ustedes, Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia2.

3. Indicó el demandante que el 28 de junio de 2022 radicó en ventanilla de

correspondencia de la JEP la siguiente petición: “(…) para que se me expida certificado donde conste declarada la competencia “prima facie” por parte de la JEP (…)”3. No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le han notificado ni dado respuesta a su solicitud, situación que vulnera su derecho a “una respuesta pronta, idónea y de fondo”4.

4. En consecuencia, el señor Aguilar Cárdenas solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene a la JEP que “proceda a resolver de fondo la petición elevada, en dicho caso se me remita copia de la respuesta, adicionalmente, que se me notifique prontamente a mí de la decisión tomada”5. Solicita que, en subsidio, se ordene “todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.”. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción de tutela de la referencia fue presentada a través de ventanilla única el 9 de noviembre de 20226. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante informe secretarial No. 4013 del 10 de noviembre siguiente7.

6. Mediante auto del 10 de noviembre de 20228 se avocó conocimiento de la acción constitucional dirigida de forma general en contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

Con fundamento en los hechos de la demanda y la información del Sistema de Gestión Judicial Legali se dispuso la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas -SDSJ-, a su Secretaría Judicial -SEJUD-SDSJy a la Secretaría General 2 Expediente Legali. Folio 3. 3 Expediente Legali. Folio 1. 4 Expediente Legali. Folio 1. 5 Expediente Legali. Folio 5. 6 Expediente Legali. Folio 1. 7 Expediente Legali. Folio 7. 8 Expediente Legali. Folios 8-9. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Mediante radicado Conti No. 202203019733 del 11 de noviembre de 2022, la Secretaria Judicial General de la JEP respondió al trámite constitucional. Manifestó que, de acuerdo con la información que se extrae de los Sistemas de Gestión Judicial Legali y el Sistema de Gestión Documental Conti, la SDSJ conoce el proceso No.

90008722120180000001, el cual corresponde a un trámite judicial que reclama un pronunciamiento de esa naturaleza.

8. Por lo anterior, precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto no tiene a su cargo la solicitud pendiente de trámite, como tampoco es competente para resolverla. Por esas razones solicitó su desvinculación de la actuación. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SEJUDSDSJ-11

9. La SEJUD-SDSJ, mediante radicado Conti No. 202203019925, señaló que no ha incurrido en alguna acción u omisión de la cual se derive la vulneración de los derechos del actor, en tanto no conoció, ni estuvo a su cargo la solicitud elevada.

10. Así mismo, indicó que de acuerdo con los sistemas de información de esta jurisdicción, la solicitud del accionante se presentó el 28 de junio de 2022, la cual fue remitida al equipo de integración de la Secretaría Judicial General. No obstante, al advertir que se trata de un asunto que requiere orden judicial relacionado con el proceso de sometimiento del actor, fue incorporado al expediente No. 900087221.2018.0.00.0001 de conocimiento del magistrado José Miller Hormiga Sánchez.

11. Tampoco se observó que la SEJUD-SDSJ tuviera que gestionar, o cumplir algún pronunciamiento de la magistratura, o comunicar la respuesta a la solicitud del interesado. Adicionalmente, manifestó que las decisiones proferidas hasta el momento fueron debidamente notificadas.

12. Agregó que, si bien se incorporó al expediente la Resolución 4175 del 15 de

noviembre de 2022, no se ha trasladado a la SEJUD para impartirle el respectivo trámite, razones por las cuales solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 9 Expediente Legali. Folios 23 y ss. 10 Expediente Legali. Folios 23-24. 11 Expediente Legali. Folios 25-27. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Posteriormente, mediante radicado Conti No. 202203020039 del 16 de noviembre de 202212 dio alcance a la respuesta de vinculación, y remitió el soporte de trámite de notificación personal de la decisión proferida por la SDSJ, esto es la Resolución No. 4175 del 15 de noviembre de 2022, surtida al señor Alejandro Aguilar

Cárdenas.

14. Expresó que la Secretaría Judicial confirmó vía telefónica y directamente el recibido de la providencia, y entregó la constancia secretarial No. 3151-2022.

15. Finalmente, a través de informe del 21 de noviembre de 202213, precisó las

actividades adelantadas para el trámite de la notificación de la certificación, entre ellas el envío de la información a través del correo electrónico del accionante david1324443@gmail.com, del que se obtuvo acuse de recibido y la confirmación realizada vía telefónica, tal como se encuentra documentado en la constancia No. 31512022. 2.3.3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-14

16. La SDJS dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito del 15 de noviembre de 2022, radicado No. 202203019929. Refirió que es cierto que el accionante radicó una solicitud el 28 de junio de 2022, y que si bien al 3 de noviembre de 2020

(sic), no se había suministrado una respuesta, la situación se superó como quiera que mediante Resolución No. 4175 del 15 de noviembre de 2022, se asumió el conocimiento y aceptó la competencia del proceso penal radicado No. 41551600059720080159600 adelantado en contra del señor Alejandro Aguilar Cárdenas; además emitió la certificación de acuerdo con lo solicitado.

17. Por lo anterior, sostuvo que ha operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace innecesario emitir una orden de protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que durante el trámite se realizó la conducta solicitada y cesó la afectación al derecho invocado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

18. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, 12 Expediente Legali. Folios 74-157. 13 Sistema de Gestión Documental Conti radicado No. 202203020352.

14 Expediente Legali. Folios 29-72. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

19. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

21. En ese orden, el Tribunal para la Paz, es competente para conocer únicamente, de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o

amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera esta jurisdicción, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

22. Por lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta jurisdicción y se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a órganos de la JEP. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

23. Por otra parte, se observa que este mecanismo constitucional satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Alejandro Aguilar Cárdenas en calidad de titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en términos generales en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual se hizo necesario vincular a la SDSJ, a la SEJUD-SDSJ y a la

SEJUD General, quienes han tenido bajo su gestión las solicitudes del accionante; iii) la subsidiariedad de la acción, como quiera que el demandante no cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la presunta afectación sufrida; y iv) la inmediatez, dado que el accionante aun echa de menos una respuesta a la solicitud que radicó el 28 de junio de 2022, es decir, que la acción fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación al momento en que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

24. De conformidad con lo expuesto en la demanda, la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Alejandro Aguilar Cárdenas tiene fundamento en la ausencia de respuesta a la petición que radicó el 28 de junio de 2022, a través de la cual solicitó se expida a su nombre un certificado en el que “conste declarada la competencia “prima 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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facie” por parte de la JEP (…)”15, con la finalidad de adelantar trámites ante el Comando de Personal del Ejército Nacional; la que, además, debía notificarse a su correo electrónico.

25. Al respecto, la Subsección advierte que si bien la solicitud del actor, orientada a obtener una certificación para hacerla valer al interior de un procedimiento que adelanta ante el Ministerio de Defensa Nacional, es de carácter administrativo, lo cierto es que para su expedición se hacía necesario, previamente, un pronunciamiento judicial de la SDSJ a través de la cual se defina la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre el sometimiento solicitado por el señor

Alejandro Aguilar Cárdenas.

26. No obstante, cabe destacar, que la SDSJ dio a conocer que en el curso del trámite constitucional, se profirió la Resolución No. 4175 del 15 de noviembre de 2022, por la cual, entre otras disposiciones, se aceptó la competencia de esta jurisdicción para conocer el proceso penal que se adelanta en contra del accionante; en consecuencia, la Presidencia de esa Sala de Justicia, profirió la certificación PSDSJ No. 94-2022, solicitada por el demandante. Así mismo se aportó los elementos que acreditarían que esa información fue puesta en conocimiento del señor Aguilar

Cárdenas.

27. En tal virtud, debe la Subsección determinar si, de conformidad con los hechos probados, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso alegados por el accionante, en relación

con la respuesta a la solicitud del 28 de junio de 2022, dirigida a que se le certifique la competencia prima facie de la JEP respecto al trámite que se adelanta en esta Jurisdicción del señor Aguilar Cárdenas. Si la respuesta es negativa deberá la Subsección analizar si las autoridades vinculadas de la JEP vulneraron esos derechos fundamentales, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019. 3.3. Las pruebas relevantes aportadas por las partes

28. En el presente trámite constitucional se aportaron las siguientes pruebas: i) con la demanda de tutela, el accionante anexó copia de la petición con fecha de radicación 28 de junio de 202216; ii) por su parte, en la contestación, la SDSJ allegó certificación PSDSJ No. 94-202217 y la Resolución No. 4175/2022 del 15 de noviembre de 202218 por medio de la cual esa Sala de Justicia asumió conocimiento y aceptó el sometimiento del señor Alejandro Aguilar Cárdenas; iii) la SEJUD SDSJ, al dar alcance a la respuesta suministrada a la acción constitucional, también aportó la mencionada Resolución19 y

15 Expediente Legali. Folio 1. 16 Expediente Legali. Folio 5. 17 Expediente Legali. Folios 4-35. 18 Expediente Legali. Folios 36-72. 19 Expediente Legali. Folios 75-111. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED31A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-8702051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTE: 1502078-13.2022.0.00.0001 los oficios y certificados de notificación electrónica20, entre los que se encuentra la notificación efectuada al señor Aguilar Cárdenas de fecha 16 de noviembre de 202221, el formato F122 para aporte a la verdad, el reporte envío de notificación al señor Aguilar Cárdenas al correo electrónico david1324443@gmail.com23 y la constancia secretarial de la SEJUD SDSJ No. 3151-2022, por la cual se informa de las actividades de notificación adelantadas respecto al accionante y la confirmación del recibo de los documentos24. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. La carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional

29. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, explicó que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Para la Corte, hay carencia actual de objeto, “si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería

en el vacío”. Señaló, además, que existen tres categorías que pueden subsumirse en la carencia actual de objeto: i) el hecho superado; ii) el daño consumado y iii) el hecho sobreviniente.

30. Respecto de la categoría de hecho superado, en la misma sentencia preciso que responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, (…) aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente25.

31. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin otra consideración, siempre y cuando se reúnan los presupuestos que se acaban de mencionar en el precedente jurisprudencial. 3.4.2. La carencia actual de objeto en el caso concreto

20 Expediente Legali. Folios 112-140 21 Expediente Legali. Folios 152-154. 22 Expediente Legali. Folios 144-151. 23 Expediente Legali. Folio 155. 24 Expediente Legali. Folios 156-157. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Párrafo 41.

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32. De las pruebas aportadas al trámite constitucional, se tiene conocimiento que el señor Alejandro Aguilar Cárdenas, el 28 de junio de 2022, solicitó ante la JEP que certifique la competencia prima facie de esta Jurisdicción para conocer de su caso. Sin embargo, la ausencia de una respuesta dio lugar a la presentación de la acción de tutela26, a la cual se vinculó a la SDSJ, a su Secretaría Judicial y a la SEJUD General.

33. Dentro del término otorgado, la SDSJ informó que la Presidencia de esa Sala de Justicia expidió la constancia PSDSJ No. 94 del 15 de noviembre de 2022, por la cual certificó que mediante Resolución SDSJ 4175 del 15 de noviembre de 2022, se aceptó el sometimiento del señor Aguilar Cárdenas ante la JEP, por los hechos que originaron el proceso penal con radicado 2008-159600 que cursó en el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Neiva.

34. En efecto, al trámite de tutela se allegó copia de la certificación PSDSJ No. 94 del 15 de noviembre de 202227, en la cual se acredita que el señor Alejandro Aguilar Cárdenas: “1. Se encuentra incluido en los listados que el Ministerio de Defensa Nacional entregó a esta jurisdicción, en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, con el número de caso 551.

2. El 7 de julio de 2017, el compareciente suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 301.679, la cual se encuentra vigente.

3. El 17 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva anunció el sentido del fallo absolutorio por todos los cargos por los que fue acusado el señor SS ALEJANDRO AGUILAR CÁRDENAS dentro del proceso penal con radicado No. 2008-015961; en consecuencia, ordenó su libertad.

4. El 6 de mayo de 2018, el Juzgado referido remitió el proceso penal con radicado No. 2008-01596 a la SDSJ y suspendió el proveimiento de la sentencia conforme al sentido del fallo anunciado, hasta tanto la SDSJ definiera sobre el asunto.

5. El 15 de noviembre de 2022, mediante Resolución No. 4175, la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP, por competencia prevalente, del señor SS ALEJANDRO AGUILAR CÁRDENAS, por el proceso penal con radicado No. 2008-0159600 y

adoptó otras determinaciones relacionadas con la recolección de pruebas del caso y el régimen de condicionalidad del compareciente.”28.

35. También se aportó la Resolución No. 4175 de 2022, en la que se aceptó el sometimiento de varias personas, entre ellas, el señor Aguilar Cárdenas. Allí se

dispuso lo siguiente: 26 Expediente Legali. Folio 1-6. 27 Expediente Legali. Folio 34-35. 28 Expediente Legali. Folios 34-35. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. De igual forma, la SEJUD SDSJ precisó que esa decisión se notificó al peticionario el 16 de noviembre de 202229, para lo cual proporcionó el oficio SDSJ29224-202230 remitido al correo electrónico david1324443@gmail.com, esto es, a la dirección suministrada en la solicitud elevada por el accionante31. Así mismo, se cuenta con el certificado de notificación electrónica32, en el cual se acredita la constancia de envío del mensaje de datos institucional a las 14:25:26 de la fecha en mención.

37. Por otra parte, se informó que se estableció contacto telefónico con el accionante, quien confirmó el recibo de esa decisión, que incluye la respuesta a su solicitud. En otras palabras, el señor Aguilar Cárdenas fue debidamente notificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que establece, ”las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.

38. Conforme a lo anterior, es posible afirmar que la SDSJ respondió de fondo lo solicitado por el accionante, en la medida en que la Presidencia de esa Sala de Justicia, profirió la Resolución No. 4175 de 2022, por la cual aceptó el sometimiento del accionante y además expidió la certificación No. 94 del 15 de noviembre de 2022, en la que informó de la competencia de la JEP respecto del proceso penal adelantado en

contra del demandante ante la justicia ordinaria. Esa respuesta, además, le fue comunicada en debida forma, lo cual hace innecesario proferir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

39. Lo expuesto resulta suficiente para entender que se superó la acusada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que, en el trámite de esta acción de tutela, se resolvió de fondo la solicitud del 28 de junio de

2022. Así las cosas, esta Subsección Segunda declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la SDSJ.

40. Finalmente, teniendo en cuenta que la SEJUD-SDSJ y la SEJUD General fueron vinculadas al presente trámite de tutela y que se demostró que no fue su acción u omisión la que dio lugar la interposición del amparo constitucional, sino al trámite y decisión que debió adoptar la SDSJ en relación con la petición del señor Aguilar Cárdenas, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

29 Expediente Legali. Folios 152-154. 30 Expediente Legali. Folio 152. 31 Expediente Legali. Folio 5. 32 Expediente Legali. Folio 153. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. Esta sentencia deberá notificarse al accionante, así como al Ministerio Público y a las vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y, de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

42. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la caren

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