🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 213 de 2023 14 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 213 de 2023 14 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-213/2023

Aprobada en Acta No. 044– SUB01/23 Bogotá, 14 de noviembre de 2023 Radicación 1501429-14.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Rafael Rico Pachón Accionada Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculada Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano RAFAEL RICO PACHÓN, a través de apoderado, contra la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de “congruencia y de la non reformatio in pejus”1, según se indicó en el escrito. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que el señor RICO PACHÓN solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción por el proceso con 1 Folios 3 a 12, expediente Legali.

P á gi na 1 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001 radicado 253073104001-2007-00037, que adelantaba en su contra la Fiscalía destacada para compulsa de copias de Justicia y Paz, así como del radicado 2500007040012004-00119, cuya pena ya cumplió y con la cual demostraba la calidad de ex integrante de las FARC-EP.

3. El 25 de octubre de 2021, el interesado requirió la inclusión en los listados de acreditados del Gobierno Nacional en razón a su militancia en el mencionado grupo armado, la cual fue resuelta a través de la Resolución SAIDF-ASM-024 del 13 de octubre 2022, en la que dispuso que la OACP, debía examinar el cumplimiento del requisito personal en relación con el proceso 2500007040012004-00119, con el fin de determinar si el señor RICO PACHÓN debía ser acreditado como ex integrante de la citada guerrilla.

4. Según lo manifestado por el representante judicial del actor, el 13 de diciembre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-DR-ASM-027, la SAI decidió reponer la aludida resolución y, entre otras determinaciones, dispuso en su numeral segundo: Revocar el numeral 10º de la decisión impugnada y en su lugar, ORDENAR a la OACP que, inmediatamente, incluya en los listados acreditados de exmiembros de FARC-EP al señor RAFAEL RICO PACHÓN, identificado con C.C. 11.228.751 en tanto se acreditó su pertenencia a esa organización guerrillera en la resolución SAI-DFASM-024 de 13 de octubre de 2022 de este despacho con base en las sentencias de 21 de noviembre de 2007 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca y la sentencia de 25 de octubre de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferidas dentro del radicado No. 2500007040012004-00119. La Secretaría Judicial deberá adjuntar copia de las decisiones.

5. De esa manera, el apoderado judicial del actor constitucional adujo que, dicha providencia no repuso lo concerniente a los numerales 2º y 9º de la resolución objeto de recurso y, otorgó la apelación para que fuera desatada por el superior funcional; sin embargo, a su juicio, no concedió la alzada respecto del numeral 10º de la señalada decisión, toda vez que se resolvió P á gi na 2 | 23 anigáp al a adecca

,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001 sobre el particular ordenando la incorporación del accionante en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

6. El vocero judicial del accionante aseveró que, la SA través del auto TPSA 1489 de 24 de agosto de 2023, numeral tercero, revocó el numeral segundo de la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-023, y en su lugar, ordenó a la SAI resolver la solicitud de inclusión en los listados de acreditados como exintegrantes de las FARC-EP del señor RICO PACHÓN, “con base en las normas que rigen esta facultad, especialmente, aquella que dispone el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por dicha oficina”2.

7. El mandatario del señor RICO PACHÓN manifestó que la accionada al pronunciarse sobre un punto frente al cual no había controversia, agravó la situación de su representado y, de ese modo, incurrió en abierto desconocimiento de la Constitución Política, por lo que, en consecuencia, se

configura el defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

III. PRETENSIONES

8. En atención a lo anterior, el señor RAFAEL RICO PACHÓN, a través de su representante judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus y, en consecuencia que “se REVOQUE el numeral TERCERO

del AUTO TP-SA 1489 DEL 24 DE AGOSTO DE 2023”.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

9. Asignada la actuación3, el 30 de octubre pasado, se avocó el conocimiento, vinculándose a la SAI y se dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada y a la vinculada, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste4. De igual forma, se ordenó a la 2 Folio 5, ibidem. 3 El 30 de octubre de 2023, mediante ACTA.TSR.0000287.2023. Folio 51 del expediente. 4 Auto SRT-AT-JBM-317. Folios 52 a 54, ibidem.

P á gi na 3 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001

Secretaría Judicial incorporar la sentencia proferida en el radicado 150157152.2022.0.00.0001, con el objeto de verificar un posible actuar temerario de la parte accionante.

10. A través de informes secretariales ISJ.TSR.0005596.2023 y ISJ.TSR.0006603 del día 3 de noviembre del presente año5, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUDSR) comunicó los pronunciamientos rendidos por cada uno de los órganos convocados.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA 5.1. Sala de Amnistía o Indulto – SAI6

11. Expuso que, mediante varias resoluciones proferidas entre el 7 de octubre de 2020 y el 26 de agosto de 2022, esa Sala de Justicia, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios del señor RAFAEL RICO PACHÓN, solicitó a la OACP informar si el accionante estaba acreditado como ex integrante de las FARC-EP y, comisionó a la UIA para que obtuviera copia de los expedientes penales seguidos en contra de aquél; sin embargo, la mencionada oficina respondió que el compareciente, no se encontraba incluido en ellos.

12. Manifestó que en razón a lo anterior, el 25 de octubre de 2021, el actor

solicitó su incorporación en los señalados listados, en aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, aduciendo como circunstancias de fuerza mayor, que no fue recibido en la Zona Veredal de la Fila-Icononzo (Tolima).

13. Aseguró que, en virtud del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2022 por la SR, ese despacho emitió la Resolución SAI-DF-ASM-024 del 13 de octubre del 2022, en la que, entre otras, dispuso (i) avocar conocimiento del trámite del compareciente respecto del proceso penal con radicado No. 2500007040012004-00119; (ii) rechazar la actuación respecto del radicado No. 5 Folios 95 Y 103, ibidem. 6 Folios 87 a 94, ibidem.

P á gi na 4 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001

371.803; (iii) recalificar la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa por la que fue condenado el señor RICO PACHÓN, como homicidio en persona protegida en grado de tentativa; (iv) declaró la no amnistiabilidad de la última conducta mencionada así como del desplazamiento forzado y, (v) ordenó a la OACP examinar si el actor debía ser acreditado como ex miembro de las FARC-EP.

14. Advirtió que no era procedente iniciar el trámite del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, pues consideró que además de tratarse de uno de naturaleza excepcional, por hacer referencia a eventos de fuerza mayor, se hacía innecesario en el presente caso, dado que, el ámbito de aplicación personal, se encontró acreditado con las sentencias de primera y segunda instancia dentro del radicado 2500007040012004-00119, de las que pudo concluir que el señor RICO PACHÓN hizo parte del frente 42 de las

FARC-EP.

15. Agregó que, si bien se omitió la aplicación de aquella disposición, ello se hizo con la finalidad de garantizar sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, así como a la reincorporación, pues el hecho de no estar incluido en los listados del grupo armado, le ha impedido acceder no sólo al otorgamiento de beneficios administrativos, que le permitan materializar su participación en proyectos productivos y así lograr dignificar su vida, así como la de su grupo familiar.

16. Mencionó que el 20 de octubre de 2022, el apoderado del señor RICO

PACHÓN interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de dicha resolución, a fin de que se revocara en su integridad.

17. Indicó que, mediante Resolución SAI-AOI-DR-ASM-027 de 13 de diciembre de 2022, esa Sala de Justicia, desató el recurso de reposición y resolvió: i) revocar el numeral primero de la resolución objetada y continuar ampliando información sobre el radicado No. 371.803; ii) revocar el numeral décimo de la decisión impugnada y, en su lugar, ordenar a la OACP incluir inmediatamente al compareciente en los listados de ex miembros acreditados de las FARC-EP; iii) no reponer los numerales segundo a noveno de la referida P á gi na 5 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001 resolución y, conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo en relación con las decisiones de fondo adoptadas respecto del proceso penal No.

2500007040012004-00119.

18. Afirmó que, mediante Auto TP-SA 1489 de 24 de agosto de 2023, la SA revocó los numerales tercero a noveno de la resolución objeto de recurso, así como el segundo de la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-027 de 13 de diciembre de 2022, a través de la cual se desató el recurso de reposición.

19. Adujo que la mencionada autoridad ordenó a la SAI resolver la solicitud de inclusión del compareciente en los listados del grupo armado señalado, con base en las normas aplicables, especialmente, en lo relacionado con el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

20. Precisó que el 26 de septiembre del 2023, ingresaron las diligencias al despacho y en Resolución SAI-AOI-AS-ASM-072 de 13 de octubre del 2023, dispuso ampliar información a fin de establecer la existencia de circunstancias de fuerza mayor que permitieran hacer uso de la facultad excepcional de ordenar a la OACP incorporar al señor RICO PACHÓN en los listados de las

FARC-EP.

21. Advirtió que, si bien la acción de tutela resulta procedente en el presente evento, esa Sala de Justicia no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados, toda vez que, ha atendido en debida forma las solicitudes del accionante y en ese orden, solicita su desvinculación del trámite constitucional. 5.2. Sección de Apelación - SA-7

22. Informó que, a través del Auto TP-SA-1489 de 2023, resolvió el recurso

de apelación interpuesto por el apoderado del señor RICO PACHÓN en contra de la Resolución SAI-DF-ASM-024-2022 y entre otras decisiones, 7 Folios 96 a 102 y 104 a 112 del Expediente. P á gi na 6 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001 revocó la disposición de la Sala de Justicia a la OACP de incluir al accionante en los listados de acreditados como ex integrantes de las FARC-EPC y, en su lugar, ordenó a la SAI resolver esa petición, con base en el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que dispone el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por dicha oficina.

23. Destacó que aun cuando no se concedió el recurso de apelación sobre ese aspecto, era necesario pronunciarse frente a ello, toda vez que (i) los reparos formulados por los recurrentes no fueron satisfechos por el juez de

primera instancia al decidir la reposición y, (ii) porque como en el caso, a esa autoridad le corresponde corregir las situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico transicional, por tratarse de un desconocimiento de una norma de carácter estatutario.

24. Bajo ese escenario, consideró que justificó las razones que la llevaron a pronunciarse sobre el asunto y, en consecuencia, su actuar no fue caprichoso ni arbitrario.

25. Agregó que, el interesado en su recurso peticionó a la SAI que avocara conocimiento de su solicitud de inclusión en los listados de acreditados con la finalidad de demostrar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron hacer parte de estos, sin embargo, la Sala de Justicia al desatarlo ordenó la inclusión del solicitante, sin analizar los motivos, por lo que omitió pronunciarse respecto de todos los reparos expuestos por el recurrente.

26. De otra parte, afirmó que con el hecho de ir más allá de los cargos de la apelación, no infringió el principio de non reformatio in pejus ni tampoco el de congruencia, toda vez que su pronunciamiento frente a los requisitos que debió verificar la SAI al ejercer su competencia de inclusión de personas en los listados acreditados como FARC-EP, buscó enmendar errores objetivos que afectan la supremacía de la Constitución y las normas fundamentales del Sistema Integral para la Paz, pues la Sala de Justicia omitió analizar las circunstancias de fuerza mayor que rodeaban al señor RICO PACHÓN.

P á gi na 7 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001

27. En ese sentido, expuso que no incurrió en una vía de hecho, ni en un defecto sustantivo, por el contrario, realizó una interpretación razonable y consolidada del ordenamiento jurídico transicional, pues se basó en el estudio de normas estatutarias y la reiterada jurisprudencia de la Sección, actuación que se enmarca en la autonomía e independencia judicial.

28. Concluyó que, en todo caso, la acción constitucional carece de los requisitos de procedibilidad en materia de tutela contra providencias judiciales, dado que la parte accionante sólo manifestó un desacuerdo con la decisión adoptada, sin que se advierta vulneración alguna al derecho fundamental invocado en favor del actor constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

29. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º

transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico

30. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el 25 de octubre de 2021, el señor RAFAEL RICO PACHÓN solicitó su inclusión en los listados de acreditados como ex integrantes de las FARC-EP, la cual fue resuelta mediante Resolución SAI-DF-ASM-024-2022 de 13 de octubre de 2022, a través de la cual la SAI, entre otras determinaciones, ordenó a la OACP, examinara si el accionante debería ser acreditado como miembro del señalado grupo armado.

31. Contra la anotada determinación la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero se resolvió por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-O27-2023, y en ella se consideró que la condena impuesta P á gi na 8 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001 al compareciente era suficiente para acreditar su pertenencia a la extinta guerrilla, sin que fuera necesario comprobar alguna circunstancia de fuerza mayor, por lo tanto, repuso la decisión en este aspecto, y en consecuencia, ordenó a la OACP, incluir al señor RICO PACHÓN en aludidos listados.

Además, concedió el recurso de apelación respecto de los asuntos que no repuso.

32. Por su parte, la SA mediante Auto TP –SA1489 de 2023 desató el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra de la decisión de la SAI y, entre otras determinaciones, revocó la orden de inclusión en los listados de acreditados como integrantes del grupo armado y, en su lugar, estableció que la Sala de Justicia debía resolver nuevamente la solicitud de inclusión con base en el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, esto es, realizar el análisis de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por dicha oficina.

33. De ese modo, el accionante, a través de su apoderado, cuestiona el pronunciamiento adoptado por la SA en el que examinó la orden proferida por la SAI a la OACP a efectos de que incluyera al señor RICO PACHÓN en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por el gobierno nacional y, además, dispuso un nuevo análisis para la procedencia o no de su inclusión. Lo anterior, bajo el argumento de que la alzada no se concedió frente a este puntual aspecto, puesto que fue objeto de reposición por la Sala

de Justicia al tramitar el recurso horizontal y, además, porque esa determinación agrava su situación como apelante único.

34. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si la accionada, ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de congruencia y non reformatio in pejus del señor RICO PACHÓN, al pronunciarse sobre un tema respecto de cual no fue concedido el recurso de la apelación y, con ello, agravó la situación del accionante.

35. No obstante, de manera previa se analizará si en este caso, existe conducta temeraria, en atención a la interposición de una acción de tutela en anterior oportunidad.

P á gi na 9 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001 6.3. Procedencia de la acción de tutela

36. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la

protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos8.

37. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva9. 6.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP

38. La acción de amparo procede cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial, solamente de manera excepcional siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales.

39. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta jurisdicción procederá: 8 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

9 Corte Constitucional. T-735 de 1998. P á gi na 10 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001

[S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…).

40. Ahora bien, en lo atinente a la manifiesta “vía de hecho” exigida por el artículo transitorio 8 constitucional, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en el cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener

como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para establecer parámetros para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Colegiatura ha establecido sobre la materia.

41. Con sujeción a la senda definida por la Corte Constitucional10, la Sección de Apelación11, en especial, en la providencia TP-SA 158 de 2020, advirtió que la tutela contra providencias judiciales de la JEP “es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales y otros específicos12”, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”13. 10 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 11 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. 12 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias

judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. P á gi na 11 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001

42. En los términos descritos, de acuerdo con lo definido por la SA, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia

judicial en la JEP son14: (i) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa

judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

43. Los “requisitos específicos” o “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”15, solo pueden ser abordados cuando se acrediten los presupuestos generales y corresponden a los siguientes16: (...) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo,

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020. 15 Entre otras: Corte Constitucional. SU-659 de 2015, SU-057 de 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014. P á gi na 12 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .177A93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.41-9241051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501429-14.2023.0.00.0001 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad

de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución (...).

44. Con todo, es claro que los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional deben ser aplicados de manera armónica con lo establecido por el artículo 8º transitorio y los precedentes jurisprudenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6.5. De los derechos analizados 6.5.1. Derecho al debido proceso

45. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...