JEP - Sentencia SRT ST 215 28 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 215 28 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502097-19.2022.0.00.0001
SENTENCIA SRT-ST-215/2022
Aprobada mediante Acta No. 040 de noviembre de 2022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 1502097-19.2022.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela interpuesta por ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Decisión: Sentencia Fecha de reparto: 11 de noviembre de 2022
La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso1.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA, identificado con cédula de ciudadanía número 74241.189, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal (Casanare). 1 Expediente Legali, fl. 2.
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III. ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS
3. La acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ de la JEP, y al avocar conocimiento de la acción de tutela, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 20222, se dispuso vincular y correr traslado a la Secretaría Judicial de dicha Sala, a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), así como a su Secretaría Judicial, en tanto pudieron haber conocido de las actuaciones relatadas por el accionante.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El señor MALDONADO ACHAGUA interpuso la acción de tutela
con base en los siguientes hechos3:
5. Señaló que el 13 de junio de 2017, fue vinculado al proceso penal radicado No. 1985 a cargo del Fiscal 50 especializado de Derechos Humanos de Bogotá, quien dispuso, en esa misma fecha, la privación de su libertad. El 30 de agosto de 2018, se profirió resolución de acusación en su contra por parte de ese
Despacho, y se inició el juicio en el Juzgado Único Especializado de Yopal (Casanare), quien en la audiencia preparatoria remitió por competencia el asunto a la JEP.
6. El 18 de febrero de 2020 solicitó la libertad por vencimiento de términos y no ha sido resuelta por la SDSJ. Precisó que, mediante Resolución No. 2500 de 2020, esa Sala le otorgó un plazo de veinte (20) días para que presentara un aporte de verdad como muestra de su compromiso, lo que, en efecto, realizó.
Posteriormente, se le solicitó complementar lo relatado a través de Resolución No. 2193 de 5 de mayo de 2021, lo que, igualmente, cumplió mediante correo electrónico del “24 de junio de 2021”. Sin embargo, a la fecha no tiene respuesta alguna de dicha Sala sobre la valoración de su contribución a la verdad. 2 Expediente Legali, fls. 12-16. 3 Expediente Legali, fls. 2-4. Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Así mismo, indicó que la SRVR, en el auto 055 de 2022 -Escrito de Determinación de Hechos y Conductas del macrocaso 03 sobre la situación de Casanareno lo consideró máximo responsable, ni “autor” determinante de las conductas y hechos indicados por esa Sala, en particular, respecto del hecho 338, asesinato de Jair Tarache.
8. Precisó que continúa privado de la libertad por ese hecho, pese a que fue asumido por el “teniente Toro” y el Sargento Faiber Amaya quienes aceptaron su responsabilidad, conforme lo indicó la JEP en comunicado de prensa, en donde se indica que el mayor general (r) Henry William Torres Escalante y otros 17 exintegrates del Ejército Nacional reconocieron responsabilidad por “falsos positivos”.
9. Alegó que la SDSJ no se ha pronunciado sobre su aporte a la verdad efectuado el “24 de junio de 2021”4, y después de un año, 3 meses, y 5 días, sigue privado de la libertad, “cumpliendo anticipadamente su pena como mínima de cinco años hasta ser merecedor de un beneficio, vulnerando las normas sobre detenciones preventivas”.
4.2. Pretensión
10. El señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA pidió5 : “(…) [s]e dé un término de 48 horas para que se defina Si asume la competencia de lo contrario que se devuelva el Juzgado Único Especializado del Yopal, para que se pronuncie frente al vencimiento de términos” (sic).
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
11. El escrito de tutela fue enviado el 10 de noviembre de 2022 al correo electrónico info@jep.gov.co y repartido al Despacho sustanciador el 11 de noviembre del mismo mes y año6. En el informe secretarial respectivo se informó que revisada la base de datos se encontró que el señor MALDONADO 4 Inicialmente, el actor dijo que su aporte a la verdad había sido en el mes de junio de 2021 (hecho 5 del escrito de tutela) y, posteriormente, indicó que había sido en julio (hecho 7) mes que coincide con la respuesta de la SDSJ. 5 Expediente Legali, fls. 7-8. 6 Expediente Legali, fl. 10. Informe Secretarial No. 4093 de 11 de noviembre de 2022, Secretaría Judicial de la Sección de Revisión.
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ACHAGUA ha instaurado tres (3) acciones de tutela ante la SR, a saber:
radicados No. 202000073, No. 2020001570, y No. 1500384-43.2021.0.00.0001.
12. Mediante auto de 15 de noviembre de 20227, se avocó conocimiento del trámite y dispuso la vinculación de los órganos previamente mencionados
(ver, supra párr. 3) y el traslado del escrito a éstas así como a la accionada.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDOS
13. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
14. A través de oficio de 17 de noviembre de 2022 8, informó que conoce las actuaciones del señor MALDONADO ACHAGUA, quien solicitó sometimiento ante la JEP el 30 de julio de 2018 y, posteriormente, el 14 de febrero de 2020, la libertad por vencimiento de términos. Agregó que el 14 de julio de 2020, mediante Resolución No. 2500, la SDSJ se abstuvo de pronunciarse sobre la última petición por ser ajena a las libertades transicionales, y se le solicitó presentar el régimen de condicionalidad proactivo y previo, lo que se hizo el 18 de agosto de 2020; el cual, al ser valorado, se consideró que no cumplía con todos los elementos, y por ello, fue necesario un nuevo requerimiento sobre dicho régimen a través de Resolución No. 1288 de 17 de marzo de 2021, que fue atendido por el actor el 20 de abril de 2021.
15. También indicó que el 11 de noviembre de 2020 el señor MALDONADO ACHAGUA allegó el Acta de Sometimiento No. 700114 suscrita el 09 de noviembre de 2020. Así mismo, precisó que, a través de la Resolución No. 2193 de 05 de mayo de 2021, no se aceptó su sometimiento voluntario a la JEP, y se le requirió para que ajustara su propuesta de verdad, reparación y garantía de no repetición, lo que se cumplió el 24 de julio de 2021. 7 Expediente Legali, fls. 12-16 8 Expediente Legali, fls. 47-56. Radicado No. 202203020154.
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16. De esta manera, la SDSJ consideró que se ha dado respuesta a las diferentes peticiones del accionante y, en especial, con respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que fue radicada en 14 de febrero de 2020,
la Sala adujo que pese a que el actor manifiesta no haber sido resuelta, ya fue decidida a través de la Resolución No. 2500 de 14 de julio de 2020. En cuanto a los requerimientos para ajustar el régimen de condicionalidad, aparte de ésta última, en dos ocasiones más, a través de las Resoluciones No. 1288 de 17 de marzo y No. 2193 de 05 de mayo de 2021, y después de haber declarado competencia, se requirió al actor por segunda y tercera ocasión, respectivamente, para que ajustara su propuesta de verdad, reparación y garantía de no repetición.
17. Por último, la Sala indicó que se está analizando el último de los escritos presentados por el actor el 24 de julio de 2021, con el fin de contrastarlo con el Auto Sub D - Subcaso Casanare - 055 de 14 de julio de 2022 de la SRVR, por referirse a los hechos relativos a la presunta ejecución extrajudicial del joven Jair Tarache. Agregó que en virtud de la cantidad de requerimientos que ha hecho la SDSJ al actor para su aporte a la verdad y la situación de congestión judicial que padece la Sala, que ha influido en su labor, se le ha dificultado proferir una decisión de fondo sobre el sometimiento del señor MALDONADO
ACHAGUA.
18. Sin embargo, consideró que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, toda vez que todas las solicitudes presentadas por él han sido objeto de pronunciamiento, excepto el último de sus escritos que, actualmente, se encuentra en estudio y análisis por parte de este Despacho sustanciador de la Subsala C Especial de la SDSJ, de
manera que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 6.2. Secretaría Judicial Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
19. A través de oficio de 18 de noviembre de 20229, informó que, una vez constatados los sistemas de información de la JEP, encontró que el señor MALDONADO ACHAGUA ha radicado una petición de libertad por vencimiento de términos que fue asignada directamente por la Ventanilla Única 9 Expediente Legali, fls. 696-698.
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20. Precisó que la magistratura ha proferido las siguientes decisiones: Resolución No. 0018561 del 9 de mayo de 2019, mediante la cual, entre otras cosas, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y concesión de
beneficios promovidas por el accionante; y Resolución No. 2193 del 05 de mayo 2021, por la que no se aceptó el sometimiento voluntario del actor a la JEP.
21. Por último, consideró que la vinculación a este proceso no reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues la dependencia a su cargo ha cumplido a cabalidad todas las cargas asignadas en las providencias emitidas por la magistratura y, al no haber vulnerado derechos del actor, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. 6.3. Secretaria General Judicial de la JEP
22. A través de oficio de 16 de noviembre de 202210, informó que, una vez constatados los sistemas de información de la JEP, encontró que el señor MALDONADO ACHAGUA había radicado una petición de libertad por vencimiento de términos que fue asignada el 14 de marzo de 2020 a un Despacho de la SDSJ, bajo el expediente legali No. 90000263320200000001.
23. Es por lo anterior, y en atención a que esa dependencia no tiene competencia para resolver peticiones del actor, que solicitó ser desvinculada de este trámite, puesto que no ha vulnerado sus derechos. 6.4. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los hechos y Conductas
24. Mediante oficio de 16 de noviembre de 202211, indicó que esa Sala no tiene la competencia para decidir sobre las solicitudes de otorgamiento de beneficios transitorios, y resolver las solicitudes de sometimiento, sino que dicha facultad le está atribuida a la SDSJ. Precisó que es aquella la que ha recibido los 10 Expediente Legali, fls. 36-37.
11 Expediente Legali, fls. 686-690. Página 6 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Por último, informó que, en efecto, mediante Auto Sub D-Subcaso Casanare-055, se determinaron los hechos y conductas atribuibles a algunos militares integrantes de la Brigada XVI del Ejército Nacional, a algunos agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) y terceros civiles y se llamó a reconocer responsabilidad a 25 personas, en su calidad de máximos responsables. Dentro de estas personas no se encuentra el hoy accionante, por lo que, de ser aceptado su sometimiento, sería remitido nuevamente a la SDSJ, para lo de su competencia. De esta manera, solicitó desvincular a la Sala de la presente acción de tutela o, en su defecto, declarar que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. 6.5. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad,
Responsabilidad y Determinación de los hechos y Conductas
26. Con oficio SJ-SRVR No. 15492 del 17 de noviembre de 202212, manifestó que, revisado el Sistema de Gestión Documental Conti, se verificó que al accionante le figura un registro en el Auto Sub D-Subcaso de Casanare 055 de 14 de julio de 2022, mediante el que se determinan los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes de la Brigada XVI del Ejército Nacional, a algunos AENIFPU y terceros civiles.
27. Indicó que, como dicha solicitud fue asignada de forma oportuna ese órgano no ha incurrido en una acción u omisión que culminara en violación de derechos fundamentales del actor, de manera que solicitó su desvinculación. 6.6. Procuraduría General de la Nación
28. La Procuraduría a través de oficio del 23 de noviembre de 202213, indicó que existía una improcedencia de la acción de tutela respecto de la libertad, puesto que no es el mecanismo idóneo y efectivo para proteger ese derecho, y en ese caso es a través de la acción de habeas corpus. 12 Expediente Legali, fls. 38-41. 13 Expediente Legali, fls. 818-825. Memorial allegado a este trámite a través de constancia secretarial No. 4270 de 25 de noviembre Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En cuanto al plazo razonable indicó que han transcurrido 1447 días
(más de 4 años) desde el 8 de junio de 2018 que se hizo la solicitud de sometimiento por parte del actor en su condición de tercero civil a la SDSJ, y que ha presentado 5 versiones de su compromiso, claro, concreto y programado (CCCP), lo que evidencia que no ha comprendido lo que demanda dicho órgano de la JEP, debiendo ser asesorado jurídicamente por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Por lo que pidió amparar el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenar a dicha Sala de Justicia que resuelva lo atinente al CCCP el 24 de junio de 2021 por el señor MALDONADO ACHAGUA; y que ésta identifique, en la decisión que profiera, los elementos concretos y aspectos específicos del peticionario debe corregir o agregar a efectos de que el Plan se ajuste a las exigencias de la jurisprudencia de la JEP.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
30. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente: - Resolución No. 2500 de 14 de julio de 2020 de la SDSJ, en la que se abstuvo
de pronunciarse sobre la libertad por vencimiento de términos del señor MALDONADO ACHAGUA y se le requirió para que presentara el régimen de condicionalidad proactivo y previo14. - Resolución No. 3946 de 09 de octubre de 2020 de la SDSJ15, en la que se requirió al actor para ajustar el régimen de condicionalidad. - Resolución No. 1288 de 17 de marzo de 2021 de la SDSJ16, por la que se requirió al actor para ajustar régimen de condicionalidad. - Resolución No. 2193 del 05 de mayo 2021 de la SDSJ, por la que no se aceptó el sometimiento voluntario del actor a la JEP17. - -Auto Sub D-Subcaso de Casanare -055 de 14 de julio de 202218, por medio del cual se determinaron los hechos y conductas atribuibles a algunos 14 Expediente Legali, folios 57-73. 15 Expediente Legali, folios 85-89. 16 Expediente Legali, folios 95-99. 17 Expediente Legali, folios 109-140. 18 Expediente Legali, folios 148-685. Página 8 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502097-19.2022.0.00.0001 integrantes del Brigada XVI del Ejército Nacional, a algunos AENIFPU y terceros civiles en el Casanare.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
31. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela19, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante20; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado21.
32. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera22. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a
argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera 19 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 20 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 21 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 22 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502097-19.2022.0.00.0001 sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias23.
33. Ahora bien, en el caso bajo examen, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer de este asunto por cuanto en el escrito de tutela se alega la falta de pronunciamiento sobre los aportes a la verdad presentados por el señor MALDONADO ACHAGUA ante la SDSJ de la JEP. 8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
34. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva24.
35. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este requisito es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien
interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso25. 23 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 24 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 25 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. Página 10 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502097-19.2022.0.00.0001
36. En el caso bajo análisis se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 8.2.2. Legitimación por pasiva
37. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela “(…) se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”26.
38. En el caso bajo estudio, dicha legitimación, en lo que respecta a la JEP, recae sobre la SDSJ, su Secretaría, la SEJUD, como posibles responsables de una eventual vulneración a un derecho fundamental, por cuanto a la SDSJ se remitió la petición presentada por el accionante, a través de las Secretarías. 8.3. Cuestión preliminar
39. Esta Subsección debe verificar, previamente, si existe duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, ya que en el informe secretarial No. 4093 de 11 de noviembre de 2022, se puso de presente que el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA, con anterioridad al presente amparo, había interpuesto tres acciones de tutela contra órganos de la JEP.
40. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la
actuación temeraria, en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
41. Como lo ha recordado esta Sección27, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el alcance del anterior precepto normativo, ha considerado 26 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2018. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST-252 de 2018, pp. 18 y ss.
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42. Los parámetros, ya decantados, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad en la acción de tutela, se circunscriben a tres, a saber29: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;
(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental30.
43. No obstante, es importante recordar que no se da la temeridad, a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda: 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional31.
28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999.
29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005. En el mismo sentido: Sentencia T-1103 de 2005 30 Adicionalmente, se ha considerado que, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos, el juez constitucional tiene la obligación de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 31 Corte Constitucional, sentencia T-169 del 2011. Citada en: JEP. Tribunal para la Paz, Sentencia SRT-ST252 de 2018. Página 12 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .22C4A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.91-7902051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502097-19.2022.0.00.0001 8.3.1. Presunta duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela por parte
de ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA
44. Como se advirtió, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de la Sección de Revisión, el señor ELIBERTO MALDONADO ACHAGUA interpuso con anterioridad acciones de tutela que fueron conocidas por esta Sección: i) el expediente No. 202000073, decidido mediante sentencia
SRT-ST-123/2020 de 10 de junio de la Subsección Cuarta; ii) radicado No. 2020001570, fallado con la providencia SRT-ST-143/2020 de 9 de julio de la Subsección Primera; y iii) radicado No. 1500384-43.2021.0.00.0001, decidido con sentencia SRT-ST-064/2021 a cargo de la Subsección Primera.
45. En la última sentencia, la Subsección examinó la posible temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, respecto de los dos expedientes citados, pero, concluyó que no había temeridad, puesto que habían circunstancias novedosas, por lo que la descartaba, así32: (…) desde esa fecha han transcurrido más de 9 meses sin que se resuelva este pedimento, pese a que se han adoptado otras determinaciones judiciales, por lo que se determina la existencia de circunstancias fácticas novedosas, aspecto que descarta la configuración de una actuación temeraria.
46. En ese contexto, es claro que las referidas acciones de amparo no fueron ejercidas con mala fe o dolo del accionante. Por el contrario, las pruebas que obran dentro del expediente impiden calificar la actuación del señor ELIBERTO MALDONADO ARAGUA como temeraria en los términos del artículo 28 del Decreto
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