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JEP - Sentencia SRT-ST-209 26-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-209 26-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233

SENTENCIA SRT-ST-209/2019

Aprobada mediante acta No. 24 de 26 de junio de 2019 Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019340020600259E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia Accionante: Álvaro Alfonso García Romero Fecha de reparto: 11 de junio de 2019

La Subsección Cuarta1 – Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. Se decide sobre la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

I. ACCIONANTE

2. Se trata del señor ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.814.708 de Sincelejo (Sucre),

1Para la adopción de este fallo la Subsección estuvo conformada por las Magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodríguez. El Magistrado Adolfo Murillo Granados no participó de la deliberación y votación por

encontrarse en situación administrativa de vacaciones. Página 1 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”.

II. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.2

4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de estos, así como integrar el contradictorio, mediante auto de 12 de junio de 2019 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP, la Secretaría Judicial de la SDSJ y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP3.

III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. Hechos

5. El accionante fundamenta su acción de tutela en los siguientes hechos4:

6. El señor ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO (Ex Senador de la República) se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, en virtud de la condena de 40 años, proferida el 23 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y otros5.

7. Asegura el actor que el 15 de agosto de 2018 radicó ante la SDSJ solicitudes de Sometimiento, Renuncia a la Persecución Penal y Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada, sin que se haya adoptado decisión de fondo a la fecha6. 2 C.O., fl. 1. 3 C.O., fls. 87-88. 4 C.O., fls. 5-9. 5 C.O., fl.5. 6 C.O., fl. 5.

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8. Manifiesta que, el 30 de noviembre de 2018 esas solicitudes fueron repartidas a un Despacho de la SDSJ, quien el 14 de febrero de 2019 asumió el estudio de las diligencias con Resolución No. 0004477, y ordenó unas pruebas, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que ya rindió el informe de cumplimiento de la orden8, el 1° de abril de 2019.

9. Agrega que, el 18 de marzo de 2019, el apoderado del señor GARCÍA presentó ante la SDSJ una insistencia del beneficio de Libertad Transitoria

Condicionada y Anticipada9.

10. Sostiene que ha existido demora en resolver las solicitudes de libertad condicionada, pues han transcurrido más de cuarenta (40) días, superando el término de 10 días hábiles previstos por el Decreto 700 de 2017 y el “de 15 días

hábiles en los términos del Consejo de Estado”. Considera que lo anterior, genera una prolongación indebida de la libertad derivada de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 201710.

11. El 27 de mayo de 2019, el apoderado del señor GARCÍA ROMERO presentó ante la JEP, acción de habeas corpus, la cual, fue remitida por la Secretaría de la JEP, al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 28 de mayo pasado la negó, decisión confirmada el 5 de

junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sobre estas providencias, que invoca perjuicio irremediable, se pide dejarlas sin efectos, por estar incursas en defectos sustantivo y fáctico11. 3.2. Pretensiones

12. Por lo anterior, solicita que se ampare sus derechos y “(…) 1) Se deje sin efectos las providencias del 28 de mayo de 2019 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, y la providencia del 5 de junio de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C Superior de Bogotá, 2) se ordene a la Sala de Definición 7 C.O., fl. 5. 8 C.O., fl. 7. 9 C.O., fl. 7. 10 C.O., fl. 7. 11 C.O., fls. 1, 7. Página 3 de 49

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RADICADO: 2019-000590-233 de situaciones jurídicas de la JEP, que, en el término de 48 horas, proceda a resolver la solicitud de libertad incoada por el señor Álvaro Alfonso García Romero. (…)”12.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

13. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión el 11 de junio de 2019, en cuyo trámite, mediante auto de 12 de junio siguiente13, se dispuso avocar el conocimiento del asunto vinculando a esta actuación a la Secretaría Judicial de la JEP, la Secretaría Judicial de la SDSJ, y a la UIA de la JEP para esclarecer los hechos de la acción. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con las peticiones a que hace referencia el actor.

14. De otra parte, quien decía actuar como agente oficioso14 del accionante en este trámite de tutela no lo sustentó en su momento15, y si bien realizó manifestación en el sentido de actuar como tal, no argumentó en el escrito inicial que el señor ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO no estuviera en condiciones de promover su propia defensa en esta acción, por lo que se le requirió para que dicho profesional del derecho sustentara las razones por las cuales actuaba en tal calidad16, o, en su defecto, allegara el respectivo poder especial para actuar, situación que en efecto sucedió. 12 CO, fl. 1. 13 C.O. fls. 86 a 89. 14 La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su

fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. 15 En el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”, por ello, si se actúa en nombre de otro, el profesional del derecho deberá aportar poder especial para promoverla. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela: “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)” (subrayas fuera de texto). 16 Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en Página 4 de 49

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15. Es así como el señor ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO dentro del término concedido, reconoció el contenido del escrito de tutela, y además otorgó poder especial para promover esta acción a quien la presentó y manifestaba ser el profesional del derecho que lo representaba, precisando que es la primera vez que acude a esta acción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos presuntamente conculcados.

16. En escrito del 17 de junio de 201917, el accionante descorre el traslado ante requerimiento del despacho instructor para que ratificará el escrito de tutela o allegara poder y solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Precisa que presentó el 15 de agosto de 2018, las 4 solicitudes ante la SDSJ que no han sido resueltas. Que la de LTCA debe resolverse al momento de asumir el conocimiento, conforme al artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa del 3 de abril de 2019. Concluye que como ya se agotó el habeas corpus para lograr la libertad, procede esta acción.

V. AVOCAMIENTO Y VINCULACIÓN

17. Mediante la presente acción de tutela, el señor ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO cuestiona la demora en el trámite de sus peticiones, lo que ha impedido la adopción de decisiones de fondo por parte del despacho de la SDSJ de la JEP, relacionadas con los beneficios de Sometimiento, Renuncia a la

Persecución Penal, y Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada. Igualmente, controvierte los fallos de habeas corpus.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

18. Dentro del trámite se recibieron las siguientes respuestas: condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente”. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. 17 C.O., fls. 208, 215.

Página 5 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 6.1. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. A través de oficio de 14 de junio de 2019 (rad. No. 20193400177723)18, la Secretaría General Judicial de la JEP dio respuesta a la acción de tutela pidiendo que dicha dependencia sea desvinculada por no vulnerar los derechos invocados por el actor.

20. Manifestó que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el accionante presentó cuatro solicitudes el 15 de agosto de 2018, así: radicado 20181510226802 renuncia a la persecución penal, 20181510226812 de libertad, 20181510226832, de versión voluntaria 20181510226852 de sometimiento. Informó que ese mismo día fueron reasignadas a la Secretaría de la SDSJ para el trámite de reparto a un Despacho de esa Sala.

21. Agregó que recibió dos expedientes físicos provenientes del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (rad. 20181510239402) y de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (rad. 2018151020392) que fueron reasignados a la Secretaría Judicial de la SDSJ.

22. Posteriormente, indicó que en reparto de 30 de noviembre de 2018 fueron asignados los asuntos del señor GARCÍA ROMERO a un despacho de la SDSJ.

Igualmente, que el 10 de enero pasado el apoderado reiteró la solicitud de libertad (Orfeo 20191510008392)19. VI.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

23. A través de oficio 20193300177473 de junio 14 de 201920 respondió que, consultado el sistema Orfeo, encontró las siguientes solicitudes a nombre del

accionante:

24. Señaló la SDSJ que con radicados 20181510226802, 20181510226852 y 20181510226815 de 15 de agosto de 2018, el accionante solicitó a la JEP la renuncia a la persecución penal, la aceptación de sometimiento y la concesión del beneficio 18 C.O., fl. 205. 19 C.O., fl. 205 vto. 20 C.O., Fls. 187-192.

Página 6 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 de libertad transitoria, condicionada y anticipada, respectivamente. Con oficio

de 28 de noviembre de 2018 pidió la conexidad de sus peticiones (rad. 20181510376812). Precisó que todos estos asuntos fueron repartidos a un Despacho de la SDSJ, el 30 de noviembre de 2018.

25. Igualmente, a través de la Resolución No. 000447 de 14 de febrero de 2019

(notificada personalmente al actor el 21 de mayo), la Sala asumió conocimiento de las solicitudes y exigió la presentación de un régimen de condicionalidad. Además, comisionó a la UIA para ubicación y contacto a las víctimas del actor, así como para que rindiera un informe de los procesos que cursan en su contra. Adicionalmente, se ordenó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) y a la UIA, presentaran a la Sala un análisis contextual de la parapolítica en el departamento de Sucre, y las dinámicas de interacción entre congresistas y autoridades.

26. El 12 de marzo de 2019, el señor GARCÍA presentó el proyecto de compromiso claro, concreto y programado (Orfeo 20191510104312). Con Resolución No. 002368 de mayo 27 de 2019, se corrió traslado al agente del Ministerio Público. La UIA presentó informe parcial el 1 de abril de 2019 (Orfeo

20192000096773)21.

27. En cuanto al derecho a la libertad personal, la SDSJ precisó que el señor GARCÍA está privado de la libertad por una orden judicial, de manera que el actor se equivoca al considerar que el beneficio de la LTCA es un derecho, pues no puede ser tratado como una amnistía encubierta, en atención a que su

concesión y mantenimiento están supeditados al régimen de condicionalidad. Los beneficios propios como son las libertades deben entenderse como mecanismos instrumentales y operativos a los fines del sistema integral.

28. De manera que solicitó sea denegado el amparo y se desvincule a la Sala del presente trámite. 21 C.O., fl. 188.

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VI.3. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas:

29. Con oficio 20193400179243 de junio 17 de 201922 respondió que, consultado el sistema Orfeo, encontró las siguientes solicitudes a nombre del

accionante: Radicado Solicitud Fecha Trámite 20181510226802 Renuncia a 15 de Repartido a SDSJ, que profiere Persecución Penal agosto/18 Resolución No. 000447 de 14 de febrero de 2019, por la cual, asume conocimiento de las solicitudes. (notificada personalmente 21 de mayo/19) 2018151022681523 Libertad 15 de Repartido a SDSJ, que profiere Transitoria agosto/18 Resolución No. 000447 de 14 de febrero de 2019, por la cual, asume Condicionada y conocimiento de las solicitudes. Anticipada (LTCA) (notificada personalmente 21 de mayo/19) 20191510104312 Compromiso 12 marzo de Repartido a SDSJ. concreto, 2019 El 27 de mayo/19 profiere programado y claro Resolución 002368, por la cual, se

corre traslado del compromiso del compareciente al Ministerio público.

30. Precisó que durante el trámite del expediente además profirió la Resolución No. 002368 del 27 de mayo de 2019, en donde la SDSJ ordena correr traslado por 10 días al agente del Ministerio Público del escrito presentado por el compareciente; y la Resolución No. 002459 del 29 de mayo de 2019, en donde la SDSJ concede la ampliación de término a la UIA por 20 días.

31. Igualmente, informó sobre peticiones del apoderado del actor: Radicado Solicitud Fecha 20181510250382 Oficiar a la Sala Penal de la Corte para 3 septiembre 2018 la remisión del proceso 50922 a la SDSJ. 22 CO, fls. 216-219. 23 El número correcto de este radicado es 20181510226815, y no el indicado en la respuesta de la Sala de

SDSJ: 20181510226812.

Página 8 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 20181510362782 Se notifique acta de compromiso y 19 de noviembre -de sometimiento de que habla Revista 2018 Semana 20181510376812 Pide conexidad de peticiones 26 de noviembre de 2018 20191510008392 Reitera solicitud de LTCA 10 de enero de 2019 20191510031312 Pide cita con magistrada SDSJ 24 de enero de 2019 VI.4. Unidad de Investigación y Acusación

32. Mediante oficio 20192000176213 de junio 13 de 201924 respondió que a

un fiscal de apoyo le fue asignada la orden de la SDSJ de 14 de febrero de 2019 para ubicar víctimas del solicitante, así como la existencia de procesos en su contra. En cuanto a la orden del contexto del paramilitarismo en Sucre, precisó que esta fue remitida al Grupo de Análisis Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA.

33. Agregó que el 1 de abril de 2019, la UIA remitió informe parcial (Orfeo 20192000096773) a la SDSJ que contiene inspección a la causa que contra el actor reposa en la Secretaría Judicial, así como los antecedentes del mismo. El 13 de junio de 2019, se solicitó prórroga de la comisión.

34. Por último, concluyó que a esa unidad no le compete conocer, ni decidir respecto de peticiones de sometimiento a la JEP, como la que hizo el señor GARCÍA, de modo que solicitó se desvincule a la UIA de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental del accionante. 6.5. Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

35. A través de oficio 0472 de junio 13 de 201925 respondió que, le correspondió por reparto la acción de habeas corpus interpuesta por el defensor del penado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, en contra de la SDSJ, la cual se tramitó conforme a la Ley 1095/06, y fallada el 28 de mayo de 2019 negándola, decisión que fue impugnada, y confirmada el 5 de junio pasado por

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Precisó

24 CO, fls. 121-123. 25 CO, fl. 108. Página 9 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental del actor, ni se incurrió en vía de hecho, de modo que solicitó se nieguen sus pretensiones. 6.6. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

36. No dio respuesta a la presente accción, por lo que se tendrá como cierto lo afirmado por el accionante, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 199126. En este caso, se le solicitó informe sobre el trámite de la acción, esto es, el hecho de haber conocido la impugnación al habeas corpus interpuesto por la defensa del señor GARCÍA ROMERO.

6.7. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

37. El accionante acompañó copias de los siguientes documentos al escrito de tutela. - Solicitud de renuncia a la persecución penal27, - Solicitud de LTCA28, - Acta de compromiso No. 40015129, - Compromiso concreto programado y claro del solicitante30. - Insistencia a Solicitud de LTCA del 19 de marzo de 201931. - Fallo de la acción de habeas corpus del 28 de mayo de 2019 del Juzgado 21

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá32. - Fallo de segunda instancia de acción de habeas corpus de 5 de junio de 2018 (Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.)33.

  • Copia de Resolución No. 000447 del 14 de febrero de 2019, en donde la SDSJ avoca conocimiento de las solicitudes del señor GARCÍA ROMERO34. 26 Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…) 27 C.O. fls. 14-22 28 C.O. fls. 24-33 29 C.O. fl. 40 30 C.O. fls.42-46. 31 C.O. fls. 49-61. 32 C.O. fls. 62-72. 33 C.O. flS. 73-83. 34 C.O. fls. 35-39.

Página 10 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 - Anexo de acta de compromiso de sometimiento a la JEP.35 - Escrito del 17 de junio de 201936, en donde descorre traslado de esta acción, en donde pide sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. - Poder especial del accionante al apoderado judicial para representarlo en esta acción37.

38. A continuación, se relacionan las copias de las pruebas relevantes aportadas al trámite por la parte pasiva: - Orden a Policía Judicial del 28 de febrero de 2019 para la ubicación de víctimas del señor GARCÍA ROMERO, así como de los expedientes en su contra.38 - Orden a Policía Judicial del 28 de febrero de 2019 para recolectar información

pertinente al fenómeno de parapolítica y realice contexto en el departamento de Sucre.39 - Informe de investigador de campo del 14 de marzo de 2019.40 - Informe de investigador de campo del 28 de marzo de 2019.41 - Acta de inspección del 13 de marzo de 2019.42 - Oficio No. 20190146401 del 21 de marzo de 2019 del administrador de sistemas de información de la DIJIN.43 - Acta de inspección del 15 de marzo de 2019.44 - Copia de Resolución No. 002459 del 29 de mayo de 2019, por la cual, la SDSJ concede la ampliación de término a la UIA por 20 días.45 - Copia de Resolución No. 002368 del 27 de mayo de 2019, mediante la cual, la SDSJ ordena correr traslado por 10 días al agente del Ministerio Público del escrito presentado por el compareciente.46 35 C.O. fl. 41. 36 C.O., fls.208-215. 37 C.O., Fl. 207. 38 C.O. fl. 131-132. 39 C.O., fl 133,134. 40 C.O. fls. 137-139. 41 C.O. fls. 149-156. 42 C.O. fls. 157,158. 43 C.O. fl. 166,167. 44 C.O. fls. 170,171. 45 C.O. fls. 200-201 46 C.O. fls. 198-199 Página 11 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 - Constancia de Ejecutoria de Resolución No. 000447 del 14 de febrero.47

  • Plan estratégico de la SDSJ, segundo informe de seguimiento, marzo 8 de 2019.48 - Oficio TPSA 772 de 18 de junio de 2019 (rad. 20193400182833) de la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, por la cual se comunica a Presidencia y Órgano de Gobierno de la JEP, sentencia interpretativa TP SASENIT 1 de 201949.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

39. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela50, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante51; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado52.

40. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta 47 C.O., fl. 203.

48 C.O., fls. 271-295 49 C.O., fl. 297. Incorporado a la actuación mediante decisión del 18 de junio de 2019. 50 Cfr. JEP, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 51 JEP, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 52 Cfr. JEP, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 12 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera53. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de

competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias54.

41. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento, por cuanto, de una parte, el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente en una omisión de la SDSJ al no decidir de fondo sus solicitudes de sometimiento, Renuncia a la Persecución Penal y LTCA.

42. Igualmente, como el actor pretende que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvieron desfavorablemente una acción de habeas corpus, la Subsección encuentra que es competente para conocer de ello, en virtud del factor de conexidad55, toda vez que esas instancias ordinarias se pronunciaron respecto del trámite de la solicitud de libertad hecha por el señor GARCÍA ROMERO ante esta Jurisdicción, se activa la competencia, vía factor de conexidad, de esta Subsección. 53 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 54 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.

55 JEP. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C para la Paz. Subsección 4. SRTST-093 de agosto 15 de 2018. El factor de conexidad y el fuero de atracción que permite su aplicación, consisten en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica con otras adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece la facultad para adelantar el procedimiento. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Tercera, Subsección A. rad. 760012331000199724884 01 de 10 de septiembre de 2014). Igualmente, en los autos de la Corte Constitucional: Autos 079/2019, Autos A162 y A166 de 3 de abril de 2019. Página 13 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 7.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 7.2.1. Legitimación por activa

43. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

44. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción

de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso.

45. En esta ocasión, si bien si el apoderado del señor GARCÍA ROMERO presentó la acción en su nombre, invocando ser su agente oficioso, sin que haya sustentado las razones por las cuales actuaba como tal; ante el requerimiento del despacho, se subsanó y fue aportado el poder especial del actor que lo legitima para dicha representación, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actuó a través de apoderado, en esta acción de tutela56. 7.2.2. Legitimación por pasiva

46. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, también es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual estos están llamados a responder 56 C.O. fls. 1, 86-89, 207.

Página 14 de 49 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600259E RADICADO: 2019-000590-233 por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso.

47. En el asunto que se analiza, la acción de tutela se dirige en contra de la SDSJ, en concreto, de acuerdo con el fondo de la petición incoada, la vulneración se relaciona con una posible omisión de un asunto de su competencia, así como de la decisión de negar el habeas corpus por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y confirmada por la Sala Penal del

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