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JEP - Sentencia SRT-ST-215 28-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-215 28-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600268E RADICADO: 2019-000599-242

SENTENCIA SRT-ST-215 de 2019

Aprobada mediante Acta 025 de 28 de junio de 2019 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019-000599-242 Acción de tutela promovida por el señor HENRY ANTONIO CEPEDA REYES contra la Sala de Definición de Situaciones Asunto: Jurídicas de la JEP Fecha de reparto: 19 de junio de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide sobre la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor HENRY ANTONIO CEPEDA REYES en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del ex Soldado Profesional del Ejército Nacional, señor HENRY ANTONIO CEPEDA REYES, identificado con cédula de ciudadanía número 74.375.037 de Duitama (Boyacá), quien actualmente se encuentra se encuentra 1 Para la adopción de esta sentencia la Subsección Cuarta de Tutelas estuvo conformada por las Magistradas Claudia López Díaz y Gloria Amparo Rodríguez. El Magistrado Adolfo Murillo Granados

no participó de la deliberación y votación por encontrarse en situación administrativa de vacaciones. Página 1 de 28 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600268E RADICADO: 2019-000599-242 privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón Tarquí, en Sogamoso (Boyacá).

III. ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de estos, así como integrar el contradictorio, mediante auto de 20 de junio de 2019 se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP y de la Secretaría Judicial de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El actor fundamenta su acción de tutela en los siguientes hechos3: 5.1. Manifiesta que se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón Tarquí, en Sogamoso (Boyacá), desde el 8 de marzo de 2017. 5.2. Señala que suscribió el 21 de marzo de 2017, el formato único de manifestación de intención de sometimiento a la JEP. 5.3. Asegura que el 4 de septiembre de 2018, radicó ante la JEP una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario, por una no restrictiva de la libertad. Precisa que subsanó la mencionada solicitud el 6 de febrero de 2019, anexando la documentación que tenía en su poder y que le fue requerida por la SDSJ. 5.4. Indica que desde el 6 de febrero de 2019 no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. 2 C.O., fls. 71 y 72. 3 C.O., fl. 1. Página 2 de 28 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600268E RADICADO: 2019-000599-242 5.5. Considera vulnerado su derecho a la igualdad, “por cuanto los demás vinculados al mismo proceso que yo; están gozando del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una medida no restrictiva de la libertad, los presuntos indiciados y compañeros de la compañía quienes hacen parte de esta investigación”4. Respecto de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, estima que, al no recibir respuesta a su solicitud, se afecta la garantía a obtener una “pronta resolución”5, así como que se le priva de la aplicación del principio de favorabilidad penal y al “debido proceso público, sin dilaciones injustificadas”6. 4.2. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita: PRIMERO.- Para proteger el derecho de petición: que la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, SUBSALA SÉPTIMA me dé respuesta a las solicitudes presentadas; dándole “pronta resolución y

respuesta a la mayor brevedad a mi solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una no restrictiva de la libertad”. SEGUNDO.- Para proteger mi derecho a la igualdad: que la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, SUBSALA SÉPTIMA me conceda, el mismo beneficio, del que disfrutan los otros participantes de mi proceso judicial. TERCERO.- Para proteger mi derecho al debido proceso: que la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, SUBSALA SÉPTIMA, me aplique el principio de favorabilidad en Materia Penal al cual tengo derecho y a la resolución sin dilaciones, consagrada en el artículo 29 (negrilla en el texto original)7. 4 C.O. fl. 2. 5 C.O. Ibidem. 6 C.O. Ibidem. 7 C.O., fls. 2 y 3. Página 3 de 28

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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión el 19 de junio de 2019, en cuyo trámite, mediante auto de 20 de junio siguiente8, se dispuso avocar el conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SDSJ.

En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito, tanto a la autoridad accionada como a las vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en

relación con la petición a la que hace referencia el actor.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS

8. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas: a. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

9. Mediante oficio de 25 de junio de 2019 (rad. No. 20193340188783)9, el Despacho correspondiente de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que dicho órgano de la JEP no ha desconocido los derechos del actor, pidiendo su desvinculación.

10. Señaló que, de acuerdo con la consulta del Sistema de Gestión Documental Orfeo, el señor HENRY ANTONIO CEPEDA REYES presentó una petición ante la JEP el 4 de septiembre de 2018, con número de radicado 20181510252642, mediante la cual solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad dentro del proceso penal N° 13-001-31007-002-2017001387, el cual fue adelantado por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. Precisó que “la solicitud fue allegada sin copia de las piezas procesales que dieran cuenta de la situación jurídica del compareciente”10. 8 C.O., fls. 71 y 72. 9 C.O., fls. 85 a 87. 10 C.O. fl. 86.

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11. Indicó que, a través de la Resolución N° 036 de 4 de enero de 2019, la Subsala Séptima de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el actor, concediéndole el término de 5 días para que subsanara la misma, ante la ausencia de la documentación requerida, razón por la cual “no aceptó el sometimiento del compareciente a la JEP ni concedió el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad consagrado en el Decreto 706 de 2017”11.

12. Asimismo, informó que con resolución N° 037 de la misma fecha, se ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, remitir todas las piezas procesales del compareciente. Igualmente, se solicitó al Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que certificara el tiempo de privación de la libertad del accionante, así como que se requirió al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación remitir información respecto del señor CEPEDA REYES.

13. Advirtió que la Fiscalía General de la Nación informó que el actor registraba un proceso adicional a cargo de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Barranquilla

(Atlántico), por tal motivo, mediante resolución N° 1324 de 5 de abril de 2019, se solicitó a dicha fiscalía información respecto de la causa penal seguida contra el

accionante, reiterada con resolución 03052 de 21 de junio siguiente.

14. Concluyó asegurando que por no constarse con las piezas procesales completas de los procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria contra el actor, no se ha podido adoptar una decisión de fondo, motivo por el cual se ha requerido a las autoridades respectivas y, una vez se complete la información, el despacho de conocimiento se pronunciará en derecho.

b. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

15. Con oficio de fecha 26 de junio de 2019 (Rad. N° 20193400190963)12, la Secretaría de la SDSJ indicó que, de acuerdo a la información que reposa en el 11 C.O. fl. 86 reverso. 12 C.O. fls. 108 a 111.

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Sistema de Gestión Documental Orfeo, se evidencian varias peticiones radicadas por el accionante, así: . Radicado Nº 20181510252642 del 4 de septiembre de 2018, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, por una medida no restrictiva de la libertad. Dicha solicitud fue objeto de reparto el día 7 de diciembre de 2018 al Magistrado (…). Posteriormente se presentaron los siguientes radicados, mismos que se reasignaron en su oportunidad: . Radicado Nº 20191510051302 del 6 de febrero de 2019, mediante la cual el compareciente subsanó la solicitud de la Magistratura y aportó

documentación relacionada con su asunto13.

16. En cuanto a las resoluciones proferidas por la magistratura, relacionó las siguientes: Resolución 000036 del 4 de enero de 2019 mediante (sic) no acepta el sometimiento presentado por HENRY ANTONIO CEPEDA REYES y niega el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

Dicha resolución fue notificada al señor HENRY ANTONIO CEPEDA REYES mediante oficio N° SDSJ-2603-2018 dirigido al director del Batallón de Tarqui Sogamoso del ejército Nacional, el cual fue remitido al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co. Siendo cumplida la labor de notificación el día 31 de enero de 2019, constancia de ello aparece la correspondiente acta. Posteriormente se profirió la Resolución N° 1324 del 5 de abril de 2019 mediante la cual ordenaron pruebas y la Resolución N° 003052 del 21 de junio de 2019, mediante la cual reiteró a la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla la solicitud que contiene la Resolución N° 1324 del 5 de abril de 201914.

17. Mencionó que las solicitudes del accionante buscan que se acepte su sometimiento a la JEP y la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 13 C.O. fl. 108.

14 Ibidem. Página 6 de 28

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2016 y del Decreto 706 de 2017, lo cual comporta actuaciones de orden judicial sobre las cuales no se aplican los términos de un derecho de petición.

18. Puso de presente la “(…) gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala (…)”, para lo cual, desde el 11 de julio de 2018, se ha adoptado un plan de descongestión para evacuar la cantidad de Orfeos, con ayuda de profesionales de otros órganos de la JEP que, si bien ha permitido la depuración de su archivo, no ha constituido una solución definitiva, pues aún es elevado el número de solicitudes pendientes por tramitar. Precisó que, a corte de 14 de junio de 2019, hay un total de 2957 solicitudes pendientes de reparto y de trámite, las cuales no fueron incluidas en el proceso de descongestión.

c. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. A través de oficio de 25 de junio de 2019 (rad. No. 20193400189343)15, la Secretaria General Judicial de la JEP dio respuesta a la acción de tutela pidiendo que dicha dependencia sea desvinculada por no vulnerar los derechos invocados por el actor.

20. Refirió a la solicitud a que alude el accionante, indicando que esta fue radicada el 4 de septiembre de 2018 bajo el número Orfeo 20181510252642, la cual fue asignada al día siguiente a dicha Secretaría y reasignada en la misma fecha a la Secretaría de la SDSJ, quien a su vez la repartió al Magistrado de turno el 7 de diciembre de 2018.

21. Indicó que también se localizó la solicitud de “pronunciamiento de fondo”, presentada por el apoderado del actor el 10 de abril del año en curso, bajo el número Orfeo 20191510145542, siendo reasignada el mismo día a la Secretaría de la SDSJ, donde de manera inmediata la remitió al Despacho de conocimiento.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

22. A continuación se relacionan las pruebas relevantes aportadas al trámite: - Copia de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, junto a sus anexos, elevada ante la SDSJ 15 C.O. fl. 106.

Página 7 de 28 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600268E RADICADO: 2019-000599-242 de la JEP por parte del CEPEDA REYES, con radicado Nº 20181510252642 de 4 de septiembre de 201916. - Copia del escrito de subsanación de la petición inicial presentada ante la SDSJ de la JEP por parte del señor CEPEDA REYES, con radicado Nº 20191510051302 de 6 de febrero de 201917. - Copia de Resolución N° 000036 de 4 de enero de 2019, proferida por la SDSJ18, por la que se asume el conocimiento de las solicitudes de sometimiento y de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad del señor CEPEDA REYES. - Copia de Resolución N° 000037 de 4 de enero de 2019, proferida por la SDSJ19, por la que se ordenan pruebas a distintas autoridades, así como

que se aclara al compareciente que la decisión no implica su ingreso a la JEP ni el otorgamiento de beneficios. - Copia del oficio de 7 de marzo de 2019, con radicado 20191510098142, expedido por la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación y dirigido a la SDSJ20. - Copia de Resolución N° 001324 de 5 de abril de 2019, proferida por la SDSJ21, por la que se solicita a la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla, informar si se ha adoptado decisión de fondo en el proceso N°110016066064200600077 iniciado contra el actor. - Copia de Resolución N° 003052 de 21 de junio de 2019, proferida por la SDSJ22, por la que se reitera la solicitud de 5 de abril de 2019 a la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla. 16 C.O. fls. 6 a 68. 17 C.O. fls. 4 y 5. 18 C.O., fls. 92 a 97. 19 C.O., fls. 98 y 99. 20 C.O. fls. 100 y 101. 21 C.O., fl. 102. 22 C.O., fl. 104. Página 8 de 28 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600268E RADICADO: 2019-000599-242 - Copia del acta de notificación personal diligenciada el 31 de enero de

201923, mediante la cual se enteró al señor CEPEDA REYES de la resolución N° 000036 de 4 de enero de 2019, proferida por la SDSJ. - Copia del Plan Estratégico y del Segundo Plan de Descongestión de la Secretaría de la SDSJ de la JEP24.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela25, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante26; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado27.

24. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta 23 C.O., fl. 124.

24 C.O. fls 126 a 150. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 26 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella

Ortiz. Página 9 de 28 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600268E RADICADO: 2019-000599-242 jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera28. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias29.

25. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente, en la falta de respuesta a su solicitud de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, que dice haber elevado ante la SDSJ, órgano de la JEP. 8.2. Legitimación por activa y por pasiva

26. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

27. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso. 28 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido,

Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 29 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 10 de 28

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28. En esta ocasión, el señor CEPEDA REYES se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que interpuso la tutela en nombre propio, suscribiendo la acción30.

29. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

30. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha precisado que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado

la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”31.

31. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra la SDSJ de la JEP, quien presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser accionada mediante este mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

32. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas, esta Subsección pudo establecer que el señor HENRY ANTONIO CEPEDA REYES ha dirigido varias peticiones para ser aceptado en la JEP y obtener los beneficios de la justicia transicional, que, según el escrito de tutela, luego del memorial de subsanación de 6 de febrero de 2019, no han obtenido respuesta de fondo. 30 C.O. fl. 3. 31 Corte Constitucional, sentencia T416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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33. El tutelante invocó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. No obstante, aun cuando no alega el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia, reprocha la falta de respuesta de sus solicitudes por parte de un órgano jurisdiccional. Por consiguiente, en ejercicio de la oficiosidad atribuida al juez de tutela32 y la

facultad de pronunciarse ultra o extra petita33, esta Subsección abordará el estudio de este derecho, respecto de las peticiones que fueron referidas por el accionante en su escrito de tutela, relacionadas con el trámite de la revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas34.

34. Así, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, respecto de las solicitudes de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad del señor HENRY ANTONIO CEPEDA REYES, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad?

35. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordarán los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (ii) el debido proceso juntamente con el derecho de acceso a la administración de justicia, el plazo razonable y la mora judicial; y (iii) el derecho a la igualdad. 32 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia

de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 33 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 34 En el escrito de tutela el actor refirió a la solicitud de 4 de septiembre de 2018, la cual dice haber subsanado el 6 de febrero de 2019. Página 12 de 28 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600268E RADICADO: 2019-000599-242 8.3.1. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial

36. Esta Sección35 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas ajenas a la litis, que responden a actividades administrativas de esta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las peticiones concernientes a una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, las ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, están sometidas a los términos del derecho de

petición36.

37. De esta manera, es necesario precisar el tipo de solicitud, con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso. 8.3.2. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto

38. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz: “para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”37. 35 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 36 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011, MP: Mauricio González Cuervo. Véase, en igual sentido, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. Página 13 de 28

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600268E RADICADO: 2019-000599-242

39. En ese orden, se tiene que en la solicitud de 4 de septiembre de 2018

(Rad. N° 20181510252642)38, el señor CEPEDA REYES solicita a la JEP “LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN MI CONTRA POR UNA NO RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, con fundamento en el artículo 52 parágrafo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016 y el decreto 706 de 2017”39. Esta petición fue subsanada mediante escrito

de 6 de febrero de 2019 (Rad. N° 20191510051302)40, en donde aportó “las piezas procesales que reposan en mi poder”41.

40. De lo anterior se sigue que esas solicitudes son de naturaleza judicial, toda vez que su resolución implica establecer la competencia personal de la JEP y el alcance de las funciones jurisdiccionales de la respectiva Sala que conoce el asunto, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 706 de 2017.

41. Así, el pronunciamiento de la JEP acerca de las peticiones del accionante es de reserva judicial42, en la medida en que es un asunto que está confiado al conocimiento de quienes administran justicia al interior de la JEP, en particular la SDSJ, de suerte que la Subsección concluye que las solicitudes bajo examen son de naturaleza judicial, de manera que, su trámite y presunta mora en la resolución, deben ser analizadas a la luz del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y no conforme a las reglas del derecho de petición invocado por el accionante, lo que también implica que se negará el amparo de este último derecho fundamental. 38 C.O. fls. 6 a 8. 39 C.O. fl. 7. 40 C.O. fls. 4 y 5. 41 C.O. fl. 4. 42 Según el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra

afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de los beneficios a que haya lugar de acuerdo al régimen de libertad previsto en el componente de justicia del sistema Integral de Verdad, Just

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