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JEP - Sentencia SRT-ST-213-2025 15-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-213-2025 15-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 29

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 3 88 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-213/2025

Aprobada en Acta No. 062 – SUB02/25 Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025

Expediente: 1501038-88.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Edwin Leandro Carvajal Accionadas y Vinculadas: La Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial, la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial, el Departamento de Atención a Víctimas y la Ventanilla Única de la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría General Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección o SR), a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el servidor público EDWIN LEANDRO CARVAJAL , en contra

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección o SR), a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el servidor público EDWIN LEANDRO CARVAJAL , en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150103888.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-8.Página 2 de 29

E X P E D I E N TE : 1 50 1 03 8-8 8 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción de tutela fue impetrada por el funcionario EDWIN LEANDRO

CARVAJAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.413.516.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la JEP . Sin embargo , al delimitar el contradictorio y de acuerdo con las facultades constitucionales y oficiosas del juez constitucional, como a las legales que corresponden a las atribuciones de los distintos órganos y dependencias de la JEP, no se tuvo a esta como parte y, en su lugar, se decidió vincula r al Departamento de Atención a Víctimas y a la Ventanilla Única de la Secretaría Ejecutiva JEP (DAV - SEJEP y VU, respectivamente), a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a la Secretaría Judicial de

Ventanilla Única de la Secretaría Ejecutiva JEP (DAV - SEJEP y VU, respectivamente), a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR), a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a la Secretar ía Judicial de la SAI (SEJUD SAI) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ) , al extremo pasivo de este asunto2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El Fiscal CARVAJAL dirigió acción de tutela en contra de la JEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición3, señalando los siguientes hechos.

5. Precisó ejercer como Fiscal 207 Seccional adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, y encontrarse a cargo de la Investigación “NUNC” 810016001275200900006, dentro de la cual, se tiene como víctima al señor Armando Carreño Figueroa . Al respecto, detalló que éste se desempeñó como conductor de la empresa MASA - contratista-compañía petrolera OXY y que se encontraba afiliado a Unión Sindical Obrera - USO.

Además, que la referida situación sucedió el 27 de marzo de 2009, a la altura de

2 Expediente Legali. Fls. 11-17. 3 Expediente Legali. Fls. 2-8.Página 3 de 29

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3 Expediente Legali. Fls. 2-8.Página 3 de 29

E X P E D I E N TE : 1 50 1 03 8-8 8 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 la vereda Tres Cruces, jurisdicción del municipio de Tame -Arauca, hechos que consistieron en hostigamiento con armas de fuego, presuntamente llevados a cabo por miembros de la columna Reinel Méndez del Décimo Frente de las FARC-EP, en el marco del paro armado declarado para el referido departamento.

6. Con motivo de su desempeño, indicó haber dirigido derecho de petición a la JEP el 4 de agosto de la presente anualidad, en el cual, partiendo del conocimiento que tiene acerca de la calidad de comparecientes forzosos que le s asiste a los ex miembros de la FARC -EP ante esta Jurisdicción, para que se le informara: (i) si la JEP había asumido la investigación por el mencionado hecho;

(ii) si algún compareciente hizo referencia a tal situación fáctica; en caso afirmativo, se le remitiera las versiones de aportes al respecto; y, (iii) de no tener conocimiento de tal asunto, solicitó a la JEP se señalara si asumir ía dicha competencia.

7. Adicionó que acude a este mecanismo constitucional ante la falta de respuesta a la solicitud allegada a esta Jurisdicción , tras haber transcurrido quince (15) días hábiles desde su presentación, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición4.

8. Como pretensiones planteó que le sea amparado su derecho fundamental de petición, así como que se ordene a la JEP, proporcionar una respuesta de

su derecho fundamental de petición4.

8. Como pretensiones planteó que le sea amparado su derecho fundamental de petición, así como que se ordene a la JEP, proporcionar una respuesta de “fondo, clara, precisa, congruente y notificada debidamente ”, en relación con lo solicitado en el escrito que contenía el requerimiento de información.

9. Como anexos , adjuntó los siguientes: (i) copia del derecho de petición dirigido a la JEP de 4 de agosto de 2025 5 y (ii) copia de la remisión vía correo electrónico de tal escrito6, así como de la constancia de recibido de este7.

4 Expediente Legali. Fl. 3. 5 Expediente Legali. Fls. 6-7. 6 Expediente Legali. Fl. 8. 7 Expediente Legali. Fl. 9.Página 4 de 29

E X P E D I E N TE : 1 50 1 03 8-8 8 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

10. El pasado 2 de septiembre de 2025, se recibió el escrito de tutela presentado por Fiscal CARVAJAL8. La demanda fue repartida a la Subsección el 3 de septiembre siguiente, de conformidad con lo indicado en el acta TRS.0000315.2025 de la misma fecha9. Mediante Auto SRT-AT-AMG-566 de 4 de septiembre de 202 510, se dispuso vincular y correr traslado de la demanda de

TRS.0000315.2025 de la misma fecha9. Mediante Auto SRT-AT-AMG-566 de 4 de septiembre de 202 510, se dispuso vincular y correr traslado de la demanda de amparo a la SRVR, a su SEJUD, a la SAI, a su SEJUD, al DAV y VU de la SEJEP y a la SGJ, realizándole interrogantes de rigor.

11. Luego, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR), con los informes secretariales Nos. ISJ.TSR.0004508.2025 11 y ISJ.TSR.0004527.2025 12 de 9 y 10 de septiembre de este año, respectivamente, dio a conocer de las respuestas allegadas. A partir de las mismas, este despacho se vio en la necesidad de hacer interrogantes a un despacho específico de la SAI, lo cual se decidió a través del Auto SRT-AT-AMG-575 del 10 siguiente13.

4.2.2. Respuestas de las Vinculadas

4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

12. La SRVR dio contestación a su vinculación a través de oficio No. SRVRJLR-02978 de 5 de septiembre de 2025 14. Así también allegó un alcance a su respuesta a través de oficio SRVR-JLR-02980 de 8 de septiembre de 2025 15. En esta y posterior a realizar una breve mención acerca de su vinculación al trámite,

8 Expediente Legali. Fl. 1. 9 Expediente Legali. Fl. 10. 10 Expediente Legali. Fls. 29-33. 11 Expediente Legali. Fl. 91.

8 Expediente Legali. Fl. 1. 9 Expediente Legali. Fl. 10. 10 Expediente Legali. Fls. 29-33. 11 Expediente Legali. Fl. 91. 12 Expediente Legali. Fl. 94 13 Expediente Legali. Fls. 95-98. 14 Expediente Legali. Fls. 63-65. 15 Expediente Legali. Fl. 79.Página 5 de 29

E X P E D I E N TE : 1 50 1 03 8-8 8 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 así como a solicitar acceso al expediente del presente asunto, se pronunció sobre el reclamo constitucional en el siguiente sentido:

13. En relación con la solicitud objeto de rep roche por el accionante, la vinculada precisó que le fue asignada a su Despacho el 3 de septiembre de 2025 y que , brindó la correspondiente respuesta el 5 de septiembre de la presente anualidad.

14. Ahora bien, indicó sobre el tercer requerimiento de la solicitud que dio origen al trámite de tutela que, a su entender , se dirige al ejercicio de la competencia judicial, sin que constituya una petición de información, pues su contenido es de carácter judicial, por lo que precisó que no estaría así sujeta al término de diez (10) días que corresponde para su resolución, sino que quedaría sometido a lo dispuesto, entre otros, al artículo 79 de ley 1957 de 2019.

15. Anexó a la respuesta y al alcance de esta: (i) copia d el oficio SRVRJLR02977 de 5 de septiembre de 2025, dirigido al accionante como respuesta a su

15. Anexó a la respuesta y al alcance de esta: (i) copia d el oficio SRVRJLR02977 de 5 de septiembre de 2025, dirigido al accionante como respuesta a su petición de 4 de agosto de 2025; (ii) copia de la constancia de envío al accionante de la respuesta a su requerimiento, con remisión de 5 de septiembre de la presente anualidad16.

16. En la respuesta brindada al promovente, la accionante realizó precisiones acerca del ejercicio transicional judicial en cabeza de la SRVR mediante el proceso dialógico, lo que corresponde a la selección de los máximos responsables, aplicando la metodología de priorización a través de macrocasos, sobre lo que indicó que el 11 de julio de 2022, avocó el conocimiento del Caso No. 01 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” . Así también explicó al demandante acerca de las actuaciones que se pueden adelantar respecto de los comparecientes de manera individual , la naturaleza de su función judicial que versa sobre un universo de hechos más graves y representativos, más no de casos concretos, como lo es el asunto sobre el que preguntó el acciona nte. Por lo que advirtió al actor de la imposibilidad para informar de manera precisa sobre el hecho en particular que representa interés para el promovente, si será o no objeto del macrocaso.

16 Expediente Legali. Fls. 79-80.Página 6 de 29

hecho en particular que representa interés para el promovente, si será o no objeto del macrocaso.

16 Expediente Legali. Fls. 79-80.Página 6 de 29

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17. No obstante, el órgano en la contestación el Fiscal CARVAJAL señaló que:

(i) no existen víctimas acreditadas, ni solicitudes de acreditación respecto de dichos hechos; (ii) tampoco han sido estos mencionados durante el desarrollo de las versiones voluntarias de las estructuras que operaron para ese tiempo en dicha zona y (iii) estaba en imposibilidad de pronunciarse al respecto, por cuanto a su parecer resolver ese punto implica una decisión judicial, por lo que relacionó sobre el trámite que se deriva del literal j del artículo 79 de la ley 1957 de 2019 y, señaló de las obligaciones de la continuidad en los actos de investigación por el órgano persecutor de la justicia ordinaria.

18. Explicó no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto dio respuesta en la fecha antes relacionada. Sobre este punto se detuvo a resaltar que la petición le fue repartida de manera tardía, por lo que requiere que este juez constitucional declar e la no vulner ación de los derechos fundamentales del accionante, en suma, estimó que lo que operó fue la figura de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones del accionante.

4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

figura de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones del accionante.

4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

19. La dependencia brindó respuesta a su vinculación al presente trámite el 8 de septiembre de 2025, por medio de OFICIOSJ.SRVR.0041616.202517, de la

siguiente manera:

20. Comenzó explicando que su vinculación no reúne los requisitos exigidos de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo conocimiento de la solicitud y que, además, carece de competencia para ofrecer trámite o respuesta a lo requerido por el accionante.

21. Relacionó que el Sistema de Gestión Documental CONTi, da cuenta de la trazabilidad de la petición del demandante, la que fue incorporada por la SGJ a un despacho de la SRVR y que este dio respuesta al requerimiento con oficio de 5 de septiembre de 2025.

17 Expediente Legali. Fls. 83-87.Página 7 de 29

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22. Consecuentemente, la dependencia insistió en no haber afectado los derechos del deman dante por acción u omisión, de ahí que solicitó ser desvinculada del trámite.

4.2.2.3. De la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto - Despacho Magistrada Xiomara Cecilia Balanta

23. Con el oficio de 5 de septiembre de 202518, ofreció contestación por medio

4.2.2.3. De la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto - Despacho Magistrada Xiomara Cecilia Balanta

23. Con el oficio de 5 de septiembre de 202518, ofreció contestación por medio de la cual señaló que al constatar en los sistemas de información y bases de datos disponibles, no encontró que haya sido dirigido a ninguno de sus despachos petición alguna remitida por el Fiscal CARVAJAL, aunque afirmó que uno de estos conoce del trámite de beneficios relacionado con el compareciente José David Lombana Medina, quien corresponde a una de aquellas personas mencionadas en la solicitud del actor.

24. Por lo descrito, concluyó que la Sala de Justicia que preside, no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales del demandante, de modo que solicitó ser desvinculada del trámite.

4.2.2.4. De la Sala de Amnistía o Indulto - Despacho Magistrada Diana María Vega Laguna

25. El Despacho de la SAI en comento, allegó respuesta a través del oficio No.

OFI-DVL-068-2025 de 11 del mismo mes y año 19, con el que señaló que, tuvo conocimiento de la solicitud del accionante, solo “hasta el 2 de septiembre de 2025”, por lo que, a su entender, en atención al artículo 14 de la ley 1755 de 2015, aún se encuentra vigente el término otorgado para ofrecer respuesta, que es “15 días legalmente establecido”.

26. Indicó que, respecto a la diferencia en las contestaciones remitidas por la SGJ y por la Presidencia de la SAI, se abstiene de realizar manifestación alguna.

legalmente establecido”.

26. Indicó que, respecto a la diferencia en las contestaciones remitidas por la SGJ y por la Presidencia de la SAI, se abstiene de realizar manifestación alguna.

Agregó que con antelación a la “ presente actuación”, no recibió requerimiento en relación con los hechos sobre los que versa la demanda, ni sobre el trámite de beneficios del señor José David Lombana Medina.

18 Expediente Legali. Fls. 92-93. 19 Expediente Legali. Fls. 123-126.Página 8 de 29

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27. Adicionalmente, indicó que en el marco del trámite de beneficios que sigue al señor José David Lombana Medina, no ha asumido competencia respecto a los hechos que tienen que ver la situación victimizante del señor Armando Carreño Figueredo ni ha recibido referencias sobre este.

28. Sumado a lo anterior, especificó que con Resolución SAI-IC-A-004-2022 se dio inicio al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, por presunta comisión de conductas punibles agotadas por el compareciente citado anteriormente, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).

29. Concluyó, que no estima procedente emitir pronunciamiento frente a la posibilidad o no de asumir competencia por hechos relativos a la muerte del señor Armando Carreño Figueredo. Por lo tanto, de probar el incumplimiento a las obligaciones por el señor Lombana Medina , lo que procedería sería la imposición de la “sanción más gravosa”, contenida en las normas aplicables.

señor Armando Carreño Figueredo. Por lo tanto, de probar el incumplimiento a las obligaciones por el señor Lombana Medina , lo que procedería sería la imposición de la “sanción más gravosa”, contenida en las normas aplicables.

30. Finalizó, que no ha vulnerado o amenazado de trasgresión los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

31. Anexó captura de pantalla , con copia de un correo electrónico de 1 de septiembre de 202520, que lleva un documento adjunto, del que se alcanza a leer “INFORME AL DESPACHO SAI…” , y que en su contenido relata remitir al despacho, informe del expediente 9000869-95.2020.0.00.0001 del compareciente

José David Lombana Medina.

4.2.2.5. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

32. La SEJUD SAI proporcionó respuesta con el OFICIOSJ.SAI.19585.2025 de 8 de septiembre de 2025, indicando que la petición del promovente no le fue asignada, ni hizo tránsito por su dependencia, de manera que estableció que no ha vulnerado los derechos fundamentales del Fiscal CARVAJAL, y en ese sentido, requirió que las pretensiones sean despachadas desfavorablemente y se le desvincule del asunto constitucional.

20 Expediente Legali. Fl. 127.Página 9 de 29

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4.2.2.6. De la Secretaría Ejecutiva

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4.2.2.6. De la Secretaría Ejecutiva

33. El 5 de septiembre de 2025 , la SEJEP a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos y en representación judicial de la JEP, entregó respuesta a su vinculación al presente asunto de amparo 21, afirmando que dada la remisión de la petición objeto análisis en este asunto, realizada de manera oportuna por la dependencia a la SGJ , aseveró no haber vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó que su dependencia sea desvinculada de este trámite de tutela.

34. Adjuntó a su respuesta: (i) copia del derecho de petición presentado por el demandante22 y; (i) así como la imagen que da cuenta de la trazabilidad del mismo23.

4.2.2.7. De la Secretaría General Judicial

35. El 5 de septiembre de 2025, a través de Oficio No. OSJ -T-125 de la misma anualidad24, la SGJ respondió a lo requerido frente a su vinculación a la presente

acción de tutela del siguiente modo:

36. Refirió sobre el trámite que se le dio a la petición del accionante, así como de la reasignación de esta dirigida a dicha Secretaría surtida el 5 de agosto del año en curso. Al respecto precisó, que realizó la respectiva incorporación del escrito de solicitud a un expediente a cargo de la Magistrada Diana María Vega

de la reasignación de esta dirigida a dicha Secretaría surtida el 5 de agosto del año en curso. Al respecto precisó, que realizó la respectiva incorporación del escrito de solicitud a un expediente a cargo de la Magistrada Diana María Vega Laguna de la SAI, así como al Despacho relator del macrocaso 01 de la SRVR.

37. Finalizó enfatizando que, el trámite impartido por su dependencia se surtió en un lapso razonable y que no se encuentra inmersa en violación de derechos fundamentales del accionante, por lo que, solicitó se le desvincule del presente asunto.

21 Expediente Legali. Fls. 71-73. 22 Expediente Legali. Fls. 74-76. 23 Expediente Legali. Fl. 77. 24 Expediente Legali. Fl. 62.Página 10 de 29

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V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

38. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por Fiscal EDWIN LEANDRO CARVAJAL , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017

(AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues las autoridades cuya conducta se relaciona n con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción hacen parte de la JEP25.

5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela

autoridades cuya conducta se relaciona n con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción hacen parte de la JEP25.

5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela

39. Previo a abordar lo relativo a la posible afectación de derechos fundamentales y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el Fiscal CARVAJAL ha impetrado una acción de tutela previa a esta, es menester establecer si en el presente caso existe duplicidad o temeridad.

40. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido reglada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva ”26. Para que esta se presente debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela (factor subjetivo).

41. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones 27. Si la duplicidad concurre con la mala fe o dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad28.

25 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de

demanda de tutela, se puede hablar de temeridad28.

25 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. 28 Esto ocurre cuando la actuación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de unaPágina 11 de 29

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42. Como supuestos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en que el ejercicio de las acciones de tutela se funda en: “ (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por l a necesidad extrema de defender un derecho ”29. En estos casos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente30.

a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por l a necesidad extrema de defender un derecho ”29. En estos casos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente30.

43. Hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que se debe descartar la temeridad y decidir de fondo sobre lo pretendido. Dentro de estos supuestos se tiene aquellos en que:

El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma 31; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares 32 (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional33.34

44. De la información recaudada se desprende que el Fiscal CARVAJAL presentó el 4 de agosto de 2025, una demanda de tutela. Esa acción corresponde a la tramitada en el expediente Legali No. 1500833-59.2025.0.00.0001, en la que se advierte que estuvo orientada a buscar el amparo de derecho fundamental de petición, durante ese trámite la Subsección vinculó al extremo pasivo a la SRVR, a su SEJUD y a la SGJ 35. En cuanto a los hechos, se tiene que el asunto aquí referido, estuvo motivado por la falta de respuesta a la solicitud allegada por el accionante el 21 de julio del presente año, con la que buscaba información relacionada con el homicidio del señor Ramón Toro Ascanio, el cual ocurrió el 20

referido, estuvo motivado por la falta de respuesta a la solicitud allegada por el accionante el 21 de julio del presente año, con la que buscaba información relacionada con el homicidio del señor Ramón Toro Ascanio, el cual ocurrió el 20

interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulo sas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1997 y T-382 de 2018. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003, T433 de 2006, T089 de 2007, T213 de 2009, T-298 de 2018, entre otras. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 31 Corte Constitucional. Sentencias T096 de 2011, T069 de 2015, T383 de 2016 entre otras. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-1034 de 2005. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-644 de 2014. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 35 Expediente Legali. 1500833-59.2025.0.00.0001 Fls. 35-39.Página 12 de 29

E X P E D I E N TE : 1 50 1 03 8-8 8 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 de diciembre de 2014 en el municipio de El Tarra, Norte de Santander y, que fue presentado como una baja ocurrida en combate por miembros del Ejército

de diciembre de 2014 en el municipio de El Tarra, Norte de Santander y, que fue presentado como una baja ocurrida en combate por miembros del Ejército Nacional, pero que se trató de una ejecución extrajudicial.

45. La acción actual tiene como parte activa, Fiscal CARVAJAL, en el extremo pasivo a la SRVR, su SEJUD, la SAI, su SEJUD, el DAV y la VU de la SEJEP, así como a la SGJ; se fundamenta fácticamente en la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de agosto del presente año, consistente en información relaciona con la víctima Armando Carreño Figueroa, la consecuente vulneración al derecho de petición y que tiene como pretensión que se ampare el derecho indicado, como que se ordene a la autoridad correspondi ente para que suministre respuesta al mismo.

46. Al hacer el análisis comparativo de las dos acciones de tutela hasta el momento presentadas ante esta Jurisdicción por el demandante, se puede concluir que existe identidad de la parte actora, mas no de la pasiva, si bien en las dos se tiene como tal a la SRVR, su SEJUD y a la SGJ, en la actual además conforma este, la SAI, su SEJUD y el DAV como la VU de la SEJEP, por lo que no se suple el presupuesto de la duplicidad de la identidad de partes. Situación similar, ocurre con los hechos que sustentan los dos trámites, el primero se presentó en relación con la falta de respuesta a un derecho de petición enviado a la JEP el 21 de julio de este año, en tanto que el actual asunto se basó en la falta de respuesta a una solicitud similar, pero allegada el 4 de agosto de 2025; los dos,

presentó en relación con la falta de respuesta a un derecho de petición enviado a la JEP el 21 de julio de este año, en tanto que el actual asunto se basó en la falta de respuesta a una solicitud similar, pero allegada el 4 de agosto de 2025; los dos, además de ser de fechas diferentes, buscaban obtener información de víctimas distintas, esto es, la primigenia respecto del señor Ramón Toro Ascaino y la última sobre el señor Armando Carreño Figueroa, por lo que tampoco se está frente a identidad fáctica.

47. Finalmente, en cuanto a la identidad de pretensiones, si bien estas buscaban el amparo al derecho de petición y que se diera la respuesta que correspondía a cada uno, se itera que la contestación que se esperaba sobre estos, era distinta. Así las cosas, resulta posible afirmar que no han operado los fenómenos de la duplicidad ni de la temeridad.Página 13 de 29

E X P E D I E N TE : 1 50 1 03 8-8 8 .20 2 5 . 0 .0 0 . 00 0 1 5.3. Procedencia de la acción de tutela

48. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración36, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional37, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley 38. Asimismo, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que esta procede por

puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley 38. Asimismo, el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que esta procede por acciones u omisiones de órganos de la JEP que hayan vulnerado, amenacen o vulneren derechos fundamentales. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico39, los cuales se analizan a continuación.

5.3.1. Legitimación por activa

49. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción40. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer

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