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JEP - Sentencia SRT ST 215 14 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 215 14 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501400-61.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-215

Aprobada en Acta No. 56 – SUB03/23 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación Expediente Legali No. 1501400-61.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela formulada por el señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA contra la Sala de Amnistía o Indulto. Fecha de reparto 27 de octubre de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental “(…) al debido proceso en su dimensión de obtener una decisión de fondo dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas”1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.255.149. 1 Expediente Legali, fl. 2.

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III. AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

3. La acción se dirigió exclusivamente contra la SAI. Sin embargo, en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos, así como integrar el contradictorio, mediante Auto SRT-AT-CLD-349 de 30 de octubre de 20232 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI), de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD-JEP), de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)3.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA interpuso la acción de tutela

con base en los siguientes hechos4:

5. Señaló que fue procesado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria por los delitos cometidos como miembro activo de las extintas Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP).

6. Aseguró que, inicialmente, fue incluido y reconocido como miembro de las desaparecidas FARC-EP dentro de los listados de acreditación presentados por parte de los delegados de la referida guerrilla a la OACP.

7. Indicó que la OACP expidió la Resolución Nº 029 de 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se le excluyó de los listados de acreditación presentados por parte de los delegados de la otrora guerrilla.

8. Refirió que el 23 de marzo de 2018 presentó ante la JEP solicitud de sometimiento y de libertad condicionada. Agregó que, una vez le fue concedida la libertad, elevó varias peticiones a la OACP para que le notificaran la resolución 2 Expediente Legali, fls. 81-87. 3 Expediente Legali, fl. 85. 4 Expediente Legali, fls. 3-7.

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que lo excluyó de los mencionados listados de acreditación y los soportes de tal determinación.

9. Afirmó que, al no obtener respuesta a sus peticiones por parte de la OACP, mediante escrito de 06 de diciembre de 2021, solicitó a algunos de los congresistas del Partido Comunes, que lo apoyaran desde esa instancia para que se le garantizara su derecho a iniciar el proceso de reincorporación a la vida civil a través de los programas de la ARN. Sin embargo, precisó que los referidos congresistas, a través de oficio de 07 de marzo de 2022, le indicaron que su solicitud había sido trasladada a la OACP, a la JEP y a la ARN, por ser las autoridades competentes para atenderla.

10. En igual sentido, mencionó que la ARN, con oficio de 11 de marzo de 2022, le informó que la petición de 06 de diciembre de 2021, había sido trasladada a la OACP. Y, por su parte, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la JEP, mediante oficio de 29 de marzo de 2022, le informó que la solicitud había sido remitida por competencia a la SAI en la misma fecha.

11. Señaló que la OACP, en respuesta a la petición que le fue trasladada, por medio de oficio de 21 de abril de 2022, “(…) se limitó a manifestar que reiteraba lo informado en el oficio número OFI22-00006219/IDM del 27 de enero de 2022 (…)”5.

12. Informó que la SAI, en el marco del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0550-2022 de 13 de mayo,

ordenó la ruptura de la unidad procesal para adelantar el trámite de inclusión en los listados de la OACP, efectuando algunos requerimientos para resolver el asunto.

13. Adujo que la SAI, mediante las Resoluciones SAI-AOI-DAI-JCP0727 de 3 de diciembre de 2020 y SAI-SUBB-AOI-D-005 de 31 de enero de 2023, le concedió la amnistía por los delitos por los que había sido condenado, solucionando así su situación jurídica.

14. Finalmente, puso de presente que la SAI lleva más de 17 meses sin resolver de fondo el trámite excepcional incidental de inclusión de su nombre en 5 Expediente Legali, fl.5.

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que se le informara el estado del aludido trámite, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la autoridad judicial. 4.2. Pretensiones

15. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental mencionado supra y, en consecuencia, se ordene a la SAI resolver de fondo sobre su inclusión en los listados de acreditación como exmiembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP y que se notifique la decisión correspondiente a la OACP y a la ARN, a fin de dar inicio a su proceso de reincorporación a la vida civil.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

16. El escrito de tutela fue radicado el 23 de octubre de 2023, vía correo electrónico, a la dirección info@jep.gov.co6, y repartido al Despacho sustanciador, de acuerdo con el Acta Nº TSR.0000280.2023 de 27 de octubre de 20237 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR)8.

17. Mediante auto SRT-AT-CLD-349 de 30 de octubre de 20239, el Despacho sustanciador avocó la acción de tutela y dispuso correr el traslado de la misma a la SAI y su Secretaría Judicial, a la SEJUD-JEP, a la OACP y a la ARN.

VI. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS

18. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6 Expediente Legali, fl. 1. 7 Expediente Legali, folio 79. 8 A través del Acuerdo AOG No. 027 de 15 de septiembre del 2023, expedido por el Órgano de Gobierno

de la JEP, se suspendieron los términos judiciales durante los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2023, con ocasión al VI Encuentro Misional de la Jurisdicción Especial para la Paz. Este Acuerdo fue aclarado mediante el Acuerdo AOG No. 034 de 20 de octubre de 2023, en el sentido de que “esta suspensión no aplica en relación con el trámite de respuesta de acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus.” 9 Expediente Legali, fls. 81-87. Página 4 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Mediante oficio de 1º de noviembre de 202310, el Magistrado correspondiente de la SAI, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando la denegación del amparo y la desvinculación de la Sala de este trámite, al estimar que no se han vulnerado los derechos del accionante.

20. Informó que, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0550-2022 de

13 de mayo de 2022, la SAI decidió ordenar la ruptura de la unidad procesal respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado en favor del accionante y del señor Wilson Ríos Moreno, con el objetivo de continuar, de manera independiente, con el trámite de inclusión en los listados de la OACP que fuese solicitado por ellos. Precisó que, al respecto, fueron requeridas distintas autoridades, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo. Agregó que los requerimientos fueron reiterados con las Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0810 de 14 de julio de 2022 y SAI-AOI-T-JCP-0032 de 12 de enero de 2023.

21. Señaló que por medio de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0936-2023 de 31 de octubre, al no contarse con elementos suficientes para adoptar una respuesta de fondo respecto de la solicitud del accionante, requirió a la OACP para que remitiera copia del expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación adelantada por esa Oficina y que culminó con la Resolución Nº 029 de 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se excluyó al señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA y otro, de los listados entregados por las FARC-EP, así como la constancia de la firmeza de dicho acto administrativo.

Aclaró que tal decisión fue comunicada por la SEJUD-SAI al solicitante con oficio SJ.SAI.0025618.2023 de 1º de noviembre de 2023. En suma, adujo que la actuación

está en trámite y que: “(…) una vez se cuenten con los elementos suficientes se adoptará la decisión que en derecho corresponda”11.

22. Indicó que en el marco del trámite de amnistía (expediente Legali Nº 9002631-20.2018.0.00.0001), mediante Resolución SAI-SUBB-AOI-D-005-2023 de 31 de enero de 2021, la Subsala B concedió el beneficio de amnistía al accionante, 10 Expediente Legali, fls. 462-467. 11 Expediente Legali, fl. 467.

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Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) dentro del proceso penal con radicado Nº 11001600009820100033400.

23. En cuanto a la petición presentada por el apoderado del actor el 11 de agosto de 2023, aclaró que ésta fue radicada el 13 de agosto y se trató de una solicitud de impulso procesal y de información actual del trámite de inclusión en los listados de la OACP. Al respecto, aseguró que: “(…) con la comunicación de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0936-2023 del 31 de octubre de 2023 se entiende por contestada la mencionada petición”12. Igualmente, precisó que mediante radicado Conti Nº 202302021842, se informó al abogado del accionante, el estado actual del proceso de inclusión de su nombre en los listados de la OACP. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

24. Mediante oficio de 1º de noviembre de 202313, la Secretaria Judicial de la SAI, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que la dependencia a su cargo sea desvinculada del trámite constitucional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos del accionante.

25. Informó que, de acuerdo con los sistemas de gestión documental y judicial -Conti y Legali-, expediente digital Nº 9002631-20.2018.0.00.0001, el accionante presentó solicitud de libertad condicionada, mediante peticiones radicadas el 27 y 28 de marzo de 2018, bajo los números de radicado 20181510063072 y 20181510109212, respectivamente, las cuales fueron repartidas

al despacho correspondiente de la SAI el 17 de mayo de 2018.

26. Señaló que dentro del trámite de beneficios adelantado por la Sala, fue proferida la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0550-2022 de 13 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo siguiente, en la que se ordenó la ruptura la ruptura de 12 Expediente Legali, fl. 13 Expediente Legali, fls. 123-125.

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27. Indicó que el Despacho sustanciador de la Sala emitió la resolución

de trámite SAI-AOI-T-JCP-0810-2022 de 14 de julio de 2022, en la que reiteró el requerimiento efectuado a la OACP y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que informaran lo relacionado con el señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, respecto a su exclusión de los listados como exintegrante de las FARC-EP, con posterioridad a su inclusión en estos. Puso de presente que el 14 de julio de 2022 fueron enviados los oficios correspondientes a las entidades mencionadas.

28. Mencionó que, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0032-2023 de 12 de enero de 2023, la SAI dispuso reiterar el requerimiento efectuado a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en Resolución SAI-AOI-AS-JCP0550-2022 y a los comparecientes y sus apoderados, siendo notificadas las partes e intervinientes el 13 de enero de 2023.

29. Refirió que, con ocasión de la respuesta allegada por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, la Sala, por medio de la Resolución SAI-AOI-JCP-0617-2023 de 24 de junio de 2023, ordenó desglosar la solicitud e incorporarla al expediente Legali Nº 000086716.2022.0.00.0001.

30. Por último, destacó que, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0936-2023 de 31 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador ordenó requerir a

la OACP para que, en un plazo de 20 días hábiles, remitiera copia del expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación adelantada por esa Oficina y que culminó con la Resolución N° 029 de 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se excluyó al accionante de los listados de exintegrantes de las extintas FARC-EP. Página 7 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. A través de oficio de 1º de noviembre de 202314, la Secretaria General Judicial dio respuesta a la demanda, alegando que la dependencia a su cargo no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, por lo que pide su desvinculación.

32. Informó que, una vez consultados los sistemas Legali y Conti, se encontró lo siguiente respecto del accionante: Radicación Asunto o solicitud Trámite impartido

ABOGADO (…) SOLICITA INFORME EL

ESTADO JURIDICO EN EL QUE SE 13-08-2023, la SGJ crea, 202301048252 ENCUENTRA ACTUALMENTE EL TRAMITE integra e incorpora al (11-08-2023) DE INCLUSION EN LOS LISTADOS DE expediente Legali

ACREDITACIÓN DE LA OACP RESPECTO 9002631-0.2018.0.00.0001

DEL SEÑOR JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA

Tabla No. 1. Peticiones del accionante

33. A partir de la anterior información, la Secretaría señaló que ningún trámite del accionante está a cargo de esa dependencia pues, actualmente, los asuntos del señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA están siendo conocidos por la SAI. 6.4. Oficina del Alto Comisionado para la Paz

34. Por medio de oficio de 1º de noviembre de 202315, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), entidad que asume la contestación a la presente acción de tutela por la OACP, dio respuesta al amparo, afirmando que la misma no ha desconocido los derechos del accionante, por lo que solicita se niegue el amparo y sea desvinculada del trámite.

35. Luego de hacer un recuento de la acción de tutela y de la naturaleza jurídica de la OACP, señaló que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, actualmente, no es la encargada de incluir o revocar personas en los listados de los firmantes de paz. 14 Expediente Legali, fls. 393-405. 15 Expediente Legali, fls. 426-433.

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36. Informó que “(…) verificadas las bases de datos, se pudo determinar que JUAN BAUTISTA RUEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 7.255.149, inicialmente acreditado, fue revocado de dicha acreditación mediante Resolución 29 del 22 de septiembre de 2017, expedida por el Alto Comisionado para la Paz”16, por cuanto “(…) los miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia

(FARC-EP) presentaron comunicación, en la que solicitaron se excluyera de los listados ya entregados al aquí accionante”17. Al respecto, precisó que, de acuerdo con el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz, los miembros representantes de las FARC-EP, cuentan con la facultad de solicitar la exclusión de personas que inicialmente fueron presentadas en los listados entregados al Gobierno Nacional.

37. Mencionó que la SAI adelanta el procedimiento de inclusión excepcional en los listados de acreditación de exintegrantes de las FARC-EP

establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, marco dentro del cual requirió información a la entidad, siendo respondida mediante oficio OFI2100139022/IDM.

38. Alegó la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que éste no aclaró como la entidad pudo haberlo desconocido, “(…) puesto que ni siquiera se hizo alusión a que se hubiera iniciado un proceso, ante qué autoridad o qué derecho de todas las manifestaciones que comprenden el debido proceso se ha visto amenazado”18. Así, adujo que para vulnerar este derecho debe existir un procedimiento administrativo con ocasión de la situación de hecho invocada, pero que, sin embargo, “(…) tal procedimiento no existe al interior de la entidad y por sustracción de materia no podría vulnerar tal derecho fundamental”19. 6.5. Agencia para la Reincorporación y la Normalización

39. Mediante oficio de 1º de noviembre de 202320, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ARN, dio respuesta a la tutela, solicitando que se declare 16 Expediente Legali, fls. 401-402. 17 Expediente Legali, fl. 402. 18 Expediente Legali, fl. 403. 19 Expediente Legali, fl. 403. 20 Expediente Legali, fls. 432-442.

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40. Informó que de acuerdo con el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR), respecto del accionante no se encontró registro alguno que indique que se encuentre acreditado o certificado como persona desmovilizada de algún Grupo Organizado al Margen de la Ley

(GAOML) por las autoridades competentes, y, por tanto, “(…) no hace parte de la población que es objeto de atención de esta Agencia, debido a que la falta de acreditación hace imposible ingresar a cualquiera de los procesos que implementa esta agencia”21.

41. Refirió que la entidad recibió por traslado desde el Congreso de la República, el requerimiento realizado por el accionante, siendo recibido el 7 de marzo de 2022, en el que solicitó se le reconocieran los derechos como exmiembro de las extintas FARC-EP, el cual le fue respondido mediante oficio OFI22-004931 de 11 de marzo de 2022, entregado efectivamente a la dirección de correo electrónico suministrado, en el que se le indicó que la ARN, en las fases de desarme y desmovilización, no tiene competencia legal para intervenir, pues ello corresponde a la OACP.

42. Luego de recordar la naturaleza jurídica de la ARN y los beneficios socioeconómicos y jurídicos en favor de los excombatientes de las FARC-EP, pactados en el Acuerdo Final de Paz y plasmados en la normativa transicional, insistió en que los beneficiarios del proceso de reincorporación son los miembros de las otrora FARC-EP acreditados por la OACP, por lo que las competencias de la ARN inician al recibir el listado de personas acreditadas por la referida Oficina.

43. En esa medida, destacó que, toda vez que el accionante no cuenta con certificación o acreditación como exmiembro de un GAOML, no ha ingresado al proceso de reincorporación que implementa la ARN, por lo que la entidad ha actuado de acuerdo con la normativa vigente que la rige, sin que por ello haya trasgredido los derechos del señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA. 21 Expediente Legali, fl. 433.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501400-61.2023.0.00.0001

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

44. En este trámite constitucional, el accionante, la autoridad accionada y las dependencias vinculadas allegaron en copia simple los siguientes elementos de prueba relevantes: - Solicitud de sometimiento a la JEP y de libertad condicionada, presentada por el señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA el 23 de marzo de 201822. - Petición elevada por el apoderado del señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, de 11 de agosto de 202323. - Oficio de 1º de noviembre de 2023, con radicado Conti Nº 202302021842, dirigido al apoderado del señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA24. - Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0550-2022 de 13 de mayo, proferida por la SAI25. - Resolución SAI-AOI-T-JCP-0810-2022 de 14 de julio, proferida por la SAI26. - Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0936-2023 de 31 de octubre, proferida por la SAI27. - Resolución SAI-AOI-T-JCP-0032-2023 de 12 de enero, proferida por la SAI28. - Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0936-2023 de 31 de octubre, proferida por la SAI29. - Oficios SJ.SAI.0025613.2023 y SJ.SAI.0025616.2023, expedidos por la SEJUDSAI el 1º de noviembre de 2023, y certificados de notificación electrónica30.

45. Oficiosamente, el Despacho sustanciador, mediante informe de 8 de noviembre de 202331, incorporó al expediente copia de las sentencias de tutela SRT-ST-008 de 201832 y SRT-ST-270 de 202033, proferidas por la SR, conforme a la consulta y descarga realizada en el sistema Legali, de los expedientes Nº 22 Expediente Legali, fls. 30-32. 23 Expediente Legali, fls. 75-78. 24 Expediente Legali, fls. 478-479. 25 Expediente Legali, fls. 126-140. 26 Expediente Legali, fls. 177-179. 27 Expediente Legali, fls. 214-217. 28 Expediente Legali, fls. 187-189. 29 Expediente Legali, fls. 214-217. 30 Expediente Legali, fls. 236, 245, 237-238, 246-247. 31 Expediente Legali, fl. 729. 32 Expediente Legali, fls. 730-747. 33 Expediente Legali, fls. 748-787.

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2018381020200004E y 1500122-30.2020.0.00.0001, respectivamente. Del mismo modo, a través de informe de 10 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador incorporó al expediente copia de la sentencia de tutela SRT-ST-098 de 2021, descargada del expediente Legali Nº 1500533-39.2021.0.00.0001.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

46. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela34, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante35; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado36.

47. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a

la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera37. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se 34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 35 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 36 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 37 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018.

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48. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para su conocimiento por cuanto el accionante dirigió la tutela contra un órgano de la JEP como lo es la SAI39, así como que, a este trámite fueron vinculados la SEJUD-SAI y la SEJUDJEP, órganos de la JEP.

49. De otra parte, es de precisar que, si bien la acción es dirigida contra la SAI, en la medida que el propósito último de la tutela se orienta a que se acredite al actor como exintegrante de las antiguas FARC-EP y poder iniciar su reincorporación a la vida civil, lo que comprende su inclusión en los listados ante la OACP y el acceso a los programas a cargo de la ARN, se reúnen las condiciones

para la aplicación del fuero de atracción en materia de tutela por parte de esta Sección40 respecto de tales entidades, toda vez que se evidencia una conexidad con la situación fáctica que motiva la acción constitucional, el mandato de la JEP y las competencias de la ARN y la OACP. 8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela

50. Esta Subsección debe verificar, previamente, si existe duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, ya que en el Acta Nº TSR.0000280.2023 de 27 de octubre de 202341, la SEJUD-SR puso de presente que el señor JUAN BAUTISTA RUEDA SERNA, con anterioridad al presente amparo, había interpuesto otras varias acciones de tutela contra órganos de la JEP.

51. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a l

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