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JEP - Sentencia SRT ST 216 17 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 216 17 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-216

Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de 2025

Expediente Legali: 1501029-29.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionante: Yesid Humberto Santiago Accionada, vinculadas y requerida: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial , Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Agencia para la Reincorporación y la

Normalización

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Yesid Humberto Santiago en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña

Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña (J2EPMSO) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (J2EPMSV). Al trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y se requirió información a la ARN.

II. ANTECEDENTES2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.1. Síntesis de la demanda1

2. El señor Yesid Humberto Santiago, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 77.130.959 y actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, del J2EPMSO y del J2EPMSV, con las siguientes

pretensiones2:

1. Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar rectificar la orden de captura ante las autoridades correspondientes, precisando que no obedece a veintidós (22) años, sino únicamente a los seis (6) años a los que estoy condenado por el caso de la señora Ana Graciela Torres García.

2. Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que reexamine de manera inmediata y motivada la negativa de prisión domiciliaria, valorando en particular: (i)

2. Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que reexamine de manera inmediata y motivada la negativa de prisión domiciliaria, valorando en particular: (i) la constancia de libertad concedida el 30 de enero de 2018 respecto del hecho de 1999; (ii) la subsanación presentada el 3 de noviembre de 2020;

(iii) la existencia de ruptura procesal y que la pena en ejecución corresponde exclusivamente al hecho del 16/12/ 2000 —es decir, seis (6) años (caso Sra. Ana Graciela); y (iv) la situación de salud de mi esposa y las razones humanitarias alegadas. (Se adjuntan documentos probatorios).

3. Medida cautelar inmediata (amparo provisional): ordenar la suspensión de la ejecución de la orden de captura en mi contra y que se disponga mi liberación inmediata o, en su defecto, que se declare mi prisión domiciliaria hasta tanto la Sección de Revisión y la Sala de Definición se pronuncien de fondo sobre la aceptación del sometimiento por el hecho del 16 de diciembre de 2000 y sobre la situación de ejecución de la pena.

4. Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas — Subsala Especial Catatumbo que se pronuncie con urgencia y prioridad sobre la aceptación de mi someti miento respecto del hecho del 16 de diciembre de 2000 (caso Sra. Ana Graciela Torres), teniendo en cuenta que subsané lo requerido desde el 03 de noviembre de 2020 y que mi abogada remitió aporte complementario y pruebas el 09 de julio de 2025 a través del correo info@jep.gov.co.

lo requerido desde el 03 de noviembre de 2020 y que mi abogada remitió aporte complementario y pruebas el 09 de julio de 2025 a través del correo info@jep.gov.co.

5. Que, cumplido el estudio de mi sometimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se reconozca y restituya de

1 Folios 2 y ss. del expediente digital Legali n.° 1501029-29.2025.0.00.0001. 2 Folios 18-19 del expediente digital Legali.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 inmediato la garantía al debido proceso y a mi libertad personal, y que se adopten las medidas necesarias para garantizar la continuidad de mi proceso de reintegración y el acompañamiento ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

3. Como sustento de la demanda, en síntesis, el accionante explicó que, dentro del proceso penal de radicado n.° 54498310400120180027, la Jurisdicción Ordinaria ( JO) lo condenó por dos hechos distintos, pero relacionados: el homicidio del señor Álvaro Augusto Angarita Guerrero y; el de la señora Ana Graciela Torres García, por 16 y 6 años de prisión, respectivamente. Que, previo a la entrada en funcionamiento de la JEP, solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) ante la JO, por lo que el 19 de enero de 2018 le fue concedido ese beneficio, únicamente, en lo que respecta al homicid io del

a la entrada en funcionamiento de la JEP, solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) ante la JO, por lo que el 19 de enero de 2018 le fue concedido ese beneficio, únicamente, en lo que respecta al homicid io del señor Angarita Guerrero. Que, lo decidido por la JO en ese sentido fue avalado por la SDSJ, mediante Resolución n.° 2290 de 2020, providencia en la que se declaró la competencia prevalente de la JEP frente a esos hechos. Que, en la referida decisión , la sala de justicia accionada le ordenó que subsanara la información aportada frente al deceso de la señora Torres García, a lo que el demandante procedió el 3 de noviembre de 2020.

4. Agregó que, habida cuenta de que el 3 de noviembre de 2020 subsanó la información requerida por la SDSJ y que esa sala de justicia no lo requirió nuevamente, de buena fe, asumió durante todos estos años que la JEP había extendido el beneficio de LTCA a su condena por el homicidio de la señora Ana Graciela Torres García. Inclu so, manifestó que en algunas ocasiones fue requerido por las autoridades en retenes en la vía pública, sin que se presentara alguna novedad frente a su libertad. No obstante, indicó que el 30 de junio de 2025 fue recapturado y privado de la libertad en la ciudad de Valledupar, por cuenta de lo ordenado en ese sentido por el J2EPMSO dentro del proceso penal de radicado n.° 54498310400120180027, antes referenciado.

5. El accionante puso de presente que, en atención a lo anterior, solicitó ante

cuenta de lo ordenado en ese sentido por el J2EPMSO dentro del proceso penal de radicado n.° 54498310400120180027, antes referenciado.

5. El accionante puso de presente que, en atención a lo anterior, solicitó ante el J2EPMSO la prisión domiciliaria. Esto, en consideración a que la ejecución de la condena de 16 años por el homicidio del señor Álvaro Augusto Angarita Guerrero se encontraba suspendida por cuenta del beneficio de LTCA que le fue concedido. De manera que, su privación de la libertad solo estaría justificada por la sanción penal de 6 años relativa al homicidio de la señora Ana Graciela Torres García, frente a la cual ya ha cumplido 14 meses y la JEP se encuentra pendiente de pronunciarse sobre su competencia.4

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

6. Al respec to, el accionante destacó que el J2EPMSO no resolvió su solicitud, sino que la remitió al J2EPMSV, donde ahora se encuentra el expediente. Además, resaltó que esa última autoridad judicial negó su petición sin atender los argumentos puntuales que fueron ex puestos en esta. Por tal motivo, afirmó que ambos despachos vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El primero, por ordenar su captura sin detallar que esta solo era procedente por la condena relativa al homicidio de la señora Torres García. El segundo, por omitir pronunciarse de manera integral en relación con los supuestos fácticos y

ordenar su captura sin detallar que esta solo era procedente por la condena relativa al homicidio de la señora Torres García. El segundo, por omitir pronunciarse de manera integral en relación con los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron su petición de prisión domiciliaria.

7. De otro lado, indicó que, el 9 de julio de 2025, su abogada solicitó ante el magistrado ponente de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión — Catatumbo de la SDSJ un pronunciamiento de fondo urgente sobre su sometimiento a la JEP, como tercero colaborador, frente al homicidio de la señora Ana Graciela Torres García, reiterando que desde el 3 de noviembre de 2020 subsanó la información que le fue requerida, por lo que insistió en que se le conceda la LTCA por esos hechos. Bajo ese panorama, concluyó que la sala de justicia accionada ha lesionado sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , en virtud de su mora en decidir sobre el particular.

8. Además, el demandante resaltó que se encuentra en riesgo de perder su proceso de acompañamiento con la Agen cia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). También, que, por cuenta de su repentina privación de la libertad, se ha producido un perjuicio grave y directo sobre la salud y bienestar de su esposa quien, afirmó, padece de enfermedades crónicas y depende de su cuidado. En ese sentido, solicitó la protección del derecho a la salud y a la familia. Finalmente, el accionante no sustentó su pretensión de medida provisional.

2.2. Trámite de la acción de tutela

depende de su cuidado. En ese sentido, solicitó la protección del derecho a la salud y a la familia. Finalmente, el accionante no sustentó su pretensión de medida provisional.

2.2. Trámite de la acción de tutela

9. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 1° de septiembre de 20253. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 2 de septiembre siguiente, mediante Acta

3 Folio 1 del expediente digital Legali.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 n.° TSR.0000 314.20254, en la que advirtió sobre 6 solicitudes de amparo constitucional presentadas previamente por el señor Yesid Humberto Santiago.

Por Auto SRT-AT-CH-350 del 2 de septiembre de 202 55, entre otras determinaciones, se avocó conocimiento de la demanda, se vinculó a la SEJUDSDSJ, al tiempo que se ordenó a la s accionadas y a la vinculada que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones . También, se solicitó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) que informara si el demandante se encuentra activo en alguno de sus programas y, en caso tal, indicara si su proceso se vería afectado por cuenta de la privación de su libertad. Finalmente, se negó la medida provisional requerida en la demanda.

10. Luego, con informe n.° ISJ-TSR.0003520.20256 del 1 0 de septiembre de

libertad. Finalmente, se negó la medida provisional requerida en la demanda.

10. Luego, con informe n.° ISJ-TSR.0003520.20256 del 1 0 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ( SEJUD-SR), entre otras cosas, ingresó al expediente las respuestas de la SDSJ, la SEJUD -SDSJ, el J2EPMSO y la ARN. Adicionalmente, dio cuenta de que el J2EPMSV no contestó la demanda conforme se le ordenó en el Auto SRT-AT-CH-350 del 2 de septiembre anterior.

11. Finalmente, mediante constancia del 12 de septiembre de 2025 7, esta instancia judicial incorporó al trámite constitucional algunas piezas procesales obrantes en el expediente Legali n.° 9001802 -05.2019.0.00.0001 que adelanta la SDSJ en relación con el señor Yesid Humberto Santiago.

2.3. Respuesta de las accionadas y la vinculada

2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)8

12. Hizo una síntesis del trámite que ha adelantado con la finalidad de definir la situación jurídica del accionante . En ese sentido, destacó que, mediante Resolución n.° 2290 del 1° de julio de 2020 aceptó su sometimiento en lo que respecta al homicidio del señor Álva ro Augusto Angarita Guerrero, ocurrido en el año 1999, al tiempo que ordenó la suspensión del proceso penal en lo relacionado con esos hechos.

4 Folio 178 del expediente digital Legali. 5 Folios 179 y ss. del expediente digital Legali.

ocurrido en el año 1999, al tiempo que ordenó la suspensión del proceso penal en lo relacionado con esos hechos.

4 Folio 178 del expediente digital Legali. 5 Folios 179 y ss. del expediente digital Legali. 6 Folio 997 y ss. del expediente digital Legali. 7 Folio 999 del expediente digital Legali. 8 Folio 759 y ss. del expediente digital Legali.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

13. Agregó, que en la providencia también negó el sometimiento del accionante y la concesión de la LTCA a su favor, en relación con el homicidio de la señora Ana Graciela Torres García, acaecido el 16 de noviembre de 2000, cuando ya no era miembro activo de la Policía Nacional , por lo que le solicitó que aportara un programa temprano de verdad en relación con esos hechos.

14. Puso de presente que, mediante radicado n.° 202001032289 del 3 de noviembre de 2020, el demandante aportó régimen de condicionalidad, atendiendo lo requerido en ese sentido en la Resolución n.° 2290 de ese mismo año. También, que con escritos del 1° de agosto de 2020 y del 9 de julio de 2025, radicados con los n.° 202001015635 y n.° 202501051906, respectivamente, presentó ajustes a su propuesta inicial.

15. De otro lado, explicó que con la Resolución n.° 1777 del 7 de mayo de 2024 el asu nto del accionante fue remitido a la Subsala Especial de

presentó ajustes a su propuesta inicial.

15. De otro lado, explicó que con la Resolución n.° 1777 del 7 de mayo de 2024 el asu nto del accionante fue remitido a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo. Que, mediante Resolución n.° 3476 del 6 de noviembre 2024, reconoció personería a la nueva apoderada del señor Yesid Humberto Santiago, conforme a lo comunicado en ese sentido por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) desde el 21 de agosto anterior.

También, que el 26 de mayo de 2025 expidió la Resolución n.° 1647, en la que ofició a las autoridades correspondientes información sobre las condenas relacionadas, entre otros, con el demandante y frente al tiempo efectivo de privación de la libertad.

16. En orden a lo anterior, manifestó que el 27 de mayo de 2025 recibió respuesta por parte del Juzgado Primero Penal Circuito de Cúcuta 9 (JPPCC) que le informó de la condena impuesta dentro del proceso penal de radicado n.° 54498310400120180027, cuya ejecución era conocida por el J2EPMSO.

Asimismo, indicó que el 4 de julio de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) le comunicó que el demandante fue capturado el 30 de junio anterior. Explicado esto, la SDSJ resaltó que, con la Resolución n.° 248 5 del 31 de julio de julio de 2025, entre otras cosas, solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) que realizara un i nforme sobre las tendencias de macro criminalización dentro de los casos priorizados por la Subsala Especial

del 31 de julio de julio de 2025, entre otras cosas, solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) que realizara un i nforme sobre las tendencias de macro criminalización dentro de los casos priorizados por la Subsala Especial

9 En este punto, se debe precisar que, revisadas las piezas procesales que obran en el expediente, el despacho judicial que impuso la referida pena al accionante es el Juzgado Primero Penal Circuito de Ocaña y no de Cúcuta como lo indicó la SDSJ en su respuesta.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de Conocimiento y Decisión Catatumbo en el segundo semestre del año 2025, pero que estos documentos se encuentran pendientes de elaboración y entrega.

17. Dentro de ese panorama, la sala de justicia accionada afirmó que, si bien no ha tomado una determinación respecto a la solicitud como tercero colaborador del accionante, su requerimiento está siendo atendido en debida forma y oportunamente. En ese sentido, alegó que el expediente del señor Yesid Humberto Santiago fue asignado a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo solo hasta el 22 de mayo de 2024, momento desde el cual se han expedido diversas providencias con el objeto de impulsar la actuación.

Además, puso de presente que fue con el ajuste al régimen de condicionalidad que presentó el demandante el 9 de julio de 2025 , que su relato se acopló a la s exigencias de la jurisprudencia transicional para los casos de terceros civiles.

18. Adicionalmente, reprochó que el JPPCO expidiera sentencia

que presentó el demandante el 9 de julio de 2025 , que su relato se acopló a la s exigencias de la jurisprudencia transicional para los casos de terceros civiles.

18. Adicionalmente, reprochó que el JPPCO expidiera sentencia condenatoria del 12 de noviembre de 2019 en contra del accionante. Esto, teniendo en cuenta que desde el 19 de enero de 2018 la JO le había concedido la LTCA, lo que le impedía a esa jurisdicción emitir pronunciamientos de fondo frente a los hechos que fueron objeto de beneficios transicionales. Además, indicó que se desconoció la orden explicita que se incorporó en la Resolución n.° 2290 del 1° de junio de 2020 en cuanto a la suspensión de la competencia de la JO.

19. Finalmente, la SDSJ destacó que se encuentra trabajando en el proyecto de decisión correspondiente, en el marco de un análisis juicioso del nuevo aporte a la verdad realizado por el demandante. En este punto, precisó que se trata de un trámite judicial y no administrativo. Para concluir, solicitó que se niegue el amparo constitucional.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ)10

20. Reiteró lo expuesto por la SDSJ en su respuesta a la acción de tutela , en cuanto al trámite surtido por esa sala de justicia frente a la solicitud de sometimiento del accionante. En ese sentido, destacó las gestiones secretariales a su cargo encaminadas a la notificación y cumplimiento de las providencias expedidas, entre las que destacan las Resoluciones n.° 2290 y n.° 4029 del 1° de

a su cargo encaminadas a la notificación y cumplimiento de las providencias expedidas, entre las que destacan las Resoluciones n.° 2290 y n.° 4029 del 1° de

10 Folio 593 y ss. del expediente digital Legali.8

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 julio y del 16 de octubre de 2020, de las cuales anexó acuse de recibido .

Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela bajo el argumento de que no es la responsable de la afectación de derechos alegada.

2.3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña (J2EPMSO)11

21. Explicó que, bajo el radicado n.° 54498318700220230032900, conoció de la ejecución de la condena de 22 años de prisión que le fue impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (J1PCO), el 12 de septiembre de 2019, por homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo. Agregó, que la decisión del juzgado de conocimiento no contempló beneficio alguno. Que, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de agosto de 2020, razón por la cual el 15 de diciembre siguiente el primer despacho judicial mencionado profirió orden de captura.

22. Indicó que, inicialmente, la vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de

siguiente el primer despacho judicial mencionado profirió orden de captura.

22. Indicó que, inicialmente, la vigilancia de la condena fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ocaña (JEPMSDO), pero que luego le fue remitido para su conocimiento, que fue avocado mediante Auto del 5 de septiembre de 2024 , por lo que reiteró la orden de captura con proveído del 11 de marzo de 2025. Además, puso de presente que el 1° de julio siguiente le fue informada la detención del demandante, por lo que, con providencia de esa misma fecha, se legalizó su captura.

23. Resaltó que, comoquiera que el demandante fue recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar – CPAMS Valledupar–, el 18 de julio de 2025 dispuso la remisión de su expe diente al J2PEMSV, la cual se hizo efectiva el 21 de julio siguiente. Adicionalmente,

sostuvo que12:

Aclarado lo anterior, frente a los hechos de la acción de tutela, es preciso señalar que en el expediente no se advirtió que la causa estuviera sometida a la Jurisdicción Especial para la Paz, ni se comunicó al Juzgado vigilante la Resolución N° 002290 de 1° de julio de 2020 expedida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

11 Folio 322 y ss. del expediente digital Legali 12 Folio 324 y ss. del expediente digital Legali.9

expedida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

11 Folio 322 y ss. del expediente digital Legali 12 Folio 324 y ss. del expediente digital Legali.9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de proceder conforme correspondiera.

(…).

Lo anterior porque se parte del hecho de que cuando un sentenciado de un proceso específico se somete al mecanismo de justicia transicional a través de la JEP, todas las actuaciones son comunicadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejercen vigilancia sobre la causa, empero, en el presente caso no se advirtió tal situación (sic).

24. En relación a la solicitud de prisión domiciliaria que el accionante elevó el 17 de julio de 2025, mencionó que esta fue remitida a sus homólogos de la ciudad de Valledupar. Para concluir, solicitó su desvinculación del trámite constitucional con fundamento en que no lesionó los derechos fundamentales

del señor Yesid Humberto Santiago.

2.3.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (8J2EPMSV)

25. Conforme a lo indicado por la SEJUD -SR en el Informe ISJ.TSR.0003520.2025, el J2EPMSV no allegó respuesta al trámite constitucional.

2.4. Respuesta al requerimiento de información por parte de la Agencia para

25. Conforme a lo indicado por la SEJUD -SR en el Informe ISJ.TSR.0003520.2025, el J2EPMSV no allegó respuesta al trámite constitucional.

2.4. Respuesta al requerimiento de información por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)13

26. La ARN informó que el señor Yesid Humberto Santiago se encuentra registrado como compareciente de la Fuerza Pública vinculado al proceso de acompañamiento a esa población. También, que aparece con estado “Investigación por privación de la Libertad”14 desde el 11 de julio de 2025. De otro lado, manifestó que el acceso a los beneficios socioeconómicos relacionados con el proceso de acompañamiento a miembros activos o retirados de la Fuerza Pública se restringe temporalmente, entre otros eventos, por privación de la libertad.

27. También precisó que se establecen causales de pérdida definitiva de los beneficios, entre las que se encuentra el incumplimiento de los compromisos

13 Folio 957 del expediente digital Legali. 14 Folio 992 del expediente digital Legali.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 asumidos directamente con la ARN. Además, agregó que el acceso a los beneficios puede reanudarse una vez desaparezca formalmente la causa que originó la restricción. Bajo esos argumentos, concluyó que la privación de la libertad del demandante sí tiene incidencia en su proceso de acompañamiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

originó la restricción. Bajo esos argumentos, concluyó que la privación de la libertad del demandante sí tiene incidencia en su proceso de acompañamiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

28. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

29. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela . Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda señalan directamente a la SDSJ de la JEP como presunta responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada.

30. De otro lado, la acción de tutela t ambién se dirigió en contra del

señalan directamente a la SDSJ de la JEP como presunta responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada.

30. De otro lado, la acción de tutela t ambién se dirigió en contra del J2EPMSO y del J2EPMSV . Al respecto, es importante aclarar que, aun cuando esas autoridades no hacen parte de esta jurisdicción, la SR es competente para pronunciarse frente a sus acciones y omisiones. Así lo ha aceptado de manera pacífica la Corte Constitucional, en el sentido de que esta instancia judicial “está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares ”15 en virtud del fuero de atracción que le

asiste. Se destaca16:

15 Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 16 Ibidem.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fuero n señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

31. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

31. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Yesid Humberto Santiago, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva , de un lado, en lo que respecta a la SDSJ y a su Secretaría Judicial en virtud de sus competencias para decidir y tramitar, respectivamente, la solicitud de sometimiento a la JEP del accionante, cuya decisión de fon do se echa de menos en la acción de tutela. De otro lado, frente al J2EPMSO y al J2EPMSV en la medida en que son las autoridades de la JO que han tenido a su cargo el trámite de ejecución de la co ndena del demandante, en el que se adoptaron algunas decisiones frente a las cuales se formularon reproches; iii) la inmediatez habida cuenta de que la situación expuesta en la demanda como origen de la afectación alegada sigue vigente, en tanto no se ha expedido la decisión de fondo que resuelva sobre el sometimiento del señor Yesid Humberto Santiago a la JEP en relación con el homicidio de la señora Ana Graciela Torres García y; iv) la subsidiariedad de la acción , solo en lo que respecta a la pretensión dirigida a obtener el pronunciamiento que echa de menos el accionante frente a su sometimiento a la JEP, dado que no existe otro mecanismo judicial idóneo para ese propósito .

Sin embargo, en lo que tiene que ver con la satisfacción de este requisito frente

pronunciamiento que echa de menos el accionante frente a su sometimiento a la JEP, dado que no existe otro mecanismo judicial idóneo para ese propósito . Sin embargo, en lo que tiene que ver con la satisfacción de este requisito frente a las pretensiones dirigidas contra el J2EPMSO y el J2EPMSV, la subsección se pronunciará en las consideraciones que desarrollen el problema jurídico planteado.

3.3. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 2 92 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

32. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista ”.

Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que:

[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (i i) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor

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