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JEP - Sentencia SRT ST 216 15 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 216 15 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501319-15.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRTST-216

Aprobada en Acta No. 60 – SUB02/23 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 1501319-15.2023.0.00.0001

Asunto: Sentencia – Acción de tutela promovida por las señoras Gloria Marina Tobo Gómez y Gloria Matilde Alvarado Tobo contra la JEP y los comparecientes Mauricio Rosero Bravo y

Dayan Alberto Leal Lara.

Fecha de reparto: 10 de octubre de 2023

La Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por las señoras GLORIA MARINA TOBO GÓMEZ y GLORIA MATILDE ALVARADO TOBO contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y los comparecientes Mauricio Rosero Bravo y Dayan Alberto Leal Lara, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, debido proceso, “acceso a la justicia” e información1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEPLegali. Expediente No. 1501319-15.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali), fls 1-7.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501319-15.2023.0.00.0001

II. ACCIONANTES

2. Se trata de las señoras GLORIA MARINA TOBO GÓMEZ y GLORIA MATILDE ALVARADO TOBO, identificadas con cédulas de ciudadanía No. 43.449.030 de San Luis y 49.665.464 de Aguachica (Cesar), respectivamente.

III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la JEP y los comparecientes Mauricio Rosero Bravo y Dayan Alberto Leal Lara. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 20 de octubre de 20232, se avocó conocimiento del presente trámite constitucional, se dispuso la vinculación al asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), y a su Secretaría Judicial (SEJUD de la SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), y a su Secretaría Judicial (SEJUD de la SRVR), a la Secretaría General Judicial (SGJ) y al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá (J59AC Bogotá).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El apoderado de las accionantes, interpuso la acción de tutela con base

en los siguientes hechos3:

5. Indicó que en la jurisdicción contencioso administrativa cursa proceso de reparación directa en el J59AC Bogotá respecto de las señoras TOBO GÓMEZ y ALVARADO TOBO, con radicado No. 11001-33-43-059-2022-00-202-00, con ocasión del homicidio del señor Blas Alvarado Colmenares perpetrado por agentes del Estado.

6. Mencionó que, el 31 de julio de 2023, el J59AC Bogotá aceptó que los comparecientes Andrés Mauricio Rosero Bravo y Dayan Alberto Leal Lara, asistieran a la audiencia de pruebas programada para el 28 de septiembre de la presente anualidad en el curso de ese trámite que se surte en la jurisdicción 2 Expediente Legali, fls. 83-90. 3 Expediente Legali, fls. 23.

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7. Según indicó, el J59AC Bogotá le impuso la obligación a él -como apoderado de las accionantes-, de presentar a los comparecientes en la citada diligencia.

8. Precisó que el 14 de agosto de 2023, radicó ante la JEP solicitud “con el fin que de (sic) los comparecientes Andrés Mauricio Rosero Bravo y Dayan Alberto Leal Lara, para la audiencia programada para el día 28 de septiembre de 2023”4, pero que, sin embargo, aquellos ni sus abogados se presentaron a la citada diligencia prevista para el 28 de septiembre del año en curso.

9. Indicó que el 12 de octubre de 2023 radicó los alegatos de conclusión en

el trámite de reparación directa que se surte ante el J59AC Bogotá5.

10. Manifestó en el escrito de tutela varios reproches respecto de la inasistencia de los comparecientes a la audiencia del 28 de septiembre de 2023 del J59AC, entendiendo que ello, se concreta en un incumplimiento por parte de los comparecientes Rosero Bravo y Leal Lara a sus obligaciones ante la JEP,

por lo que consideró que a los comparecientes se les debe imponer la obligación de asistir a los llamados de otras jurisdicciones, así como garantizar que los aportes a la verdad y reparación integral de las victimas sean efectivos. 4.2. Pretensión

11. Por lo anterior, el apoderado de las accionantes solicitó (i) ordenar a la JEP y a los señores Andrés Mauricio Rosero Bravo y Dayan Alberto Leal Lara dar respuesta de fondo a la solicitud de comparecencia y/o derecho de petición y que dicha respuesta le sea notificada; (ii) ordenar a la JEP y a los señores Andrés Mauricio Rosero Bravo y Dayan Alberto Leal Lara, otorgar respuesta 4 Expediente Legali, fl. 2. Una vez revisada la petición del 14 de agosto de 2023, se encontró que en la misma se pretendía tener los datos de ubicación y contacto de los comparecientes Rosero Bravo y Leal Lara, así como el de sus abogados. Expediente Legali, fls 1528-1529. 5 Cuestión adicionada en el escrito de la subsanación del escrito de tutela. Expediente Legali, fl. 34.

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emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501319-15.2023.0.00.0001 frente al estado del proceso de solicitud de no comparecencia fijado para el día 28 de septiembre de 2023, referente a lo ordenado por el J59AC Bogotá; y (iii) que sean garantizados los derechos a la igualdad, debido proceso, “acceso a la justicia”, y demás conexos6.

12. Igualmente, solicitó que la sentencia que se profiera en el presente trámite de tutela, sea remitida al Juzgado J59AC Bogotá, donde se surte el trámite de reparación directa respecto de las accionantes7.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

13. El escrito de tutela fue radicado inicialmente el 09 de octubre de 2023, a través de la ventanilla única de correspondencia, y se repartió a un Despacho de la SR el día 10 del mes en mención, según Acta de Reparto TSR.0000263.20238.

14. Ante la falta de claridad de la demanda, y principalmente, en lo que correspondía a la legitimidad del apoderado judicial para actuar como apoderado, el 11 de octubre siguiente, fue proferido el Auto SRT-AT-AMG-4709, a través del cual se requirió al citado profesional para que allegara el poder especial conferido por las señoras TOBO GÓMEZ y ALVARADO TOBO para la interposición de la demanda de tutela y, además, con el propósito de que aclarara “los hechos sobre los que versa la acción, los elementos que sustentan la

presunta vulneración por parte de la JEP y clarificar las pretensiones de la misma sobre los presuntos derechos vulnerados”10.

15. Posteriormente, mediante escrito del 18 de octubre del año en curso11, el profesional de derecho aportó el poder especial requerido para adelantar el presente trámite constitucional12; presentó información adicional respecto de la situación fáctica (ver, supra, párr. 9); así como también elevó una nueva 6 Cfr. Expediente Legali, fls 6. 7 Expediente Legali, fl. 35. 8 Expediente Legali, fl. 15. 9 Expediente Legali, fls. 16-24. 10 Expediente Legali, fls. 23. 11 Expediente Legali, fls. 34-81. 12 Expediente Legali, fls. 36-39 y 40-42.

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concerniente con la solicitud de aclarar las pretensiones que busca hacer valer en este trámite constitucional, no hizo mención alguna.

16. Mediante Auto SRT-AT-AMG-513 de 20 de octubre de 202314, se avocó conocimiento del asunto, se integró el contradictorio y ordenó el traslado de la demanda a las vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones (ver, supra, párr. 3).

17. El 15 de septiembre de 2023, mediante Acuerdo AOG No. 27, el Órgano de Gobierno de la JEP determinó la suspensión de los términos judiciales al interior de la Jurisdicción durante los días 23 a 26 de octubre del año en curso.

Asimismo, a través de Acuerdo AOG No. 33, del 20 de octubre siguiente, se aclaró que en materia de tutela aplicaba la referida medida salvo para lo atinente a las respuestas de las acciones constitucionales.

18. Comoquiera que la ponencia inicial no fue aprobada por la mayoría de la Subsección recompuesta, mediante Auto SRT-AT-AMG-609 de 10 de noviembre de 202315 se dispuso que el expediente del presente asunto fuera remitido al siguiente Despacho en turno para la correspondiente sustanciación.

19. En consecuencia, mediante el informe ISJ.TSR.0005694.2023 de 10 de noviembre de 202316 la Secretaría Judicial de la Sección reasignó el expediente al correspondiente Despacho.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

20. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas: 13 Esto es: (i)dos declaraciones juramentadas de las accionantes; (ii) el auto mediante el cual se le hizo previo requerimiento; (iii) y el Auto OPV 327 de 31 de julio de 2023 donde se reconocieron como víctimas a las poderdantes. Anexó, además, respuesta del Despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de 11 de octubre de 2023, acompañada de la Resolución No. 2483 de 01 de agosto de 2023. Expediente Legali, fls. 43-51. 14 Expediente Legali, fls. 83-90. 15 Expediente Legal, fls. 1620-1621. 16 Expediente Legali, fl. 1622. P ág i n a 5 | 33 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Mediante oficio del 23 de octubre de 202317, la SDSJ dio respuesta a lo requerido, para lo cual comentó que ante ese Despacho se tramita el expediente con radicado No. 9001554-73.2018.0.00.0001, relacionado con el señor Rosero

Bravo.

22. Indicó que el 18 de septiembre resolvió de fondo el requerimiento elevado en la solicitud de 14 de agosto de 2023 por parte del apoderado de las accionantes, mediante el cual le precisó disponía de la Resolución No. 3044 del 11 de septiembre, en la cual ordenó emitirle contraseñas de acceso al expediente del compareciente Rosero Bravo.

23. Precisó que con ello se satisfacen las pretensiones del tutelante en cuanto a conocer los datos del señor Rosero Bravo, en tanto, el apoderado está habilitado para consultar, a partir de la notificación de la Resolución en mención, lo relacionado con dicha información. Afirmó que la respuesta del 18 de septiembre de 2023 fue entregada oportunamente al apoderado de las accionantes18.

24. Por lo demás aseveró que la demanda de tutela es una “narración particular” relacionada con el trámite que cursa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, la única petición clara, es la que solicita la intervención de la JEP para asegurar la asistencia de los comparecientes a cualquier Jurisdicción19; frente a lo cual argumentó que la JEP no tiene competencia para impartir órdenes de esa naturaleza.

25. Concluyó indicando que la SDSJ no ha vulnerado, ni ha puesto en riesgo ningún derecho fundamental de las accionantes, por lo que solicitó su

desvinculación del trámite de tutela. 17 Expediente Legali, fls. 110-114. 18 Expediente Legali, fls. 111. 19 Expediente Legali, fls. 113. P ág i n a 6 | 33 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. El Despacho correspondiente respondió la acción de tutela a través de oficio del 23 de octubre de 202320. Al respecto, indicó, que el 2 de diciembre de 2022 le fue asignada la solicitud de sometimiento del señor Alberto Leal Lara con número de expediente No. 1502206-33.2022.0.00.0001, y asumió conocimiento de ese trámite el 16 de diciembre de 2022, a través de la Resolución

SDSJ No. 4522.

27. Respecto de la petición del 14 de agosto de 2023, refirió que fue

contestada a través de oficio de 11 de octubre de la presente anualidad, y que la respuesta consistió en informar al peticionario, sobre el contenido de la Resolución No. 2483 del 1 de agosto de 2023 a través de la cual, según precisó, autorizó la consulta del expediente Legali No. 1502206-33.2022.0.00.0001.

28. Afirmó que mediante dicha Resolución: (i) tuvo como víctimas, entre otros, a las señoras TOBO GÓMEZ y ALVARADO TOBO, con fundamento en el Auto OPV-327 de 31 de Julio de 2023 de la SRVR, en el que se les reconoció dicha calidad; (ii) se autorizó entregar usuario y contraseña para consultar el expediente tanto a las víctimas como a su apoderado y, adicionalmente, (iii) se trasladó la solicitud a otro Despacho de la SDSJ, con el fin de validar la posible acumulación procesal con el asunto del señor Rosero Bravo.

29. Aludió, además, que la Resolución No. 2483 del 1 de agosto de 2023, fue comunicada al apoderado de las accionantes a través de oficio SDSJ.0017404.2023 de 3 de agosto de 2023 y de la cual consta el certificado de notificación electrónica en el expediente. Mencionó que la SEJUD SDSJ dejó constancia sobre el envío al correo electrónico del representante de las accionantes del respectivo instructivo para el acceso al expediente del señor Leal

Lara.

30. Concluyó, afirmando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las demandantes, pues “(…) no le correspondía conminar a los señores Sv. (r) Leal

Lara (…)”21 para acudir a la diligencia judicial de pruebas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, reforzó sus argumentos indicando que 20 Expediente Legali, fls. 1403 -1409. 21 Expediente Legali, fls. 1407. P ág i n a 7 | 33 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Aunado a lo anterior, puso de presente que esta es la segunda acción de tutela presentada por la señora ALVARADO TOBO, por lo que anexó el informe presentado en esa oportunidad a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión22 y la Sentencia SRT-ST-141 de 9 de agosto de 202323. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas

32. La SEJUD de la SDSJ dio respuesta a la presente acción de tutela mediante oficio de fecha 23 de octubre de 202324. Posterior a hacer una síntesis sobre el trámite y hechos de la demanda de tutela, precisó que realizó búsqueda en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el que encontró la trazabilidad de la solicitud elevada por el apoderado el 14 de agosto de 2023; afirmando que dicha petición no estuvo ni a su cargo ni bajo su conocimiento.

33. Igualmente, mencionó que la integración de esa petición fue realizada por la SGJ a los respectivos expedientes No. 1522063320220000001 y No. 90015547320180000001 de la SDSJ.

34. Aunado a lo anterior, precisó que se garantizó el acceso de las partes e intervinientes especiales al expediente del señor Leal Lara desde el 3 de agosto de 2023 y, de igual manera, indicó que las contraseñas de ingreso al trámite del señor Rosero Bravo fueron suministradas el 13 de octubre del año en curso. 6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

35. La SRVR contestó la acción de tutela a través de oficio de 23 de octubre de 2023. Precisó, que no conoció la solicitud del 14 de agosto de 2023 en tanto 22 Expediente Legali, fls. 1410-1414. 23 Expediente Legali, fls. 1415-1427. 24 Expediente Legali, fls. 1523-1527.

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36. Respecto de esa última, refirió haberle dado respuesta el día 23 de octubre del año en curso26, en el sentido de informarle los datos de los abogados de los comparecientes Leal Lara y Rosero Bravo, y poniéndole de presente la sensibilidad de los datos de los comparecientes.

37. Precisó que informó al apoderado de las accionantes sobre la diligencia de versión voluntaria rendida por el señor Rosero Bravo y la disponibilidad de darle traslado de esta al Juzgado en el que cursa el trámite de reparación directa sobre el que versa la petición objeto de tutela.

38. Adicionó que en la respuesta ofrecida al apoderado le puso presente la posibilidad con la que se cuenta de elevar solicitudes a la Secretaría de su Sala, con el fin de obtener acceso al expediente del señor Rosero en calidad de

representante de víctimas en el Macrocaso 03.

39. Por último, solicitó ser desvinculada al considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

40. La SRVR allegó ampliación a su contestación a través de comunicación del 25 de octubre siguiente27 en la que anexó el certificado de envío electrónico de la respuesta remitida al apoderado de las accionantes28. 6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

41. La SEJUD de la SRVR dio respuesta a la tutela mediante oficio No.

OFICIOSJ.SRVR.0016290.2023 de fecha 23 de octubre de 202329, para lo cual indicó que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva que sustente la vinculación al trámite de su dependencia, ampliando su argumento con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional. 25 Expediente Legali, fls. 1368-1370. 26 Expediente Legali, fls. 1371-1372. 27 Expediente Legali, fls. 1606. 28 Expediente Legali, fls. 1608-1615 29 Expediente Legali, fls. 1592-1604. P ág i n a 9 | 33 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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42. Anexó a su respuesta captura de pantalla de las consultas realizadas en el

Sistema de Gestión Documental CONTi de la JEP30.

43. Afirmó que no le corresponde pronunciarse sobre las posibles vulneraciones de derechos aducidas por el recurrente. Indicó, además, que no conoció de la solicitud y que no es competente para dar respuesta de fondo.

44. La mencionada dependencia hizo referencia a la vinculación del compareciente Rosero al Macrocaso 03, a cargo de uno de los Despachos de la SRVR. Precisó, además, que a partir del Acuerdo AOG No. 034 de 2020 corresponde a la SGJ integrar los documentos directamente a los expedientes según el Macrocaso que corresponda, con el fin de que la Magistratura adelante las respuestas o labores a que haya lugar.

45. Afirmó también que ninguna de las peticiones fue de conocimiento de la SEJUD SRVR, y que no ostenta responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos del peticionario, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.

6.5. Secretaría General Judicial

46. La SGJ dio respuesta al requerimiento a través de oficio identificado con No. OSJ-T-083/2023 de octubre 23 de la citada anualidad31, mediante la cual las reiteraciones relacionadas con la solicitud del 14 de agosto de 2023, y el trámite

que le dio a éstas. • Solicitud del abogado de las accionantes radicada el 14 de agosto de 202332, la cual fue reasignada a la SGJ el mismo día e incorporada, el 17 siguiente, a los expedientes que cursan en la SDSJ respecto de los señores Leal Lara y Rosero Bravo. • Reiteración de la solicitud del 14 de agosto de 2023, presentada el 8 de septiembre del año en curso33, reasignada el 11 siguiente a la SGJ e incorporada a los expedientes que cursan en la SDSJ respecto de los señores Leal Lara y Rosero Bravo, así como al Macrocaso 03. 30 Expediente Legali, fls 1597-1604. 31 Expediente Legali, fls. 1589-1591. 32 Radicado No. 202301048494. 33 Radicado No. 202301055007. P ág i n a 10 | 33 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Reiteración de la solicitud del 14 de agosto de 2023, presentada el 11 de septiembre del año en curso34, reasignada el mismo día a la SGJ e incorporada a los expedientes que cursan en la SDSJ respecto de los señores Leal Lara y Rosero Bravo. • Solicitud presentada el 15 de septiembre del año en curso35 por el apoderado de las accionantes referida a la emisión de contraseña de acceso al expediente del señor Rosero Bravo que cursa ante la SDSJ.

47. Además, dio cuenta de los expedientes que se registran en la JEP a nombre de los señores Leal Lara36 y Rosero Bravo37, conforme los datos que reposan en el Sistema Judicial Legali, de igual manera, informó que el último de los enunciados se encuentra vinculado al Macrocaso 03, a cargo de la SRVR38.

48. La SGJ concluyó que tanto la SDSJ, como la SRVR “se encuentran conociendo las solicitudes de las accionantes”, lo que hace, según precisó, que dichas solicitudes no recaigan sobre esa dependencia. Afirmó, de igual manera, que las solicitudes requieren de un pronunciamiento por parte de la Magistratura por ser de carácter judicial39.

49. Finalmente, indicó que no es partícipe de vulneración alguna de los derechos alegados, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 6.6. Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá

50. El Despacho en mención remitió respuesta con relación a su vinculación al trámite de tutela el día 21 de octubre de 202340. Aportó como anexos las piezas procesales del trámite de reparación directa que cursa ante esa

autoridad41. 34 Radicado No. 202301055352. 35 Radicado No. 202301057026. 36 Expediente No. 1502206-33.2022.0.00.0001. 37 Expediente No. 9001554-73.2018.0.00.0001. 38 Expediente No. 9002774-09.2018.0.00.0001. 39 Expediente Legali, fls. 1590. 40 Expediente Legali, fls. 173-176. 41 Expediente Legali, fls. 177-1366. P ág i n a 11 | 33 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501319-15.2023.0.00.0001

51. Indicó que el medio de control de reparación directa con radicado No. 110013343059, se encuentra al Despacho desde el 13 de octubre para dictar sentencia y que la audiencia de pruebas, fijada para el 28 de septiembre, se llevó a cabo como fue programada. Precisó que, aunque el apoderado solicitó la

práctica de interrogatorio de parte, fue adecuada por el Juzgador como solicitud de declaración de tercero – testimonio, para escuchar a los señores Rosero Bravo y Leal Lara, con base en el artículo 212 del Código General del proceso (CGP), quedando en cabeza del representante judicial garantizar la comparecencia de los referidos sometidos a la citada diligencia.

52. Manifestó que el 9 de agosto el apoderado solicitó al J59AC Bogotá copia del acta inicial dentro del proceso citado, con el fin de elevar solicitud a la JEP en aras de garantizar la comparecencia de los señores Rosero Bravo y Leal Lara, frente a lo que, afirmó, se respondió de manera pronta, agregando que ese Despacho en el desarrollo de los trámites puso a disposición de los apoderados los enlaces que permiten en todo momento el acceso a los expedientes y apreciar las piezas procesales que requieran.

53. Aludió, frente a la comparecencia de los señores Rosero Bravo y Leal Lara a la audiencia de pruebas, que el apoderado refirió que pese a elevar las solicitudes a la JEP, no le fue posible ubicar a los comparecientes para lograr su asistencia a la citada diligencia, por lo que no se contó con la asistencia de los referidos ciudadanos a la audiencia llevada a cabo el 28 de septiembre de esta anualidad y, además, no se contó con excusa para la inasistencia de los sometidos ni de sus apoderados.

54. Concluyó el Despacho, afirmando que sus respuestas han sido oportunas, se decretaron las pruebas solicitadas, se brindó información de forma idónea y se prescindió de practicar pruebas por razones exclusivamente

atribuibles a las partes, sobre las cuales, afirmó, no se interpuso el recurso de apelación, por lo que considera que no se ha vulnerado ningún derecho de las accionantes, así, sugirió la negación del amparo y la desvinculación de su Despacho del trámite de tutela. P ág i n a 12 | 33 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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55. Como anexos allegó las piezas procesales del expediente que cursan ante esa autoridad relacionado con el medio de control de reparación directa en el que se encuentran vinculadas las accionantes42. 6.7. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

56. El Ministerio Público se pronunció sobre el trámite de tutela, el 24 de octubre de 2023, por medio de memorial No. E-2018-342498 PGN43. En primer lugar, realizó un recuento sobre el asunto y su relación con el expediente que

cursa en la Jurisdicción Ordinaria, hizo mención a la solicitud elevada por el apoderado dirigida a la JEP que buscaba la comparecieran a la diligencia del 28 de septiembre de los cursantes por parte de los señores Rosero Bravo y Leal Lara y recapituló las pretensiones del escrito de demanda.

57. En segundo lugar, realizó una relación de las respuestas dadas por la SDSJ, mencionó el acceso permitido a los expedientes para el apoderado de las accionantes y concluyó que se satisfizo el requerimiento objeto de tutela, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al amparo del derecho de petición invocado.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

58. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: - Solicitud elevada por el apoderado judicial del 14 de agosto de 202344. - Resolución No. 3044 de 11 de septiembre de 202345. - Oficio de 18 de septiembre 2023 emitido por el Despacho de SDSJ a cargo del trámite del señor Rosero Bravo, en respuesta a la petición del 14 de agosto de 2023 - Rad. Conti 2302302017993-46. - Certificado de notificación electrónica al apoderado de las accionantes, respecto del oficio de 18 de septiembre de 202347. 42 Expediente Legali, fls. 177-1366. 43 Expediente Legali, fls. 1462-1467. 44 Expediente Legali, fls. 1528-1529. 45 Expediente Legali, fls. 115-118. 46 Expediente Legali, fls. 119-120. 47 Expediente Legali, fls. 123-124.

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