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JEP - Sentencia SRT ST 214 28 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 214 28 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502111-03.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-214/2022

Aprobada en Acta No. 042– SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 28 de noviembre de 2022 Expediente 1502111-03.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante GILDARDO RUIZ RIVERA Accionadas Jurisdicción Especial Para Paz – Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Procuraduría General de la Nación Vinculadas Secretarías Ejecutiva y General Judicial ambas de la JEP

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión

(SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano GILDARDO RUIZ RIVERA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación (PGN), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo.

2. Para la debida integración del contradictorio, se vinculó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y a la Secretaría General Judicial (SGJ), ambas de la JEP.

II. HECHOS Pá g ina 1 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502111-03.2022.0.00.0001

3. El accionante manifestó que, el 9 de agosto de 2009, fue privado de la libertad por hechos relacionados con el conflicto armado, por lo que el 24 de marzo de 2017 se sometió a la JEP y, en virtud de ello, mediante providencia de 17 de agosto de esa misma anualidad, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA).

4. Agregó que, a través de Resolución 006078 de 30 de septiembre de 2019, proferida por la SDSJ, fue acreditado por esta jurisdicción y en el numeral tercero de su parte resolutiva se dispuso: “(...) queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del estado (...)”. Así mismo, indicó

que se ordenó “a los diferentes entes de control actualizar los correspondientes registros o incorporen las debidas anotaciones en las bases públicas de información”.

5. No obstante, resaltó que, debido a la anotación “INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICO LEY 734 ART 38 NUM. 1” registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad

(SIRI) de la PGN, se hace imposible que “el personal que se encuentra bajo las mismas condiciones del suscrito (con sentencia ejecutoriada) encuentren un trabajo digno”.

6. Afirmó que, en razón a lo anterior, el 5 de octubre de 2022, solicitó a la

JEP:

1. Se nos aplique los derechos de igualdad al trabajo, que permitan acceder a un trabajo digno teniendo en cuenta que al haber sido aceptada la solicitud de sometimiento por competencia prevalente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, es de su competencia velar por que estos derechos sean equitativos para los beneficiarios de la LTCA, en su condición [de] condenados o investigados aun con sentencias ejecutoriadas, ya que las Investigaciones y juzgamiento están relacionados dentro del conflicto armado. (sic).

2. Se intervenga ante el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación y juzgado 17 de ejecución de penas y medidas de aseguramiento con el fin, se cancelen temporalmente, las anotaciones registradas en el Pá g ina 2 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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7. En similar sentido, aseveró que, el 14 del mismo mes y año, elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el objeto de que sus antecedentes disciplinarios fueran cancelados, por cuanto le han impedido conseguir “un trabajo digno”. Agregó que, a la fecha de interposición de la presente acción, no ha obtenido respuesta a sus solicitudes.

III. PRETENSIONES

8. Como “petición” formuló las siguientes: Tutelar mi derecho fundamental al Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 y derecho a la igualdad artículo 13 y al trabajo articulo 5 en concordancia con el artículo 122 de nuestra constitución política en concordancia con el articulo 8 de la ley 836 del 2003 y en consecuencia

ordenar a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP” Y

DEMÁS ENTIDADES ACCIONADAS. que en un término no mayor a 48 Horas realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición de fecha 14 de octubre del 2022, bajo el Número de radicado: 202201067710 y en la PGN radicada con número de radicado E-2022-596023 del 14/10/2022. (sic) Se ordene a las entidades accionadas, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

9. La Secretaría Judicial de esta Sección dio cuenta del reparto del presente asunto mediante informe No. 4126 de 16 de noviembre de 20221. Con auto de la misma fecha2, se avocó el conocimiento del amparo constitucional, se vinculó oficiosamente a la SEJEP y a la SGJ; además se ordenó correr 1 Expediente LEGALi No. 1502111-03.2022.0.00.0001. Folio 22. 2 Folios 23 a 25 ibídem.

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10. Dentro del término otorgado se allegaron las respuestas de las accionadas y las vinculadas oficiosamente.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 5.1. Secretaría General Judicial3 -SGJ11. Precisó que la información suministrada se derivó de la búsqueda en los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, en los que se halló que el accionante presentó cuatro solicitudes ante la jurisdicción. Dentro de aquellas, se encuentran las relacionadas en el escrito de tutela, que corresponden a las del 5 y 14 de octubre de la presente anualidad; las cuales se integraron e incorporaron al expediente 90026569620190000001 en los días 12 y 17 de octubre de 2022, respectivamente.

12. Indicó que, la SDSJ, bajo el expediente antes relacionado, es el órgano judicial que tiene a su cargo los asuntos del accionante y, en ese sentido, ninguna solicitud pesa actualmente sobre la SGJ, pues lo peticionado por el señor GILDARDO RUIZ RIVERA, corresponde a un trámite de carácter

judicial que requiere el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

13. Consideró que la SGJ no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite. 5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas4 -SDSJ14. Adujo que la mayoría de los hechos expuestos en el libelo son ciertos; no obstante, precisó que la anotación relacionada con la “INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS LEY 1952 DE 2019 ART 42”, 3 Expediente Legali. Folios 46 y 47. 4 Expediente Legali. Folios 48 a 104.

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con el delito de “homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad”, lo que resulta ser un registro fidedigno de una autoridad judicial y ello, per se, implica que obre en el certificado, sin que proceda su eliminación.

15. Asimismo, aclaró que, en el referido documento, además de lo anterior, también consta el registro del beneficio de la LTCA que le concedió el juez de ejecución de penas, y, la orden impartida por esa Sala de Justicia, relacionada con que el compareciente se encuentra habilitado para “ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, con la excepción de pertenecer a organismos de seguridad, la rama judicial, órganos de control, y de reincorporación al servicio activo en la fuerza pública”.

16. Además, aseguró que el accionante, en anterior oportunidad, solicitó a la SDSJ la cancelación de la anotación de inhabilidad evidente en el sistema SIRI de la PGN, petición a la que dio respuesta mediante resolución 6078 de

30 de septiembre 2019, en el siguiente sentido:

26. Se aclara al señor compareciente que no es procedente ordenar la suspensión de los registros de antecedentes, pues los mismos están circunscritos a la definición de su situación jurídica, lo cual, como se advertirá a continuación, será viable -entre otros requisitosuna vez se encuentre acreditada su contribución satisfactoria con las finalidades del SIVJRNR, entre estas, su colaboración efectiva con la JEP.

17. De otro lado, puso en conocimiento la existencia previa de otra acción de tutela interpuesta por el señor RUIZ RIVERA, la cual fue conocida por el

Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que pretendía “que se cancelara o anulara la inhabilitación y que se le restablecieran sus derechos civiles y políticos y así se consignara en las bases de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, por lo que consideró que la situación expuesta por el actor en esta oportunidad, ya había sido definida por un juez de tutela.

18. Finalmente, expuso que, en aras de brindar contestación a lo peticionado por el actor, profirió la Resolución No. 4223 de 18 de noviembre de los cursantes, misma que se encuentra en trámite de comunicación y Pá g ina 5 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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designados los radicados 202201064960 y 202201067710 del 5 y 14 de octubre de 2022, respectivamente; sin embargo, precisó que ambas fueron asignadas por la ventanilla única a la SGJ, por lo que no hicieron tránsito por esa dependencia en razón a que no resultan ser de su competencia.

20. En consecuencia, estimó que no ha vulnerado derechos del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 5.3. Procuraduría General de la Nación6 -PGN21. La accionada relató que, de acuerdo con el informe rendido por el Jefe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI), las anotaciones inscritas en el sistema de información de esa entidad -SIRIque se reportan a nombre del señor GILDARDO RUIZ RIVERA son consecuencia de las órdenes judiciales emitidas por distintas autoridades, a saber: Primero. Evento de libertad transitoria condicionada y anticipada (art

51. Ley 1820 de 2016) reportado por el JUZGADO 17 DE EJECUCION

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - BOGOTA DC.

Segundo. Evento habilitado(a) para ser empleado(a) público, trabajador(a) oficial y contratista del Estado, lo anterior con fundamento en el Artículo 2o., Acto Legislativo 01 de 2017; Parágrafo art. Quinto, Art. 122 de la Constitución Política de Colombia. Además de poder ejercer una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del

estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional 5 Folios 105 a 113 ibídem. 6 Folios 156 a 175 ibídem Pá g ina 6 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Explicó que en el certificado de antecedentes disciplinarios reporta “INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS”, la cual fue establecida por la Ley 1952 de 2019 en su artículo 42, con fecha de inicio 15/06/2016 y fecha de finalización 14/11/2051 y precisó que la PGN no tiene

competencia para “eliminar, cancelar o retirar un Registro SIRI del Sistema SIRI, salvo que medie decisión de autoridad competente determine lo pedido por usted en su escrito, y con ello ordenando que se elimine la sanción impuesta”, circunstancia que le impide acceder a los pretendido por el demandante en tutela.

23. Adujo que, en aras de dar a conocer la información antes descrita al accionante, el 18 de noviembre pasado, remitió respuesta al correo electrónico

jucaru73@hotmail.com, aportado por él para efecto de notificaciones.

24. Como consecuencia de lo expuesto, aseguró que ese organismo de control, en cumplimiento de los mandatos legales, a la fecha de la respuesta contaba con los antecedentes disciplinarios del accionante debidamente actualizados, pues no media orden alguna que disponga la cancelación o eliminación de la anotación antes descrita, de ahí que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor RUIZ RIVERA.

25. La accionada, el 22 de noviembre pasado, mediante correo electrónico, dio alcance a su respuesta, con el que anexó el certificado de antecedentes a nombre del actor, el cual fue descargado por la entidad en esa fecha. 5.4. Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá7

26. Anunció que, el 21 de noviembre de 2022, envió a través de correo electrónico la respuesta a la petición elevada por el actor, en la que le precisó que si bien, mediante decisión de 17 de agosto de 2017, se dispuso por parte 7 Folios 176 a 188 ibídem.

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27. Explicó que, como quiera que el prenombrado elevó solicitud encaminada a la cesación de los efectos de la pena accesoria que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria, no era posible acceder a su pretensión por cuanto tal circunstancia solo podría valorarse si se tratara de la amnistía, prerrogativa que, según consultado en el sistema de información siglo XXI y de las diligencias adelantadas por la SDSJ, no le ha sido otorgada aún.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

28. Por hacer parte la SDSJ, la SGJ y la SEJEP, de la estructura orgánica de

la JEP, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional8.

29. Ahora, podría considerarse que como en el trámite de amparo fueron accionados la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sección no sería competente por cuanto dichas autoridades no hacen parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar dicha circunstancia resulta procedente dar aplicación 8 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.

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30. Aunado a lo anterior, en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional

aseveró que: [U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.

31. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a las mencionadas autoridades, más aún cuando de la simple lectura de la demanda, no se puede advertir que las pretensiones planteadas por el actor carecen de absoluta

relación con la autoridad de la JEP que fue accionada. 6.2. Problema jurídico

32. En el caso objeto de análisis corresponde a esta Subsección determinar si la parte pasiva en el trámite constitucional ha violado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la igualdad y al trabajo del accionante, al no haber realizado las gestiones, dentro del ámbito de sus competencias, para “cancelar temporalmente” los antecedentes y anotaciones registrados en las bases de datos que administra la PGN.

33. Al respecto, es importante señalar que, aunque los derechos al debido proceso y habeas data no fueron alegados directamente por el accionante, este órgano colegiado, en ejercicio de las facultades interpretativas otorgadas al juez de tutela, encuentra que de los hechos narrados en la solicitud de amparo se desprende una eventual amenaza o vulneración de estas garantías Pá g ina 9 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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constitucionales, razón suficiente para proceder a su análisis, en aplicación del principio de oficiosidad9.

34. Ahora bien, como cuestión preliminar, atendiendo la información suministrada por la Secretaría Judicial de esta Sección, acerca de la interposición previa de otras tutelas a nombre del actor, se procederá a determinar si en este asunto concurre una conducta temeraria. 6.3. Procedencia de la acción de tutela

35. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

36. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva10. 6.4. De los derechos analizados 6.4.1. Derecho de petición y debido proceso

37. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

38. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de petición se materializan otras prerrogativas fundamentales: a la información, 9 Corte Constitucional SU108 de 2018.

10 Corte Constitucional, T-735 de 1998. Pá g ina 10 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Además, el órgano de cierre en materia constitucional ha distinguido

entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las primeras, aduce que le “son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”13.

40. En ese entendido, la Sección de Apelación (SA) ha establecido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial”14.

41. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: 11 Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013. 12 Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007. 13 Corte Constitucional, T-172 de 2016. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019.

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42. Consagrado en el artículo 15 de la Constitución tiene dos sentidos, el primero lo establece como derecho autónomo, que permite a su titular la facultad de ejercer control sobre los datos que las autoridades gestionan, es decir, se dirige a proteger, conocer, actualizar y rectificar la información que se recauda de los individuos por parte de las entidades que tienen el control de las bases de datos. El segundo lo asienta como garantía que tiene la función de salvaguardar a través del cumplimiento de reglas y principios de la administración de datos las libertades de las personas, pues estas últimas pueden verse afectadas cuando el manejo de datos personales es deficiente.

43. En esta misma línea, la Corte Constitucional ha señalado los principios

que deben regir el proceso de administración de datos, entre ellos la libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad; con base en lo anterior, debe referirse que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular16.

44. El derecho de habeas data también permea la información relacionada con los antecedentes penales, según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458/2012: (…) la base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el Ordenamiento Jurídico. En materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer 15 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502111-03.2022.0.00.0001

si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecución de la ley. Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional. (…)

45. Además, esta garantía tiene una dimensión subjetiva, que autoriza al titular de la información a exigir a quien la administra a: actualizar, suprimir y certificar los datos que de él circulan.

46. Empero, el manejo de la información de los individuos y la facultad de suprimir está supeditada a otras disposiciones legales y constitucionales, toda vez que no es una potestad absoluta que proceda en todo tiempo o circunstancia, esta se activa cuando quien gestiona los datos ha infringido alguno de los principios de la administración de información17.

47. De igual forma, atendiendo al carácter instrumental aludido, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo. 6.4.2.1 Habeas data en el marco de la justicia transicional: referencia a antecedentes judiciales y disciplinarios

48. Para el caso de los antecedentes judiciales, se tiene que, de

conformidad con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales de conocimiento tienen la obligación de comunicar la sentencia que impone una pena o medida de seguridad, una vez se enc

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