JEP - Sentencia SRT-ST-213 27-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-213 27-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600260E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA
SRT-ST-213/2019
Aprobada en Acta No. 022-SUB06/19 Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de 2019
Radicación: 2019340020600260E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 12 de junio de 2019
Accionante: José Gabriel Moreno Ceballos Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y, Accionados y
Secretaría Judicial General (SEJUD General), ambas vinculados: de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) La Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor José Gabriel Moreno Ceballos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor José Gabriel Moreno Ceballos, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.026.144.027 de Caldas (Antioquia), actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas). Página 1 de 22
EXPEDIENTE: 2019340020600260E
2. Accionados y vinculados
3. El accionante dirige la acción de tutela contra la “Sala de Decisiones (sic) Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz” (JEP). Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Secretaría Judicial General (SEJUD General), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En su escrito de tutela, el accionante manifestó haber enviado a la JEP, el 11 de septiembre de 2018, un derecho de petición, solicitando ser “admitido y escuchado ante la JEP para decir toda la verdad y esclarecer los hechos de tentativa y homicidio del proceso con radicado No. 05001-6000-206-2014-33365 y también para decir otras cosas”1 de las que afirma tener conocimiento.
5. Aseguró que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a dicha solicitud, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
2. Trámite procesal
6. El 28 de mayo de 2019, el señor José Gabriel Moreno Ceballos, radicó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia escrito de tutela dirigido contra la JEP2.
7. El 29 de mayo de 2019, según Informe Secretarial, conforme a la decisión
de Sala Plena de 16 de marzo de 2016, se entregó la acción de amparo al Despacho del Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual profirió auto de remisión por competencia de 30 de mayo del mismo año, resolviendo el envío de la acción de tutela a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP3. 1 Folio No. 2 del Cuaderno Principal. 2 Folio No. 1 del Cuaderno Principal. 3 Folio No. 13 del Cuaderno Principal. Página 2 de 22
EXPEDIENTE: 2019340020600260E
8. El 11 de junio de 2019, mediante Oficio 18923 de la misma fecha, la Secretaría Judicial de la JEP recibió la remisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Moreno Ceballos4.
9. El 12 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, a través de Informe Secretarial No. 010665, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite. En la misma fecha, la magistrada responsable del asunto profirió auto que avoca conocimiento6, en el cual ordenó vincular y correrle traslado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Judicial General (SEJUD General), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
10. El 17 de junio de 2019, mediante Informe Secretarial No. 10967, se allegaron a la Sección de Revisión las respuestas aportadas por la SDSJ y SEJUD General de la JEP.
11. El 25 de junio de 2019, en Auto de complementación se solicitó a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas ampliar la respuesta alegada al despacho encargado de la Sección de Revisión.
12. Mediante Informe Secretarial No. 1157 de 26 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó al Despacho encargado la respuesta suministrada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP8
13. Estando dentro del término, la SDSJ dio contestación a partir de cuatro aspectos, a saber: (i) estado actual de la solicitud de sometimiento del accionante;
(ii) marco normativo que rige dicha solicitud; (iii) determinación de la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante; y (iv) criterios de reparto y mecanismos de seguimiento de la Secretaría Judicial de la SDSJ.
14. En lo que respecta al primer aspecto referido supra (i), señala la SDSJ que consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP (ORFEO), se encuentran 4 Folio No. 15 del Cuaderno Principal. 5 Folio No. 17 del Cuaderno Principal. 6 Folio No. 18 del Cuaderno Principal. 7 Folio No. 19 del Cuaderno Principal. 8 Folios Nos. 29 a 44 del Cuaderno Principal.
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EXPEDIENTE: 2019340020600260E dos peticiones formuladas por el accionante; la primera, radicada el 30 de julio de 2018 y encaminada a ser escuchado ante la JEP como compareciente (radicado
No. 20181510204302) y, la segunda, radicada el 18 de septiembre de 2018, con la finalidad de ser admitido en la JEP (radicado No. 20181510273332). Ambas peticiones se encuentran en la Secretaría Judicial de la SDSJ, pendiente de reparto conforme a los criterios de priorización establecidos por la Sala y “atendiendo al cronograma de actividades previsto en el Plan Estratégico definido por la presidencia de la Sala (…)”9 a efectos de afrontar y superar la congestión de la SDSJ y de su Secretaría Judicial.
15. En lo relativo al segundo tema abordado en la respuesta de la SDSJ (ii), afirma que la solicitud de sometimiento corresponde a un trámite judicial y, evocando decisiones previas de la Sección de Revisión, recuerda que el derecho de petición “no puede ser instrumentalizado para obtener decisiones jurisdiccionales por fuera de los términos fijados para cada trámite procesal (…)”10. De esta manera, concluye en este punto que el caso bajo estudio se trata de una solicitud de ingreso a la JEP, el cual demanda un análisis de competencia personal, temporal y material por parte de la SDSJ.
16. En cuanto a la determinación de la alegada vulneración de derechos fundamentales (iii), abordada por la SDSJ en el tercer punto de su respuesta, afirma la ausencia de dicha vulneración basada en tres razones fundamentales.
En primer lugar, en cuanto a la Sala misma, indica que no puede afirmarse una vulneración al derecho fundamental al debido proceso ya que las solicitudes no le han sido repartidas, razón por la cual no puede predicarse ninguna acción u omisión “que resulte contraria al debido proceso por parte de esta autoridad judicial”11.
En segundo lugar y, nuevamente, en relación con la Sala, señala que “el acatamiento de los parámetros que rigen el reparto integra el debido proceso y por ello, la Sala no tiene facultades para alterar el orden fijado por la dependencia encargada de llevarlo a cabo.”12 Finalmente, en tercer lugar, considera que la conducta tanto de la Sala como de su Secretaría Judicial se ajusta a los criterios de razonabilidad aplicados por la Sección de Revisión, atendiendo a la cantidad de asuntos de conocimiento por ambas dependencias. Para sustentar esta última afirmación, hace referencia al informe estadístico presentado por la Secretaría Judicial de la SDSJ el 24 de mayo del año en curso, donde se señala el número de asuntos repartidos desde el 15 de marzo de 2018 (3024), el número de resoluciones proferidas por la SDSJ en el mismo periodo (5058), así como los asuntos 9 Folio No. 30 del Cuaderno Principal. 10 Folio No. 30 del Cuaderno Principal. 11 Folio No. 30 reverso del Cuaderno Principal. 12 Folio No. 30 reverso del Cuaderno Principal. Página 4 de 22
EXPEDIENTE: 2019340020600260E pendientes consistentes, entre otros, en 344 notificaciones y 951 verificaciones de notificación personal al compareciente privado de la libertad. De esta manera concluye este punto afirmando que la carga laboral permite entender la razón por la cual no se ha asignado la solicitud del accionante, teniendo en cuenta además que en la solicitud no se indica la calidad con la que se acude a la JEP y que la SDSJ “dispuso la priorización de las solicitudes relacionadas con la concesión de
beneficios a los miembros de la fuerza pública.” 13
17. Como cuarto (iv) y último tema tratado en su respuesta, la SDSJ refirió los criterios de reparto y mecanismos de seguimiento de su Secretaría Judicial. En este aspecto se refirió a cinco puntos, a saber: (i) el plan inicial de descongestión;
(ii) las solicitudes de libertad y de beneficios relativos a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017; (iii) Número de radicados ingresados al Sistema ORFEO y repartidos a la SDSJ; (iv) el Plan estratégico para afrontar la congestión en la SDSJ y en su Secretaría Judicial; y, (v) el sustento normativo para organizar tareas y fijar criterios de priorización.
18. Con respecto al primer punto, se hizo referencia al plan de descongestión implementado desde el 11 de julio de 2018 encaminado a revisar, depurar, clasificar y enlistar en grupos de reparto 2800 radicados ORFEO. Como resultado de esta labor, se consolidaron 1734 solicitudes, “que en su mayoría están pendientes de reparto, en tanto corresponden a solicitudes de sometimiento de terceros y paramilitares”14, los cuales no están dentro de los criterios de priorización de la Sala. Por esta razón, su reparto se realiza de manera paulatina atendiendo al orden de llegada. Sumado a esto, debe tenerse en cuenta que se siguen radicando solicitudes, lo que lleva a un total de 2989 solicitudes pendientes de reparto y trámite a mayo 24 de 2019, que no fueron incluidas en el proceso de descongestión y clasificación pero que están siendo depuradas por la Secretaría
Judicial de la SDSJ, y repartidas semanalmente atendiendo a los criterios fijados por la SDSJ para este fin y a la solicitud de priorización que ha hecho el Ministerio de Defensa en asuntos relativos a personas privadas de la libertad por más de 5 años.
19. En segundo lugar, en lo relativo a las solicitudes de libertad y beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, se indicó en la respuesta que la Sala ha recibido un total de 1275 solicitudes las cuales han sido repartidas en su totalidad y se encuentran en trámite. 13 Folio No. 31 del Cuaderno Principal. 14 Folio No. 31 reverso del Cuaderno Principal.
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EXPEDIENTE: 2019340020600260E
20. En tercer lugar, indica que el número aproximado de radicados ORFEO que ingresan a la SDSJ y que son repartidos por su Secretaría Judicial ascienden a 10767 en el 2018 y a 8168 hasta mayo de 2019, quedando pendientes de reparto un aproximado de 273 expedientes provenientes de la jurisdicción ordinaria.
21. En cuarto lugar, refiere la SDSJ que, como medida implementada para solventar la situación de congestión, se dio a la tarea de diseñar y presentar en diciembre de 2018 un plan estratégico que constaba de dos fases:
22. La primera, consistente en el plan de descongestión inicial desarrollado hasta el 7 de diciembre de 2018, arrojando como resultado la totalidad del reparto de las solicitudes de libertades transitorias, anticipadas y condicionadas (LTAC),
de las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 y el Decreto Ley 706 ya referidos, clasificados y depurados hasta el 29 de noviembre de 2018.
23. La segunda, que inició el 5 de diciembre de 2018 y duró hasta marzo de 2019, consistente en el reparto de los sometimientos, de los procesos remitidos por jurisdicción ordinaria, solicitudes de competencia, derechos de petición y demás radicados ORFEO. Adicionalmente, como resultado de la implementación de dicho Plan Estratégico, se obtuvo un diagnóstico de la congestión que afronta la Secretaría judicial de la Sala, los resultados obtenidos y la alta carga laboral que recae sobre los despachos de los Magistrados (as) que conforman la Sala, que lleva a “la imposibilidad de atender oportunamente las peticiones y/o solicitudes actuales y futuras por el gran número que diariamente ingresan.”
24. Aunado a esto, afirma que agrava la situación el retiro del personal de apoyo de otras dependencias que afectan las actividades previstas en el Plan Estratégico y el desarchivo y reparto de 635 solicitudes de sometimiento en cumplimiento a lo ordenado pro la Sección de Revisión mediante Sentencia SRTST-215/2018, las cuales no fueron contempladas en el diseño del Plan Estratégico por no tener conocimiento de ellas. Señala que esta situación fue puesta en conocimiento de las Secciones de Apelación y Revisión al rendirse el segundo informe de seguimiento al Plan Estratégico, y, que como consecuencia se reajustó dicho Plan para incluir las nuevas peticiones. De esta manera, el 31 de mayo de
2019, se radicó ante Secretaría Ejecutiva la propuesta para implementar el segundo plan de descongestión que incluye la revisión, depuración, clasificación, agrupación y reparto de 2989 ORFEOS y de 273 expedientes que provienen de la jurisdicción ordinaria.
25. En quinto, y último lugar, la SDSJ recuerda que en virtud del artículo 84 literal g de la Ley 1957 de 2018, cuenta con la facultad legal de organizar sus Página 6 de 22
EXPEDIENTE: 2019340020600260E tareas y establecer prioridades, a partir de la cual ha fijado criterios de reparto de peticiones que se encuentran en la Secretaría Judicial de la SDSJ. Aunado a esto, recuerda la Sala que debe tenerse en cuenta que la JEP aun no cuenta con un sistema de gestión y documentación judicial “que permita recibir, clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes.”15
26. Por último, en respuesta al auto de complementación, la SDSJ informó que el 21 de junio del año en curso, se realizó, al Despacho encargado, el reparto de la solicitud de sometimiento del señor Moreno Ceballos obrante en los radicados ORFEO No. 20181510204302 y 20181510273332, como consta en el acta general de reparto No. 0026 de 21 de junio de 2019. Indicando que en este sentido se encuentra dentro del término para asumir conocimiento conforme al artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. 3.2. Respuesta de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)16
27. En respuesta recibida por esta Subsección el 17 de junio de 2019, la
Secretaría General Judicial de la JEP informó que procedió a consultar el Sistema de Gestión Documental ORFEO, toda vez que no reposa en dicha dependencia algún archivo físico relacionado con el accionante.
28. Informó que, tras la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental a partir de los datos del señor José Gabriel Moreno Ceballos, encontró dos solicitudes. La primera, relativa a ser escuchado en esta jurisdicción, radicada el 30 de julio de 2018 bajo el ORFEO No. número 20181510204302. Dicha solicitud fue asignada a la SEJUD el 31 de julio del mismo año y, reasignada a la Secretaría Judicial de la SDSJ el 1 de agosto de 2018. La segunda, relativa al sometimiento ante la JEP y radicada el 18 de septiembre de 2018 bajo el ORFEO No.
20181510273332. Dicha solicitud fue asignada a la SEJUD y, reasignada a la Secretaría Judicial de la SDSJ, el mismo día de radicación.
29. Conforme a lo anterior afirma que ambas solicitudes se encuentran en la Secretaría Judicial de la SDSJ pendientes de ser repartidas a los Magistrados (as), con ocasión de la reasignación oportuna que hizo de estas a dicha Secretaría, razón por la cual, señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por lo mismo solicita ser desvinculada de la acción de tutela. 15 Folio No. 34 del Cuaderno Principal.
16 Folios No.45 del Cuaderno Principal. Página 7 de 22
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4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1. Aportadas por el accionante
- Copia de solicitud “para ser admitido y ser escuchado ante la JEP”, dirigida a la JEP-Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con pase jurídico de 11 de septiembre de 2018 17. 4.2. Aportadas por la SDSJ de la JEP
- Copia de constancia secretarial de la Secretaría Judicial de la SDSJ, de 14 de junio de 2019, mediante la cual se indica la fecha de radicación de la solicitud con número ORFEO No. 20181510204302 y, se señala que se encuentra pendiente de reparto18. ii. Copia de la propuesta del segundo plan de descongestión con fecha de 31 de mayo de 201919. iii. Copia del “Balance Estadístico Enero 2019” de la SDSJ20. iv. Copia del Acta General de Reparto No. 0026 de 21 de junio de 201921.
- Copia del “Plan Estratégico para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” de 7 de diciembre de 201822. vi. Copia del “Segundo Informe de Seguimiento para Sección de Apelación, Tribunal para la Paz”, de marzo 8 de 201923.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
30. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui
17 Folios No. 6-11 del cuaderno principal. 18 Folio No. 35 del cuaderno principal. 19 Folios No. 36-39 del cuaderno principal.
20 Folios No. 40-44 del cuaderno principal. 21 Folio No. 53 y 54 del cuaderno principal. 22 Folios No. 55-67 del cuaderno principal. 23 Folios No. 68-75 del cuaderno principal. Página 8 de 22
EXPEDIENTE: 2019340020600260E generis, transitorio y transicional con objetivos24 y finalidades25 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
31. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
32. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201826, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es
la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción
de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 25 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 26 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre
de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 9 de 22
EXPEDIENTE: 2019340020600260E contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera27.
33. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y de la Secretaría Judicial General, ambas de la JEP, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
34. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
35. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso28. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional -actuando a nombre propio-, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.
3. Cuestión a resolver
36. Esta Subsección entrará a analizar si la SDSJ y la SEJUD General, ambas de la JEP, vinculadas al presente trámite de tutela, violaron los derechos 27 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.
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EXPEDIENTE: 2019340020600260E fundamentales de petición, y debido proceso - plazo razonable del señor José
Gabriel Moreno Ceballos.
37. Cabe aclarar que el análisis del derecho al debido proceso y su componente de tomar decisiones dentro de un plazo razonable, se realizará en aplicación del principio iura novit curia, en el entendido de que si bien el accionante no lo alegó directamente en el escrito de tutela, esta Subsección, en ejercicio de las facultades interpretativas otorgadas al juez de tutela, encuentra que de los hechos se desprende una eventual amenaza o vulneración al derecho señalado.
4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición
38. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Este derecho tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones29. De esta manera, se garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales30.
39. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido, ha puntualizado: (…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración
29 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 11 de 22
EXPEDIENTE: 2019340020600260E pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso31.
40. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente así: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor pública que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición. (…) Respecto de [los netamente administrativos] se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo32.
41. En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto” 33. En otras palabras: cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C951 de 2014 precisó: (…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen 31 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995. 32 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 33 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.
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EXPEDIENTE: 2019340020600260E ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces a decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad
judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. 4.1. Del caso en concreto
42. De acuerdo al contenido de la acción de tutela y, a las respuestas y soportes allegados al despacho, la Subsección encuentra que el señor José Gabriel Moreno Ceballos ha promovido ante esta Jurisdicción dos solicitudes judiciales encaminadas a ser escuchado y a someterse ante la JEP. Dichas solicitudes, al parecer, podrían estar dirigidas en últimas a obtener el beneficio de libertad condicionada al hacerse, dentro de los escritos, una referencia descontextualizada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, sin hacer mención de ello en el petitorio. Estos requerimientos se relacionan a continuación: Reasignación a Fecha de Radicado Asignación a la Dependencia
Naturaleza la Secretaría Radicación Orfeo SEJUD Actual y Estado Judicial SDSJ Solicitud Secretaría 30 de julio para ser 31 de julio de 1 de agosto de Judicial de la 20181510204302 de 2018 escuchado 2018 2018 SDSJ, pendiente ante la JEP de reparto según los criterios de Solicitud de 18 de reparto y sometimiento 18 de septiembre 18
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