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JEP - Sentencia SRT-ST-214 28-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-214 28-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600263E RADICADO: 2019-000594-237 (ZC-T-48)

SRT-ST-214/2019

Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada en Acta No. 012-SUB03-19 del 28 de junio de 2019 Radicación 2019-000594-237 (ZC-T-48) Asunto Acción de tutela Accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA Accionado Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP y otros Fecha de reparto 14 de junio de 2019 La Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y el Congreso de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la participación en política previstos en los artículos 23, 29 y 40 de la Constitución Política respectivamente1.

II. ACCIONANTE

2. JHON JAIR SEGURA TOLOZA, identificado con cédula de ciudadanía No.

13.106.088 del Charco, Nariño; quien manifiesta ser un líder social afrodescendiente y víctima del conflicto armado.

III. ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 Cuaderno original, folios 1 a 20.

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EXPEDIENTE: 2019340020600263E RADICADO: 2019-000594-237 (ZC-T-48)

3. La acción de tutela fue presentada por el señor SEGURA TOLOZA, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y el Congreso de la República, por cuanto considera que las entidades accionadas y, en particular, la SRVR amenazan los derechos fundamentales invocados al no haber adoptado decisión alguna sobre su solicitud de suspensión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Pasto2 y confirmada por el Despacho del Alcalde3, para la época en que se desempeñaba como docente en dos instituciones educativas del municipio de Pasto, pese a su situación de víctima del conflicto armado.

4. Adicionalmente, en consideración a los hechos presentados como fundamento de la acción y con el fin de establecer su veracidad, mediante Auto SRT-AT-ZCH-032 del 18 de junio de 2019 se integró el contradictorio, ordenando vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Secretaría Judicial de la SRVR de la JEP, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño, y a la Procuraduría General de la

Nación, en tanto que estas autoridades podrían tener conocimiento específico sobre las solicitudes presentadas por el señor SEGURA TOLOZA, así como sobre las acciones y omisiones que alega que atentan contra sus derechos fundamentales.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, mediante escrito del 13 de junio de 20194, recibido por esta Subsección el día 14 del mismo mes y año5, interpuso la acción de tutela del asunto con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

6. En el mes de octubre de 2008, el señor SEGURA TOLOZA fue nombrado como docente en provisionalidad en dos instituciones educativas del municipio de Pasto, Nariño. Para esa misma época, afirma haber sido objeto de constantes amenazas y atentados contra su vida e integridad personal por parte de grupos al margen de la ley, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes en su 2 Mediante fallo de primera instancia del 19 de octubre de 2010. C.O., f. 105. 3 Mediante Resolución No. 584 del 26 de noviembre de 2010. C.O., ff. 93 a 106. 4 C.O., ff. 1 a 10. 5 C.O., f. 110.

2

EXPEDIENTE: 2019340020600263E RADICADO: 2019-000594-237 (ZC-T-48) momento; y que, como consecuencia, fue incluido en el Registro Único de Víctimas

(RUV) de la UARIV por estos hechos, en el año 2017.

7. Como consecuencia de las referidas amenazas y atentados contra su vida, afirma el actor que se vio afectado psicológicamente lo cual implicó que acudiera a un tratamiento psiquiátrico desde el mes de marzo de 2009 hasta abril de 2010. Debido a lo anterior, el señor SEGURA TOLOZA asegura que se vio obligado a ausentarse constantemente de sus funciones como docente para esa época y que, como consecuencia de dichas ausencias, fue investigado y sancionado disciplinariamente mediante fallo del 19 de octubre de 2010 proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pasto con “DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años”6.

8. Contra la referida decisión, el apoderado del señor SEGURA TOLOZA en el marco del referido proceso disciplinario, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Despacho del Alcalde Municipal de Pasto, quien confirmó la decisión de primera instancia mediante Resolución No. 584 del 26 de noviembre de 20107.

9. Adicionalmente, el actor informa de otro proceso disciplinario que se adelantó posteriormente en su contra, por parte de la Alcaldía Municipal de Pasto y aporta copia del fallo sancionatorio de primera instancia emitido por la Directora Administrativa de la Oficina de Control Interno Disciplinario8, en el que se advierte sobre las referidas decisiones adoptadas en el año 2010. Por tal motivo, dicha autoridad administrativa, mediante fallo del 4 de julio de 2013, decide mantener la sanción de “Inhabilidad General

de 10 años para ejercer cargos y funciones públicas, la cual será computada con la ya existente (…)”9, dictada en contra del señor SEGURA TOLOZA.

10. El accionante aspira ser candidato a la Gobernación de Nariño para las próximas elecciones regionales a realizarse en octubre de 2019 pero, debido a las sanciones disciplinarias que le han sido impuestas, no ha sido posible obtener aval de ningún partido ni inscribir su candidatura a dicho cargo de elección popular, por cuanto las referidas sanciones aparecen en el registro de antecedentes disciplinarios del señor SEGURA TOLOZA, en el sistema de información administrado por la PGN. 6 C.O., f. 95. 7 C.O., ff. 93 a 106. 8 Ver Fallo Sancionatorio de Primera Instancia No. G-K-F-003 del 4 de julio de 2013. C.O., ff. 83 a 92. 9 C.O., f. 91.

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11. Señala el actor que, en atención a las dificultades que ha observado para inscribir su candidatura a la Gobernación de Nariño, envió dos comunicaciones a la JEP y una a la UARIV: (i) la primera del 4 de abril de 201910 en la que solicita “resanar las anotaciones realizadas en la Procuraduría General de la Nación” que se registran en su contra por las referidas sanciones disciplinarias11; (ii) la segunda del 27 de mayo de 201912, en

la que solicita específicamente a la SRVR que estudie su caso y adopte como medida provisional, “ordenar a la Procuraduría la suspensión de los efectos de los procesos [disciplinarios] referenciados en esa entidad (…)”; (iii) la tercera, en la que solicita a la UARIV adelantar el proceso de indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, conforme se advierte de la respuesta dada por dicha entidad el 19 de marzo de 201913.

12. Finalmente, el señor SEGURA TOLOZA afirma ser víctima del conflicto armado debido a su liderazgo social y, además, ser una persona de bajos recursos económicos cuyo sustento derivaba de sus labores como docente. Señala igualmente que ha procurado en diversas ocasiones vincularse a otros empleos pero que, debido a las sanciones disciplinarias impuestas por la Alcaldía Municipal de Pasto, ha sido imposible desempeñarse en empleos públicos14. Ahora, con su aspiración a la Gobernación de Nariño, ve afectado su derecho a participar en política, debido a los antecedentes disciplinarios que se registran en su contra15.

4.2. Pretensiones

13. Con fundamento en los hechos referidos atrás, el accionante solicita que, como medida provisional, se ordene a la SRVR que analice su caso y disponga la suspensión de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas en el año 2010 y reiterada en el 201316, con el fin de evitar el perjuicio irremediable de no poder inscribir su candidatura para participar en las próximas elecciones a la Gobernación de Nariño.

14. Adicionalmente, el señor SEGURA TOLOZA solicita: (i) que se ordene a la

SRVR que resuelva de fondo la petición presentada el 27 de mayo de 2019 como víctima del conflicto armado; (ii) que se ordene al Congreso de la República que den respuesta a la tutela y que la misma sea presentada y debatida en plenaria de cada Cámara; y (iii) 10 C.O., ff. 25 y 26. 11 Respecto de esta petición, el accionante aporta copia de una respuesta dada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP el día 2 de mayo de 2019, en la cual da respuesta a sus solicitudes, precisa las competencias de la JEP frente a los asuntos planteados en su comunicación e informa sobre los procedimientos que deben surtirse. Ver C.O., ff. 21 a 24. 12 C.O., ff. 11 a 20. 13 C.O., ff. 34 a 36. 14 C.O., f. 4. 15 C.O., f. 5. 16 C.O., f. 8. 4

EXPEDIENTE: 2019340020600263E RADICADO: 2019-000594-237 (ZC-T-48) que se ordene a la UARIV que informe sobre la reparación integral otorgada a su favor o que, en su defecto, se ordene de forma inmediata la indemnización a la que tiene derecho17.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

15. En atención a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 020 del 12 de marzo de 2019 “por el cual se aprueba

la movilidad vertical de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sección de Revisión”, el día 14 de junio de 2019, mediante informe secretarial No. 0108318, la Secretaría Judicial de la SRT de la JEP, asignó el conocimiento de la acción de tutela del asunto, identificada con el expediente Orfeo No. 2019340020600263E.

16. Conocido el amparo por esta Subsección, y atendiendo a que el mismo contenía una solicitud de medida provisional, mediante Auto SRT-AT-ZCH-032 del 18 de junio de 201919 se resolvió dicha solicitud de forma negativa20 y se avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenando, en consecuencia, librar las comunicaciones de rigor y requiriendo a la SRVR, a la UARIV, al Congreso de la República, a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Secretaría Judicial de la SRVR, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Alcaldía Municipal de Pasto y a la Procuraduría General de la Nación, rendir los informes a los que alude el artículo 19 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

17. Dentro del término concedido en la referida providencia, mediante Informe Secretarial No. 1143 del 21 de mayo de 201921, se advierte que todas las autoridades accionadas y vinculadas, dieron respuesta al amparo constitucional.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 17 Ídem. 18 C.O., f. 110. 19 C.O., f. 111 a 114. 20 En la referida decisión se advirtió la falta de fundamento para conceder la medida provisional solicitada por el

actor, en tanto que no se logró demostrar (i) la necesidad de la medida, dado que las decisiones disciplinarias acusadas fueron adoptadas entre 9 y 6 años antes de interponer el amparo constitucional; ni (ii) la urgencia de la medida, pues los términos para inscripción de su candidatura a la Gobernación de Nariño, a la fecha de pronunciarse sobre la medida provisional, aún no habían empezado a correr. 21 C.O., f. 198. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600263E RADICADO: 2019-000594-237 (ZC-T-48) 6.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

18. Mediante oficio No. 20193200266091 del 20 de junio de 201922, la SRVR dio respuesta a la acción de tutela y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Para fundamentar lo anterior, la SRVR señaló que: (i) sobre el derecho de petición, no ha tenido aún conocimiento de la solicitud formulada por el señor SEGURA TOLOZA el 27 de mayo de 2019, pues la misma se encuentra pendiente de reparto en su Secretaría Judicial; (ii) sobre el derecho al debido proceso advierte que, en la medida en que el reparto de la solicitud no se ha efectuado, no ha podido darle el trámite que corresponde; y (iii) sobre el derecho a la participación política, a la SRVR no se le atribuye competencia alguna que “le permita decidir o impactar sobre la participación política de las víctimas acreditadas dentro de los casos y situaciones que tiene conocimiento”. 6.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

19. Mediante oficio No. 4055616 del 20 de junio de 201923, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV dio respuesta a la acción constitucional y señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, solicitando que se niegue el amparo reclamado en su contra por las siguientes razones:

20. En primer lugar, señala que no es cierto que el señor SEGURA TOLOZA se encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el año 2017 por los hechos que expone en su tutela, pues su inclusión data del año 2007 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Ante su solicitud de indemnización por el delito de desplazamiento, manifiesta el representante de la UARIV que oportunamente le fue informado al actor sobre su deber de agotar el procedimiento pertinente, sin que a la fecha el señor SEGURA TOLOZA haya acudido a las citas programadas por la oficina de la UARIV en Nariño para dichos efectos.

21. Adicionalmente, el representante de la UARIV afirma haber dado cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el marco de otra acción de tutela incoada por el actor, respecto del suministro de información para acceder a programas de vivienda. Finalmente, en relación con la pretensión de adoptar una medida provisional de suspensión de las sanciones disciplinarias que pesan en contra del señor SEGURA TOLOZA, manifiesta la UARIV 22 C.O., ff. 131 a 133. 23 C.O., ff. 182 a 187.

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EXPEDIENTE: 2019340020600263E

RADICADO: 2019-000594-237 (ZC-T-48) que no ha recibido comunicación alguna en este sentido ni ello corresponde a un asunto de su competencia. 6.3. Congreso de la República

22. Mediante oficios No. S.G.2-163/2019 del 20 de junio de 201924 y No. SGE-CS2076-2019 del mismo mes y año25, el Secretario General de la Cámara de Representantes y el Secretario General del Senado de la República, respectivamente, dieron respuesta a la acción de tutela, manifestando que no son competentes para resolver las pretensiones del accionante ni le han vulnerado derecho fundamental alguno.

23. Desde la Cámara de Representantes se informa que desconocen los hechos que llevaron su vinculación a la acción pues de ellos no se desprende una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, producto de una acción u omisión imputable a dicha autoridad. Por su parte, el Senado de la República manifiesta que su función legislativa no le otorga competencia para ejercer las funciones judiciales demandadas por el actor, más allá de las competencias previstas en el artículo 6 de la Ley 5 de 1992 (investigación de aforados constitucionales). 6.4. Secretaría Judicial de la JEP

24. Mediante oficio No. 20193400186393 del 20 de junio de 201926, la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la JEP dio respuesta a la acción de tutela e informó que, consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la entidad, específicamente sobre las solicitudes a las que se refiere el actor en su escrito de amparo, encontró que: (i) respecto de la solicitud del 4 de abril de 201927, ésta fue asignada a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP, quien dio respuesta mediante oficio del 2 de mayo de 201928; y (ii) respecto de la solicitud del 27 de mayo de 201929, ésta fue reasignada ese mismo día a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para su trámite.

25. Sin embargo, precisa la Secretaría Judicial que el 7 de junio de 2019, la Secretaría de la SAI reasignó la referida solicitud del 27 de mayo de 2019 a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), quien a su vez la remitió el pasado 20 de junio de 2019, con ocasión de esta tutela, a la Secretaría de la SRVR, junto 24 C.O., f. 135. 25 C.O., ff. 178 a 181. 26 C.O., ff. 149 a 163.

27 Con Orfeo No. 20191510137192. 28 Con Orfeo No. 20191200178781. 29 Con Orfeo No. 20191510211402. 7

EXPEDIENTE: 2019340020600263E RADICADO: 2019-000594-237 (ZC-T-48) con una solicitud previa del accionante del 26 de noviembre de 201830 a la cual ya la Presidencia de la JEP le había dado el trámite correspondiente el 17 de diciembre de 201831. 6.5. Secretaría Judicial de la SRVR de la JEP

26. Mediante oficio No. 20193400263401 del 19 de junio de 201932, la Secretaría Judicial de la SRVR dio respuesta a la acción de tutela y señaló que no le correspondía

pronunciarse sobre la violación alegada por el señor SEGURA TOLOZA en tanto que, a la fecha, ninguna de las comunicaciones elevadas por el actor, le han sido asignadas para su conocimiento. Sin embargo, mediante oficio No. 20193400270341 del 21 de junio de 201933, la Secretaría de la SRVR dio alcance a su comunicación inicial e informó que el día 20 de junio de 2019, le fueron reasignadas tres (3) peticiones34 del accionante por parte de la Secretaría de la SDSJ.

27. En atención a lo anterior, la Secretaría de la SRVR informó que: (i) respecto de la solicitud del 27 de mayo de 2019, ésta fue inicialmente asignada por la Secretaría Judicial de la JEP a la Secretaría de la SAI, donde permaneció sin trámite hasta el 7 de junio del mismo año, fecha en la cual se remitió a la Secretaría de la SDSJ quien, a su vez, la remitió el mismo día a la Secretaría de la SRVR. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de la SRVR, mediante oficio No. 20193400268671 del 20 de junio de 201935 procedió a dar respuesta al accionante a dicha petición. Por su parte, (ii) con relación a la solicitud del 28 de febrero de 201936, por tratarse de un trámite judicial, la Secretaría de la SRVR procedió a realizar su reparto a los magistrados de la SRVR el mismo día 20 de junio de 2019 para que éstos resuelvan el asunto conforme a sus competencias. 6.6. Secretaría Ejecutiva de la JEP 30 Con Orfeo No. 20181510375072. 31 Mediante oficios No. 20181700306101 y 20181700306111 dirigidos a la Presidencia de la República y al Ministerio

del Interior, atendiendo al objeto de la solicitud. 32 C.O., ff. 136 a 138. 33 C.O., ff. 188 a 197. 34 Las comunicaciones corresponden a los radicados: (i) No. 20191510211402 del 27 de mayo de 2019; (ii) No. 20191510088622 del 28 de febrero de 2019, el cual se encontraba en el Departamento de Atención a Víctimas según fue igualmente informado por la Secretaría Judicial de la JEP en su respuesta a la acción; y (iii) No. 20181510375072 del 26 de noviembre de 2018 a la cual la Presidencia de la JEP le había dado trámite en su momento, conforme fue igualmente advertido por la Secretaría Judicial de la JEP. 35 C.O., ff. 191 a 192. 36 Según fue informado por la Secretaría Judicial de la JEP, por la Secretaría de la SRVR y por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, esta solicitud (radicado No. 20191510088622 del 28 de febrero de 2019) corresponde a una petición del señor SEGURA TOLOZA de que se tenga en cuenta un escrito presentado a la JEP por el señor Henry Carrillo Ramírez, quien manifestó su voluntad de reparar a las víctimas de la costa pacífica colombiana. Dicha comunicación fue conocida inicialmente por la dependencia de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, quien dio respuesta al accionante mediante oficio No. 20196120265421 del 20 de junio de 2019; quien, a su vez, mediante oficio No. 20196120266071 de igual fecha, la remitió a la SRVR para lo de su competencia. Ver C.O., ff. 149, 165 y 188.

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28. Mediante oficio No. 20193400183693 del 13 de mayo de 201937, la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que no ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. En particular, la Secretaría Ejecutiva informó sobre el trámite impartido a las solicitudes presentadas por el señor SEGURA TOLOZA ante dicha dependencia, esto es: (i) sobre la solicitud del 4 de abril de 201938, mediante oficio No. 20191200178781 del 2 de mayo de 2019, se le dio respuesta de fondo al peticionario; y (ii) sobre la solicitud del 28 de febrero de 201939, mediante oficio No. 20196120265421 del 20 de junio de 2019, igualmente se le dio respuesta de fondo al accionante y, mediante oficio No. 20196120266071 de igual fecha, procedió a dar traslado de la misma a la SRVR para lo de su competencia40.

6.7. Alcaldía Municipal de Pasto, Nariño

29. Mediante oficio del 20 de junio de 201941, la Directora Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pasto dio respuesta a la acción de tutela e informó sobre los procesos disciplinarios que adelantó dicha dependencia contra el señor SEGURA TOLOZA en los años 2009 y 2010 en ejercicio de su poder disciplinario, advirtiendo que en ellos se le garantizó el debido proceso al accionante.

Adicionalmente, informó que el señor SEGURA TOLOZA “ha intentado en varias

oportunidades dejar sin efectos las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas (…), las cuales le han sido totalmente adversas”, particularmente por vía de tutela, las cuales han sido desestimadas por no cumplirse con el principio de inmediatez de la acción. 6.8. Procuraduría General de la Nación

30. Mediante oficio del 20 de junio de 201942, la representante de la Procuraduría General de la Nación (PGN) dio respuesta a la acción de tutela e informó que las sanciones impuestas por la Alcaldía Municipal de Pasto se encuentran debidamente ejecutoriadas de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; las cuales, a su vez, fueron reportadas por dicha autoridad territorial al órgano de control en su momento, como responsable del registro de información en el sistema SIRI. 37 C.O., ff. 164 a 167.

38 Con Orfeo No. 20191510137192. 39 Con Orfeo No. 20191510088622. 40 Ver anexos en CD a la respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. C.O., f. 167 41 C.O., ff. 169 a 177. 42 C.O., ff. 139 a 147. 9

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31. Adicionalmente, la representante del Ministerio Público informa que ninguna autoridad ha reportado “información o decisión judicial o administrativa que deje sin efectos jurídicos las sanciones disciplinarias debidamente ejecutoriadas en este caso registradas al ciudadano JHON JAIR SEGURA TOLOZA, de igual manera, no se avizora decisión que decrete

la nulidad de las mismas o que hayan sido revocadas de conformidad con la normatividad vigente (…)”43.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

32. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela, en tanto que ésta se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor SEGURA TOLOZA, como consecuencia de una omisión de la JEP referida a la falta de respuesta a sus peticiones, en particular, la relativa a la solicitud de suspensión de la sanción disciplinaria que pesa en su contra, a pesar de su situación de víctima del conflicto armado.

33. Adicionalmente, respecto de la competencia del Tribunal para la Paz de la JEP en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones44 que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial45, (ii) el factor subjetivo46, y (iii) el factor funcional47. 48 En particular, respecto del segundo, dicho Tribunal ha señalado que “el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una

acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que 43 C.O., f. 141. 44 Cfr. Corte Constitucional. Autos 483, 493, 496 y 655 de 2017; Autos 021, 222, 246, 402, 621 y 644 de 2018; Auto 079 de 2019, entre otros. 45 “[E]n virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. 46 “[Q]ue corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz”. 47 “[Q]ue debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”. 48 Corte Constitucional. Autos 621 de 2018 y 079 de 2019. 10

EXPEDIENTE: 2019340020600263E RADICADO: 2019-000594-237 (ZC-T-48) componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera (…)”49 (negrilla fuera del texto).

34. Así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que el referido factor subjetivo de competencia de la JEP previsto en el artículo 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual ‘en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos’50. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”51 (negrilla fuera del texto).

35. De conformidad con las reglas de competencia de esta Jurisdicción en materia de tutela, fijadas por la Corte Constitucional y reiteradas por la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz, esta Subsección considera, en consecuencia, que también es competente para conocer del presente amparo, pese a que las pretensiones de la acción involucran a otras autoridades distintas a alguno de los órganos de la JEP, pero que aquellas guardan una relación inequívoca con las acciones omisiones que en esta oportunidad se formulan en contra de la SRVR de la JEP. 7.2. Presentación del caso y problema jurídico

36. El señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, quien manifiesta ser un líder social afrodescendiente y víctima del conflicto armado, promovió acción de tutela en contra de la SRVR de la JEP, la UARIV y el Congreso de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la participación en política52. Lo anterior, por cuanto considera que las entidades 49 Corte Constitucional. Auto 621 de 2018. 50 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018. 51 Corte Constitucional. Auto 079 de 2019. 52 C.O., ff. 1 a 20.

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EXPEDIENTE: 2019340020600263E RADICADO: 2019-000594-237 (ZC-T-48) accionadas y, en particular, la SRVR no han dado respuesta a sus peticiones ni han adoptado decisión alguna sobre su solicitud de suspensión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Alcaldía Municipal de Pasto para la época en que se desempeñaba como docente en dos instituciones educativas de dicho municipio, pese a su situación de víctima del conflicto armado.

37. Con fundamento en los hechos referidos atrás y los informes rendidos por la SRVR, la UARIV, el Congreso de la República y demás autoridades vinculadas, corresponde a esta Subsección establecer si ¿la SRVR o alguna de las demás autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la participación en política, al no haber dado respuesta a las peticiones elevadas por el señor SEGURA TOLOZA y, en particular, a su solicitud de suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por la Alcaldía Municipal de Pasto, elevada ante la JEP desde el pasado 27 de mayo de 2019?

38. Con base en los

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