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JEP - Sentencia SRT-ST-212 27-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-212 27-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600262E RADICADO: 2019-000593-236

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-212 de 2019

Aprobada en Acta n.° 034 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 27 de junio de 2019

Radicación: 2019340020600262E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: Héctor Alejandro Cabuya de León

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Alejandro Cabuya de León en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Como se indicó, se trata del señor Héctor Alejandro Cabuya de León identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.313.575, quien se encuentra

1

EXPEDIENTE: 2019340020600262E RADICADO: 2019-000593-236 privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares en la ciudad de Bogotá.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y

VINCULADA

3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la SDSJ1.

IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda2

4. En el escrito de tutela el señor Héctor Alejandro Cabuya de León manifestó que sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso fueron vulnerados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

5. Como sustento de lo anterior, el accionante explicó que el 14 de enero de 2019 presentó escrito en el que peticionó a la SDSJ para que diera pronta respuesta a su solicitud de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), comoquiera que reúne los requisitos exigidos para tal fin y previamente había elevado una petición con ese propósito.

6. Asimismo, indicó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se le ha notificado respuesta alguna relacionada con el trámite de concesión del mencionado tratamiento preliminar, respecto del cual destacó que se trata de un trámite judicial y que se ha presentado mora en su resolución. 1 C.O., fl. 9. 2 C.O., fl. 1 y ss.

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7. En conclusión, el señor Cabuya de León elevó las siguientes pretensiones:3 “PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mis derechos fundamentales de petición y debido proceso, respetuosamente solicito al Tribunal para la Paz el ordenar a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS que, en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición (no una simple respuesta de trámite) para que se me dé pronta respuesta y otorgamiento del beneficio de PLUM (privación de la libertad en unidad militar), contenida en los artículos (…).

SEGUNDA: Una vez se me otorgue el beneficio de la PLUM (privación de la libertad en unidad militar), este se haga efectivo en donde estoy privado de la

libertad actualmente, es decir en la carrera 50 n.° 108-06, Batallón de Policía Militar n.° 13 de la ciudad de Bogotá.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a ustedes, honorables magistrados, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales de petición y debido proceso”. 4.2. Trámite de la acción de tutela

8. La acción constitucional de la referencia fue recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta Jurisdicción el 12 de junio de 2019 y repartida a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión el 13 de junio siguiente4.

9. Mediante auto del 14 de junio de 2019 se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al tiempo que se corrió traslado del escrito de tutela para que las autoridades accionada y vinculada ejercieran su derecho de defensa y contradicción5. 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 3 C.O., fl. 2 vto. 4 Informe secretarial n.° 01078. C.O., fl. 8. 5 C.O., fl. 9.

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EXPEDIENTE: 2019340020600262E RADICADO: 2019-000593-236 4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz6

10. La SDSJ contestó la acción de tutela de la referencia mediante radicado Orfeo n.° 20193340181273 del 18 de junio de 2019. En síntesis, sostuvo que el señor Cabuya de León manifestó su intención de someterse a la JEP como teniente coronel en retiro voluntario y que ha solicitado los tratamientos preliminares del Sistema, como la privación de la libertad en unidad militar

(PLUM).

11. La accionada explicó que, una vez repartida la solicitud, el despacho de la magistrada sustanciadora asumió su conocimiento mediante resolución n.° 1455 del 24 de septiembre de 2018, al tiempo que ordenó pruebas. Ello con la salvedad de que la decisión no implicaba ni el ingreso del accionante a la JEP ni el otorgamiento de beneficios propios del Sistema, en tanto su caso requiere de un

análisis probatorio riguroso.

12. Señaló que en el desarrollo de ese impulso procesal comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP a fin de que obtuviera toda la información posible de la situación del accionante, autoridad que determinó de manera preliminar, a través de un informe parcial, la vinculación del señor Cabuya de León en veintinueve (29) procesos penales.

13. Asimismo, la SDSJ informó que, mediante escrito radicado 20181510100832, el accionante solicitó información sobre el estado de su trámite, lo cual fue respondido mediante el radicado 20193320049171 del 31 de enero de 2019 y que en esta misma fecha expidió la resolución n.° 00246 en la que solicitó al compareciente allegar copia de todos los procesos que se adelantan en su contra, exigiéndole también, de manera preliminar, una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición.

14. De otro lado, indicó la accionada que el 10 de abril de 2019 la UIA solicitó prórroga de la comisión en razón de la cantidad de casos que el accionante registra, de los cuales solo se ha podido documentar veintiún (21) expedientes. 6 C.O., fl. 17 y ss.

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No obstante, la SDSJ informó que ya se elaboró un proyecto de providencia que resuelve de fondo las solicitudes del señor Cabuya de León, el cual se encuentra

pendiente de discusión.

15. En lo que respecta a las pretensiones del accionante, explicó que lo solicitado no corresponde a una petición en los términos del artículo 23 constitucional, sino a un trámite de carácter judicial que requiere de un análisis detallado para su resolución. En ese orden de ideas, puso de presente que lo que procede en el caso bajo estudio es la verificación del cumplimiento de las garantías del debido proceso, las cuales se han cumplido a cabalidad.

16. Finalmente, sostuvo que al accionante le corresponde respetar y someterse al procedimiento que esta Jurisdicción ha trazado en aras de resolver sus solicitudes, el cual no puede pretender desconocer a través de la interposición de la acción de tutela. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz 7

17. La Secretaría Judicial de la SDSJ contestó el presente trámite constitucional mediante radicado Orfeo n.° 20193400181983 del 18 de junio de 2019. Informó sobre las solicitudes del señor Héctor Alejandro Cabuya de León, de las que se destacan las relacionadas con el trámite de PLUM, objeto de la presente acción constitucional. En ese sentido, puso de presente que el 14 de enero de 2019 el apoderado del accionante solicitó la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). Luego, el 21 de enero siguiente insistió en la solicitud de PLUM y en su pronta respuesta.

18. De otro lado, explicó que la magistratura ha proferido las resoluciones n.° 01455 del 24 de septiembre de 2018, mediante la cual asumió conocimiento del caso del accionante, y la n.° 0246 del 31 de enero de 2019, mediante la cual le solicitó al señor Cabuya de León allegar las piezas procesales más importantes de los expedientes en los que está vinculado, al tiempo que le reiteró la obligación de presentar su compromiso frente al régimen de condicionalidad. 7 C.O., fl. 32 y ss.

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19. Para finalizar, advirtió de la congestión que apremia tanto a esa dependencia como a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y los esfuerzos conjuntos desplegados para superarla.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

20. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela, de acuerdo

a lo siguientes dos criterios:

21. Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

22. Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este

criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado8. 8 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz8 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el

conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer 6

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23. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

24. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

25. Conforme a la demanda, la reclamación del accionante tiene que ver con la ausencia de respuesta por parte de la SDSJ al memorial radicado el 14 de enero de 2019 a través del cual, por intermedio de apoderado, solicitó la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar (PLUM).

26. En ese sentido, advierte la Subsección que aun cuando el señor Cabuya de León estima presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, lo cierto es que la solicitud de la que reclama respuesta tiene

que ver con un trámite judicial, como lo es la concesión o no del mencionado tratamiento preliminar previsto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016.

27. Sobre el particular, se precisa que la naturaleza de la mencionada solicitud no se corresponde con el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 constitucional, como lo pretende el accionante, sino que tiene que ver con un memorial presentado con el propósito de iniciar un trámite judicial que debe ser respondido por una autoridad judicial, a través de una providencia de esa misma naturaleza. de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”.

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28. La Corte Constitucional sostuvo al respecto que el alcance de las solicitudes de naturaleza judicial se limita a las formas propias del proceso, por tanto, constituyen actuaciones propias de la actividad judicial y no es posible examinarlas a la luz del derecho fundamental de petición sino desde las reglas del debido proceso. En efecto, en la sentencia T-172 de 2016 esa Corporación consideró lo siguiente:9: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta10. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto

de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis11”.

29. De manera que el análisis de esta providencia se limitará a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mientras que el amparo al derecho de petición pretendido por el señor Cabuya de León será negado.

30. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si, en el caso concreto, las autoridades accionada y vinculada desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Alejandro Cabuya de León en lo que respecta al trámite que se ha dado a su solicitud de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).

31. El análisis planteado necesariamente se extenderá a todo el trámite adelantado por el accionante ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el cual no se reduce a la solicitud de PLUM, ya que esta debe ser resuelta junto con su manifestación de ingresar a esta Jurisdicción. 9 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016. 10 “[10] Ver sentencia C-951 de 2014”. 11 “[11] Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014”.

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32. Para la resolución del asunto bajo estudio se deben observar los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance del

derecho fundamental al debido proceso y iii) la presunta vulneración del mencionado derecho fundamental en el caso concreto. 5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela

33. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

34. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren12. 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso

35. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe

12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 9

EXPEDIENTE: 2019340020600262E RADICADO: 2019-000593-236 ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento13.

36. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

37. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso14. 13 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este

con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 14 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en

la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 10

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38. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando15: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”16.

39. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable17. 5.2.3 De la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto

40. De acuerdo a los elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que la situación procesal del señor Héctor Alejandro Cabuya de León ante esta Jurisdicción es la siguiente: 15 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han

establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr. Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 16 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015. 17 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del

asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss. 11

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41. El caso del señor Héctor Alejandro Cabuya de León llegó al conocimiento de la JEP dada la remisión que hizo, el 8 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del expediente de radicado n.° 2011-00123-01, adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado18.

42. Luego, el 20 de junio de 2018, el accionante solicitó agrupar las once (11) investigaciones que le seguía la Fiscalía 72 Contra las Violaciones de los Derechos Humanos de Bogotá al proceso penal remitido a la JEP. Ello con el propósito de que la SDSJ asumiera la competencia, por su presunta conexidad con el conflicto, y lo beneficiara con alguno de los tratamientos penales diferenciados previstos para miembros de la Fuerza Pública. En el escrito se hizo especial referencia al

PLUM19.

43. El 24 de septiembre de 2018, la SDSJ a través de la resolución n.° 01455 asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y de PLUM, elevadas por el accionante el 20 de junio anterior. Entre otras decisiones: i) solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas en

los expedientes relativos al compareciente, a fin de que indagara sobre su voluntad de concurrir en el trámite como interviniente especial, ii) solicitó al accionante cumplir con el deber de expresar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, precisando para tal efecto el contenido mínimo del documento, iii) solicitó al accionante una relación de las actuaciones que se siguen en su contra, en especial de aquellas por los que se encuentra con medida de aseguramiento. Asimismo, lo requirió para que allegara copia de las piezas procesales más importantes de aquellas actuaciones, iv) solicitó al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad para que certificara el tiempo efectivo de privación de libertad del compareciente y v) comisionó a la UIA para la realización de un informe detallado y documentado sobre las actuaciones de naturaleza penal que se sigan en contra del compareciente20. 18 C.O., fl. 37. 19 C.O., fl. 38 y ss. 20 C.O., fl. 21 y ss. 12

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44. El 8 de octubre siguiente, el señor Cabuya de León solicitó celeridad en la resolución del memorial por él presentado el 20 de junio de 201821.

45. El 16 de octubre de ese mismo año fue recibido en la ventanilla única de correspondencia de esta Jurisdicción el oficio n.° 2915 del Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado de Villavicencio, a través del cual se remitió el expediente de radicado n.° 2016-00083-00 que adelantaba ese despacho judicial en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, entre otros22.

46. El 24 de octubre de 2018, el compareciente solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP la nulidad de lo actuado dentro del radicado n.° 2011-00123, fallado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Como fundamento de ello, indicó que fue indebidamente vinculado como persona ausente23.

47. En la misma fecha, como respuesta a lo ordenado en el numeral primero de la resolución n.° 1455 de 2018, el accionante propuso reparar a las víctimas a partir del reconocimiento de verdad, de responsabilidad, del compromiso de no repetición y del perdón público, al tiempo que se ofreció como gestor de paz y como docente de la catedra de paz24. Asimismo, presentó una relación de las actuaciones penales a las que está vinculado, numerando así un total de trece (13) expedientes25.

48. El 14 de enero de 2019, el accionante solicitó, a través de apoderado judicial, la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar. Para tal efecto, adujo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

49. El 31 de enero siguiente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de

la JEP expidió la resolución n.° 0246 en la que reiteró i) al accionante su deber de allegar las piezas procesales importantes de todas las actuaciones que se le siguen y el deber de expresar el compromiso concreto, programado y claro de 21 C.O., fl 48. 22 C.O., fl. 49 y ss. 23 C.O., fl. 56 y ss. 24 C.O., fl. 61 y ss. 25 C.O., fl. 63 y ss. 13

EXPEDIENTE: 2019340020600262E RADICADO: 2019-000593-236 contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, para lo cual, entre otras cosas, precisó el contenido de este plan advirtiendo la necesidad de la identificación de hechos respecto de los cuales aportará hechos veraces y en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, ii) al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad pa

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