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JEP - Sentencia SRT ST 212 2025 15 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 212 2025 15 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 19

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 1 0 3 97 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-212/2025 Aprobada en Acta No. 047– SUB01/25 Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025

Radicación: 1501039-73.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN

Accionada:

Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial

Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por la ciudadana MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN , a través de sus apoderados judiciales1, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a “ presentar

judiciales1, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a “ presentar peticiones a las autoridades (art. 23 C.N) ”, “ Derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación (A.L. 01/17)”, “Acceso a la administración de justicia (art. 228 C.N.)” y “ Debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.N.) ”2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP.

1 Abogados Luis Alfonso Castillo Rodríguez y Sergio David Arboleda Góngora . Folios 14 y 15. Sistema de Gestión Judicial Legali No. 1501039-73.2025.0.00.0001. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2 Folio 2, 3 y 4.P á g i n a 2 | 19

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II. HECHOS

2. Según lo consignado en el libelo de tutela y los anexos que l e acompañan3, la accionante fue acreditada como víctima por la JEP, en el marco

II. HECHOS

2. Según lo consignado en el libelo de tutela y los anexos que l e acompañan3, la accionante fue acreditada como víctima por la JEP, en el marco del Caso No. 03 denominado “Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, con Auto de la SRVR CGD 048 de 15 de febrero de 2024, por la ejecución extrajudicial del ciudadano Jairo César

García Idárraga (†).

3. Indicó que, en ese contexto, a través de sus representantes judiciales “desde el año 2023”4, radicó dos (2) solicitudes ante la SDSJ con las que requirió información acerca del “sometimiento de militares, acceso a los expedientes, compromisos claros concretos y programados, estado actual de la actuación ante la Jurisdicción y solicitud de la ampliación de escrito de régimen de condicionalidad ”5, sin obtener ninguna respuesta, lo que le ha impedido “avanzar en su proceso ante la jurisdicción” y sus derechos fundamentales.

4. Refirió que, las peticiones se formularon el 9 de diciembre de 2024 6 y el 25 de abril de 2025 7, conforme radicados No. 202401100511 y No. 202501029423, respectivamente, ante la Sala de Justicia en las que efectuó las

siguientes postulaciones:

1. “Acreditar a la señora María Pureza Idárraga Tobón como víctima en el proceso adelantado por este despacho respecto del compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez, reconociendo a los suscritos como sus representantes.

1. “Acreditar a la señora María Pureza Idárraga Tobón como víctima en el proceso adelantado por este despacho respecto del compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez, reconociendo a los suscritos como sus representantes.

2. Otorgar acceso a los representantes de víctimas al expediente SAJ

(sic) 9002661-21.2019.0.00.0001.

3. Solicitar al compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez que actualice su plan de aportes a la verdad, para que incluya lo relacionado con los hechos del 23 de junio de 2005, en los que murió

3 Folios 2 a 96. 4 Folio 3. 5 Ibidem. 6 Folios 17 a 21. 7 Folios 23 a 27.P á g i n a 3 | 19

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Jairo César García Idárraga y otras 2 personas aún no identificadas en el marco de la Misión Táctica Jaguar”.

5. En ese orden, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la SDSJ, reclama en esta sede la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso “sin dilaciones injustificadas”, así como a la “verdad, justicia y reparación” de las víctimas8.

III. PRETENSIONES

petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso “sin dilaciones injustificadas”, así como a la “verdad, justicia y reparación” de las víctimas8.

III. PRETENSIONES

6. En atención a lo anterior, la señora MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en

consecuencia:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de la señora María Pureza Idárraga Tobón, respecto del derecho fundamental de presentar peticiones a las autoridades (art. 23 C.N), derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación (A.L. 01/17), acceso a la administración de justicia (art. 228 C.N.), debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.N.).

SEGUNDO: Ordenar a los mencionados Despachos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y Secretaría Judicial de la SDSJ acreditar a la señora María Pureza Idárraga Tobón respecto de los trámites adelantados frente al compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez, asimismo otorgar el acceso al expediente y solicitar al compareciente la ampliación de su plan de aporte a la verdad, para que incluya lo relacionado con los hechos del 23 de junio de 2025, en los que murió Jairo César Idárraga y otras 2 personas aún no identificadas en el marco de la misión táctica Jaguar.

TERCERO: Ordenar a los despachos relacionados otorgar el acceso al expediente No 9002661 -21.2019.0.00.0001 y solicitar al compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez la ampliación de su plan de aporte a

TERCERO: Ordenar a los despachos relacionados otorgar el acceso al expediente No 9002661 -21.2019.0.00.0001 y solicitar al compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez la ampliación de su plan de aporte a la verdad, para que incluya lo relacionado con los hechos de l 23 de junio de 2025, en los que murió Jairo César Idárraga y otras 2 personas aún no identificadas en el marco de la misión táctica Jaguar.

8 Folios 11 y 12.P á g i n a 4 | 19

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. El 2 de septiembre de 20259, los profesionales que actúan en nombre de la señora IDÁRRAGA TOBÓN radicaron la acción de tutela a la dirección electrónica info@jep.gov.co.

8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000317.2025 de 3 de septiembre de 202 510, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto, del cual se avocó conocimiento y se vinculó a la SGJ a través de Auto SRT-AT-JBM-459 de 4 de septiembre de

202511.

9. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0004519.2025 de 10 de

se vinculó a la SGJ a través de Auto SRT-AT-JBM-459 de 4 de septiembre de 202511.

9. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0004519.2025 de 10 de septiembre12 y No. ISJ.TSR.0004546.2025 11 de septiembre de 202513, la SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por las accionadas y la vinculada.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LA VINCULADA

5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-14

10. Señaló que, en el Sistema de Gestión Documental Conti identificó las dos peticiones relacionadas con los hechos que sustentan la acción de la tutela; la primera, con radicado No. 202401100511 de 9 de diciembre de 2024, que fue incorporada ese día al expediente Legali No. 90026612120190000001 de la SDSJ. Mientras que la segunda, con radicado No. 202501029423 de 25 de abril de 2025, fue anexada el 28 de abril siguiente, en el mismo trámite. Por lo tanto, comoquiera que los memoriales fueron conocidos por la Sala de Justicia respectiva para su correspondiente resolución, pidió su desvinculación del trámite.

9 Folio 1. 10 Folio 97. 11 Folios 98 a 100. 12 Folio 185. 13 Folio 259. 14 Folios 117 y 118. Oficio No. OSJ-T0127/2025 de 5 de septiembre de 2025.P á g i n a 5 | 19

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5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-15

11. Afirmó que, en efecto, del expediente electrónico a su cargo emerge que, la demandante elevó las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, junto con el poder otorgado a sus representantes judiciales . Asimismo, que con Auto No. CDG 048 de 15 de febrero de 2024, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en el contexto del macrocaso No. 03, resolvió, entre otras decisiones, acreditar como víctima indirecta a la señora MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN en razón a la ejecución extrajudicial de su hijo Javier Augusto García Idárraga (†). Sostuvo además que, con providencia de 19 de julio de 2019, esa Sala de Justicia reconoció tal condición por la muerte de otro de sus hijos, Álvaro de Jesús García Idárraga (†).

12. Precisó que, en lo que corresponde a l ciudadano Jairo César García Idárraga (†), asesinado el 23 de junio de 2005, en la vereda El Tesorito del municipio de San Rafael , Antioquia -respecto del cual se originó la acción

Idárraga (†), asesinado el 23 de junio de 2005, en la vereda El Tesorito del municipio de San Rafael , Antioquia -respecto del cual se originó la acción constitucional-, en razón a que la SRVR no había acreditado a la actora como víctima respecto de ese hecho , en respuesta a los derechos de petición elevados, en el expediente Legali con radicado No. 9002661-21.2019.0.00.0001, con Resolución No. 2963 de 9 de septiembre de 2025 16, la SDSJ la reconoció como tal, habilitó la representación adjetiva de sus abogados y ordenó a la SEJUD SDSJ otorgarles acceso al trámite.

13. De igual forma, la Sala de Justicia también profirió la Resolución No. 2964, de igual fecha 17, con la que se le requirió al compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez, ajustar su régimen de condicionalidad, incluyendo toda la información relacionada con la responsabilidad en el homicidio del señor Jairo C ésar Alonso García Idárraga (†), en desarrollo de la Misión

Táctica “Jaguar”.

15 Folios 119 a 150 y 151 a 184. Oficio de radicado Conti No. 202503062499 de 9 de septiembre de 2025; el cual fue allegado en dos oportunidades a la actuación. 16 Folios 123 a 129. 17 Folios 130 a 144.P á g i n a 6 | 19

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16 Folios 123 a 129. 17 Folios 130 a 144.P á g i n a 6 | 19

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14. Agregó que, como garantía del derecho al debido proceso , libró comunicación de radicado Conti No. 202502024243 de 9 de septiembre de 202518, al correo electrónico de los apoderados judiciales 19, con la que dio respuesta a los dos pedimentos y se adjuntaron las dos providencias referidas en precedencia.

15. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

-SEJUD SDSJ-20

16. Informó que, a partir de los sistemas de esta Jurisdicción, pudo advertir que, a nombre de la demandante , se encontró el radicado Conti No. 202401100511 de 9 de diciembre de 2024, alusivo a “Solicitud de acreditación como víctima y acceso al expediente”, que fue incorporado por la SGJ ese día al expediente electrónico No. 9002661-21.2019.0.00.0001 adelantado por la SDSJ al compareciente Fredy Alberto Alfonso Martínez . Igualmente, el r adicado Conti No. 202501029423 de 25 de abril de 2025 , referido como “Solicitud de

al compareciente Fredy Alberto Alfonso Martínez . Igualmente, el r adicado Conti No. 202501029423 de 25 de abril de 2025 , referido como “Solicitud de acreditación como víctima, acceso al expediente y solicitud de ampliación de escrito de régimen de condicionalidad ”, se anexó por la SGJ, el 28 de abril siguiente al mismo asunto.

17. Resaltó que, en el trámite Legali seguido a l compareciente Alfonso Martínez, la SDSJ emitió las Resoluciones No. 2963 y No. 2964 de 9 de septiembre de 2025, que fueron gestionadas secretarialmente y se entregaron las credenciales de acceso correspondientes21, de lo que adjuntó copia en respaldo de su afirmación.

18 Folios 145 a 146. 19 Folios 148 y 149. Acuse de envió a los correos electrónicos: luis.castillo@cjlibertad.org; luis.castillo@cjlibertad.org; sergio.arboleda@cjlibertad.org; sergio.arboleda@cjlibertad.org, desde la dirección del asistente administrativo grado 8 de la SDSJ. 20 Folios 186 a 258. Oficio radicado Conti No. 202503062939 de 10 de septiembre de 2025. 21 Folio 214, certificado de notificación electrónica de 9 de septiembre de 2025, generado al correo luis.castillo@cjlibertad.org; dirección autorizada para el efecto conforme a Constancia Secretarial No. CSJ.SDSJ.0003592.2025 de 9 de septiembre de 2025, folio 210.P á g i n a 7 | 19

luis.castillo@cjlibertad.org; dirección autorizada para el efecto conforme a Constancia Secretarial No. CSJ.SDSJ.0003592.2025 de 9 de septiembre de 2025, folio 210.P á g i n a 7 | 19

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

18. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP, la SDSJ, su respectiva Secretaría Judicial y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional22.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

19. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulnerad as o amenazad as por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos23.

20. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario,

resulten vulnerad as o amenazad as por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos23.

20. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa

22 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la f ase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 23 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo

previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.P á g i n a 8 | 19

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judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva24.

21. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.2.1.1. De la legitimación en la causa

22. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política25, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso26; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva 27 es la

acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso26; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva 27 es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite.

23. En el presente asunto , l a demanda fue promovida por l a señora MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN , a través de sus apoderados judiciales, para lo cual adjuntó el respectivo poder especial , por lo tanto , se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.

24 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 25 Así como los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991 26 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 27 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamenta les, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.P á g i n a 9 | 19

tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.P á g i n a 9 | 19

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24. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SGJ conoció de la s solicitudes incoadas por l a accionante, el 19 de diciembre de 2024 y 25 de abril de 2025, las cuales incorporó en el expediente Legali No. 90026612120190000001, a cargo de la SDSJ, de donde emerger la relación de ambas frente al presupuesto procesal en estudio. Por otro lado, en lo que concierne a la SEJUD S DSJ, se advierte que es la competente de la gestión secretarial de ese asunto y, por tanto, de notificar las diferentes decisiones proferidas por la Sala de Justicia dentro de este. De manera que, en relación con las aludidas dependencias se entiende satisfecho el requisito bajo examen.

25. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la SGJ decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.

6.2.1.2. De la inmediatez

SGJ decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.

6.2.1.2. De la inmediatez

26. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:

[E]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

27. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)28. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe

28 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.P á g i n a 10 | 19

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hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.

28. De ese modo, se tiene que l a primera solicitud incoada por l a señora MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN se efectuó el 9 de diciembre de 2024 y fue reiterada el 25 de abril de 2025, con lo que se actualizó la pretensión, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo la S DSJ se hubiese pronunciado, por lo que subsistía la presunta omisión, por tanto, se satisface este requisito de procedibilidad.

6.2.1.3. De la subsidiariedad

29. Por último, en relación con este presupuesto , la Corte Constitucional señaló que implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”29. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”30.

ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”30.

30. En el caso concreto, s e tiene que la demandante, a través de su s representantes, elevaron los requerimientos ante la SDSJ, sin que a la fecha de formulación de la acción de amparo se hubiera obtenido respuesta alguna, de ahí que, ante la ausencia de un medio de judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocado s, la petición de resguardo resulta procedente. 6.3. Problema jurídico

31. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, junto con sus anexos, se establece que la señora MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN fue

29 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.P á g i n a 11 | 19

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acreditada como víctima por la JEP, en el marco del Caso No. 03 de la SRVR, denominado “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, por la ejecución extrajudicial de sus hijos Javier Augusto García Idárraga (†) menor de edad asesinado el 6 de mayo de 2005

denominado “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, por la ejecución extrajudicial de sus hijos Javier Augusto García Idárraga (†) menor de edad asesinado el 6 de mayo de 2005 en la Vereda La Mesa del municipio de Granada, Antioquia , y Jairo César García Idárraga (†) de 21 años , el 22 de junio de 20 05, desaparecido en Granada y, posteriormente, reportado como dado de baja en combarte por el Ejército Nacional en el municipio de San Rafael de ese mismo departamento.

32. En ese contexto, a través de sus representantes judiciales , la señora MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN radicó dos (2) solicitudes ante la SDSJ, la cual conoce el asunto del ciudadano Freddy Alberto Alonso Martínez -conforme al expediente Legali No. 9002661-21.2019.0.00.0001-, compareciente que, para la época de los hechos , se desempeñó como comandante de la compañía “Espada”, la cual reportó la muerte de l joven Jairo César García Idárraga y otras dos (2) personas hasta ahora no identificadas.

33. En las peticiones, interpuestas el 9 de diciembre de 2024 31 y el 25 de abril de 2025 32, se demandó : (i) la acreditación de la señora IDÁRRAGA TOBÓN como víctima en el proceso adelantado frente al compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez ; (ii) el reconocimiento de personería de sus representantes judiciales; ( iii) el acceso a l expediente electrónico ; ( iv) y la

TOBÓN como víctima en el proceso adelantado frente al compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez ; (ii) el reconocimiento de personería de sus representantes judiciales; ( iii) el acceso a l expediente electrónico ; ( iv) y la actualización del plan de aportes a la verdad frente a los hechos de 23 de junio de 2005, en los que murió Jairo César García Idárraga y otr os dos ( 2) ciudadanos en el marco de la Misión Táctica “Jaguar”.

34. Así, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia, la parte actora interpuso el medio de amparo en el que reivindica la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso “ sin dilaciones injustificadas ”, así como a la “verdad, justicia y reparación” de las víctimas33.

31 Folios 17 a 21. 32 Folios 23 a 27. 33 Folios 11 y 12.P á g i n a 12 | 19

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 1 0 3 97 3 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

35. Ahora bien, en el curso de la presente acción, en el expediente Legali con radicado No. 9002661-21.2019.0.00.0001, la SDSJ profirió las Resoluciones No. 296334 y No. 296435 de 9 de septiembre de 2025, en respuesta a los derechos

con radicado No. 9002661-21.2019.0.00.0001, la SDSJ profirió las Resoluciones No. 296334 y No. 296435 de 9 de septiembre de 2025, en respuesta a los derechos de petición objeto de escrutinio.

36. Con la primera providencia, la Sala de Justicia reconoció la calidad de víctima indirecta a la señora MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN, otorgó capacidad adjetiva a sus apoderados judiciales y ordenó a la SEJUD SDSJ otorgar los accesos al proceso. En la segunda determinación, la SDSJ requirió al compareciente Freddy Alberto Alonso Martínez, el ajuste de su régimen de condicionalidad, para que incluya toda la información relacionada con la responsabilidad en el homicidio del señor Jairo César Alonso García Idárraga (†), en desarrollo de la Misión Táctica “Jaguar”.

37. A partir de lo anterior , esta Subsección analizará, de forma previa, si con la respuesta brindada por la SDSJ se atendi eron las pretensiones formuladas por la accionante y, en consecuencia, si se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; o, por el contrario, determinar si los derechos alegados por la señora MARÍA PUREZA IDÁRRAGA TOBÓN fueron vulnerados por las accionadas y la vinculada.

6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

38. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al

38. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó lo siguiente: “Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto”36.

34 Folios 123 a 129. 35 Folios 130 a 144. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2011.P á g i

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