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JEP - Sentencia SRT ST 212 10 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 212 10 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501424-89.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-212 de 2023 Bogotá, Diez (10) de noviembre de 2023

Expediente: 1501424-89.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Yamith1 Amad Martínez Torres Autoridad accionada: Jurisdicción Especial para la Paz Autoridad vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la paz (SDSJ) Fecha de reparto: 30 de octubre de 2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Yamith Amad Martínez Torres, a través de apoderado judicial, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz. Durante la actuación fue vinculada la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 En los documentos aportados también se le identifica con los nombres “Yamit”, “Yamid” y “Yamidt”. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501424-89.2023.0.00.0001

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda2

2. El señor Yamith Amad Martínez Torres interpuso acción de tutela por intermedio de abogado3, en la que solicitó el amparo de su derecho de petición.

3. Se señaló en la acción que, mediante comunicación del 16 de septiembre de 2021, el señor Martínez Torres manifestó su voluntad de sometimiento ante la JEP, a la cual le fue asignada el radicado Conti 2021101047502. Indicó, así mismo que a la fecha la JEP no ha impartido decisión de fondo sobre lo solicitado.

4. En virtud de lo anterior, el accionante elevó como pretensión: PRIMERO: Ordenar al JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZJEP, dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 15 de septiembre de 2023, con la finalidad que me sean salvaguardado mi derecho al DERECHO A LA PETICIÓN4 (sic). 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción de tutela fue radicada en la dirección de correo electrónico de la

Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja, Santander, el 26 de octubre de 20235 y enviada al día siguiente al Juzgado 1º Administrativo Oral de la misma ciudad6, quien en auto de la misma fecha dispuso su remisión por competencia a la JEP7. La acción fue recibida en el buzón electrónico del despacho 01 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de su Secretaría Judicial allegó los documentos el 27 de octubre de 2023 a la Ventanilla de Correspondencia de esta Jurisdicción8. 2 Fol. 13, Expediente Digital Legali. 3 La acción fue interpuesta por el abogado Álvaro Millán Grajales, identificado con la T.P. No. 36779 del C.S.J., a quien se le reconoció personería jurídica en el auto SRT-AT-CH-337 del 31 de octubre de 2023, para actuar de conformidad con el poder visible en el folio 9 del expediente. 4 Fol. 5, expediente digital. 5 Fol. 77, ibid. 6 Ibid. 7 Fol. 295, ibid. 8 Fol. 1, ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La tutela fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) a través del acta ACTA.TSR.0000286.2023 del 30 de octubre siguiente9.

7. Mediante auto SRT-AT-CH-337 del 31 de octubre de 2023 fue avocado el conocimiento del amparo constitucional, se vinculó a la actuación a la SDSJ y se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado Álvaro Millán Grajales, en representación del accionante10.

8. El 8 de noviembre anterior, la SDSJ envió documento de ampliación de su informe, a través de los radicados Conti 202301071395 y 20230107140, en los que remitió soportes de notificación de la Resolución n°. 8064 del 27 de diciembre de 2019 y del oficio n°. 202302021858 del 2 de noviembre de 2023.

9. Mediante auto SRT-AT-CH-344 del 9 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ)11. 2.3. Respuestas de las dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción 2.3.1 Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)12

10. La sala de justicia informó que el asunto del señor Yamith Amad Martínez Torres fue tramitado en el expediente Legali 9000542-87.2019.0.00.0001, en el cual

obra su solicitud de sometimiento a la JEP del 16 de septiembre de 2021, presentada por el mismo apoderado que lo representa en esta acción constitucional.

11. Indicó que, previamente, el señor Martínez Torres ya había requerido que se aceptara su sometimiento a la JEP y que sobre esa decisión ya esa Sala había emitido pronunciamiento de fondo en la Resolución n°. 8064 del 27 de diciembre de 2019, en la que rechazó su solicitud por no haberse acreditado el factor personal de competencia. 9 Folio 310 del expediente digital Legali. 10 Fol. 1017, ibid. 11 Folio. 1044, ibid. 12 Folio 79 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En adición, informó que mediante el oficio identificado con el radicado Conti n°. 202302021858 del 2 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador dio respuesta a su solicitud de sometimiento del 16 de septiembre de 2021 en la que le

informó (i) el trámite surtido, (ii) lo decidido en la Resolución n°. 8064 del 17 de diciembre de 2019 y (iii) que la decisión cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2020, al punto que contra la misma no fueron interpuestos recursos y que el expediente fue archivado en forma definitiva. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ)

13. Vencido el término establecido en el auto SRT-AT-CH-344 del 9 de noviembre de 2023, no se recibió el informe solicitado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

14. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

15. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o

amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia

16. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por regla general, la Sección de Revisión es competente en primera instancia en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos en la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza de derechos fundamentales por una presunta omisión de la SDSJ. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

18. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de (i) la legitimación en la causa por activa, pues la acción fue presentada por el abogado Álvaro Millán Grajales, identificado con la T.P. No. 36779 del C.S.J., quien acudió en representación del señor Yamit Amad Martínez Torres en virtud del poder suscrito

por aquél, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y por pasiva, ya que la SDSJ es la autoridad que ha tenido bajo su conocimiento el trámite del accionante; (ii) la subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales efectivos para conjurar la afectación sufrida, ya que no se había emitido respuesta a la solicitud radicada el 16 de septiembre de 2021 y (iii) la inmediatez, al punto que a la fecha de interposición de la acción la acusada vulneración se encontraba vigente. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

19. El señor Yamith Amad Martínez Torres, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición respecto de la solicitud interpuesta el 16 de septiembre de 2021, en la cual manifestó su voluntad de sometimiento a la JEP, respecto de la cual señaló, no había obtenido respuesta. 13 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta jurisdicción. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Por su parte, la SDSJ solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acusada vulneración, toda vez que mediante el oficio identificado con el radicado Conti n°. 202302021858 del 2 de noviembre de 2023, respondió la solicitud en el sentido de informar al accionante el trámite surtido, lo decidido en la Resolución n°. 8064 del 17 de diciembre de 2019, en la que se rechazó su solicitud de sometimiento por no haberse acreditado el factor personal de competencia y que la decisión cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2020, acorde con la constancia secretarial expedida para el efecto, al punto que contra la misma no fueron interpuestos recursos, por lo que el expediente fue archivado en forma definitiva.

21. Ahora bien, comoquiera que la solicitud cuya contestación se reclama se dirige a manifestar su voluntad de sometimiento a la JEP y, por ende, a que esta jurisdicción acepte su competencia en relación con los procesos judiciales seguidos en su contra, es claro que se trata de una petición de naturaleza judicial.

22. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de

petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En el primero de los casos, la actuación de las autoridades se rige por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 201514, mientras que, en el segundo, lo peticionado se resuelve bajo la égida del debido proceso.

23. En ese orden, es claro que lo debatido tiene relación con las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso y no del derecho de petición, cuyo amparo será negado en la parte resolutiva de esta providencia.

24. En tal virtud, esta Subsección, en aplicación de las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela para establecer la controversia relevante, analizará si de los hechos probados se desprende la carencia actual de objeto, tal como lo alega la Sala vinculada y, en caso contrario, se pronunciará sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante. 14 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela15, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna16. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo17 lo que se pretendía mediante la acción de tutela18; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente19.

26. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas:

(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo 15 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 17 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 18 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 19 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición

de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de

2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP,

Artículo 4). 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

27. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. Del derecho al debido proceso

28. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento20.

29. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de 20 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las

garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados

ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. De conformidad con lo aportado por las partes y la información consultada por esta Subsección en los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali, propios de la JEP y en el sistema público de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, en virtud de las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, se tienen las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: 31. (i) Oficio n°. 2657/MDN-COGFM-COEJC-SEJEC-JEMPO-DIV-02-BR05BAADA2-S2-25 del 18 de abril de 2019 por medio del cual el Comandante del Batallón A.D.A: n°. 4 Nueva Granada informó la entrega del señor Martínez Torres

a la tropa con fines de desmovilización el 15 de abril anterior en el municipio de Yondó (Antioquia)22 quien se identificó como miembro de la guerrilla Ejército de Liberación Nacional (ELN); (ii) Oficio n°. 2758/MDN-COGFM-COEJC-SEJECJEMPO-DIV-02-BR05-BAADA2-S2-25 del 18 de abril de 2019 en que se informó a la Fiscalía la entrega del accionante23; (iii) Orden de captura n°. 0016 del 7 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Simití (Bolívar) en contra del aquí accionante por el delito de homicidio24; (iv) Copia del expediente de Radicación 2019-00211-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar)25 en el que obra el preacuerdo del 4 de junio de 2019 por homicidio en concurso con tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones cometido el 15 de abril de 2019 sobre su compañera sentimental Keli Johana Mesa Madrid y que condujo a la captura del aquí accionante el 15 de mayo de 201926 y la sentencia anticipada correspondiente, del 7 de noviembre de 2019, en que se le condenó a 220 meses de prisión sin subrogados penales27; (v) constancia de notificación personal de la sentencia del 20 de diciembre de 2019 al accionante en la Estación de Policía Las Granjas de Barrancabermeja (Santander)28. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011 y T-230 de 2013.

22 Fol. 56 y ss. ibid. 23 Fol. 62, bid. 24 Fol. 54, ibid. 25 Fol. 85 y ss., ibid. 26 Fol. 88, ibid. 27 Fol. 230, ibid. 28 Fol. 244, ibid. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3B0A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-4241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501424-89.2023.0.00.0001 32. (vi) Resolución n°. 8064 del 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual la SDSJ rechazó por falta de competencia personal las peticiones del 8 y el 22 de agosto de 2019, en las que el aquí accionante manifestó su voluntad de sometimiento a la JEP29; (vii) Oficio 20203400082041 del 21 de febrero de 2020, por medio del cual se notificó la decisión al solicitante al correo martinesyamit2@gmail.com y sus suportes de entrega en la dirección electrónica30; (viii) Oficio SDSJ-18787 del 23 de

septiembre de 2020, dirigido al entonces abogado defensor del accionante, Félix Trespalacios Palomino a la dirección electrónica feltresim@hotmail.com31; (ix) Oficio SDSJ—2020 del 23 de septiembre de 2020, en que la SEJUD SDSJ solicita al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Barrancabermeja que notifique personalmente la Resolución n°. 8064 de 2019 al señor Martínez Torres32; (x) Correo electrónico del 9 de noviembre de 2020 en el que la asesora jurídica del EPMSC de Barrancabermeja reporta que el señor Martínez Torres no se encuentra allí recluido y que en el sistema SISIPEC del INPEC “registra libertad desde la fecha 25/07/2017 (…)”33; (xi) Estado n°. 653 – 2020 del 10 de noviembre de 2020 en que se notifica la Resolución n°. 8064 del 27 de noviembre de 201934; (xii) Constancia de ejecutoria 1594-2020 del 17 de noviembre de 2020 en que se señala que “la Resolución N°. 8064 del 27 de diciembre de 2019, cobró ejecutoria el día 13 de noviembre de 2020, a las 5:30 p.m.”35. 33. (xiii) Solicitud del 16 de septiembre de 2021, por medio del cual el señor Yamith Amad Martínez Torres presentó nueva manifestación de voluntad de sometimiento a la JEP aludiendo su calidad de exintegrante de la guerrilla del ELN,

por intermedio de otro apoderado judicial y poder adjunto en el que se indica que el poderdante se encuentra recluido en “un sitio de reclusión transitoria”36; (xiv) Oficio n°. 5134 del 19 de septiembre de 2023 remitido por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) en el que informan que el Juzgado Primero del Circuito de EJPMS de Acacías avocó el conocimiento y vigilancia de la ejecución de la sentencia emitida en contra del señor Martínez Torres37. 29 Fol. 1032 y ss., ibid. 30 Pág. 7, Radicado Conti 202301071402. 31 Fol. 27, ibid. 32 Pág. 9, ibid. 33 Pág. 15, ibid. 34 Pág. 17, ibid. 35 Pág. 13, ibid. 36 Fol. 12 y ss., ibid. 37 Fol. 83, Expediente digital. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3B0A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.98-4241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501424-89.2023.0.00.0001 34. (xv) Oficio 202

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