JEP - Sentencia SRT-ST-210 26-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-210 26-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600145E RADICADO: 2019-000486-129
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST210/2019
Aprobada en Acta No.041 – SUB/19 de Tutelas Bogotá D.C., 26 de junio de 2019 Radicación 2019-000486-129 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Corina Duque Ayala José Edwin Hinestroza Palacio Accionada Sala Plena de la Jurisdicción Especial Para La Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por los señores CORINA DUQUE AYALA y JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIO contra la Sala Plena de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Según se desprende del escrito de tutela, previo a sustentar el amparo constitucional, los actores recusaron a todos los miembros integrantes de la Sala Plena de la JEP, sosteniendo que “han violado nuestros derechos Pág ina 1 | 41
EXPEDIENTE: 2019340020600145E RADICADO: 2019-000486-129 fundamentales, al haber retardado de manera injustificada nuestro nombramiento y posesión”.
3. Luego, para respaldar la acción constitucional, afirmaron que, en septiembre de 2017, el “Comité de Selección” los escogió como magistrados
suplentes de la JEP, tras la evaluación de su hoja de vida y “someterse” a una entrevista. Pese a lo anterior, denunciaron que la presidenta de la JEP les impidió entregar los documentos a la Secretaría Ejecutiva para adelantar los trámites de nombramiento y posesión, aduciendo la inexistencia de una partida presupuestal, justificación que calificaron sin sustento, pues se había autorizado para esta jurisdicción un rubro cuantioso para “nómina global”.
4. Indicaron que se han posesionado 31 de los 51 magistrados elegidos por el Comité de Selección, sin que a la fecha la Sala Plena de la JEP, se haya dignado nombrarnos para ejercer nuestras funciones de vacancias transitorias y el reforzamiento a Secciones y Salas, previamente establecidas en el AFPP; acápite 5.1.2., numerales 65 y 66 y 5.3. del Acuerdo Complementario, y esto a pesar de nuestras múltiples peticiones en ese sentido, tanto verbales como escritas realizadas inicialmente a cada uno de los Magistrados Principales y luego en febrero de 2018, de manera reiterada al cuerpo colegiado Sala Plena de la JEP, quienes desconocieron sistemáticamente las diferentes situaciones administrativas presentadas que han concretado nuestro derecho a ejercer el cargo para el cual fuimos elegidos, tales como las vacancias transitorias, -impedimentos-, recusaciones, licencias, vacaciones-, y labores de reforzamiento, estas últimas detectadas por el Consejo de Estado, dentro de un fallo de habeas Corpus del pasado 22 de enero de 2019, donde se denunciaron 6.200 solicitudes de amnistía sin resolver
y se exhorto (sic) a la Sala Plena para presentar un Plan de descongestión que hiciera frente a la crisis.
5. Alegaron que la Sala Plena de la JEP, al autorizar en el reglamento interno el traslado de 2 de las 3 funciones de magistrados suplentes a magistrados principales y magistrados auxiliares a través de la figura de la movilidad horizontal y vertical, desconoció que “el texto del AFPP es un criterio de obligatoria interpretación”. Al respecto, recalcaron que por dicha Pá gi na 2 | 41
EXPEDIENTE: 2019340020600145E RADICADO: 2019-000486-129 determinación “en un futuro inmediato deberán rehacerse por encontrarse viciadas de nulidad, debido precisamente a la auto adjudicación irregular e inconstitucional de unas funciones y una competencia de reforzamiento que solo puede ser ejercida por los Magistrados suplentes, según lo establecido en el AFPP, so pena de estarse violando además los principios de doble instancia, autonomía e independencia de los jueces, habiendo dejado a los Magistrados Suplentes únicamente con su función de vacancias definitivas”.
6. Advirtieron que, por reglamento interno, no se puede asignar ni usurpar funciones de magistrados suplentes, “las cuales tienen rango constitucional y se encuentran por encima de cualquier normatividad colegiada”, adicionando que dicho reglamento y “el retardo injustificado en tratar el tema de nuestras labores de reforzamiento” infringen también los derechos de las víctimas del conflicto armado en Colombia, pues no se les permite acceder a la administración de justicia transicional, acotando que
este derecho colectivo y a la vez fundamental de las víctimas, no lo estamos incoando en la presente acción de tutela, en el entendido, que el mismo puede invocarse a través de una acción popular, por tratarse de un conglomerado directamente afectado, tal y como ocurrió con el retardo en la creación de los jueces administrativos, habiendo sido ordenado por el tribunal de Cundinamarca, que el Consejo Superior de la Judicatura, citara a concursos los cargos de jueces y evitara así continuar vulnerando dicho derecho colectivo de acceso a la administración de justicia (subrayado fuera de texto).
7. Recriminaron que la Sala Plena de la JEP tuvo varias oportunidades para posesionar a los magistrados suplentes, entre las cuales mencionan la vacancia transitoria que se originó cuando siete magistrados principales decidieron no posesionarse hasta que la Ley Estatutaria de la JEP fuera revisada por la Corte Constitucional o cuando la Fiscalía General de la Nación remitió 5000 procesos de posibles postulados, y cuando el Consejo de Estado “denunció a la opinión pública, la congestión que se vive al interior de la JEP”, entre otros.
8. Así mismo, reprocharon que cuando se presentó la vacante del Magistrado Yesid Reyes Alvarado, se escogió a uno de los magistrados Pá gi na 3 | 41
EXPEDIENTE: 2019340020600145E RADICADO: 2019-000486-129 suplentes1 por sorteo, negándoles el derecho de comparecer a la elección, generando dudas en aquel proceso. Aunado a lo anterior, criticaron que el Magistrado Ivan González Amado sobrepasó el término otorgado por la ley
para posesionarse.
9. Destacaron que la figura de los magistrados suplentes, en otras cortes internacionales, tienen como función garantizar la continuidad e inmediatez de los fallos, “por lo que deben estar disponibles para reemplazar sin dilaciones a los magistrados que sean recusados o se declaren impedidos y para realizar labores de reforzamiento, especialmente en aquellas salas que lo requieran por congestión (…)”.
10. Pusieron de presente que las normas del reglamento interno que afectan sus derechos son los artículos 8º, 29, 34, 40 y 42, pues al compararse con el AFPP infringen flagrantemente la Constitución Política. Sobre esto, manifestaron que el Órgano de Gobierno de la JEP se excedió en siete oportunidades en su función reglamentaria, siendo esas las siguientes:
(i) Al modificar las funciones de los suplentes, convirtiéndolos en funcionarios transitorios o conjueces. (ii) Al haberse abrogado la función de realizar traslados internos en las vacantes definitivas, antes de ser llamados los suplentes a llenar dichas plazas. (iii) Al haberse autorizado la facultad de No llenar las vacantes de magistrados principales de manera inmediata, sino cuando a bien lo tengan. (iv) Al usurpar sus funciones de reforzamiento de los magistrados suplentes, autorizando a los magistrados principales para cumplir las mismas. (v) Al permitir a los magistrados principales que se remplacen entre ellos, cuando existan impedimentos y recusaciones, eliminando las funciones de reemplazo de vacancias transitorias para los suplentes. 1 Juan Ramón Martínez Vargas. Pá gi na 4 | 41
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(vi) Al no haber incluido la posibilidad de reemplazo transitorio de los suplentes en las demás situaciones administrativas que se presenten al interior de la JEP, y finalmente (vii) Al haber modificado las causales por las cuáles se puede convocar a un nuevo Comité de Selección, con la causal de no aceptación del cargo de conjuez.
11. También denunciaron que dos de las magistradas suplentes fueron posesionadas como magistradas auxiliares, generando un conflicto de intereses que debió preverse al momento de su posesión, “por cuanto deberán moverse en las dos instancias, cuando sean llamadas a cumplir sus labores de reforzamiento en Salas”.
12. Aunado a lo anterior, descalificaron la justificación que les diera la Presidenta de la JEP para dejar de nombrar y posesionar a los magistrados suplentes, aduciendo que los “ahorros en gastos de nómina” es un argumento que: se cae de su peso, frente a los escándalos que la misma ha tenido que soportar respecto de los contratos cuantiosos de prestación de servicios que han celebrado con sus amigos cercanos, así como las noticias televisadas que denuncian la nómina paralela y los canjes y/o presunto tráfico de influencias, que han permitido obtener cargos o nominaciones para sus hermanos y familiares en otras instituciones del Estado, los gastos exorbitantes en algunas comunidades indígenas del Cauca, hechos que se encuentra investigando la fiscalía General de la nación, para lo cual, se anexa a esta demanda las diversas noticias periodísticas que así lo denunciaron (Sic).
13. Por último, recalcaron que la Sala Plena de la JEP, a pesar de conocer los derechos de petición que contienen los argumentos atrás referidos, permite que la Presidenta de esta jurisdicción los responda: indicando que no nos llamarán a cumplir nuestras funciones de reforzamiento, por cuanto se encuentran realizando ahorros presupuestales y por haber encontrado en su reglamento interno la forma de reforzarse entre ellos, gracias a la movilidad vertical del artículo 42, sin que a la fecha hayamos podido obtener un Pá gi na 5 | 41
EXPEDIENTE: 2019340020600145E RADICADO: 2019-000486-129 pronunciamiento de fondo de todos los integrantes de la Sala Plena, siendo este cuerpo colegiado, el único competente para responder a nuestra petición y evitar así la violación sistemática y reiterada de nuestros derechos fundamentales.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y
PRETENSIONES
14. Con fundamento en lo expuesto, los actores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a ocupar el cargo para el cual fueron elegidos, al trabajo, a la igualdad, a ejercer las funciones asignadas en el Acuerdo Final para la Paz, a ser tratados sin discriminación alguna, a gozar de garantías judiciales y al de petición, esgrimiendo como pretensión que se ordene a la Sala Plena de la JEP que: proceda a nombrar y posesionar a los Magistrados Suplentes con el fin de que los mismos puedan entrar a ejercer sus funciones de reforzamiento a Salas y Secciones y suplencias en caso de vacancias
transitorias, establecidas en los numerales 65 y 66 del acápite 5.1.2. del AFPP, en concordancia con el numeral 5.3. del Acuerdo complementario, el artículo 7 transitorio del AL 01 de 2017, según la interpretación oficial que se debe dar al AFPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del AL 2 de 2017, y así dar efectivo cumplimiento al exhorto del Consejo de Estado del 22 de enero de 2019, con ocasión del fallo de Habeas Corpus de un postulado, en el cual se constató congestión en varias Salas de la JEP.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
15. El amparo constitucional fue repartido el 22 de marzo de 2019 y correspondió en conocimiento a la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. El día hábil siguiente2, quien preside esta Subsección, mediante auto resolvió rechazar, por improcedente, la recusación formulada por los actores y declaró que, dentro de la presente actuación, se encuentra incurso en una causal de impedimento, por lo que lo remitió a la siguiente magistrada para lo de su competencia. 2 26 de marzo de 2019
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16. La mencionada determinación se adoptó fundamentada en que
[al] actuar como Magistrado Titular de esta jurisdicción y haber participado, por lo tanto, de manera directa y activa en la modificación del artículo 42 del Acuerdo N.- 001 de 2018, por el cual se adopta el
Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, disposición de la que los actores derivan la vulneración de sus derechos fundamentales, se halla comprometida la ponderación e imparcialidad que debe recaer en los funcionarios encargados de impartir justicia, tornando imperiosa la necesidad de separarme de este trámite procesal, pues de mi parte existiría un claro interés en la actuación procesal, toda vez que la solución del asunto podría, eventualmente, acarrear algún tipo de consecuencia que pudiera direccionarse hacia los funcionarios que participamos en la toma de decisiones dentro de la JEP, pues el accionante está reprochando actuaciones del suscrito como integrante de la plenaria de la JEP.
17. El impedimento fue puesto en conocimiento de la Magistrada Caterina Heyck Puyana, quien procedió a proyectar el correspondiente auto y a presentarlo a la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano, funcionaria que, el 3 de abril de 2019, alegó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
18. Tras reconformar la Subsección Segunda de Tutela de esta Sección, la Magistrada Claudia López Díaz, a través de auto del 4 de abril de los corrientes, resolvió declarar que su despacho carecía de “competencia” para conocer de esta actuación.
19. En sesión ordinaria del 10 de abril de los cursantes, la Sección de Revisión determinó, en ausencia de la magistrada Caterina Heyck Puyana por incapacidad médica, que por la celeridad que rige la acción de tutela el trámite debía pasar al siguiente magistrado en turno, esto es, al doctor Adolfo
Murillo Granados.
20. Mediante auto del 12 de abril de 2019, el Magistrado Adolfo Murillo Granados, así como las Magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodriguez presentaron impedimento colectivo por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
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21. En consecuencia, el 26 de abril siguiente, la Magistrada Caterina Heyck Puyana solicitó al Órgano de Gobierno de la JEP que estudie la posibilidad de “[…] integrar una Subsección plural para decidir los impedimentos (…)” pues, no “es posible resolver los impedimentos de manera unipersonal de conformidad con el artículo 40 del reglamento de la JEP”.
22. El Órgano de Gobierno de la JEP, mediante comunicación identificada con el ORFEO No. 20196000160973 del 30 de mayo de 2019, informó que seleccionó a la Magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad, para tramitar y decidir junto con la Magistrada Caterina Heyck Puyana, los impedimentos planteados.
23. El 6 de junio del año en curso, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, reconformada por las Magistradas Caterina Heyck Puyana y Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra3, negó los mencionados impedimentos planteados en esta actuación.
24. Como sustento de su determinación, la mentada Subsección adujo,
entre otras cosas, que: los argumentos expuestos por los Magistrados no cumplen con las exigencias jurisprudenciales de actualidad y realidad del interés en la actuación judicial para considerar que la causal del impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 se ha configurado. Los argumentos de impedimento tampoco cumplen los presupuestos de actualidad y realidad, por cuanto fueron presentados de manera hipotética, es decir, se basan en un hecho futuro que no tienen la virtualidad para deslegitimar la competencia del juez. 3 Reconformada por las doctoras Caterina Heyck Puyana y Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra -quien fuera seleccionada por el Órgano de Gobierno de la JEP-, lo anterior, como quiera que todos los Magistrados y Magistradas que conforman la Sección de Revisión, salvo la doctora Caterina Heyck Puyana, manifestaron estar impedidos para resolver los impedimentos presentados en el marco de la acción constitucional de la referencia. Pá gi na 8 | 41
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25. Conforme al artículo 62 de la ley 906 de 2004 (disposición normativa que se aplica en atención a la cláusula de remisión prevista en el artículo 103 de la Ley 1957 de 2019), el inicio del trámite de esta acción se suspendió mientras se resolvían los impedimentos planteados.
26. Tras arribar el asunto el 10 de junio del presente año a la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión, como quiera que aquel fue asignado inicialmente mediante reparto de fecha 22 de marzo de 2019, de
inmediato, mediante auto del 12 de junio de esta anualidad, se avocó conocimiento, negó la medida provisional solicitada y vinculó al trámite de la acción constitucional a la Secretaría Ejecutiva, al Órgano de Gobierno y a la Presidencia4 de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada y de las vinculadas. Cabe acotar que la Presidenta de la JEP también actuó como “integrante” del Órgano de Gobierno de la JEP.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS 5.1. La Presidencia y Órgano de Gobierno de la JEP
28. La Presidenta de la JEP aseveró que en el caso del señor JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIO se configura la temeridad, como quiera que el pasado 26 de noviembre de 2018 presentó una acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz con objeto “coincidente con su pretensión actual, de ser nombrado y posesionado en la jurisdicción, para cumplir funciones de reforzamiento en la misma”.
29. Aseguró que el sustento fáctico central de esa acción constitucional es similar a la actual, pues destaca la existencia de unas presuntas funciones de 4 Vocera oficial única de la JEP, quien la representa social e institucionalmente.
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EXPEDIENTE: 2019340020600145E RADICADO: 2019-000486-129 reforzamiento que obligan el nombramiento y posesión de magistrados
suplentes.
30. Reveló que el anterior amparo fue declarado improcedente en primera instancia, el 28 de diciembre de 2018, por la Sección de Revisión y en segunda instancia, el 27 de febrero de los cursantes, por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
31. De otro lado, advirtió que el amparo invocado por los accionantes es, a todas luces, improcedente, pues desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción judicial, como quiera que existe otra vía de defensa judicial para discutir el asunto y lograr la protección de los derechos que presuntamente son amenazados.
32. Aseveró que, si lo alegado por los accionantes tiene como presupuesto que las previsiones contenidas en el Reglamento General de la Corporación resultan inconstitucionales, debieron ejercer el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011.
33. Puso de presente que en la actualidad cursa la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el señor Carlos López Rico contra la Jurisdicción Especial para la Paz, aludiendo las pretensiones que se consignan en el presente caso. Al respecto sostuvo que, en auto del 5 de abril de los corrientes, el despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés dispuso aceptar la intervención de la señora CORINA DUQUE AYALA, en calidad de coadyuvante de la demanda.
34. Destacó que al igual que la mentada demanda de inconstitucionalidad, la acción de tutela “tiene por objeto de la declaratoria de nulidad de los mismos
artículos” del Reglamento General de la JEP, exaltando que dentro de la argumentación presentada en el libelo de la tutela no fue sustentada, “de manera adecuada la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera justificar el desconocimiento de la subsidiariedad” Pá gi na 10 | 41
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35. Por otra parte, expuso que conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C - 080 de 2018, las únicas funciones para las cuales se puede convocar a las personas seleccionadas como magistrados suplentes son las de provisión de vacante y no las de reforzamiento.
36. Resaltó que la vinculación de dos magistrados5 a la JEP fue apegada a las leyes y a la Constitución. Aunado a lo anterior, refirió que la condición de magistrado suplente no comporta la certeza del ejercicio del cargo y con ello el derecho al trabajo.
37. Por lo expuesto, solicitó se declare la temeridad de la acción respecto del señor HINESTROZA PALACIO, se declare la improcedencia de la acción constitucional por existencia de otros medios de defensa judicial y, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de la misma al no existir las funciones de reforzamiento que alegan los actores. 5.2. La Secretaría Ejecutiva de la JEP
38. La Secretaría Ejecutiva expresó que la controversia planteada no corresponde al trámite propio de la acción de tutela, por el contrario, según las pretensiones aducidas, dijo, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es el mecanismo de defensa adecuado.
39. Reveló que en Sentencia C - 080 de 2018:
[e]l Tribunal Constitucional estimó que las personas seleccionadas como magistrados suplentes tienen la vocación de suplir o sustituir las vacancias de un magistrado titular. Por ende, afirmó que no es posible convocarlos para adelantar labores derivadas de la carga de trabajo de las Secciones o Sala de Justicia, sin perjuicio que, de requerirse más sustitutos en caso de vacancia, se sigan las reglas contenidas en el artículo transitorio 7º para su provisión. A partir de ello, declaró la inconstitucionalidad de los artículos revisados6. 5 Doctores Iván González Amado y Juan Ramón Martínez 6 Artículos 101 y 103 del proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz Pá gi na 11 | 41
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40. Catalogó como “abusivo” el proceder de los actores, al presentar un número desproporcionado de peticiones, solicitudes de información, así como de reclamaciones administrativas, acciones de tutela y acciones judiciales y prejudiciales en contra de la JEP, evidenciándose que lo pretendido es generar confusión en la administración de justicia y provocar congestión.
41. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional y, de manera subsidiaria, se niegue la acción de tutela y se compulse copias contra los actores, por su cuestionado proceder, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de la Rama Judicial.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa
42. Respecto a la recusación planteada por los accionantes contra los Magistrados miembros de la Sala Plena de la JEP, en auto del 26 de marzo de esta anualidad, se resolvió rechazarla por improcedente, en atención a que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 determina inequívocamente que “en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela”.
6.2. Competencia.
43. Por hacer parte la Presidencia, el Órgano de Gobierno y la Secretaría Ejecutiva de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional, en razón a que el accionado y la vinculada hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción.
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44. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida
de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. 6.3. Problema jurídico.
45. Corresponde a esta Subsección establecer si existe acción u omisión que se derive de la Sala Plena, representada por la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz (vocera oficial única y representante social e institucional de la JEP7), el Órgano de Gobierno o la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que vulnere o amenace los derechos fundamentales a la dignidad humana, a ocupar el cargo para el cual fueron elegidos, al trabajo, a la igualdad, a ejercer las funciones asignadas en el Acuerdo Final para la Paz, a ser tratado sin discriminación alguna, a gozar de garantías judiciales y al de petición, invocados por los actores, quienes tiene la calidad de magistrados suplentes, al no nombrarlos y posesionarlos para que puedan entrar a “ejercer sus funciones de reforzamiento a Salas y Secciones, y suplencias en caso de vacancias transitorias”, pese a lo señalado en el Reglamento Interno adoptado en esta Jurisdicción y a que no existe una respuesta colegiada a sus peticiones, por parte de la Sala Plena de la JEP.
7 Literal b. art. 19 del acuerdo 001 de 2018 - Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pá gi na 13 | 41
EXPEDIENTE: 2019340020600145E RADICADO: 2019-000486-129 6.4. Procedencia de la acción de tutela.
46. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
47. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva8.
48. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19919, pues ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde
zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”10. 8 Sentencia T-735 de 1998. 9 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-0129901. Pá gi na 14 | 41
EXPEDIENTE: 2019340020600145E RADICADO: 2019-000486-129 6.5. Derecho a la dignidad humana.
49. La dignidad humana, en nuestro ordenamiento jurídico contiene tres expresiones, la de valor11; la de principio constitucional; y la de derecho fundamental autónomo.
50. La Corte Constitucional, en sentencia T 291 de 2016, destacó que, como expresión de derecho fundamental autónomo, “la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y
(ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”.
51. Así mismo, en sentencia C-143 de 2015, la Corte destacó que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
52. En otros términos, la dignidad humana como derecho, equivale “garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades públicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para 11 Principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado.
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