JEP - Sentencia SRT ST 21 16 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 21 16 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-21 / 2026 Bogotá, Dieciséis (16) de febrero de 2026 Expediente Legali: 1500121-35.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Pastor Soler Roldán Accionada y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial, Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Seccional 29 y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Pastor Soler Roldán en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de la Fiscalía General de la Nación Fiscalía-Seccional 29 de Yopal (FGN) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad (J2PCY). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda1 1 Folio 19 y ss. del expediente digital Legali n.° 1500121-35.2026.0.00.0001.2
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
2. El señor Pastor Soler Roldán2, por intermedio de apoderado3, formuló las siguientes pretensiones4: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia del señor PASTOR SOLER ROLDÁN. 2. ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a AVOCAR CONOCIMIENTO formalmente respecto de la solicitud de amnistía radicada bajo el expediente No. 1501474-81.2024.0.00.0001. 3. ORDENAR a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal la SUSPENSIÓN INMEDIATA de toda actuación procesal dentro del radicado CUI No. 850016105473201480114, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018. 4. ORDENAR a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal la REMISIÓN INTEGRAL del expediente físico y digital a la SAI de la JEP, en el término de tres (3) días hábiles. 5. COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la responsabilidad de la Fiscal 29 Seccional de Yopal por el presunto desconocimiento del precedente constitucional vinculante y la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 3. Como sustento de la demanda, el accionante alegó su pertenencia a las extintas
FARC-EP y puso de presente su captura, como miembro de esa organización ilegal, el 24 de febrero de 2024, por el delito de falsedad en documento público. Indicó que, a pesar de su falta de competencia, la FGN, por medio de la Fiscalía Seccional 29 de Yopal, “mantuvo el proceso en etapa de indagación”5 y lo reactivó cuando el señor Soler Roldán se encontraba en proceso de reincorporación. Agregó que el 12 de noviembre de 2024 solicitó ante la SAI la concesión de beneficios transicionales, por lo que esa sala de justicia profirió resolución del 26 de noviembre siguiente, en el sentido de ampliar la 2 Identificado con la cédula de ciudadanía n.° 7.061.672 3 El abogado José Adenis Vega Olaya, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.668.258 y tarjeta profesional n.° 284.135. 4 Folio 11 y 12 del expediente digital Legali. 5 Folio 3 del expediente digital Legali.3
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
información disponible, para lo cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP. 4. En orden a lo anterior, el demandante explicó que ha radicado varias solicitudes de urgencia6 por cuenta de la audiencia de imputación programada por la FGN y la posterior acusación. Además, que la UIA presentó su informe final el 5 de septiembre de 2025, pero que la SAI expidió resolución del 11 de septiembre siguiente en el sentido de declarar que todavía no cuenta con información suficiente. 5. Bajo ese panorama, el señor Soler Roldán sostuvo que tanto la FGN como el J2PCY están usurpando la competencia de la JEP en tanto han continuado con el juicio en su contra. Además, atribuyó a la SAI la omisión de asumir formalmente el conocimiento de su caso bajo argumentos de excesiva formalidad. Concluyó que todo esto lesiona sus derechos fundamentales invocados. 2.2. Trámite de la acción de tutela 6. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 2 de febrero de 20267. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) el 3 de febrero siguiente, mediante ACTA.TSR.0000029.20268. 7. Por Auto SRT-AT-CH-039 del 4 de febrero de 20269, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y, entre otras cosas, vinculó a la SEJUD-SAI. Además, requirió a las accionadas y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 8. Luego, con informes n.° ISJ-TSR.0000559.202610, n.° ISJ-TSR.0000584.202611 y n.° ISJ-TSR.0000645.202612 del 6, 9
pretensiones de la demanda. 8. Luego, con informes n.° ISJ-TSR.0000559.202610, n.° ISJ-TSR.0000584.202611 y n.° ISJ-TSR.0000645.202612 del 6, 9 y 12 de febrero de 2026,
6 Del 13 de mayo y 16 de julio de 2025 y del 22 de enero de 2026. 7 Folio 1 del expediente digital Legali. 8 Folio 72 del expediente digital Legali. 9 Folio 73 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 355 del expediente digital Legali. 11 Folio 399 del expediente digital Legali. 12 Folio 543 del expediente digital Legali.4
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
respectivamente, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas solicitadas. 2.3. Respuestas solicitadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)13 9. En síntesis, la SAI explicó el trámite que se ha surtido en relación con el señor Soler Roldán, destacando que este presentó solicitud de beneficios transicionales el 12 de noviembre de 2024. Concretamente, por el proceso penal de radicado n.° 850016105473201480114 que se sigue en su contra por el delito de uso de documento falso. En ese orden, la sala de justicia indicó que expidió la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-093-2024 del 26 de noviembre de 2024, en la que dispuso la ampliación de información y comisionó con ese propósito a la UIA. 10. La SAI agregó que, con fundamento en los informes parciales entregados por la UIA, profirió la Resolución SAI-AOI-D-XBM-062-2025 del 10 de julio de 2025 en la que estableció que el demandante se encontraba vinculado a los siguientes procesos penales: 1. Radicado n.° 2014-00010, por el delito de rebelión. 2. Radicado n.° 2012-00025, por el punible de concierto para delinquir agravado. 3. Radicado n.° 2014-80114, por uso de documento falso. 11. Precisado lo anterior, la sala de justicia explicó que en la referida providencia se declaró inhibida en relación con el primer proceso
penal antes mencionado. Esto, en atención a que, en virtud de los elementos de juicio recaudados, se acreditó que mediante audiencia celebrada el 22 de mayo de 2018 “el Juzgado Penal de conocimiento de Acacías”14 decretó la extinción de la acción penal y declaró la preclusión de la investigación. Además, destacó que en la resolución del 10 de julio de 2025 comisionó nuevamente a la UIA con el fin de ampliar la información disponible. 12. En orden a lo anterior, la SAI puso de presente que la Resolución SAI-AOI-D-XBM-062-2025 del 10 de julio de 2025 no fue recurrida, que el accionante, por intermedio de su apoderado, presentó unas solicitudes y que la UIA atendió a lo ordenado mediante informes del 4 y 27 de agosto y del 5 de 13 Folio 179 y ss. y 357 y ss. del expediente digital Legali. 14 Folio 181 del expediente digital Legali.5
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
septiembre de 2025. Agregó que expidió la resolución SAI-AOI-T-XBM-280-2025 del 11 de septiembre de 2025, en la que atendió lo solicitado por el demandante. Así, explicó que, en primer lugar, accedió a la corrección del número del expediente respecto del cual se solicitaron beneficios. Además, le informó que todavía se encontraba recaudando información para decidir de fondo. Finalmente, negó la compulsa de copias solicitada en contra de funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria (JO) que han seguido adelante con el proceso penal del que el accionante reclama competencia exclusiva de la JEP. 13. Finalmente, la SAI indicó que el 8 de octubre de 2025 el expediente ingresó para ser resuelto, por lo que se encuentra estudiando la información recaudada a efectos de adoptar la decisión de fondo. En ese sentido, adujo que no ha afectado los derechos fundamentales del señor Soler Roldán y que la FGN puede seguir adelante con la investigación sin afectar la libertad personal del accionante. Para concluir, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto el trámite de beneficios se encuentra en curso y porque, en todo caso, el señor Soler Roldán no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)15 14. En síntesis, la SEJUD-SAI reiteró lo expuesto por la sala de justicia accionada en su respuesta en cuanto al trámite que se ha surtido frente a la solicitud
de beneficios transicionales del señor Soler Roldán. Destacó las labores secretariales desplegadas para para dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias expedidas al respecto. Finalmente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2.3.3. Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Seccional 29 de Popayán (FGN)16 15. La FGN se refirió a los hechos de la demanda de tutela, manifestando que efectivamente indicó al señor Soler Roldán que antes de solicitar la remisión de su expediente a la JEP, debía requerir a esta jurisdicción para que evaluara la procedencia de beneficios transicionales a su favor. De otro lado, 15 Folio 103 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 223 y ss. del expediente digital Legali. El oficio de respuesta se encuentra a folio 351 y ss. del expediente digital Legali.6
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
negó que el ente acusador haya emitido algún juicio de valor en cuanto al cumplimiento del factor material de competencia de la conducta por la que investiga al accionante. 16. La FGN precisó que sí se llevó a cabo audiencia de formulación de la imputación. También, que esta continuó a pesar de la solicitud de la defensa del demandante en el sentido de remitir el expediente a la JEP, en atención a que la SAI no había adoptado determinación alguna respecto a la procedencia de beneficios transicionales del señor Soler Roldán. 17. Agregó que, después de presentar el respectivo escrito, se citó a audiencia de formulación de acusación que no se ha podido realizar, en virtud de los múltiples requerimientos del demandante. En este punto, responsabilizó a la defensa del señor Soler Roldán por esperar hasta que se reanudara la investigación para pedir su sometimiento a la JEP y no haberlo hecho desde el año 2017, cuando se habilitó esa posibilidad. Para concluir, la FGN solicitó que se niegue el amparo constitucional. 2.3.4. Juzgado Segundo Penal del Circuito (J2PCY)17 18. El J2PCY explicó que, en virtud de la asignación que se le hizo, desde el 8 de julio de 2025 adelanta el proceso penal de radicado n.° 850016105473201480114 que se sigue en contra del señor Soler Roldán por el delito de uso de documento falso. Precisó que el 8 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación en la que la defensa del accionante alegó la falta de competencia de la JO. Al respecto, puso de presente que en audiencia celebrada el 16 de enero de 2026 resolvió que no había lugar a un conflicto de jurisdicciones, comoquiera que ninguna otra autoridad judicial había reclamado la competencia del caso. 19. Indicó
falta de competencia de la JO. Al respecto, puso de presente que en audiencia celebrada el 16 de enero de 2026 resolvió que no había lugar a un conflicto de jurisdicciones, comoquiera que ninguna otra autoridad judicial había reclamado la competencia del caso. 19. Indicó que, a pesar de lo anterior, dispuso que se tramitara la impugnación de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. En ese sentido, explicó que esa corporación consideró que, hasta tanto la JEP no asumiera formalmente el conocimiento del asunto, el expediente del demandante es del resorte de la JO, razón por la cual se abstuvo de resolver de fondo por la improcedencia del trámite. 17 Folio 400 y ss. del expediente digital Legali.7
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
20. Finalmente, el J2PCY alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la JEP no ha expedido pronunciamiento alguno en el sentido asumir competencia de su caso. Por tal motivo, aseguró que la actuación que adelanta se encuentra respaldada por el ordenamiento jurídico y ha sido respetuosa de las garantías procesales que el asisten al señor Soler Roldán. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 21. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la SR es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 22. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 23. De otro lado, como se indicó en los antecedentes,
como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 23. De otro lado, como se indicó en los antecedentes, la acción de tutela se dirigió en contra de entidades ajenas a la JEP. Al respecto, debe decirse que la SR también es competente para pronunciarse frente a las acciones y omisiones de la FGN y del J2PCY. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública8
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
o, incluso, particulares”18 en virtud del fuero de atracción que le asiste. Se destaca19: Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple en lo concerniente: 1. La legitimación por activa, ya que la acción fue presentada mediante apoderado por el señor Pastor Soler Roldán, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 2. La legitimación por pasiva, dado que se demandó a la SAI, a la FGN y al J2PCY en virtud de que, la primera es el órgano de esta jurisdicción que estudia la procedencia de beneficios transicionales a favor del demandante, trámite respecto del cual se reclama un pronunciamiento. Por su parte, las autoridades de la JO accionadas son las responsables del proceso penal que se tramita por los hechos por los que se solicita el sometimiento a esta jurisdicción. También, se vinculó a la SEJUD-SAI dado que su gestión se ve comprometida en el impulso del expediente a cargo de la sala de justicia demandada. Por tal motivo, se negará la solicitud de desvinculación de esa última dependencia. 3. La inmediatez, dado que la solicitud de beneficios de la que se reclama una respuesta es de carácter judicial, fue presentada el 12 de noviembre de 2024 y reiterada mediante memoriales del 13 de mayo y 16 de julio de 2025 y del 22 de
última dependencia. 3. La inmediatez, dado que la solicitud de beneficios de la que se reclama una respuesta es de carácter judicial, fue presentada el 12 de noviembre de 2024 y reiterada mediante memoriales del 13 de mayo y 16 de julio de 2025 y del 22 de enero de 2026. Por lo tanto, la acción presentada el 2 de febrero siguiente lo fue dentro de un término prudencial y razonable. 18 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 19 Ibidem.9
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
4. La subsidiariedad, dado que, el demandante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar el pronunciamiento que echa de menos. De manera que, como se detallará más adelante, la controversia gira en torno al plazo razonable para decidir sobre el particular. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho, en virtud de la naturaleza de la pretensión. 3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia 25. Al presente trámite constitucional las partes aportaron los siguientes documentos que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: 1. Solicitud de beneficios transicionales del 12 de noviembre de 2024, con sus anexos20. 2. Oficio de respuesta del 27 de agosto de 2024 de la Fiscalía 29 Seccional de Yopal21. 3. Oficio del 25 de octubre de 2017 de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en el que se comunica al accionante que mediante el Decreto 1165 de 2017 se le otorgó el beneficio de amnistía de iure22. 4. Acta de compromiso suscrita por el demandante ante la Presidencia de la República en el marco del Acuerdo Final de Paz23. 5. Oficio del 19 de junio de 2017 en el que la OACP comunica al accionante la aceptación de su nombre como miembro integrante de las entintas FARC-EP24. 6. Formato de escrito de acusación del 7 de julio de 2025 por el delito de uso de documento falso25. 7. Audiencia de formulación de imputación del 8 de abril de 2025
por el delito de uso de documento falso26. 8. Oficio del 29 de noviembre de 2024 en el que la Consejería Comisionada de Paz (CCP) certifica a la SAI la acreditación del señor Soler Roldán como ex integrante de las FARC-EP27. 9. Resolución SAI-AOI-AS-XBM-093-2024 del 26 de noviembre de 202428. 10. Providencia del 27 de enero de 2026 en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se abstiene de decidir el trámite de definición de competencia29. 11. Memorial de impulso presentado por el accionante ante la SAI el 22 de enero de 202630. 12. Resolución 20 Folio 18 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 32 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 33 del expediente digital Legali. 23 Folio 34 del expediente digital Legali. 24 Folio 35 del expediente digital Legali. 25 Folio 37 y ss. del expediente digital Legali. 26 Folio 41 y ss. del expediente digital Legali. 27 Folio 47 y ss. del expediente digital Legali. 28 Folio 49 y ss. del expediente digital Legali. 29 Folio 60 y ss. del expediente digital Legali. 30 Folio 68 y ss. del expediente digital Legali.10
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
SAI-AOI-D-XBM-062-2025 del 10 de julio de 202531. 13. Resolución SAI-AOI-T-XBM-280-2025 del 11 de septiembre de 202532. 14. Informe al despacho del 8 de octubre de 202533. 15. Audiencia de formulación de acusación del 8 de agosto de 202534. 16. Memorial de impulso del 13 de mayo de 2025, con sus anexos, presentado por el accionante dentro del trámite de beneficios transicionales que adelanta la SAI de radicado Legali n.° 1501474-81.2024.0.00.000135. 17. Memorial de impulso del 16 de julio de 2025, con sus anexos, presentado por el accionante dentro del trámite de beneficios transicionales que adelanta la SAI de radicado Legali n.° 1501474-81.2024.0.00.000136. 18. Requerimiento del 11 de noviembre de 2025 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare37. 19. Resolución SAI-AOI-T-XBM-032-2026 del 6 de febrero de 202638. 3.4. Planteamiento del problema jurídico 26. En virtud de las facultades oficiosas que le asisten al juez de tutela, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Soler Roldán. Para ello se analizará la garantía del plazo razonable y el tiempo transcurrido desde que la SAI asumió conocimiento de su caso. Además, se analizará si la FGN y el J2PCY han afectado la garantía de juez natural con ocasión del proceso penal que sigue en contra del demandante en la JO. 3.5. Sobre el
razonable y el tiempo transcurrido desde que la SAI asumió conocimiento de su caso. Además, se analizará si la FGN y el J2PCY han afectado la garantía de juez natural con ocasión del proceso penal que sigue en contra del demandante en la JO. 3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 27. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente
31 Folio 138 y ss. del expediente digital Legali. 32 Folio 161 y ss. del expediente digital Legali. 33 Folio 178 del expediente digital Legali. 34 Folio 441 y ss. del expediente digital Legali. 35 Folio 544 y ss. del expediente digital Legali. 36 Folio 554 y ss. del expediente digital Legali. 37 Folio 573 y ss. del expediente digital Legali. 38 Folio 579 y ss. del expediente digital Legali.11
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”39. Conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional40: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 28. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas y de acuerdo con las normas procedimentales previamente establecidas. 29. Concretamente, frente al plazo razonable, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de la SDSJ y de la SAI no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a41: (…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes
Esto, debido a41: (…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión. 30. La SA también ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad 39 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01061-01(AC) 40 Sentencia T-867 de 2015. 41 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18.12
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite42. En la sentencia TP-SA 045 de 27 de febrero de 2019, señaló que -se destaca-: 23. Los parámetros que definen la razonabilidad del plazo son los siguientes: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales o administrativas y (iv) la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. De manera que, si la dilación o retardo de la decisión no encuentra justificación en alguno o algunos de los anteriores criterios, se producirá una vulneración al plazo razonable, que es expresión del derecho fundamental al debido proceso. 31. Finalmente, vale la pena destacar que la SA ha fijado como criterio orientativo parta definir la razonabilidad del plazo con el que cuentan la SAI y la SDSJ para resolver las solicitudes que son de su competencia en el término de 6 meses43, cuyo desconocimiento resulta inaceptable, a menos que se justifique “por circunstancias adicionales a la congestión”44. 32. En lo que tiene que ver con el concepto de juez natural, la Corte Constitucional consideró que es -se destaca-45: Aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que
conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial. 3.6. Sobre la alegada afectación del plazo razonable por parte de la SAI 42 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 023 de 2018, TP-SA 031 de 2019, TP-SA 033 de 17 de enero de 2019 y TP-SA 034 de 23 de enero de 2019. 43 Sentencia TP-SA 023 de 2018. 44 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128. 45 Sentencias C-180 de 2014 y C-073 de 2018.13
EXPEDIENTE: 1500121-35.2026.0.00.0001
33. En el caso concreto, el accionante cuestiona que no se haya adoptado un pronunciamiento sobre la competencia prevalente de la JEP en virtud de la solicitud de beneficios transicionales que presentó el 12 de noviembre de 2024, a pesar de sus múltiples insistencias por cuenta del avance del proceso penal que adelanta en su contra la JO. Por su parte, la SAI indicó en su respuesta al trámite constitucional que, desde el 8 de octubre de 2025, cuando ingresó el expediente al despacho con la información que ordenó recaudar, se encuentra estudiando el caso a efectos de adoptar una decisión de fondo. 34. De manera que, lo primero que advierte la subsección es que el criterio orientador establecido por la SA para determinar el plazo razonable para decidir este tipo de requerimientos se ha excedido. Es decir, es claro que, desde la presentación de la solicitud de beneficios transicionales el 12 de noviembre de 2024, han transcurrido más de 6 meses. Por lo tanto, es preciso analizar los parámetros jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior, relativos a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación de la situación jurídica de la persona involucrada. 35. En relación con lo primero, se tiene que se trata de una solicitud de beneficios transicionales respecto de una persona que se encuentra acreditada como ex integrante de las extintas FARC-EP46. Además, se debe considerar que el accionante fue beneficiado con la amnistía de iure mediante el Decreto 1165 de 2017 47. Finalmente, el delito de uso
de documento falso por el que se le acusó no es de aquellos considerado como una grave violación a los derechos humanos o como una infracción al derecho internacional humanitario. En ese sentido, prima facie, se puede concluir que el asunto sometido a decisión de la SAI no es de alta complejidad. Especialmente, si se considera que la SAI ya culminó con el recaudo de la información. 36. En cuanto a la ac