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JEP - Sentencia SRT-ST-210 11-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-210 11-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 24

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-210/2025

Aprobada en Acta No. 061 – SUB02/25 Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2025

Expediente: 1501012-90.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Alduar Castro Garzón

Accionadas y Vinculadas:

Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto , Secretariado de las extintas FARC-EP Secretaría Ejecutiva, Secretaría General Judicial, Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, todas de la JEP, Consejería Comisionada de Paz , Fiscalía General de la Nación , Juzgados de Ejecución

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, todas de la JEP, Consejería Comisionada de Paz , Fiscalía General de la Nación , Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada , Caldas; y Leonardo Yepes MorenoPágina 2 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela 1 interpuesta por el señor ALDUAR CASTRO GARZÓN (el accionante) en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR), la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y los integrantes del antiguo Secretariado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor ALDUAR CASTRO GARZÓN,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.120.370.466.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida en contra de la SRVR, la SeRVR, la SAI y los integrantes del Secretariado de las extintas FARC-EP. En el marco de la

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida en contra de la SRVR, la SeRVR, la SAI y los integrantes del Secretariado de las extintas FARC-EP. En el marco de la actuación, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR), la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), la Secretaría General Judicial (SGJ), la Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SEJUD SeRVR), la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), la Fiscalí a General de la Nación (FGN), a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP).

4. Asimismo, se vinculó como terceros con interés jurídico a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas (JEPMS La Dorada); se tuvo como tales a los integrantes del Secretariado de las extintas FARC-EP, conformado por los señores Rodrigo Londoño Echeverry, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.149.126; Pastor Lisandro Alape Lascarro, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.180.715; Julián Gallo Cubillos,

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LEGALI. Expediente No. 1501012-90.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 5-9.Página 3 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

1501012-90.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 5-9.Página 3 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001 identificado con cédula de ciudadanía No. 16.266.146; Milton de Jesús Toncel Redondo, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.237.742; Pablo Catatumbo Torres Victoria, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.990.220; Rodrigo Granda Escobar, ident ificado con cédula de ciudadanía No. 19.104.578; y Jaime Alberto Parra Rodríguez, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.214.464.706; y al abogado Leonardo Yepes Moreno.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

5. El accionante presentó demanda de tutela en contra de la SRVR, la SeRVR, la SAI y los integrantes del Secretariado de las extintas FARC-EP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

6. Señaló en su escrito que fue militante de las extintas FARC-EP. Indicó que, en el marco del conflicto armado, cometió el secuestro de una persona extranjera por órdenes de sus mandos superiores . Precisó que posteriormente , realizó la entrega del cuerpo, contribuyendo al esclarecimiento de la justicia, la reparación, la verdad y las garantías de no repetición.

7. Afirmó que la FGN le manifestó que, como consecuencia de la entrega del cuerpo, se le aplicaría una rebaja en la pena de prisión impuesta, lo cual no se materializó.

la verdad y las garantías de no repetición.

7. Afirmó que la FGN le manifestó que, como consecuencia de la entrega del cuerpo, se le aplicaría una rebaja en la pena de prisión impuesta, lo cual no se materializó.

8. Sostuvo que el Secretariado de las extintas FARC-EP dio la orden de desconocerlo como combatiente, al no incluirlo en los listados entregados al Gobierno por los delegados de dicho grupo guerrillero. En su criterio, la falta de reconocimiento como militante de las FARC -EP obedeció a razones de “revanchismo”2 y, en otros casos, a que las personas tuvieron el valor de entregar los cadáveres.

2 Expediente Legali. Fl. 6.Página 4 de 24

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9. Manifestó que, ante lo anterior, ha guardado silencio esperando que el Secretariado reconozca su responsabilidad por línea de mando y que la JEP, de manera oficiosa, le otorgue el beneficio de libertad condicionada.

10. Expuso, además, que por los mismos hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad, las FARC -EP reconocieron al señor Valeriano Ramírez

Pedraza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.819.020, quien goza de beneficios transicionales y actualmente se encuentra en libertad.

11. Argumentó que el Secretariado de las extintas FARC-EP no puede desconocerlo como exintegrante de dicha organización, pues ello implicaría incumplir con su compromiso de aportar a la verdad.

11. Argumentó que el Secretariado de las extintas FARC-EP no puede desconocerlo como exintegrante de dicha organización, pues ello implicaría incumplir con su compromiso de aportar a la verdad.

12. De igual manera, solicitó como medida provisional la suspensión de las actuaciones que, en su criterio, afectan de manera flagrante sus derechos fundamentales.

13. Como pretensiones de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso; y ordenar a la SAI dar trámite a su liberación.

14. Anexó los siguientes documentos: oficio de 17 de abril de 2020 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3; Informe Pericial de Necropsia No. 20160101500010001004 y Oficio 078 -GOFO-DSMT-2016, ambos del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses5.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante ante la jurisdicción ordinaria

15. La demanda de amparo fue radicada el 28 de agosto de 2025 ante la Oficina de Reparto de tutelas de La Dorada, Caldas6.

3 Expediente Legali. Fl. 10. 4 Expediente Legali. Fls. 11-15. 5 Expediente Legali. Fls. 16-20. 6 Expediente Legali. Fls. 1-3.Página 5 de 24

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16. Mediante el Oficio No. 075 de 28 de agosto de 20257, la Oficina de Servicios

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

16. Mediante el Oficio No. 075 de 28 de agosto de 20257, la Oficina de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Penales, Laborales y de Familia de La Dorada, Caldas, remitió la acción de tutela a la JEP, en razón a la calidad de las entidades accionadas.

4.2.2. Actuación ante la JEP

17. Mediante el ACTA.TSR.0000311.2025 de 29 de agosto de 2025 8, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) informó sobre el reparto de la presente acción de tutela.

18. Por medio del Auto SRT-AT-AMG-554 de 1 de septiembre de 2025 9, se resolvió, entre otras disposiciones: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela;

(ii) negar la medida provisional solicitada en el escrito; (iii) vincular a la SEJUD SRVR, la SEJEP, la SGJ, la SEJUD SeRVR, la SEJUD SAI, la FGN y la OCCP al extremo pasivo de este trámite; (iv) vincular como terceros con interés jurídico a los JEPMS La Dorada y al Secretariado de las extintas FARC-EP; (v) correr traslado de la demanda a las vinculadas y notificarlas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, en particular, para que respondieran de manera detallada algunos interrogantes.

19. Mediante los Informes Secretariales ISJ.TSR.000 4420.2025 e

derecho de defensa y contradicción y, en particular, para que respondieran de manera detallada algunos interrogantes.

19. Mediante los Informes Secretariales ISJ.TSR.000 4420.2025 e ISJ.TSR.0004438.2025 de 410 y 511 septiembre de 2025, respectivamente, la SEJUD SR puso de presente el cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-AT-AMG55412 de 1 de septiembre de 2025, así como las respuestas arribadas a la actuación.

20. En atención a algunas de las respuestas allegadas, durante el trámite se expidió el Auto SRT-AT-AMG-568 de 9 de septiembre de 202513, mediante el cual se vinculó como tercero con interés jurídico al abogado Leonardo Yepes Moreno.

Asimismo, se solicitó a la SAI, a su SEJUD y a la SEJEP para que informaran sobre

7 Expediente Legali. Fl. 4. 8 Expediente Legali. Fl. 21. 9 Expediente Legali. Fls. 22-31. 10 Expediente Legali. Fls. 831 y 832. 11 Expediente Legali. Fl. 1.686. 12 Expediente Legali. Fls. 22-31. 13 Expediente Legali. Fls. 1.687-1.694.Página 6 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

las contestaciones dadas a las peticiones elevadas por el señor ALDUAR CASTRO GARZÓN . La SEJUD SR allegó los respectivos oficios y acuse de envío14.

4.2.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas

las contestaciones dadas a las peticiones elevadas por el señor ALDUAR CASTRO GARZÓN . La SEJUD SR allegó los respectivos oficios y acuse de envío14.

4.2.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas

4.2.3.1. Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas

21. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas (Juzgado 4 EPMS La Dorada) contestó la acción mediante el Oficio No. 196 de 3 de septiembre de 2025 15. Señaló que el señor ALDUAR CASTRO GARZÓN se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, cumpliendo una condena de 339 meses de prisión y multa de 5.000 SMLMV, impuesta por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Vil lavicencio, Meta (Juzgado 2 PCE Villavicencio) en Sentencia de 3 de julio de 2013, al hallarlo responsable de las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones agravado. Indicó que, dicho fallo condenatorio fue el resultado de un preacuerdo realizado por el accionante y la FGN, sin que en el mismo se mencionara su pertenencia a las antiguas FARC-EP.

22. Informó que inicialmente la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado 1 EPMS La Dorada, autoridad ante la cual el demandante solicitó el

mencionara su pertenencia a las antiguas FARC-EP.

22. Informó que inicialmente la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado 1 EPMS La Dorada, autoridad ante la cual el demandante solicitó el otorgamiento de la amnistía de iure y la libertad condicionada. Sin embargo, dichos beneficios fueron negados mediante el Auto Interlocutorio No. 1317 de 1 de junio de 2017, al estimarse que no fue condenado por delitos políticos o conexos, no fue integrante de las FARC y tampoco se encontraba en los listados allegados por la antigua Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy OCCP. Precisó que la decisión no fue recurrida y quedó ejecutoriada. Asimismo, refirió que mediante el Auto Interlocutorio No. 2551 de 9 de noviembre de 2023,

14 Expediente Legali. Fls. 1.695-1.730. 15 Expediente Legali. Fls. 78-80.Página 7 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001 la misma autoridad judicial negó la rebaja de pena solicitada por el accionante por colaboración eficaz.

23. Finalmente, precisó que no se ha sustraído de sus obligaciones, ni recibió solicitudes o pretensiones relacionadas con el reconocimiento del accionante como exintegrante de las antiguas FARC-EP. Advirtió que, en dado caso, carece de competencia para otorgar los beneficios pretendidos. En consecuencia, solicitó declarar que no ha vulnerado derechos fundamentales del señor ALDUAR CASTRO GARZÓN y denegar las pretensiones de amparo

de competencia para otorgar los beneficios pretendidos. En consecuencia, solicitó declarar que no ha vulnerado derechos fundamentales del señor ALDUAR CASTRO GARZÓN y denegar las pretensiones de amparo formuladas. Adjuntó el expediente de vigilancia de la pena16.

24. Por otra parte, los Juzgados Primero 17, Segundo18 y Tercero19 de EPMS La Dorada, Caldas, mediante Oficios No. 263 y 0198 de 3 de septiembre, respectivamente, confirmaron que el proceso del accionante está a cargo del Juzgado 4 EPMS La Dorada , por lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite.

4.2.3.2. Secretaría General Judicial de la JEP

25. La SGJ contestó la acción mediante el Oficio No. OSJ -T-122 de 4 de septiembre de 2025 20. Indicó que dicha dependencia no tiene conocimiento de que el accionante haya presentado alguna solicitud formal ante la JEP con la cual pretenda obtener su libertad, ni se ha remitido petición para el trámite respectivo ante las distintas Salas y Secciones. Como consecuencia, estima que no se han vulnerado derechos fundamentales del demandante.

26. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, al no configurarse omisión, demora injustificada , ni actuación contraria al marco constitucional o legal.

16 Expediente Legali. Fls. 85-802. 17 Expediente Legali. Fl. 805. 18 Expediente Legali. Fl. 1.675. 19 Expediente Legali. Fl. 809. 20 Expediente Legali. Fl. 806.Página 8 de 24

17 Expediente Legali. Fl. 805. 18 Expediente Legali. Fl. 1.675. 19 Expediente Legali. Fl. 809. 20 Expediente Legali. Fl. 806.Página 8 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

4.2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

27. La SEJUD SAI contestó la acción mediante el OFICIOSJ.SAI.19243.2025 del pasado 3 de septiembre21. Señaló que realizó diversas consultas en el Sistema de Gestión Legali de la JEP (Legali) y en el registro de procesos asignados a la SAI, constatando que, a la fecha, no existe trámite alguno repartido a nombre del accionante, razón por la cual no se ha notificado alguna decisión.

28. Por lo anterior, estimó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante . Como consecuencia, solicitó despachar desfavorablemente la acción de tutela y ser desvinculada del trámite.

29. Por otra parte, la SEJUD SAI no dio contestación a lo requerido mediante el Auto SRT-AT-AMG-568 de 9 de septiembre de 202522.

4.2.3.4. Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad

30. La SeRVR contestó la acción mediante el Oficio No. TP-PS-SeRVR-AMOA023-2025 de 4 de septiembre23. Indicó que el accionante no fue determinado como

compareciente máximo responsable en la Resolución de Conclusiones No. 2 de 24 de noviembre de 2022, correspondiente al Caso 01, por lo que no se encuentra

023-2025 de 4 de septiembre23. Indicó que el accionante no fue determinado como compareciente máximo responsable en la Resolución de Conclusiones No. 2 de 24 de noviembre de 2022, correspondiente al Caso 01, por lo que no se encuentra actualmente bajo la competencia de dicha Sección.

31. Agregó que el demandante no le ha presentado solicitudes, y señaló que no encontró registro de solicitudes o documentación relacionada con el señor Piero Giannini Macioci. Adicionalmente, informó que tampoco conoció el caso del señor Valeriano Ramírez. Y finalmente afirmó que, dentro del trámite surtido ante dicha dependencia, los comparecientes del antiguo Secretariado de las FARC-EP no se han pronunciado, ni frente a este, ni frente al accionante.

32. Como consecuencia de lo anterior, estimó que no existe un vínculo procesal o afectación concreta, por lo cual solicitó ser desvinculada del trámite.

21 Expediente Legali. Fls. 811 y 812. 22 Expediente Legali. Fls. 1.687-1.694. 23 Expediente Legali. Fls. 815-821.Página 9 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001 4.2.3.5. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

33. La SEJUD SRVR contestó la acción mediante OFICIOSJ.SRVR.0041070.2025 de 4 de septiembre pasado24. Indicó que en el presente caso no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

33. La SEJUD SRVR contestó la acción mediante OFICIOSJ.SRVR.0041070.2025 de 4 de septiembre pasado24. Indicó que en el presente caso no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas violaciones alegadas por el demandante, dado que no se relacionan con reclamaciones o inconformidades sobre las cuales dicha dependencia tenga competencia para tramitarlas.

34. Señaló que, tras consultar el Sistema de Gestión Documental CONTi de la JEP (CONTi), no encontró solicitudes del accionante tramitadas o conocidas por dicha Secretaría, ni en Legali expedientes a su nombre. Precisó, por otra parte, que identificó el expediente No. 0000361-40.2022.0.00.0001, correspondiente al señor Valeriano Pedraza Ramírez, el cual contiene el proceso con radicado No. 50001-60-00-000-2017-00144-00.

35. Argumentó que no puede ser considerada responsable de la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, dado que las reclamaciones corresponden a asuntos sobre los que carece de competencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

4.2.3.6. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

36. La SRVR contestó la acción mediante el Oficio SRVR-JLR-02974 de 4 de septiembre de 2025 25. Indicó qu e el accionante no comparece ante dicho Despacho en el Caso No. 01, en tanto que no ha sido convocado a versión

septiembre de 2025 25. Indicó qu e el accionante no comparece ante dicho Despacho en el Caso No. 01, en tanto que no ha sido convocado a versión voluntaria conforme a los artículos 27 y siguientes de la Ley 1922 de 2018 (L.1922/18).

24 Expediente Legali. Fls. 824-827. 25 Expediente Legali. Fl. 828-830.Página 10 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

37. Refirió que el despacho relator del Caso No. 01 recibió el expediente No. 0000361-40.2022.0.00.0001, correspondiente al radicado de la Jurisdicción Ordinaria No. 50001-60-00-000-2017-00144-00, en el que se encuentra procesado el señor Valeriano Pedraza Ramírez. No obstante, aclaró que dicho expediente, si bien contiene menciones al accionante y a otras personas, corresponde únicamente al señor Valeriano Pedraza Ramírez, a quien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Juzgado 3 PC Villavicencio) le otorgó el beneficio de libertad condicionada mediante decisión de 18 de septiembre de

2017. Señaló que el proceso se encontraba en etapa de acusación.

38. Por otra parte, indicó que cuenta con copia de la sentencia condenatoria del señor ALDUAR CASTRO GARZÓN y Víctor Manuel Carvajal, proferida el 3 de julio de 2013 por el Juzgado 2 PCE Villavicencio . Finalmente, precisó que ni

del señor ALDUAR CASTRO GARZÓN y Víctor Manuel Carvajal, proferida el 3 de julio de 2013 por el Juzgado 2 PCE Villavicencio . Finalmente, precisó que ni en el referido proceso ni en la matriz del Caso 01, obran solicitudes del demandante.

39. Informó que, revisados los registros del Despacho en el Caso No. 01, no se hizo referencia al accionante en los aportes a la verdad de los comparecientes ni de exmiembros del antiguo Secretariado de las extintas FARC-EP.

40. Señaló que el accionante pretende obtener el beneficio de libertad condicionada, trámite que es competencia de la SAI, conforme a los artículos 81 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 de 2019.

41. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite de acción de tutela, debido a que sus funciones no están relacionadas con los hechos que motivan el amparo constitucional. En subsidio, solicitó que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, dado que no recibió solicitudes por parte de este.Página 11 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001 4.2.3.7. Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad

42. La SEJUD SeRVR contestó la acción mediante OFICIOSJ.SeRVR.0001712.2025 de 3 de septiembre de 2025 26. Informó que , consultadas sus bases de datos y las de la JEP , no encontró trámite alguno en

OFICIOSJ.SeRVR.0001712.2025 de 3 de septiembre de 2025 26. Informó que , consultadas sus bases de datos y las de la JEP , no encontró trámite alguno en conocimiento de la SeRVR, relacionado con el accionante, ni ha cumplido alguna providencia judicial relacionada con el mismo.

43. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite, en tanto no ha vulnerado los derechos aludidos por el demandante.

4.2.3.8. Sala de Amnistía o Indulto

44. La SAI contestó la acción mediante escrito de 3 de septiembre de 2025 27.

Informó que, una vez revisados los sistemas de información de la JEP y las bases de datos de la SAI, no encontró que se hubiera repartido alguna solicitud de beneficios transicionales o de inclusión en los listados relacionada con los señores ALDUAR CASTRO GARZÓN y Valeriano Ramírez Pedraza. En consecuencia, no ha adelantado trámite alguno relacionado con las personas referidas.

45. Por lo anterior, solicitó que se declare que dicha Sala no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y , en consecuencia, requirió ser desvinculada del presente trámite constitucional.

46. Se advierte que la SAI no dio contestación a lo requerido mediante el Auto SRT-AT-AMG-568 de 9 de septiembre de 202528.

4.2.3.9. Oficina Consejería Comisionada de Paz y Presidencia de la República

47. La Presidencia de la República contestó la acción de tutela mediante Oficio OFI25-00171787/GFPU 14000001 de 4 de septiembre de 2025 29. Señaló que, en

47. La Presidencia de la República contestó la acción de tutela mediante Oficio OFI25-00171787/GFPU 14000001 de 4 de septiembre de 2025 29. Señaló que, en

26 Expediente Legali. Fl. 833. 27 Expediente Legali. Fls. 834 y 835. 28 Expediente Legali. Fls. 1.687-1.694. 29 Expediente Legali. Fls. 945-949.Página 12 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

atención al escrito presentado el 3 de septiembre de 202530 por la OCCP, se había realizado una consulta en las bases de datos internas y en los listados entregados por las extintas FARC -EP, de la cual se estableció que el señor ALDUAR CASTRO GARZÓN no se encontraba acreditado como exintegrante de dicho grupo.

48. De igual forma, refirió que la OCCP no tiene conocimiento frente a la supuesta negociación del accionante respecto de la entrega del cuerpo de alguna víctima, dado que no es competencia de dicha entidad.

49. Solicitó que se declare que no se ha n vulnerado derechos del accionante .

Adicionalmente, anexó el Decreto 2647 de 30 de diciembre de 2022 31, la Resolución Interna No. SJ 02 de 3 de mayo de 2023 32y el Memorando MEM2500036839 / GFPU 13020000 de 3 de septiembre de 202533.

4.2.3.10. Secretaría Ejecutiva de la JEP

50. La SEJEP contestó la acción mediante el Oficio 202503061486 de 4 de

00036839 / GFPU 13020000 de 3 de septiembre de 202533.

4.2.3.10. Secretaría Ejecutiva de la JEP

50. La SEJEP contestó la acción mediante el Oficio 202503061486 de 4 de septiembre de 202534. Informó que, revisado el Sistema de Gestión Documental, verificó que el accionante ha presentado las siguientes solicitudes, con radicados de fechas: 5 de agosto de 2017, 15 de julio, 3 de septiembre, 12 y 22 de noviembre, y 27 de diciembre de 2019. Allegó anexos con información sobre el trámite impartido a las mismas solicitudes.

51. Por otra parte, la SEJEP informó que en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez. En su criterio no existen criterios objetivos o de fuerza mayor que justifiquen la interposición de la acción de tutela después de aproximadamente seis años desde la fecha en que dicha Secretaría dio respuesta a las solicitudes del accionante. Indicó que, entre el 22 de noviembre de 2019 y la fecha de interposición de la acción de tutela, el señor ALDUAR CASTRO

30 Expediente Legali. Fls. 843 y 844. 31 Expediente Legali. Fls. 845-873. 32 Expediente Legali. Fls. 841 y 842. 33 Expediente Legali. Fls. 843 y 844. 34 Expediente Legali. Fls. 1.556-1.561.Página 13 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

GARZÓN no acreditó razones válidas que explicaran su inactividad ni manifestó inconformidad con la información recibida.

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

GARZÓN no acreditó razones válidas que explicaran su inactividad ni manifestó inconformidad con la información recibida.

52. Precisó que atendió las solicitudes del accionante; y en cuanto a la remisión de piezas procesales, sostuvo que se le requirió especificar su propósito y se le orientó sobre la ruta para presentar solicitudes de sometimiento y beneficios ante la JEP. Respecto a la asignación de abogado defensor, informó que le indicó al señor ALDUAR CASTRO GARZÓN que no cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1166 de 2018 y en la L.1922/18; no obstante, se le asignó un abogado.

53. En su criterio, la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a dicha Secretaría, dado que, según la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental, atendió las solicitudes de su competencia de manera clara, precisa y congruente; sin incurrir en acción u omisión que haya generado la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

54. Por lo anterior, solicitó que se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, por consiguiente, se niegue el amparo solicitado.

55. Por otra parte, mediante el escrito con radicado No. 202503062729 de 10 de septiembre de 202535, la SEJEP dio respuesta a lo requerido en el Auto SRT-ATAMG-568 de 9 de septiembre de 2025 36, informando, entre otros aspectos, sobre la remisión de los oficios mediante los cuales contestó las solicitudes elevadas por el accionante.

AMG-568 de 9 de septiembre de 2025 36, informando, entre otros aspectos, sobre la remisión de los oficios mediante los cuales contestó las solicitudes elevadas por el accionante.

4.2.3.11. Fiscalía General de la Nación e integrantes del exsecretariado de las

FARC-EP

56. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0004420.2025 de 4 de septiembre de 202537, se comunicó de la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, y en igual sentido, del antiguo secretariado de las FARC-EP.

35 Expediente Legali. Fls. 1.731-1.735. 36 Expediente Legali. Fls. 1.687-1.694. 37 Expediente Legali. Fs. 831 y 832.Página 14 de 24

EXPEDIENTE: 1501012-90.2025.0.00.0001

4.2.3.12. Abogado Leonardo Yepes Moreno

57. El abogado Leonardo dio contestación mediante el escrito con radicado No. 202501072517 de 10 de septiembre de 2025 38. Manifestó que el 2 de septiembre de 2019 fue notificado de su designación para impartir una asesoría al accionante, bajo el radicado No. 20196130350401. En este sentido, señaló que el 29 de octubre de 2019 realizó una visita al “ Centro de Reclusión CPAMSLDO – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de La Dorada”, en donde asesoró al señor ALDUAR CASTRO GARZÓN, informándole, entre otros aspectos, sobre la falta de acreditación del factor material y personal en su caso, conforme con la

Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de La Dorada”, en donde asesoró al señor ALDUAR CASTRO GARZÓN, informándole, entre otros aspectos, sobre la falta de acreditación del factor material y personal en su caso, conforme con la información existente en ese momento, aduciendo que el demandante nunca le informó sobre alguna inclusión en los “ listados”. Manifestó además no haber realizado ninguna actuación, dada su falta de poder o representación legal para el efecto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

58. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ALDUAR CASTRO GARZÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción —la SRVR, la SeRVR, la SAI, la SEJUD SRVR, la SEJEP, la SGJ, la SEJUD SeRVR y la SEJUD SAI— hacen parte de la JEP39

59. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así alguno de estos n o sea parte de la JEP 40. Lo descrito, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace

38 Expediente Legali. Fls. 1.736-1.738.

trámite, así alguno de estos

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