JEP - Sentencia SRT-ST-208 25-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-208 25-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-208/2019
Aprobada en Acta No. 040 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 25 de junio de 2019 Radicación 2019340020600256E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Yeison Fernando Jaimes Martínez Accionada Secretaría Ejecutiva de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor Yeison Fernando Jaimes Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.526.875 de Bucaramanga, contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
II. ANTECEDENTES De la demanda
2. Aduce el accionante que fue condenado por la jurisdicción ordinaria “a una pena de 432 meses de prisión y al pago de multa de 546.662 SMLMV y la pena Pá gi na 1 | 18
EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230 accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años”, motivo por el cual permaneció “privado de [su] libertad desde el 13 de noviembre de
2007 hasta el 30 de mayo de 2017”.
3. Refiere que el 23 de marzo de 2017 manifestó su voluntad de acogerse a la JEP y que, en virtud de esa solicitud, “el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz realizó petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada (…) de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016”, dirigida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
4. A través de auto de 22 de mayo de 2017, ese juez otorgó el referido beneficio al actor.
5. Indica que al “consultar antecedentes disciplinarios en la página de la Procuraduría General de la Nación”, encontró que en el “Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), se registra” a su nombre una anotación descrita como
“INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICO[S] LEY 734 ART. 38
NUM. 1” que va desde el “28/08/2013” hasta el “27/08/2023”.
6. Esgrime que la vigencia de esa inscripción afecta “de forma directa [su] derecho fundamental al trabajo”, por cuanto, en sus palabras, participó “en la convocatoria realizada por el DANE para el censo 2018 llegando hasta la etapa de contratación la cual no se pudo realizar toda vez que [se] encontraba registrada inhabilidad”.
7. Adicionalmente, acota que es padre de dos menores de edad, quienes “dependen económicamente de [sus] ingresos”.
8. Manifiesta que la mencionada inhabilidad le impide “aspirar a un empleo
público en las diferentes convocatorias que se encuentran vigentes en la CNSC” e “inscribir [su] candidatura a un cargo de elección popular para las elecciones locales del año 2019”.
9. Precisa que corresponde suspenderle esa sanción accesoria, tal como lo consagra el artículo transitorio 20 constitucional para los miembros de “organizaciones rebeldes que hayan firmado un Acuerdo de Paz con el gobierno”, en Pá gi na 2 | 18
EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230 aplicación del “tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública” previsto en el artículo transitorio 21 “del Acto Legislativo 001 de 2017”.
10. Con sustento en lo precedente, el 29 de octubre “del año en curso” (sic) pidió a la Procuraduría General de la Nación que le suspenda y/o cancele LA INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR
CARGOS PÚBLICOS DE ACUERDO A LA LEY 734 ARTÍCULO 38
NUMEAL 1 y la INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO DE ACUERDO A LA LEY 80 ARTÍCULO 8 LITERAL D, así como cualquier inhabilidad que tenga vigente y que haya sido impuesta por investigaciones por conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa con el conflicto armado interno.
11. Mediante oficio No. “CGS (4545) JCPR”, suscrito por la Coordinación del “Grupo SIRI” de la mencionada entidad, se dio respuesta a esa reclamación,
informándole: [P]ara registrar el evento respectivo, tendiente a la actualización de su
certificado de antecedentes, es requisito indispensable que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz remita directamente el acta de compromiso y determine en su condición de Agente del Estado, la aplicabilidad de [l]a suspensión de las inhabilidades de conformidad con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2017 y al verificar el último listado reportado por dicha autoridad no se evidencia el acta suscrita por usted. (Negrilla y resaltado original)
12. Con sustento en lo precedente, el 8 de febrero pasado requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que enviara a la Procuraduría General de la Nación el Acta de compromiso N° 300223 mediante la cual manifesté mi aceptación libre, voluntaria y expresa de mi deseo de acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz, así mismo se informe y se solicite a dicha entidad la actualización del certificado de antecedentes de conformidad al artículo transitorio 20 del acto legislativo 001 de 2017 y [en] concordancia del artículo 21 ibídem y el derecho fundamental a la igualdad, la suspensión y/o cancelación de LA INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS DE ACUERDO A LA LEY 734 ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 Y LA INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO DE ACUERDO A LA LEY 80 ARTÍCULO 8 LITERAL D, así como cualquier Pá gi na 3 | 18
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inhabilidad que tenga vigente y que haya sido impuesta por investigaciones por conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Por otra parte me permito solicitar que mi información procesal se ingrese a las bases de datos de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que mis datos reposen en el sistema y puedan proceder a asumir el conocimiento de mi caso, toda vez que fui de los primeros militares en acogerse a la Justicia especial (…) sin que a la fecha haya sido requerido por esta entidad.
13. Asegura que no ha “recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada” a la fecha de interposición de esta salvaguarda.
14. Como pretensión requiere se ordene a la autoridad convocada que acceda a su petición de 8 de febrero pasado.1
Trámite de la acción de tutela
15. La demanda fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, en donde se resolvió remitirla por competencia a esta Jurisdicción mediante auto de 4 de junio de 2019.
Auto admisorio
16. El expediente arribó a la JEP el 7 de junio de 20192 y repartida el mismo día por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a esta Subsección, según
Informe Secretarial No. 1052.3
17. Por medio de auto de 11 del presente mes y año se avocó conocimiento en contra de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y se dispuso la vinculación de las Secretaría Judicial General, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del
1 Cuaderno Original (C.O.) fl.9. 2 Cuaderno Original (C.O.) fl.22. 3 Cuaderno Original (C.O.) fl.23. Pá gi na 4 | 18
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Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación; finalmente, se ordenó notificar la acción y correr traslado de la demanda a las autoridades prenombradas.4 Contestación y respuestas a requerimientos Del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín5
18. Relató que otorgó al actor “la libertad transitoria, condicionada y anticipada” en decisión de 22 de mayo de 2017 y, además, que el expediente de aquel fue remitido por competencia al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en donde el 28 de febrero de 2019 se resolvió enviarlo a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas6
19. Acotó que consultó el sistema de gestión documental Orfeo y constató que el señor JAIMES MARTÍNEZ radicó una solicitud el 8 de febrero pasado, la que se encuentra en la Secretaría Judicial de esa Sección pendiente de reparto al interior de la Sala, “el cual se hará conforme a los criterios de priorización establecidos (…), en estricto orden cronológico de llegada y atendiendo el cronograma de actividades previsto en el Plan Estratégico definido por la Presidencia de la Sala para superar la congestión que afronta esta dependencia”.
20. Por lo anterior, asegura que “no se ha activado la competencia para (…) dar contestación con los soportes probatorios indispensables para el efecto”, por ende, afirma que “no puede edificarse (…) ninguna acción u omisión que resulte contraria al debido proceso”. 4 Cuaderno Original (C.O.) fl.24 y vto. 5 Cuaderno Original (C.O.) fls.41 a 43 vto. 6 Cuaderno Original (C.O.) fls.44 a 62 vto.
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21. Precisa que no es posible resolver con mayor celeridad el elevado “flujo de asuntos que actualmente conoce” esa Sala, por cuanto, en sus palabras, ese cúmulo de trabajo tiene la siguiente magnitud: Conforme al informe estadístico presentado por la (…) secretaría [Judicial de esa Sala] con corte a 24 de mayo de 2019 (cuya copia se anexa a la presente), desde el 15 de marzo de 2018 ha repartido un total de tres mil veinticuatro (3024) asuntos, período en el que la Sala ha proferido cinco mil cincuenta y ocho (5058) resoluciones, de las cuales dos mil doscientas noventa (2290) decisiones han sido adoptadas en lo corrido de este año y se encuentran pendientes de realización de oficios, envío de comunicaciones y trescientas cuarenta y cuatro (344) notificaciones. En novecientos cincuenta y un (951) asuntos, debe realizar la verificación efectiva de la notificación personal al compareciente privado de la libertad, la revisión de la interposición de recursos, la fijación de estados
y traslados, la realización de los informes secretariales que dan cuenta de ello a la Magistratura, la elaboración de constancias secretariales de ejecutorias, la remisión de expedientes a las diferentes Salas o Secciones o a la justicia ordinaria.
22. En los anteriores términos justifica la tardanza en repartir y resolver la petición del actor, aclarando que la misma será atendida “en el orden de ingreso y priorización” y, además, “deberá ser analizada a la luz del marco normativo que rige la JEP, junto con lo señalado en el artículo 122 de la Constitución política respecto a la habilitación para contratar con el Estado que pueden recibir los miembros de la fuerza pública bajo ciertas condiciones”.
23. Por lo expuesto, se opuso a la prosperidad del resguardo, porque:
[N]o se aprecia que la situación que genera la inconformidad del accionante afecte alguno de sus derechos fundamentales, pues su solicitud deberá acatar el orden de llegada y la priorización que ha hecho la Sala en lo que ha de ser objeto de reparto, conforme al plan estratégico para afrontar la congestión en la Sala y la Secretaría Judicial presentado ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 7 de diciembre de 2018, cuyo segundo informe de seguimiento se anexa a la presente. Pá gi na 6 | 18
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De la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz7
24. Se limitó a informar que recibió la solicitud del accionante el 8 de febrero hogaño y que la misma “fue reasignada el mismo día (…) a la Secretaría de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídica, para el trámite de reparto al Magistrado según turno”. De la Procuraduría General de la Nación8
25. Se opuso al ruego tuitivo manifestando que, en lo que a sus competencias respecta, ha obrado conforme a los lineamientos legales, por cuanto:
[L]as decisiones de liberación definitiva, cumplimiento, suspensión o extinción de la condena no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada, y como tal en un antecedente; estas decisiones deben anotarse en el registro y en el certificado de antecedentes, para actualizar la base de datos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Constitución Política. Respecto a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos se precisa que tal anotación no corresponde a una sanción o pena impuesta ni por el juez en su sentencia condenatoria, ni por la Procuraduría, esta inhabilidad surge del registro de la sanción de autos, teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, no podrán desempeñar cargos públicos quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores.
26. Finalizó su memorial aduciendo que corresponde al actor acudir a la JEP para que aquí se decida sobre la “rehabilitación para empleos públicos o para celebrar contratos con el Estado”, según lo norma el parágrafo del artículo 122 constitucional, agregado por el artículo 2° del Acto legislativo 001 de 2017.
De la Secretaría Ejecutiva de la JEP9
27. Pidió ser desvinculada de este asunto porque, en su criterio, no ha incurrido en quebranto de derechos fundamentales alguno, esgrimiendo que 7 Cuaderno Original (C.O.) fls. 63 a 64. 8 Cuaderno Original (C.O.) fls.65 a 74. 9 Cuaderno Original (C.O.) fls.75 a 78.
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EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230 adelantó las actuaciones que le corresponden en virtud de las competencias asignadas por la normatividad vigente, específicamente por la Ley 1820 de 2016, para la suscripción del Acta de Compromiso ante la JEP, como uno de los requisitos para obtener los beneficios propios del tratamiento especial para miembros de la Fuerza Pública sometidos a la
JEP.
28. Concretamente, refirió que el actor suscribió el acta de compromiso No. 300223 de 23 de marzo de 2017, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que provisionalmente tuvo, las que cesaron con la entrada en funcionamiento de las Salas y Secciones de la JEP.
29. Además, aclaró que la petición pábulo del presente reclamo constitucional no fue conocida por ese órgano.
III. CONSIDERACIONES De la competencia
30. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor YEISON FERNANDO JAIMES MARTÍNEZ, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del
artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela se encuentra integrada por un componente de la JEP10, específicamente la Secretaría Ejecutiva y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de sus funciones que afecta derechos fundamentales. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos
31. Corresponde a esta Sección establecer si existe alguna vulneración a las garantías fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad, cuya 10 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018.
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EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230 protección persigue el actor, en atención a la solicitud que elevó el 8 de febrero de 2019, en la que pidió a la Secretaría Ejecutiva:
[S]e envíe con destino a la Procuraduría General de la Nación acta de compromiso N° 300223 mediante la cual manifesté mi aceptación libre, voluntaria y expresa de mi deseo de acogerme a la Jurisdicción Especial para la Paz, así mismo se informe y se solicite a dicha entidad la actualización del certificado de antecedentes de conformidad al artículo transitorio 20 del acto legislativo 001 de 2017 y [en] concordancia del artículo 21 ibídem y el derecho fundamental a la igualdad, la suspensión
y/o cancelación de LA INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS DE ACUERDO A LA LEY 734 ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 Y LA INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO DE ACUERDO A LA LEY 80 ARTÍCULO 8 LITERAL D, así como cualquier inhabilidad que tenga vigente y que haya sido impuesta por investigaciones por conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Por otra parte me permito solicitar que mi información procesal se ingrese a las bases de datos de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que mis datos reposen en el sistema y puedan proceder a asumir el conocimiento de mi caso, toda vez que fui de los primeros militares en acogerse a la Justicia especial (…) sin que a la fecha haya sido requerido por esta entidad. De la acción de tutela
32. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional11.
33. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para
salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan 11 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. Pá gi na 9 | 18
EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230 a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren12.
34. Se concibió como un recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos14. De los derechos fundamentales presuntamente afectados - Derecho de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso
35. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente15.
36. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes:
(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii)
el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (Negrilla fuera del texto). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 13 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 14 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 15 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Pá gi na 10 | 18
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37. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas en actuaciones judiciales deben ser analizadas bien a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del debido proceso16 –postulación-17,
dependiendo de su contenido y finalidad: [E]n estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la
decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.18
38. Siguiendo ese derrotero, esta Sección, en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018 proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, especificando que no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:
(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se 16 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017. 17 Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017. 18 Corte Constitucional. Sentencia T 311 de 2013. Pá gi na 11 | 18
EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230 encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.19
39. Así las cosas, tratándose de actuaciones judiciales, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite jurisdiccional, se ve afectado el derecho fundamental al debido proceso, concretamente el derecho de postulación, tal como lo ha decantado la Corte
Suprema de Justicia: [A]nte solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta
del derecho de postulación”20.
40. Adicionalmente, esa clase de retrasos constituyen una talanquera que afecta el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores21.
41. No obstante, la jurisprudencia sobre la materia ha definido que la mora judicial solo opera en aquellos eventos en los que “la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable”22; es decir, si bien, en principio, los términos procesales son inquebrantables, existen eventos en los que pese a ser sobrepasados los plazos legales por parte de un funcionario judicial, tal proceder es excusable cuando son originados por circunstancias que lo justifican. Frente al particular, se ha razonado por la Corte Suprema de Justicia:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre 19 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 20 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de julio de 2017, exp. 2017-01591-00. Pá gi na 12 | 18
EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230 justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del
tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (...)"23.
42. Sobre el tema, esta Sección ha dicho que para resolver esta clase de asuntos, en los que se endilga retraso a una autoridad judicial en la definición de un proceso, deben tenerse en cuenta las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada para analizar las particularidades del caso a la luz de las
siguientes cuestiones: [E]l artículo 29 constitucional se refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”, propio de un escenario de hiperinflación procesal que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales.
89. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a los derechos al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podrían encontrar justificación en motivos ajenos al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no pudiera cumplir con los términos procesales por razones derivadas de: i)
la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, iii) otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales.24 - Derecho a la igualdad
43. La Corte Constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-096/2019 de 20 de marzo de 2019. Exp.
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EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230 trascendentales su carácter relacional. En Sentencia C-178 de 2014, la Corte
Constitucional señaló lo siguiente: [La] igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un
tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.25 - Derecho al trabajo
44. El trabajo, según el artículo 25 de la Constitución Política, es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. En su núcleo esencial, la protección constitucional de esa prerrogativa, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público:
[N]o está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada26. Del asunto concreto
45. Para proceder al estudio del tema puesto a consideración del Tribunal, esta Subsección procederá a identificar cuáles son los puntos objeto de requerimiento presentados por el actor constitucional; en ese orden de ideas, se advierte que la pretensión del actor va encaminada a que se dé pronta respuesta 25 Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 2014. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014.
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EXPEDIENTE: 2019340020600256E RADICADO: 2019-000587-230 a su petición de 8 de febrero de 2019, la cual fue asignada a la Sala de Definició
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