JEP - Sentencia SRT ST 211 10 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 211 10 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-211 de 2023
Bogotá, Diez (10) de noviembre de 2023
Expediente Legali: 1501409-23.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Andrés Pastrana Arango Accionada / vinculada: Jurisdicción Especial para la Paz y Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el expresidente de la República Andrés Pastrana Arango, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite se vinculó a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda
2. El expresidente Andrés Pastrana Arango, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.239.775, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la JEP, por la alegada vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y de petición. Como sustento de la demanda, el accionante expuso que durante la audiencia única de aportes a la verdad que
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EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001 realizó la SDSJ con miras a determinar la eventual comparecencia a la JEP del señor Salvatore Mancuso Gómez, este último realizó afirmaciones y señalamientos “falsos”1 en su contra, sin fundamento y sin que haya tenido la posibilidad de controvertirlos.
3. Así mismo, el accionante explicó que ha presentado dos peticiones para obtener copia de las declaraciones realizadas por el señor Mancuso Gómez y de los soportes de los señalamientos que hizo. También, con el propósito de “activar el derecho a la defensa, proteger la presunción de inocencia y desmentir lo dicho por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ para que fuera excluido de la jurisdicción por tales falsedades imputadas”2, pero que las respuestas dadas por la magistratura no han sido satisfactorias, en la medida en que se negó el acceso a la información, se contestó de manera confusa y se alegó reserva, de la cual discrepa. En este punto, cuestionó que, a pesar de la publicidad de la audiencia, luego se invoque la reserva de la información y de los documentos que soportan las declaraciones realizadas en el curso de esta.
4. En ese orden, puso de presente que se encuentra en un estado de indefensión e incertidumbre debido a que no ha podido ejercer su defensa ni cuenta con las garantías mínimas para desmentir las acusaciones en su contra.
De otro lado, el demandante advirtió que la JEP no es su juez natural y que sería un despropósito que, para ejercer su defensa correctamente, deba someterse a
esta jurisdicción. Al respecto, alegó fuero constitucional en virtud de su calidad de expresidente de la República e indicó que, “el Estado debe conjurar los institutos propios de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, con el derecho al fuero constitucional”3. Finalmente, el Expresidente solicitó4:
1. Que garantice la defensa del Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO dentro de las sesiones o versiones que rinda SALVATORE MANCUSO GÓMEZ dentro de esa jurisdicción con respecto (sic) absoluto de su garantía a su juez natural.
2. Que se le permita al Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO interrogar y contrainterrogar por medio de su defensa a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en la audiencia o versiones donde se vaya o refiera a mi representado. 1 Folio 13 del expediente digital Legali. 2 Folio 15 del expediente digital Legali. 3 Folio 19 del expediente digital Legali. 4 Folio 30 y ss. del expediente digital Legali.
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EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001
3. Que se le permita -respetando su juez naturalal Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO -una vez escuchadas la versiones y analizas las pruebas de MANCUSOaportar las evidencias que le permitan desmentir estas acusaciones.
4. Que se le ordene a la jurisdicción, aclarar ante la opinión pública o hacer la precisión, que las versiones de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ no pueden vulnerar o quebrantar la presunción de inocencia
del Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO, pues ello es competencia de su juez natural.
5. Que se le ordene a la jurisdicción, que en futuras sesiones de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ donde este se refiera al Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO hacer la precisión correspondiente con respecto a su protección de la presunción de inocencia evitando juicios mediáticos.
6. Que se le ordene a la jurisdicción informar al Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO, cuáles son los hechos por los cuales está siendo
acusado por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
7. Que se le ordene a la jurisdicción entregar al Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO las supuestas pruebas de los hechos por los cuales está siendo acusado por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
8. Que se le ordene a la jurisdicción informar al Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO si efectivamente dentro de esos 30 días, después de la versión de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ entregó las supuestas evidencias en su contra.
9. Que se le ordene a la jurisdicción informar al Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO, cuáles son los fundamentos de derecho que se invocan para mantener en secreto las graves acusaciones que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ ha hecho en su contra.
10. Que se le ordene a la jurisdicción informar al Expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO porqué o cuál es el fundamento jurídico que permite que las audiencias o versiones de SALVATORE MANCUSO
GÓMEZ sean públicas, pero después aleguen que las demás son secretas o reservadas. 2.2. Trámite de la acción de tutela 3
EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001
5. La acción de tutela fue radicada el 21 de septiembre de 2023 mediante el aplicativo de la Rama Judicial de generación de tutela en línea5. Sin embargo, solo hasta el 24 de octubre siguiente el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civil-Familia de Bogotá remitió la demanda a la JEP, en virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 incorporado a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) a través de acta del 27 de octubre de 20236.
6. Mediante auto SRT-AT-CH-334 del 30 de octubre de 20237, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de la SDSJ. Así mismo, requirió a la vinculada que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y le formuló unos interrogantes concretos. Luego, a través de informe del 31 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ingresó al despacho el expediente con la respuesta presentada por la SDSJ8. 2.3. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)9
7. A través de la magistrada sustanciadora, la SDSJ dio respuesta a los
interrogantes formulados en el auto mediante el cual se avocó la acción de tutela. Así, en cuanto a la pregunta sobre las peticiones presentadas por el expresidente Andres Pastrana, indicó que ha elevado tres solicitudes del 15 de mayo, 21 de junio y 1° de agosto de 2023, identificadas con los radicados Conti n.° 202301027829, n.° 202301035840 y n.° 202301045724, respectivamente.
8. Respecto de la respuesta dada a estas peticiones, manifestó que la primera solicitud, de radicado Conti n.° 202301027829, la atendió en el sentido de exponer el fundamento y propósito de la audiencia única de aporte a la verdad que se llevó a cabo en relación con el señor Mancuso Gómez. También, que de acuerdo a la estructuración metodológica concertada para esa diligencia, se acordó que habría un espacio reservado en el que se harían señalamientos que, por su naturaleza, podrían comprometer la seguridad de 5 Folio 4 del expediente digital Legali. 6 Folio 44 del expediente digital Legali. 7 Folio 45 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 83 del expediente digital Legali. 9 Folio 59 y ss. del expediente digital Legali.
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EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001 las partes o que, por no ser objeto de contraste, no podían ser de conocimiento público en aras de garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia.
9. En relación con la segunda solicitud, de radicado Conti n.° 202301035840,
puso de presente que explicó al accionante los ejes temáticos que se abordarían en la diligencia, al tiempo que le precisó que, una vez se contrastara la información suministrada por Mancuso Gómez, se decidiría sobre su vinculación formal o no a uno o varios de los casos que adelanta la JEP. Por su parte, frente a la petición de radicado Conti n.° 202301045724, advirtió que fue respondida dándole a conocer al expresidente Pastrana Arango que, al señor Mancuso Gómez se le concedió el término de treinta días hábiles para que presentara la relación de pruebas y evidencias que sustentan los presuntos aportes de verdad realizados y que este dio cumplimiento oportunamente el 30 de junio de 2023. También, que los documentos aportados fueron incorporados como prueba al expediente y que resulta inviable legal y procesalmente entregar una copia de estos a personas que no tengan la calidad de partes o de intervinientes especiales. Que, por esta razón, no accedió a lo solicitado por el expresidente.
10. En lo que tiene que ver con el interrogante dirigido a conocer si le ha facilitado al accionante la consulta de los documentos y/o pruebas relacionadas con las alegaciones de Mancuso Gómez en su contra, reiteró lo expuesto frente a la pregunta anterior.
11. En relación con el cuarto interrogante, relativo a la reserva y publicidad de la audiencia, explicó que dentro de las pautas señaladas en el auto de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) TP-SA 1186 de 2022 para la realización de la audiencia, se indicó que debía ser garantizada su transmisión
pública, en vivo y en directo de manera virtual. Que no obstante lo anterior, dado que el señor Salvatore Mancuso Gómez solicitó la realización de sesiones reservadas, accedió a su petición, considerando razones de prevención de riegos para las partes e intervinientes, así como la necesidad de contrastar la información. Al respecto, señaló que el sustento normativo se encuentra en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y 137 del Reglamento General de la JEP.
12. Frente a la pregunta sobre si se ha dado cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y la garantía del juez natural, la SDSJ explicó que está trabajando en el ejercicio de
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EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001 contrastación de lo manifestado en la diligencia y que esto se verá materializado en la decisión que definirá el sometimiento del aspirante a comparecer, que se adoptará en la audiencia programada para el 2 de noviembre de 2023.
13. Para finalizar, la sala de justicia vinculada sostuvo que las solicitudes del expresidente han sido resueltas de fondo y sustentadas en debida forma.
Asimismo, advirtió que las respuestas negativas a los intereses del accionante no pueden ser entendidas como una afectación a su derecho fundamental de petición.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147
de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda dan cuenta de que la alegada amenaza de derechos fundamentales se atribuye a presuntas actuaciones y omisiones de la SDSJ. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
16. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección confirma que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues la acción
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EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001 fue presentada, a través de apoderado10, por el expresidente de la República Andrés Pastrana Arango, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción
constitucional se dirigió en contra de la JEP y se vinculó al trámite a la SDSJ, con fundamento en que es la autoridad que adelanta el trámite judicial dentro del cual el accionante alega que se están vulnerando sus derechos fundamentales; iii) la subsidiariedad de la acción se satisface, en cuanto el demandante no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a las respuestas dadas por las SDSJ a las solicitudes que elevó el expresidente Andrés Pastrana Arango. 3.3. Problema jurídico
17. Sobre la controversia planteada por el demandante, se debe precisar que el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia son garantías comprendidas dentro del derecho al debido proceso. Por esto, el problema jurídico se contrae a resolver si la SDSJ lo ha vulnerado, al igual que los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, para lo cual se tendrán en consideración las respuestas dadas por la sala de justicia vinculada, a las solicitudes que presentó el expresidente Andrés Pastrana. 3.4. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso, así como su presunta vulneración en el caso concreto 3.4.1. Derechos de petición y acceso a la información
18. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. De acuerdo con el alcance dado por la jurisprudencia constitucional, este derecho implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas, así como la posibilidad de tener respuesta
oportuna, clara, completa y de fondo, lo que incluye la notificación de la decisión al peticionario11. Es decir, que se deben abordar todos los puntos o 10 El abogado Julián Quintana Torres, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.939.201 y con la tarjeta profesional n.° 192.272, a quien se le reconoció personería jurídica mediante proveído del 30 de octubre de 2023. Folio 45 y ss. del expediente digital Legali. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7
EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001 inquietudes puestos de presente y dar a conocer su contenido, para garantizar de esta manera otros derechos fundamentales12.
19. El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que les sean presentadas. La regla general es que deben ser atendidas en 15 días hábiles, excepto cuando se trate de requerimientos de información, caso en el cual el término es de 10 días hábiles, o cuando se formulen consultas, que deben ser resueltas en 30 días hábiles.
20. Por su parte, el derecho de acceso a la información se encuentra reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política, a cuyo tenor “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
21. En relación con este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, aunque puede estar ligado al de petición, cada uno está consagrado de forma independiente, tiene entidad propia y
contenidos autónomos, en cuanto que “el acceso a los documentos públicos no se traduce necesariamente en una petición o en la adquisición de nueva información. Es, pues, independiente tanto de la petición como el de la información y, como tal, plenamente autónomo y con universo propio13”.
22. Este derecho fundamental también guarda relación con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, en cuanto al principio de “máxima publicidad14” que define como información pública “toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”15. Además, establece que todas las entidades públicas son sujeto obligado en el manejo y suministro de la información pública16. Al respecto, la Corte Constitucional destacó que “para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está 12 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013. 13 Corte Constitucional. C-274 de 2013 y C559 de 2019 14 Ley 1712 de 2014. Artículo 2. 15 Ley 1712 de 2014. Artículo 5. 16 Ley 1712 de 2014. Artículo 6.
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EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001 expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada17”.
23. En el caso concreto, a efectos de establecer si los derechos de petición y de acceso a la información fueron afectados, lo primero que se debe determinar es la naturaleza de los escritos presentados por el accionante ante la SDSJ, de
manera que pueda establecerse si se corresponden o no con requerimientos administrativos que deban ser atendidos a la luz de los parámetros constitucionales y legales antes precisados.
24. Así, se tiene que el 15 de mayo de 2023 el expresidente Pastrana Arango presentó un escrito, de radicado Conti n.° 202301027829, en el que se pronunció frente a la solicitado por el señor Mancuso Gómez, en el sentido de que la SDSJ realizara una sesión privada en la que presuntamente este declararía, entre otras cosas, sobre el apoyo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a su campaña presidencial. Concretamente, el Expresidente requirió “que se niegue de plano esa audiencia privada y se exija la verdad en audiencia pública, así como las pruebas que respaldan las afirmaciones del condenado”18. También, pidió “como sanción inmediata que el declarante sea excluido de cualquier posibilidad de beneficios en Colombia y en el exterior”19.
25. Posteriormente, el 20 de junio de 2023, el demandante presentó un escrito en el que se pronunció frente a los señalamientos que le hizo el señor Mancuso Gómez, los cuales calificó de falsos y malintencionados contra quienes, como él, ejercen una oposición activa al actual Gobierno Nacional. Finalmente, solicitó que “SALVATORE MANCUSO GÓMEZ no sea aceptado en la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por no haber aportado una sola prueba en contra [suya] y además porque el tiempo otorgado para tal efecto feneció”20.
26. Por otro lado, el 1° de agosto de 2023 el expresidente Andrés Pastrana
Arango radicó un escrito en el que reiteró que “de confirmarse la falta de aportación de pruebas por parte del condenado, se le excluya de cualquier beneficio procesal al que pudiera tener derecho”21. Finalmente, en este escrito el demandante también pidió que “en caso tal de que MANCUSO GÓMEZ hubiera aportado pruebas de estas 17 Corte Constitucional. C-274 de 2013 y C559 de 2019 18 Folio 72 del expediente digital Legali. 19 Ibidem. 20 Folio 77 del expediente digital Legali. 21 Folio 73 del expediente digital Legali. 9
EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001 afirmaciones, le solicito se [le] facilite copia o acceso a las mismas para poder ejercer
[su] derecho a la defensa”22.
27. Al respecto, la Subsección considera que, aunque en principio, tales escritos contienen planteamientos sobre cómo debe proceder la SDSJ en su actuación judicial frente al señor Mancuso Gómez, lo cierto es que fueron presentados en el marco de un trámite preliminar en el que el accionante no es parte ni interviniente especial. En ese sentido, no deben ser tramitados como solicitudes de carácter judicial, a la luz de las reglas del debido proceso. En cambio, correspondía a la sala de justicia atenderlas bajo los parámetros constitucionales y legales que rigen al derecho fundamental de petición.
28. Aclarado lo anterior, se advierte que mediante radicados Conti n.° 202302009954, n.° 202302010302 y n.° 202302015972 del 28 de junio, del 5 de julio
y del 24 de agosto de 2023, respectivamente, la SDSJ dio respuesta al demandante. En el primero de estos, le expuso el fundamento y propósito de la audiencia única de aportes a la verdad que se llevó a cabo en relación con el señor Mancuso Gómez. También, le indicó que, de acuerdo a la estructuración metodológica concertada para esa diligencia, se acordó que habría un espacio reservado en el que se harían señalamientos que, por su naturaleza, podrían comprometer la seguridad de las partes o que, por no ser aun objeto de contraste, no podían ser de conocimiento público en aras de garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia.
29. Luego, el 5 de julio de 2023, la sala de justicia vinculada explicó al accionante los ejes temáticos que se abordaron en la diligencia y el objeto de esta, al tiempo que le precisó que, una vez se contrastara la información suministrada por Mancuso Gómez, se decidiría sobre la vinculación formal a uno o varios de los casos que adelanta la JEP o su exclusión.
30. Finalmente, en respuesta a la última solicitud del demandante, la SDSJ le indicó que al señor Mancuso Gómez se le concedió el término de treinta días hábiles para que presentara la relación de pruebas y evidencias en la que sustenta los presuntos aportes de verdad realizados y que dio cumplimiento el 30 de junio de 2023. También, le indicó que los documentos aportados fueron incorporados como prueba al expediente y que resulta inviable legal y procesalmente entregar una copia de estos a personas que no tengan la calidad
22 Ibidem. 10
EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001
de partes o de intervinientes especiales, razón por la cual, no accedió a lo requerido sobre el particular.
31. Lo visto hasta ahora, evidencia que la SDSJ atendió de una manera pedagógica los requerimientos elevados por el expresidente Andrés Pastrana Arango. En efecto, le indicó la naturaleza y objeto del trámite judicial que adelanta frente al señor Mancuso Gómez, al tiempo que le explicó que no tiene la calidad de parte o interviniente especial y que, por lo tanto, carece de legitimidad para actuar como sujeto procesal.
32. Sin embargo, también se advierte que la SDSJ negó lo solicitado por el expresidente, en cuanto al acceso a la información, sin precisar el sustento de la reserva alegada, desconociendo así el criterio constitucional23, según el cual, la regla general es que debe garantizarse a todas las personas el derecho de acceso a la información pública –como la contenida en los expedientes judiciales–.
33. Lo anterior cobra mayor importancia en las actuaciones que se surten en esta jurisdicción, si se considera que la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, independiente de su naturaleza transicional, se debe proteger y garantizar el derecho de acceso a la verdad24, fundado en el principio constitucional de máxima publicidad25. En tal sentido, todas las acciones que pretendan controvertir o desconocerlo, deben ser fundamentadas y motivadas por escrito26, con estricto cumplimiento de los requisitos previstos para ello y deben estar sustentadas únicamente en motivos legítimos regulados en las disposiciones constitucionales o legales27.
34. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el auto
TP-SA 320 de 2019, reconoció la máxima divulgación y la publicidad de las actuaciones como principios aplicables al proceso transicional. Al respecto, dijo:
10. El proceso transicional que se surte ante la JEP es en esencia público.
El modelo de justicia transicional establecido en el AFP y en la Constitución política privilegia los derechos de las víctimas y de la 23 Corte Constitucional. Sentencia C-559 de 2019. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018 26 Corte Constitucional. Sentencia C559 de 2019 27 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2015. 11
EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001 sociedad a conocer lo que sucedió, a recibir justicia y a las reparaciones correspondientes. (…)
11. El principio de publicidad es interno y externo. Las actuaciones judiciales deben ser conocidas por las partes -publicidad interna; pero también la ciudadanía debe poder ejercer un control democrático sobre los administradores de justicia -publicidad externa. De manera que solo en ocasiones excepcionales es factible declarar la reserva del proceso, por razones que deben estar estrictamente determinadas en la ley. (…)
13. Dada la excepcionalidad de la reserva de las diligencias, es necesario que medie un acto de la autoridad judicial en el que se señalen las razones que justifican la limitación de la publicidad de algunas actuaciones. En el proceso penal ordinario existe la posibilidad de reserva de algunas informaciones por razones de seguridad nacional, para proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual o de niños
y niñas, o para proteger el buen desarrollo del proceso. Por tanto, los motivos para declarar la reserva de las diligencias están limitados por la ley, por lo que no puede la judicatura transicional limitar la necesaria publicidad sin razones.
35. Así mismo, es pertinente tener en cuenta que el artículo transitorio 5° constitucional incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz, es el de ofrecer verdad – a la sociedad colombiana –, razón por la cual puede afirmarse que el derecho a la información, en cuanto a la consecución de la verdad, trasciende la condición de víctima y corresponde a todo ciudadano o ciudadana perteneciente a la sociedad colombiana, por ende, también le asiste al expresidente Pastrana Arango, en su condición de ciudadano colombiano.
36. En esta lógica, el principio de publicidad, establecido en el artículo 76 de la Ley 1957 de 2017 y en el literal b) del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018 es una garantía de cumplimiento del derecho de todo ciudadano o ciudadana perteneciente a la sociedad colombiana de acceso a la información y con ello, a la verdad, como objetivo estructural de la jurisdicción.
37. Por otra parte, vale mencionar que, los artículos 27B y 72 de la Ley 1922 remiten al artículo 18 de la Ley 906 de 2004, que prevé el principio de publicidad en las actuaciones procesales penales. Además, no sobra llamar la atención sobre cómo en Colombia se superó lo que tiempo atrás fuera la justicia sin rostro, justamente diseñada para evitar problemas de seguridad de testigos
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EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001 y jueces, que acarreó graves problemas de legitimidad en el aparato judicial y vulneración de derechos fundamentales.
38. Recuérdese también, lo indicado en el Artículo Transitorio 1º constitucional incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto al esclarecimiento de la verdad y construcción de la memoria histórica, como fines trascendentes del Sistema Integral y los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana expresamente consagrados en el Parágrafo 1º. Por esto, la realización de audiencias reservadas en la JEP, así como la restricción de acceso a documentos debe ser excepcional y, en el evento contrario, resulta imperativo que la reserva esté debidamente motivada.
39. En el caso concreto, a diferencia de lo anunciado en la respuesta a la acción de tutela por parte de la SDSJ, no se conoce que en la audiencia del pasado 2 de noviembre de 2023 se haya adoptado alguna decisión en cuanto a la solicitud de acceso a la información del demandante. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución n.° 3677 del 1° de noviembre de 2023 proferida por la SDSJ, la referida diligencia se adelantó de manera reservada.
40. Lo anterior, a pesar de lo establecido por la Sección de Apelación (SA) en el auto TP-SA-1186 del 21 de julio de 2022, que debió regir la actuación de la
sala y en el que la SA ordenó: [L]as particularidades inherentes a la audiencia única de aporte a la
verdad plena, cuyo éxito, insiste la SA, determinará la aceptación del sometimiento del señor MANCUSO GÓMEZ –como compareciente forzoso–, dada su importancia y trascendencia, debe, necesariamente, ser conocida por la sociedad, en general, y, así, debe ser pública y accesible, para lo cual, la SDSJ estará compelida –con apoyo en los demás organismos y dependencias internas relacionadas con el asunto– a garantizar su transmisión, en vivo y en directo y de manera virtual. Ello implica que la colectividad, incluyendo las víctimas determinadas y por determinar, puedan conocer en tiempo real su desarrollo sin que tal posibilidad entrañe una participación o figuración procesal específica.
41. Además, es preciso destacar que, en cuanto a las cuestiones de seguridad, la misma Sección de Apelación en el referido auto que profirió un año atrás, ya las había abordado de la siguiente manera: La SA no desconoce ni desestima las manifestaciones relacionadas con el presunto riesgo para la vida e integridad personal del señor
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EXPEDIENTE: 1501409-23.2023.0.00.0001
MANCUSO GÓMEZ, su familia y la del abogado que lo representaba en esta actuación. Por ello, de una vez, con fundamento en el literal b) del artículo 87 de la LEJEP, se dispone oficiar a la UIA para que evalúe el riesgo y, si es necesario y pertinente y, ademá
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