JEP - Sentencia SRT-ST-211 27-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-211 27-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600261E RADICADO: 2019-000592-235
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-211/2019
Aprobada en Acta No. 042 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 27 de junio de 2019
Radicación: 2019340020600261E
Accionante: Jorge Armando Olivos Bautista.
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.
Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 13 de junio de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por el señor JORGE ARMANDO OLIVOS BAUTISTA, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Sostiene el demandante que el 27 de julio de 2018 envió solicitud tendiente a la obtención del beneficio de libertad condicionada, de la cual la demandada asumió conocimiento el 2 de noviembre de la misma anualidad. Así Pá gi na 1 | 15
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600261E RADICADO: 2019-000592-235 mismo dio a conocer que la accionada, el 8 de noviembre de 2018, tuvo conocimiento de otra petición direccionada a la obtención de la “libertad por
amnistía e indulto”, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda hubiesen emitido contestación de fondo a su pedido.
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y
PRETENSIONES
3. Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales (debido proceso y libertad) vulnerados por la accionada, y como consecuencia “se ordene la contesta (sic) de los derechos de petición… y que cese la vulneración a mi derecho de petición…”
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
4. La demanda fue recibida en el despacho del Magistrado sustanciador el 12 de junio de 2018, y mediante auto del día 13 de la misma calenda se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, decretándose, a través del mismo auto, la vinculación de la Secretaría Judicial General de la JEP.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA La representación de la Sala de Amnistía o Indulto:
5. Sostuvo que el 19 de octubre de 2018 le fue asignada a la Sala la solicitud de libertad condicionada, mientras que el día 15 del mismo mes y año, les fue repartida la petición de amnistía, ambas presentadas a nombre del aquí actor constitucional, por intermedio de apoderado judicial. Refirió que el 2 de noviembre de 2018 se avocó el conocimiento de la petición de libertad condicionada.
6. Indicó que, al no contar con la información del proceso, en la respectiva resolución se dispuso la solicitud de expedientes a la jurisdicción ordinaria, ello
a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal Pá gi na 2 | 15
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(Casanare) y Promiscuo Municipal de Pore (Casanare), y advirtió que una vez se contara con la foliatura respectiva se adoptaría una decisión de fondo.
7. Expuso que el 7 de junio de 2019 su Secretaría Judicial ingresó el expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), y que se valoró la información remitida, considerando “que el expediente se hallaba incompleto pues si bien se remitió tanto la fase de conocimiento como la de ejecución de la pena, en el expediente no reposan los elementos materiales probatorios… evidencias físicas que resultan necesarias para poder adoptar una decisión de fondo”.
8. Dado lo anterior, añadió, se requirió al juzgado en cita para que “remitan de manera urgente e inmediata copia de la totalidad del expediente… incluidos los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que no obra en el expediente remitido”, al igual que se le solicitó a la Fiscalía 12 Local de Paz de Ariporo (Casanare), para que remitiera “los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que sustentaron la captura, aprehensión y posterior acusación de JORGE ARMANDO OLIVOS
BAUTISTA…”
9. En otro aparte, en relación con el trámite de la solicitud de amnistía,
anotó que la Sala avocó conocimiento el 8 de noviembre de 2018, arguyendo en ese momento que hasta tanto no fuera arrimada la foliatura requerida a los estrados judiciales respectivos no se podía adoptar decisión de fondo. Además ordenó “trasladar copia de toda información recaudada en el trámite de libertad condicionada…”, e informó que a partir de la recepción de la documentación contaba con tres meses para la emisión de la decisión de fondo.
10. Después de registrar lo anterior, señaló que las solicitudes presentadas en favor del accionante “no corresponde[n] a derechos de petición sino a tramites judiciales ante la SAI que se rigen por términos distintos”, por lo que no puede atenderse lo requerido por aquel, concluyendo que en el caso se está ante una ausencia de vulneración de derechos, pues el trámite de los pedimentos se encuentra en curso y dentro de los tiempos establecidos para decidir, adicionando que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para la protección del derecho a la libertad.
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La representación de la Secretaría General Judicial:
11. Dio a conocer su representante que a nombre del aquí accionante fueron presentadas sendas solicitudes de amnistía y de libertad condicionada, siendo estas repartidas a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto el 15 de mayo y el 27 de julio de 2018, respectivamente. Informó que la aludida dependencia asignó los asuntos al magistrado de turno, para el trámite correspondiente, el 19
de octubre de 2018, expresando que la Sala avocó conocimiento de la solicitud de libertad el 2 de noviembre de 2018.
12. De igual modo, señaló que fue hallado el expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal
(Casanare), el cual fue asignado el 10 de enero del presente año a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, mismo que fuera radicado en el despacho de la magistrada encargada del asunto el pasado 7 de junio.
13. Luego de referir lo plasmado, indicó que dicho no ha vulnerado derechos ni garantías fundamentales del actor constitucional, por lo que pidió su desvinculación de la presente acción.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia.
14. Por hacer parte los órganos accionado y vinculado, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría General Judicial, de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.
15. Sobre el particular, en el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Pá gi na 4 | 15
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Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. Problema jurídico
16. Corresponde a esta Subsección establecer si de la actuación de la accionada, Sala de Amnistía o Indulto, y/o de la vinculada, Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, se desprende vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor (debido proceso y libertad), en atención a la no emisión de una decisión de fondo que resuelva las solicitudes de libertad condicionada y amnistía que fueran presentadas, en otrora, a nombre del señor JORGE ARMANDO OLIVOS BAUTISTA, por intermedio de apoderado judicial.
17. Del mismo modo, si bien el demandante no enunció de forma expresa como conculcado el derecho de petición, incumbe al Tribunal valorar, de manera oficiosa, si la accionada y/o la vinculada transgredieron tal garantía constitucional, ello al avistar que dentro de las pretensiones de tutela aquel
solicita que se ordene que se emita pronunciamiento respecto de sus pedidos y “que cese la vulneración a mi derecho de petición”. De la acción de tutela
18. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional1. 1 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008.
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19. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren2.
20. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos3 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados Derecho de petición y debido proceso enfocados a la población reclusa.
21. Resulta necesario precisar que, según la Corte Constitucional, existen relaciones especiales de sujeción5 entre el Estado y las personas privadas de su libertad, “en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”6.
22. Esa facultad para limitar y restringir los derechos de los internos se ha agrupado en tres grados diferentes; unos que se encuentran suspendidos, como la libertad personal y la de locomoción; otros limitados, como los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, y otros que se mantienen intactos, como 2 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 3 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 5 Estudiadas y diferenciadas entre otras, en la sentencia T-153-98, Corte Constitucional. 6 Ver sentencia T-020 de 2008, Corte Constitucional, entre otras.
Pá gi na 6 | 15 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600261E RADICADO: 2019-000592-235 los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, la integridad personal, el debido proceso y el derecho de petición7.
23. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente8.
24. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos
presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto). 7 Criterio establecido en las sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010, entre muchas otras. Sobre el derecho de petición, este alto Tribunal ha precisado: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a
ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.” (Resaltado y negrilla fuera del original). Al respecto, pueden consultarse las Sentencia T-705 de 1996, T-1074 de 2004 y T-439 de 2006, Corte Constitucional. 8 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Pá gi na 7 | 15
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25. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso9 –postulación-10, dependiendo de su contenido y finalidad:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.11
26. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, precisó el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: (…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas
tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra 9 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 10 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 11 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional. Pá gi na 8 | 15 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600261E RADICADO: 2019-000592-235 limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no
verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.12
27. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.13
28. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229
Superiores14. Derecho a la libertad
29. El artículo 28 de la Constitución Política señala: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 12 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. 13 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 14 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional.
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30. Se dirá, también, que aun cuando ese derecho tiene la connotación de fundamental, lo cierto es que, por regla general, cuando se alega el quebranto de esa garantía la acción de tutela es improcedente, por cuanto el mecanismo adecuado o pertinente para el efecto es el recurso de Habeas Corpus, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del asunto concreto
31. De entrada, se vislumbra que el accionante radicó sendos requerimientos ante la Jurisdicción Especial para la Paz tendientes a que le fueran concedidos los beneficios de libertad condicionada y amnistía, sin que, hasta la fecha de la interposición de la demanda de tutela, según recalcó, se hubiera emitido pronunciamiento definitorio alguno.
32. Por tal razón, ante el silencio denunciado, es necesario establecer si es el derecho de petición o el del debido proceso15 la garantía fundamental que ha sido eventualmente vulnerada.
33. Para dilucidar la cuestión planteada, baste con señalar que como quiera que las solicitudes elevadas por el demandante (el 15 de mayo y el 27 de julio de 2018) se dirigen a obtener los tratamientos de libertad condicionada y amnistía, en tal virtud no puede prosperar la pretensión dirigida a obtener una respuesta en los términos del artículo 23 de la carta fundamental, y que el juez resuelva bajo los preceptos del derecho de petición.
34. Lo anterior, toda vez que si bien el demandante presentó como derecho de petición los escritos que radicó en las datas en cita, es lo cierto que lo inscrito por aquel en estos gira en torno a una actuación estrictamente judicial de la que él hace parte y, en razón de ello, la actividad de los jueces se debe circunscribir al procedimiento respectivo, por lo que las decisiones y pronunciamientos de los operadores de justicia deben sujetarse, entonces, a los términos y etapas procesales previstos para el efecto. 15 Lo anterior en atención a que cuando se solicita a un funcionario en sede judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, sus actuaciones se encuentran reguladas por los principios, términos y normas procesales.
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35. Así pues, el operador de justicia (para el caso los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto) no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del hoy accionante con sujeción a las reglas y términos del derecho de petición, ya que la emisión de sus pronunciamientos en este caso, se reitera, hacen parte de sus funciones jurisdiccionales por tratarse de una actuación judicial promovida por en favor del hoy actor constitucional.
36. Debido a lo anterior, se negará el amparo respecto del derecho fundamental de petición al advertir esta Subsección que la solicitud radicada por el señor JORGE ARMANDO OLIVOS BAUTISTA, trata en últimas de actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se rigen por los procedimientos
específicos previstos en las normas de desarrollo de la JEP y no por las reglas generales del derecho de petición.
37. Ahora bien, luego de determinar el alcance y la naturaleza de las solicitudes objeto de controversia, se tiene que el interesado demanda una actuación judicial de la JEP relativa a la obtención de beneficios, circunstancia por la cual se debe analizar si en el caso en concreto se configura una violación al derecho al debido proceso.
38. Así las cosas, ha de recordarse que en el presente evento las solicitudes fueron asignadas al despacho de una Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto los días 15 de mayo y 19 de octubre de 2018, y dicha funcionaria, mediante las resoluciones SAI-LC-LRG-158-2018 del 2 de noviembre y SAI-AOI-LRG-1052018 del 8 de noviembre de 2018, resolvió, entre otras, avocar conocimiento y solicitar a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) y Promiscuo Municipal de Pore (Casanare) el envío de los expedientes que allí se radican a nombre del actor, en aras de estudiar su situación y adoptar las decisiones correspondientes.
39. Ahora, no obstante haber sido recibida la documentación solicitada a los estrados de la jurisdicción ordinaria, aquella carecía de algunos de los elementos de juicio necesarios para la realización del estudio y la emisión de una decisión que atendiera el fondo de las pretensiones del solicitante, razón por la que el pasado 7 de junio, luego de haberse conocido sobre dicha falencia, se decidió por
la judicatura conminar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Pá gi na 11 | 15
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Seguridad de Yopal (Casanare) para que complementara la información y aportara “copia de la totalidad del expediente… incluidos los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que no obra en el expediente remitido”, al igual que se solicitó a la Fiscalía 12 Local de Paz de Ariporo (Casanare), para que, de manera complementaria, remitiera “los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que sustentaron la captura, aprehensión y posterior acusación de JORGE ARMANDO
OLIVOS BAUTISTA…”.
40. Resulta necesario indicar que si bien la decisión del 7 de junio se adoptó dentro del trámite de libertad condicionada, es lo cierto que esta sirve, igualmente, para impulso del proceso en el que se estudia la viabilidad o no de la concesión de la amnistía, pues este procesamiento, según se desprende de la resolución SAI-AOI-LRG-105-2018, está supeditado o depende para su continuación de que se allegue la información echada de menos por la Sala16.
41. En tal orden de ideas, es claro que, de la actuación adelantada por la magistrada de conocimiento, no se desprende acción u omisión que derive en afectación de los derechos y garantías fundamentales del accionante, pues es claro que la togada ha adelantado, de acuerdo con la legislación correspondiente,
la actuación que le compete.
42. Ahora, si no ha adoptado una decisión que defina de fondo los asuntos planteados, ello obedece, como es claro, a que la información que requiriera a través de la resolución con la cual avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada, hasta la fecha no ha sido recaudada en su totalidad, pues conforme se viene de decir, se está a la espera de que los estrados de la Jurisdicción Ordinaria remitan parte de las piezas probatorias, sin las cuales no podrá adelantarse el estudio que conduzca a la definición del caso.
43. No está por demás advertir que la aquí accionada es competente para decidir sobre las solicitudes de libertad condicionada y amnistía a que se refiere 16 En el numeral quinto de la aludida resolutiva se inscribió lo siguiente: “Disponer que, por Secretaría Judicial, una vez se allegue copia del expediente con radicado nro. (sic) 85001-16-00-011-2013-00073, en el trámite de la libertad condicionada… del cual este despacho avocó conocimiento mediante resolución SAI—LC-LRG-1582018, incluyendo la solicitada en el acápite de ampliación de información de dicha resolución.” Pá gi na 12 | 15
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600261E RADICADO: 2019-000592-235 la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, en relación con el acceso integral a la información procesal, dicho órgano no se encuentra en las mismas condiciones que el juez ordinario, toda vez que este, al adelantar el proceso penal, conoce
previamente las conductas en relación con las cuales se solicitan los aludidos beneficios y puede, dentro de los términos previstos, determinar la procedencia o no de aquellos. En contraste, la SAI no tiene conocimiento previo sobre las conductas y no puede, en todos los casos, decidir adecuadamente dentro de los términos fijados en la ley.
44. De conformidad con lo anterior, esta Subsección denegará el amparo del derecho al debido proceso en relación con la actuación de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP al no advertir en su actuar la existencia de acciones u omisiones configuradoras de infracción de la mencionada garantía que le asiste al
accionante JORGE ARMANDO OLIVOS BAUTISTA.
45. En cuanto atañe a la pretensión mediante la cual solicita que le sea amparado el derecho a la libertad, esta se declarará improcedente por cuanto la privación de la libertad del requirente no está gobernada por presupuestos de ilegalidad que conlleven a este Tribunal hacia la protección invocada, pero fundamentalmente porque en sede de tutela el juez constitucional carece de competencia para dictar una orden tendiente a la libertad, tarea que corresponde asumirla al funcionario de conocimiento a cuya disposición se encuentra el accionante y quien deberá analizar y definir los alcances que se deriven de los presupuestos fácticos y jurídicos puestos a su consideración para establecer la procedencia o no del pretendido derecho, ejercicio que, como es claro, en el caso específico, adelanta el magistrado de la Sala.
46. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: La procedencia de la acción de tutela respecto a órdenes que limitan el
derecho a la libertad personal adoptadas en el marco de un proceso penal, ha sido delimitada en sub-reglas que deben ser aplicadas por el juez de amparo. Entre estas se destacan: (i) el juez de tutela carece de competencia para adoptar directamente la orden de libertad; (ii) la congestión y demora del aparato jurisdiccional en materia penal, no habilitan automáticamente la procedencia de la libertad provisional; (iii) el recurso de apelación y el Pá gi na 13 | 15 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600261E RADICADO: 2019-000592-235 de casación son mecanismos idóneos para restablecer la protección del derecho fundamental a la libertad17
47. De conformidad con el sendero legal y jurisprudencial, aun cuando el aludido derecho tiene a connotación de fundamental, lo cierto es que, por regla general, cuando se alega el quebranto de esta garantía, la acción de tutela e
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