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JEP - Sentencia SRT-ST-214-2025 16-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-214-2025 16-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-214/2025 Aprobada en Acta No. 051-SUB04/25 Bogotá D.C, dieciséis (16) de septiembre de 2025

Radicación: 1501069-11.2025.0.00.0001

Asunto: Sentencia de primera instancia Fecha de reparto: 9 de septiembre de 2025

Accionante: Osbaldo Sánchez Casamachin Accionados y vinculados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ),

Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ, Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Osbaldo Sánchez Casamachin , quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Osbaldo Sánchez Casamachin , quien actúa en nombre propio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata de l señor Osbaldo Sánchez Casamachin , identificad o con la

cédula de ciudadanía No. 4.787.794, quien es titular del derecho de petición alegado en sede de tutela.Página 2 de 23

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2. Accionada y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela contra la JEP , sin determinar una dependencia específica , pero revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la Subsección Cuarta vinculó de oficio al trámite a la SDSJ, a la SEJUD de la S DSJ, a la S EJUD General y a la SEJEP, todas de la JEP, dependencias que podrían estar involucradas en el marco de la solicitud presentada por el señor Osbaldo Sánchez Casamachin. Lo anterior, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

Osbaldo Sánchez Casamachin. Lo anterior, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de tutela, el 29 de mayo de 2025, el señor Osbaldo Sánchez Casamachin radicó una solicitud1 dirigida a la JEP con el fin de solicitar que: (i) se notifique al Comando de Personal del Ejército Nacional que el accionante se acogió a la JEP; y que (ii) se haga saber a esta dependencia de la fuerza pública que, en virtud de tal sometimiento, el tiempo que estuvo privado de la libertad el compareciente, cual es de 2 años y 1 semana, debe computarse como tiempo para la asignación de retiro. También, peticiona que, en caso de que sean negadas estas solicitudes, se informen por escrito las razones que justifican dicha respuesta.

5. A la fecha, de acuerdo con el tutelante, la JEP no ha contestado la solicitud. Ello, a su juicio, desconoce su derecho fundamental de petición, así como lo estipulado en las Leyes 1437 de 2011, 1755 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicita tutelar el derecho fundamental referido y “ que se dé respuesta de fondo a la petición elevada y se resuelva lo allí requerido ”2. Anexó al escrito de tutela copia: (i) del derecho de petición presentado, junto a sus anexos 3; y (ii) de su cédula de ciudadanía4.

2. Trámite procesal

resuelva lo allí requerido ”2. Anexó al escrito de tutela copia: (i) del derecho de petición presentado, junto a sus anexos 3; y (ii) de su cédula de ciudadanía4.

2. Trámite procesal

6. El 8 de septiembre de 2025, el señor Osbaldo Sánchez Casamachin radicó

1 Folios Nos. 9 a 11 del Expediente Legali. 2 Folio No. 7 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 9 a 30 del Expediente Legali. 4 Folio No. 31 del Expediente Legali.Página 3 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 en el sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura, escrito contentivo de una solicitud de amparo contra la JEP . El mismo día, esta fue remitida por el Área de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (Cauca) al correo electrónico info@jep.gov.co.

7. En virtud de lo anterior, el 9 de septiembre de 2025, por medio del Acta de Reparto ACTA.TSR.0000326.2025 5 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR se asignó el conocimiento del expediente de tutela a la Subsección Cuarta. Así mismo, la SEJUD de la SR informó que “ con el nombre de OSBALDO SANCHEZ

se asignó el conocimiento del expediente de tutela a la Subsección Cuarta. Así mismo, la SEJUD de la SR informó que “ con el nombre de OSBALDO SANCHEZ CASAMACHIN, se ha presentado en una previa oportunidad la siguiente solicitud de amparo”, e identificó el expediente No. 1501219-26.2024.0.00.0001.

8. El 9 de septiembre de 202 5, e l despacho sustanciador profirió el Auto SRT-AT-GAR-6276 mediante el cual avocó conocimiento de la acción de amparo y dispuso en la parte resolutiva vincular y correr traslado de la acción de tutela a la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, a la SEJUD General y a la SEJEP, todas de la JEP, para que hicieran efectivo su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos objeto del recurso de amparo. También, se ordenó: (i) trasladar el escrito de tutela, la sentencias de primera y, dado el caso, de segunda instancia, proferidas dentro del expediente No. 1501219-26.2024.0.00.0001, y (ii) otorgar contraseñas de acceso al expediente a todas las partes involucradas dentro del presente trámite.

9. El 12 de septiembre de 2025 , mediante el I nforme Secretarial No.

ISJ.TSR.0004572.20257 la SEJUD de la SR comunicó que se recibieron respuestas de la S DSJ, la SEJUD de la S DSJ, la S EJUD General y la SEJEP. También, dio a conocer que: (i) se trasladó la información requerida frente al expediente No.

de la S DSJ, la SEJUD de la S DSJ, la S EJUD General y la SEJEP. También, dio a conocer que: (i) se trasladó la información requerida frente al expediente No. 1501219-26.2024.0.00.0001 y (ii) que cumplió con notificar y entregar contraseñas a los sujetos procesales vinculados en el Auto SRT-AT-GAR-627.

3. Respuestas de las accionadas y vinculadas

3.1. Respuesta de la SEJUD General8

10. Mediante el oficio OSJ-T0130/2025 con radicado No. 202503062679 de 10 de septiembre de 2025, la referida dependencia secretarial presentó la

5 Folio No. 32 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 33 a 37 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 215 a 216 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 110 a 111 del Expediente Legali.Página 4 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 información obtenida a través del Sistema de Gestión Documental (Conti) y del Sistema de Gestión Judicial (Legali) en relación con las peticiones de radicado Nos. 202501039782 y 202501049053, presentadas por el señor Osbaldo Sánchez Casamachin. Frente a estas, se pudo determinar que la primera fue presentada el 29 de mayo de 2025 y remitida al Expediente Legali No.

Nos. 202501039782 y 202501049053, presentadas por el señor Osbaldo Sánchez Casamachin. Frente a estas, se pudo determinar que la primera fue presentada el 29 de mayo de 2025 y remitida al Expediente Legali No. 90012105820190000001 de conocimiento de la SDSJ, y que la segunda fue radicada el 1 de julio de 2025, con el fin de insistir frente a la primera, y fue también integrada e incorporada al referido expediente de conocimiento de la Sala de Justicia.

11. A partir de lo anterior, concluyó que “ no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela”9 y, en consecuencia, solicitó “ sea desvinculada la Secretaría General Judicial de la presente acción de tutela”10.

3.2. Respuesta de la SDSJ11

12. Mediante oficio No. 202503063025 , la Sala de Justicia solicitó que “ se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al momento de resolver la presente acción de tutela”12.

13. Dentro de la contestación remitida, inició por indicar que se constató que, efectivamente, el señor Sánchez Casamachin presentó la petición identificada con el radicado Conti No. 202501039782. Tal solicitud fue remitida, por el despacho a cargo del asunto en la SDSJ, a la Oficina Asesora de Monitoreo Integral —OAMI— de la SEJEP.

14. Así mismo , la Sala de Justicia hizo saber que, mediante el Oficio No. 202502024468 de 11 de septiembre de 2025, la referida dependencia de la SEJEP atendió el requerimiento del compareciente indicando que este “se encuentra

14. Así mismo , la Sala de Justicia hizo saber que, mediante el Oficio No. 202502024468 de 11 de septiembre de 2025, la referida dependencia de la SEJEP atendió el requerimiento del compareciente indicando que este “se encuentra relacionado en el expediente Legali No. 1500609 -58.2024.0.00.0001, en trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –en adelante SDSJ –, de la Jurisdicción Especial parala Paz, y cuenta con acta de sometimiento No. 307.152 del 15 de febrero de 2024”13. Adicionalmente, la OAMI refirió que, en relación con la segunda petición, “asociada al cómputo del tiempo deprivación de libertad para asignación de

9 Folio No. 111 del Expediente Legali. 10 Ibid. 11 Folios Nos. 112 a 131 y 169 a 186 del Expediente Legali. 12 Folio No. 117 del Expediente Legali. 13 Folio No. 116 del Expediente Legali.Página 5 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 retiro”14, se remitió la solicitud para respuesta del Comando de Personal (COPER) del Ejército Nacional, por ser un asunto que excede la competencia de la jurisdicción.

15. Aclara también la SDSJ que, la respuesta brindada por la OAMI, fue debidamente comunicada al accionante, “ a través de los canales institucionalmente

la jurisdicción.

15. Aclara también la SDSJ que, la respuesta brindada por la OAMI, fue debidamente comunicada al accionante, “ a través de los canales institucionalmente previstos para tales efectos ”15, razón por la cual ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. A la contestación remitida y para acreditar lo manifestado al interior de esta, la Sala de Justicia anexó copia d el Oficio No. 202502024468 de 1 0 de septiembre de 2025 (con los respectivos soportes de envío y comunicación) por medio del cual se dio respuesta a la s solicitudes presentadas bajo los radicados Conti Nos. 202501039782 y

20250104905316.

3.3. Respuesta de la SEJEP17

16. Por medio del oficio con radicado Conti No. 202503063050 de 11 de septiembre de 2025, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP manifestó que, en relación con la solicitud presentada por el accionante, correspondiente al radicado Conti No. 202501039782 de 29 de mayo de 2025, fue dirigida, de manera oportuna, por parte de la Ventanilla Única a la SEJUD General.

17. También hizo saber la Secretaría Ejecutiva que:

Sin perjuicio de lo anterior, se pone en conocimiento de la Sección que (sic) hasta el día 10 de septiembre de 2025 mediante una comunicación remitida por [una funcionaria de un despacho de la SDSJ], esta Secretaría Ejecutiva tuvo conocimiento de las peticiones con radicados 202501049053 y 202501039782 (anexo 3).

remitida por [una funcionaria de un despacho de la SDSJ], esta Secretaría Ejecutiva tuvo conocimiento de las peticiones con radicados 202501049053 y 202501039782 (anexo 3).

Uno vez tuvo conocimiento de las solicitudes del señor Sánchez, procedió a dar respuesta mediante el oficio No. 202502024468, que fue comunicado a los correos [electrónicos respectivos] (anexos 4 y 5)18.

18. En consecuencia, solicita “ se declare que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha vulnerado ningún derecho fundamental del

14 Ibid. 15 Ibid. 16 Folios Nos. 118 a 131 del Expediente Legali. 17 Folios Nos. 132 a 168 del Expediente Legali. 18 Folio No. 133 del Expediente Legali.Página 6 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 accionante y, por consiguiente, que se niegue el amparo solicitado ”19, pues adelantó de manera oportuna tanto : (i) la remisión desde la Ventanilla Única a la SEJUD General; (ii) como la respuesta al requerimiento que le fue allegado hasta el 10 de septiembre de 2025 por parte de la SDSJ. A efectos de demostrar lo manifestado, anexó a su contestación : (i) remisión de la solicitud hecha por la

General; (ii) como la respuesta al requerimiento que le fue allegado hasta el 10 de septiembre de 2025 por parte de la SDSJ. A efectos de demostrar lo manifestado, anexó a su contestación : (i) remisión de la solicitud hecha por la SDSJ20 y (ii) oficio No. 202502024468 de 10 de septiembre de 2025 (con los respectivos soportes de envío y comunicación) 21.

3.4. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ22

19. A través de OFICIOSJ.SDSJ.0037360.2025 de 12 de septiembre de 2025, la referida dependencia secretarial manifestó que “espera que la información brindada resulte suficiente para que la subsección pueda declarar la carencia actual del objeto por hecho superado ”23. En ese sentido, indicó que -efectivamentelas peticiones identificadas con los radicados Conti Nos. 202501039782 y 202501049053 fueron puestas en conocimiento del despacho de la SDSJ a cargo

del Expediente Legali No. 9001210-58.2019.0.00.0001.

20. Adicionó, como lo hizo la SDSJ, que las solicitudes allí contenidas fueron remitidas a la OAMI, la cual procedió a dar respuesta a estas mediante radicado Conti No. 2502024468 de 10 de septiembre de 2025 , el cual anexó a la contestación remitida , junto a las comunicaciones que fueron dirigidas al accionante en sede de tutela 24. En consecuencia, alega que “ los hechos que motivaron el presente amparo fueron atendidos por la OAMI, luego de que la Sala los remitirá con prioridad; constituyéndose en un hecho superado, dado que se restableció la garantía conculcada” 25.

motivaron el presente amparo fueron atendidos por la OAMI, luego de que la Sala los remitirá con prioridad; constituyéndose en un hecho superado, dado que se restableció la garantía conculcada” 25.

21. También, remitió con su contestación copia del Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000463.2025, en el que refiere que esta pendiente la asignación del Expediente Legali No. 9001210 -58.2019.0.00.0001, correspondiente al señor

Osbaldo Sánchez Casamachín26.

19 Ibid. 20 Folios Nos. 159 a 160 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 161 a 168 del Expediente Legali. 22 Folios Nos. 187 a 214 del Expediente Legali. 23 Folio No. 189 del Expediente Legali. 24 Folios Nos. 201 a 214 del Expediente Legali. 25 Folio No. 188 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 195 a 196 del Expediente Legali.Página 7 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente27

22. Se allegó copia de los siguientes documentos:

6.1. Aportadas por el accionante

  • Derecho de petición presentado a la JEP el 29 de mayo de 2025 e identificado con el radicado Conti No. 20250103978228.

6.1. Aportadas por el accionante

  • Derecho de petición presentado a la JEP el 29 de mayo de 2025 e identificado con el radicado Conti No. 20250103978228.

6.2. Aportadas por la SDSJ

  • Oficio No. 202502024468 de 10 de septiembre de 2025 (con los respectivos soportes de envío y comunicación) por medio del cual se dio respuesta a las solicitudes presentadas bajo los radicados Conti Nos. 202501039782 y

20250104905329.

6.3. Aportadas por la SEJEP

  • Remisión de la solicitud hecha por la SDSJ de la petición de radicado

Conti No. 20250103978230

6.4. Aportadas por la SEJUD de la SDSJ

  • Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000463.2025, en el que refiere que esta pendiente la asignación del Expediente Legali No. 900121058.2019.0.00.0001, correspondiente al señor Os baldo Sánchez

Casamachín31.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

23. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 32 y finalidades 33 distintas a l as instituid as para la

27 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 28 Folios Nos. 9 a 30 del Expediente Legali. 29 Folios Nos. 118 a 131 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 159 a 160 del Expediente Legali. 31 Folios Nos. 195 a 196 del Expediente Legali.

28 Folios Nos. 9 a 30 del Expediente Legali. 29 Folios Nos. 118 a 131 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 159 a 160 del Expediente Legali. 31 Folios Nos. 195 a 196 del Expediente Legali. 32 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones quePágina 8 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 , 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

24. Así las cosas, en materia de tutela , esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho

hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

25. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201834, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer

determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de

otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 33 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 34 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril de 2018, 621 de septiembre de 2018 y auto 079 de febrero de 2019.Página 9 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera35.

competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera35.

26. En el caso objeto de estudio , la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones d e la SDSJ y demás vinculadas de la JEP, que habrían llevado a la vulneración de l derecho fundamental de petición del señor Osbaldo Sánchez Casamachin, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto , en virtud de l artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Cuestión previa: s obre la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela

27. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86 que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

28. Sin embargo, con el fin de evitar el uso abusivo e indebido de esta acción, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció:

Artículo 38. Actuación temeraria . Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

29. El enunciado jurídico precitado es desarrollo de los mandatos contenidos

persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

29. El enunciado jurídico precitado es desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe y, por otra, imponen el deber de no abusar de los derechos propios36.

30. De acuerdo con lo anterior, la temeridad se presenta cuando una persona, sin motivo expresamente justificado, presenta ante varios jueces, al

35 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 36 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias: T -145 de 1995, T -308 de 1995, T -091 de 1996, T-001 de 1997, T-001 de 2016, entre otras.Página 10 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 tiempo o en momentos diferentes, dos o más acciones de tutela en donde se observa identidad de partes, causa y objeto.

31. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela es indispensable acreditar los siguientes elementos:

(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se

efectos de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela es indispensable acreditar los siguientes elementos:

(i) La identidad de partes , es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes37.

expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes37.

32. Así las cosas, es claro que la temeridad en el ejercicio del amparo se configura siempre que se ejerza una acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “ (i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante ”38, caso en el cual, además de declarar

37 Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2005. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017.Página 11 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 improcedente el amparo 39, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199140.

33. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la actuación no es temeraria cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el

ejercicio de la tutela se funda:

(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los

(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho41.

34. En este sentido, además de verificar la concurrencia de los tres elementos señalados, el juez constitucional deberá valorar cuidadosamente las razones que se invocan por el accionante como fundamento de su solicitud de amparo y las pruebas que demuestren si existe una conducta dolosa de su parte42.

2.1. Análisis del caso concreto

35. De las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se pudo

extraer la siguiente información43:

TUTELA SUJETO

ACTIVO

SUJETO

PASIVO CAUSA OBJETO DECISIÓN

150121926.2024.0.0 0.0001 Osbaldo Sánchez Casamachin JEP44 Tener respuesta a derecho de petición presentado el 29 de enero de 2024 con el fin de conocer el estado y obtener certificación del conocimiento que la SDSJ había asumido de su proceso. Derecho de petición. La Sentencia SRT -ST174 de 20 de septiembre de 2024 concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En ese sentido, se ordenó a la SDJS dar respuesta al requerimiento presentado.

39 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995.

de petición. En ese sentido, se ordenó a la SDJS dar respuesta al requerimiento presentado.

39 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2017. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2011 y T-280 de 2017. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 43 Folios Nos. 21 a 73 del Expediente Legali. 44 En el marco del trámite, la Subsección Tercera vinculó, de oficio, a la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, la SEJUD General y la SEJEP.Página 12 de 23

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 6 91 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

150106911.2025.0.0 0.0001 Osbaldo Sánchez Casamachin JEP45 Obtener respuesta a derecho de petición presentado el 29 de mayo de 2025 con el fin de que se notifique al Comando de Personal del Ejército Nacional que el accionante se acogió a la JEP y el tiempo que debe computarse para su asignación de retiro. Derecho de petición. En curso

36. De acuerdo con lo anterior, este órgano colegiado advierte que las acciones constitucionales bajo estudio guardan identidad de sujeto activo (el

computarse para su asignación de retiro. Derecho de petición. En curso

36. De acuerdo con lo anterior, este

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