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JEP - Sentencia SRT ST 209 de 2023 10 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 209 de 2023 10 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501414-45.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-209/2023

Aprobada en Acta No. 043– SUB01/23 Bogotá, 10 de noviembre de 2023 Radicación 1501414-45.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionantes Claudia Marladys Santamaría Traslaviña Jessica Paola Arroyo Santamaría Karen Viviana Arroyo Santamaría Accionadas Secretaría Ejecutiva, Departamento de Atención a Víctimas y Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para Víctimas de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Secretaría General Judicial, Sala de Vinculadas Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Fiscalía General de la Nación – Eje Temático de Delitos contra la Desaparición y el Desplazamiento Forzado, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la señoras

CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA, JESSICA PAOLA

ARROYO SANTAMARÍA y KAREN VIVIANA ARROYO SANTAMARÍA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Secretaría Ejecutiva (SE) en representación del Departamento de Atención a Víctimas (DAV) y del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa P á gi na 1 | 36 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Para la debida integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Fiscalía General de la Nación – Eje Temático de Delitos contra la Desaparición y el Desplazamiento Forzado, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por

Desaparecidas (UBPD) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento.

II. HECHOS

3. Según lo consignado en el escrito de tutela, la señora CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA convivió en unión marital de hecho con el señor Julio Armando Arroyo Delgado y procrearon dos hijas

JESSICA PAOLA y KAREN VIVIANA ARROYO SANTAMARÍA3.

4. Las referidas ciudadanas adujeron que, el 5 de septiembre de 2000, su excompañero permanente y padre, respectivamente, Julio Armando Arroyo Delgado4 y otro ciudadano fueron víctimas de los delitos de secuestro simple, desaparición y desplazamiento forzados, presuntamente, perpetrados por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército 1 Se tuvo por demandadas de la Jurisdicción Especial para la Paz a la SE, el DAV y el SAADVíctima, en virtud del principio de de oficiosidad, el cual, según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan

de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18). 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Folio 20. Expediente Legali 1501414-45.2023.0.00.0001. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto.) 3 Señalaron que nacieron el 6 de mayo de 1997. 4 De quien adujeron se dedicaba al comercio. P á gi na 2 | 36 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Mencionaron que, por estos hechos, la Fiscalía Tercera Especializada

(sin revelar de qué seccional) vinculó a los ciudadanos Bernardo Mosquera Machado, Ernesto Orjuela Tovar y José Nerup Reyes Peña pero sólo respecto de los dos últimos se dictó sentencia condenatoria por las conductas de secuestro simple, desaparición y desplazamiento forzado.

6. Indicaron que acudieron ante la UARIV a declarar los sucesos citados, sin embargo, esa entidad no incluyó el ilícito de la desaparición forzada del señor Julio Armando Arroyo Delgado, “ni tampoco como víctima del conflicto”5, esto, a pesar de que las investigaciones de la Fiscalía y la sentencia condenatoria aludida establecieron que los sindicados pertenecían al Frente 42 de las FARC-EP, comandado entre otros, por José Nerup Reyes.

7. Expusieron que, debido a lo acontecido, quedaron con alteraciones mentales y psíquicas, además de estrés postraumático. Afirmaron que el grupo armado las desplazó cuando aún JESSICA PAOLA y KAREN VIVIANA eran menores de edad. De otro lado, indicaron que el 31 de marzo de 2022 recibieron una llamada de las FARC-EP y les dieron la orden que “cerrara[n] el expediente que nos tenían ubicadas a … que por buscar información sobre el desaparecido, nos callarían para siempre . no fue más lo que dijo”6 (sic).

8. Señalaron que, el 13 de julio de 2023, solicitaron ante la JEP la inclusión del señor Julio Armando Arroyo Delgado como víctima del delito de desaparición forzada y que fueran llamados los integrantes del grupo armado

que comandaban en Cundinamarca para que rindieran informe detallado sobre lo ocurrido, además de indicar “dónde está” o “dónde lo enterraron”. También peticionaron que la UARIV las incluyera como víctimas. 5 Folio 21. 6 Folio 22. P á gi na 3 | 36 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Resaltaron que la entidad gubernamental incurre en un error al no reportar el hecho de desaparición forzada y que la JEP le está solicitando los documentos que ya fueron allegados. En todo caso, consideran que la justicia transicional puede oficiar a la UARIV “que compulse copias en referencia en lo que gira alrededor del caso, por desaparición forzada, secuestro simple y el asesinato al hoy llamado JULIO ARMANDO ARROYO DELGADO”7 y, además, puede requerir copia de la sentencia al juzgado que profirió el fallo condenatorio.

III. PRETENSIONES

10. Conforme lo expuesto, las accionantes demandaron de manera expresa: PRIMERO ORDENE: Decretar las pruebas allegadas a su despacho copia simples víctimas desplazados desplazamiento forzado, amenaza, desaparición forzada, copias de la [F]iscalía [G]eneral de la

[N]ación, con destino a la doctora ELSA YANETH SANCHEZ, copia 29 de julio 2017, copia Instituto Medicina Legal Forense, copia del fiscal local San Juan Rio Seco doctor Jorge Alberto Roa, 19 de septiembre del año 2000. Y copia de doctor Albert Edwin Rentería Córdoba fecha 20/11/2017, copia de los oficios enviados a la JEP reclamando los derechos de a la no impunidad de la fecha 13/julio/2023 y copias de c[é]dulas de las hoy abajo firmantes. Copia de 232 folios donde la fiscalía en la investigación demostró que los señores eran miembros de las farc (sic). SEGUNDO ORDENE. Amparar las peticiones, radicados a la JEP, y los derechos vulnerados en lo que (JEP)- Justicia Especial para la Paz, incurre y vulnero la Unidad de Víctimas.

TERCERO ORDENE: REVOCAR la decisión de la unidad de Víctimas del estado de valoración no incluido del proceso de radicado BH000059415 del día 05/09/2000, departamento de Cundinamarca, municipio de San Juan de Rio.

CUARTO ORDENE: INCLUIR POR DESAPARCIÓN FORZADA: teniendo en cuenta los lineamientos de la ley 1448 de 2011 Al señor padre de mis hijas JULIO ARMANDO ARROYO DELGADO

7 Folio 22. P á gi na 4 | 36 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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QUINTO ORDENAR: Adelantar las respectivas diligencias a través de la JEP para la búsqueda del cadáver, y así mismo amparar a la no repetición teniendo la que todo acto que [a]tenta contra la vida, es inhumano y viola los derechos humanos, rechazamos de plano toda vez que la entidad de unidad de víctimas insiste en sus escritos negando la inclusión del hoy desaparecido.

SEXTO ORDENAR: A la unidad de víctima que rinda un informe

detallado, y fundamente las causas el el (sic) porq[é] no incluye a JULIO ARMANDO ARROYO DELGADO teniendo en cuenta las pruebas sumarias allegadas a su despacho. S[É]PTIMO. Teniendo e[n] cuenta el derecho internacional todo acto inhumano como secuestro, tortura[,] desaparición forzada, amenaza, desplazamiento forzado, y nuevamente amenazada el 31 de marzo de 2022 y esta práctica está prohibido en el derecho internacional, es así señor juez que respetuosamente, hacemos oposición frente a lo diseñado por la justicia especial para la paz, JEP que muchos de los actos inhumanos que rinden declaración los guerrilleros sobre los delitos de lesa humanidad, les dan garantías de derecho[.] En cuanto a nosotros que fuimos víctimas del caso macrocriminal nuestros derechos fueron vulnerados hasta la presente, no hay garantías de derechos por parte del estado colombiano, es así que solicitamos a la no impunidad frente a estos delitos que cometieron contra contra (sic) nosotros las farc.

OCTAVO: EXHORTE a la Justicia Especial para la Paz-, y a la unidad de víctimas que no dilate las reclamaciones que nosotras le hicimos, de la fecha impetrada y responda de manera congruente y de fondoEXHORTE, a estas entidades del Gobierno Nacional de Colombia a la unidad de víctimas a que evite la impunidad para el derecho que tenemos ante la ley 1448 de 2011.

Ante el estrado del señor JUEZ INVOCO: las medidas PROVISIONALES para proteger un derecho, legal y constitucional amparado por la ley. (sic). P á gi na 5 | 36

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501414-45.2023.0.00.0001

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

11. Según la información que reposa en esta actuación, el 15 de septiembre de 2023 se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la acción de tutela promovida por las ciudadanas

CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA, JESSICA PAOLA ARROYO SANTAMARÍA y KAREN VIVIANA ARROYO SANTAMARÍA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)8.

12. Ese despacho judicial mediante auto de 18 de septiembre siguiente, avocó conocimiento del presente trámite9 e incluso profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 202310, sin embargo, encontrándose el expediente para resolver la impugnación, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 24 de octubre de 2023 declaró la nulidad por falta de competencia y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz11.

13. Designadas las diligencias12, el 30 de octubre de 2023 se avocó conocimiento de la acción constitucional en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Secretaría Ejecutiva (SE) en representación del Departamento de Atención a Víctimas

(DAV) y del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para Víctimas (SAADVíctimas) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

14. En la misma decisión se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a la Fiscalía General de la Nación – Eje Temático de Delitos contra la Desaparición y el Desplazamiento 8 Folio 14. 9 Folios 56 a 57. 10 Folios 399 a 406. 11 Folios 3 a 11. 12 El 27 de octubre de 2023, mediante informe secretarial TSR. 0000284.2023. Folio 564 ibidem.

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Forzado y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). Además, se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste13. Es de precisar que este proveído se indicó a las accionantes que la manifestación de las medidas provisionales resultaba ser genérica e imprecisa, lo que impedía un pronunciamiento en esa etapa inicial de la acción de resguardo, además que no se evidenciaba la urgencia y necesidad de emitir alguna orden judicial, previo a resolver el fondo del asunto.

15. Por Auto SRT-AT-JBM-321 de 3 de noviembre de 2023, se insistió en el requerimiento efectuado a la UBPD y se vinculó al trámite al Juzgado

Primero Penal del Circuito de Facatativá.

16. Mediante informe secretarial No. ISJ.TSR.0005571.202314 y No.

ISJ.TSR.0005595.202315 de 2 y 3 de noviembre de la presente anualidad, se comunicó a esta Magistratura las respuestas respectivas. Así mismo, por informe ISJ.TSR.0005614.2023 se anunció la petición de corrección de la

providencia en que se insistió en el requerimiento de la UBPD toda vez que dicha entidad aseguró que había allegado el informe en el término correspondiente; y, en constancia secretarial No. CSJ.TSR.0001094.2023 de 7 de noviembre de 202316 se enteró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento fue notificado de la vinculación en la misma fecha por cuanto el correo electrónico emitido en un primer momento no era el que correspondía al citado despacho judicial.

17. Con informe secretarial No. ISJ.TSR. 0005664.2023 de 9 de noviembre de 2023, se puso de presente la contestación ofrecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento17.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 13 Auto SRT-AT-JBM-314, folios 565 a 568. 14 Folio 702. 15 Folio 764. 16 Folio 800 a 803. 17 Folio 1233.

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501414-45.2023.0.00.0001 5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-18

18. Precisó que las accionantes no presentaron petición ante esa entidad por lo que no tenían la obligación de contestar. Agregó que, a través de la Resolución No. 2014-530997 de 17 de julio de 2014, se decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUVy se resolvió incluir a la señora CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA y los demás miembros de su grupo familiar en el RUV y reconoció como hechos victimizantes las conductas de amenaza y desplazamiento forzado, pero no ocurrió lo mismo respecto de la desaparición forzada. Informó que contra esta determinación procedían los recursos de reposición y apelación, empero la señora SANTAMARÍA TRASLAVIÑA hizo uso del mecanismo de revocatoria directa y ésta se resolvió a través de la Resolución No. 8905 de 17 de diciembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 2014-530997 de 17 de julio de ese año.

19. Indicó que las promotoras del amparo no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable por lo que peticionó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.

5.2. Secretaría General Judicial -SGJ-19

20. Sostuvo que, consultados los sistemas de gestión documental y

judicial, Conti y Legali, respectivamente, observó una petición arribada por las demandantes en la que requerían “ABRIR INVESTIGACIÓN: SOBRE LA DESAPARICION FORZADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO, AMENAZA RESTITUCION DE TIERRAS Y SOLICITUD DE ACREDITACION DE VICTIMA”20, empero, aclaró que la misma no hizo tránsito por la SGJ sino que fue reasignada al Departamento de Atención al Ciudadano de la SE. 18 Folios 342 a 345. 19 Folios 609 a 610. 20 Folio 609. P á gi na 8 | 36 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental de las actoras y que no tiene solicitud pendiente de trámite, así como tampoco ostenta la competencia para resolver lo que requieren en el presente libelo. De esa manera, pidió se resolviera su desvinculación. 5.3. Fiscalía 136 EspecializadaEje Temático de Delitos contra la

Desaparición y el Desplazamiento Forzado21

22. Relacionó las actuaciones adelantadas por la presunta desaparición forzada del señor Julio Armando Arroyo Delgado. Precisó que mediante resolución de apertura de instrucción de 29 de marzo de 2017 se ordenó vincular mediante indagatoria a los señores Bernardo Mosquera Machado, Ernesto Orjuela Tovar y José Nerup Reyes e indicó que las últimas diligencias corresponden a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá el 29 de mayo de 2019 (sic), en la causa No. 2018-00052, en contra de los señores José Nerup Reyes Peña y Ernesto Orjuela Tovar por los delitos de desaparición forzada de Julio Armando Arroyo y Wilmer Ariza Mateus en concurso con secuestro simple de Eucardo López Ovalle y hurto calificado.

23. Advirtió que no se ha resuelto la situación jurídica del señor Bernardo Mosquera Machado “toda vez que el mismo se encuentra acreditado por la OACP mediante Resolución 3 del 18 de abril de 2017, suscribió Acta de Compromiso No. 101546 – Libertad condicionalLey 1820 de 2016 (…)”22.

24. Conforme lo expuesto, señaló que la actuación continúa en etapa de instrucción respecto del encartado Bernardo Mosquera Machado y al mismo tiempo continúa adelantando actividades y pesquisas investigativas tendientes a la ubicación de las víctimas Julio Armando Arroyo y Wilmer Ariza Mateus “y/o sus despojos mortales, lo anterior con el ánimo de cerrar un ciclo

para su familia y entregarles sosiego, lamentablemente estas labores a la fecha no han arrojado resultados positivos frente a la finalidad perseguida”23. 21 Folios 612 a 613. 22 Folio 613. 23 Id. P á gi na 9 | 36 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. El despacho en movilidad en la SRVR y co-relator del macrocaso No. 10 señaló que, luego de verificar los sistemas disponibles en la JEP, así como las bases de datos propias de ese caso, no ha recibido solicitudes presentadas por las accionantes. Así, solicitó que se declarara que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental y, en consecuencia, se ordene su desvinculación.

5.5. Dirección de Asuntos JurídicosSecretaría Ejecutiva-SE-25

26. Explicó que en la actuación tramitada ante el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá26 informó que,

mediante el radicado Conti No. 202302013964 de 2 de agosto de 2023, remitido al correo electrónico santamaria-claudia@hotmail.com, se atendió la petición elevada por las actoras el 14 de julio de 2023, en la que enteró a las peticionarias respecto a cuál es el macrocaso en el que podían ser acreditadas (No. 10); adjuntó el Manual para la Participación de Víctimas e indicó los requisitos para proceder a su reconocimiento. En ese orden, requirió que se tuviera como respuesta lo aducido en aquella oportunidad, se estableciera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de ellas y se niegue el amparo pretendido. 5.6. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UBPD27

27. Destacó que no le constan los hechos expuestos por las accionantes, además que no se señaló alguna acción u omisión por parte de la UBPD. Esto sumado a que no tiene legitimación en la causa por pasiva por cuanto no hay 24 Folio 614. 25 Folios 615 a 616. 26 Oficio 202302018105 de 20 de septiembre de 2023. 27 Folios 711 a 721.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501414-45.2023.0.00.0001 un requerimiento concreto contra dicha entidad o una atribución específica de responsabilidad. Adujo que no tiene la competencia para atender las pretensiones de la acción de resguardo, esto es, la inclusión del hecho victimizante de la desaparición forzada del señor Arroyo Delgado.

28. Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir etapas procesales que hayan precluido, pues en el presente asunto, los medios idóneos y efectivos que procedían contra los actos administrativos expedidos por la UARIV ya han caducado, de aquí, que resaltó, no es posible ordenar tal reconocimiento por vía de tutela.

29. Con relación a la búsqueda del señor Julio Armando Arroyo Delgado indicó que hace parte del “Plan Regional de Búsqueda (PRB) Occidente de Cundinamarca y se encuentra dentro de la Unidad de Análisis: Civiles desaparecidos forzadamente en municipios de influencia del Frente 42 de FARC EP en el corredor de las provincias del Magdalena y Tequendama”. Y que se han consultados distintas bases de datos de organismos del Estado, pero sin encontrar registros de la persona dada por desaparecida.

30. Precisó que, desde el 27 de octubre de 2022, la UBPD ha asistido en dos oportunidades al municipio de San Juan de Rioseco, el 25 de mayo de

2023 y los días 7, 8 y 9 de septiembre de esta anualidad “cuando se realizó la caracterización del cementerio, con el fin de recolectar información y tener contacto con personas que puedan brindarla”28, sin embargo, enfatizó que hasta el momento no han recibido aportes.

31. Finalmente, indicó que: Es importante tener en cuenta que hasta el momento la UBPD, no ha tenido contacto con las personas accionantes, pues ellas no han formulado solicitud de búsqueda, en este orden de ideas es relevante indicar que en el proceso de búsqueda, la participación de la familia de la persona dada por desaparecida, resulta fundamental para la UBPD, razón por la cual mientras se avanza en las actividades de consulta en bases de datos, así como en el análisis de información y documentos 28 Folio 720.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33C993 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-4141051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501414-45.2023.0.00.0001 disponibles, se establecerá comunicación con las familiares del señor Julio Armando Arroyo Delgado, a partir de los datos conocidos en la

acción de tutela, con el objeto de tener un canal de contacto directo que permita brindar acompañamiento desde la UBPD, ampliar la información de la búsqueda y vincularles de esta forma a las acciones de participación en el marco de la investigación humanitaria y extrajudicial.

32. Expuesto lo anterior, solicitó que se desvinculara de la presente actuación. 5.7. Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de

Conocimiento29

33. Informó que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, al interior del radicado No. 253104001 269 2018 00052, los señores José Nerup Reyes Pena y Ernesto Orjuela Tovar fueron condenados a 35 años de prisión, al pago de 2676.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 17 años y 7 meses en calidad de coautores de los delitos de desaparición forzada, en concurso con secuestro simple y hurto calificado con circunstancias de mayor punibilidad.

34. Afirmó que, en la decisión también los procesados fueron condenados al pago de 1.000 SMLMV por cada uno de los delitos de desaparición forzada a favor de los familiares “esto es, a los padres, hermanos, esposa e hijos”30 de la persona desaparecida y de 300 SMLMV para la víctima de secuestro, el señor Eucardo López Ovalle, lo anterior, por concepto de indemnización por perjuicios morales.

35. Señaló que, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, pero

como no sustentó en el término correspondiente, se declaró desierto. Precisó que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2019. 29 Folios 816 a 1232. 30 Folio 915. P á gi na 12 | 36 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33C993 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-4141051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501414-45.2023.0.00.0001

36. Manifestó que, el 5 de julio de 2019, la señora CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA solicitó copias de todo el expediente y fueron entregadas el 12 de agosto de 2019.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

37. Por hacer parte la SEJEP, el DAV, el SAADVíctimas, la SGJ y la SRVR de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

38. Ahora bien, podría considerarse que, como la acción de amparo estuvo dirigida también contra la UARIV y se convocó al trámite a la Fiscalía General de la Nación – Eje Temático de Delitos contra la Desaparición y el Desplazamiento Forzado, a la UBPD y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento, esta Sección no sería la competente por cuanto aquellos no hacen parte de la estructura del sistema.

Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP31.

39. Por ello, se decidirá la tutela en lo que respecta a las accionadas y a los citados de manera oficiosa, dado que el objeto de la acción de resguardo recae sobre la pretensión del reconocimiento de sus derechos como víctimas ante la UARIV y la JEP, así como la inclusión del delito de desaparición forzada en el 31 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.”

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