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JEP - Sentencia SRT ST 216 30 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 216 30 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502130-09.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA DE TUTELAS

SRT-ST-216/2022

Aprobada en Acta No. 036 – SUB06/22 de Tutelas Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022

Radicación: 1502130-09.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Sindy Yurany Franco Grisales Accionadas: Unidad de Investigación y Acusación y Unidad Nacional de Protección Vinculada: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión a la acción de tutela interpuesta por la señora SINDY YURANY FRANCO GRISALES por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida en conexidad con la dignidad humana.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. SINDY YURANY FRANCO GRISALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.336.357.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

2. La acción de tutela fue interpuesta contra la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) y la Unidad Nacional de Protección (en

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IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

3. En el escrito de tutela, la accionante indicó que fue reclutada en el año 1996, siendo menor de edad, a las filas de las extintas FARC-EP, donde fue sometida a conductas como acceso carnal violento con menor de 14 años, tortura, entre otros, por lo que fue acreditada como víctima ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR).

4. Dijo que el colectivo de Derechos Humanos – Mambrú ha asumido su

representación ante la JEP, no solo en aras de que se le reconociera la calidad de víctima, sino también para que se le brindara la protección necesaria para poder continuar con vida, ya que ha sido blanco de atentados.

5. Indicó que cumple un rol importante al interior de la organización Mambrú, como quiera que se ha encargado de ser vocera de esta y ha llevado el mensaje de resiliencia y superación a las demás víctimas de las FARC-EP que aun sufren el flagelo de la guerra.

6. Manifestó que sobre su situación de seguridad ha informado a la UIA y a la UNP, particularmente de un atentado con arma de fuego que se presentó el 9 de marzo de 2020, en aras de que se le brinde un esquema de protección, en lo que ha insistido en diferentes solicitudes.

7. Con ocasión al atentado que sufrió, dijo, se desplazó a otra ciudad en la que, después de la entrega del primer informe de hechos ocurridos en las filas de las FARC-EP contra mujeres y violencia sexual, recibió la primera amenaza, que se presentó mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto.

8. Afirmó que ha intentado retornar a su lugar de origen, no obstante, ello ha sido imposible porque cuando lo realizó fue dejada en la puerta de su casa munición de un arma traumática en señal de amenaza, seguido de llamadas donde se le advirtió que estaba a tiempo de cooperar contando la información Página 2 de 21 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Agregó que, en aras de evitar riesgos a la vida de su progenitora, ha cortado todo tipo de comunicación con ella y ha debido desplazarse en distintas ciudades en busca de preservar su vida y la de su hijo menor de edad. Asimismo, resaltó que no tiene una fuente de ingresos estable y que con ocasión de los vejámenes que sufrió durante su reclutamiento se le generaron traumas psicológicos y emocionales por lo que debe en algunas oportunidades internarse en unidades de salud psiquiátrica.

10. Aseveró que el abandono de la JEP respecto de su seguridad es preocupante y que con esta acción de tutela pretende que le garanticen su seguridad, aunado a ello, indicó que no es de buen recibo que entre la UNP y la UIA evadan la responsabilidad que tienen y ninguno de los dos den respuestas afirmativas a su garantía de seguridad.

11. Como pretensión solicitó que: Se me otorguen las medidas de seguridad necesarias; tendientes a la

recuperación mi calidad de vida y no tener que parecer el flagelo de continuar huyendo toda mi vida de mis agresores, ante el abandono de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPa través de la Unidad de Acusación e investigación de la -UIAy la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION -UNP-1 (sic)

12. Allegó como anexos historial médico del Centro Hospitalario San Juan Bautista2, del Hospital San Rafael3, mensajes de amenazas del 12 de marzo, 17 de abril y 20 de agosto de 20214, oficio de la UIA en respuesta a su solicitud de análisis de riesgo de 18 de noviembre de 20215, respuesta de la UNP a la solicitud de protección de 22 de marzo de 20226. 1 Expediente LEGALI No. 1502130-09.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI), folio 4. 2 Expediente LEGALI, folio 6 a 10. 3 Expediente LEGALI, folio 11 a 14. 4 Expediente LEGALI, folio 15 a 16. 5 Expediente LEGALI, folio 17. 6 Expediente LEGALI, folio 18 a 19.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 1502130-09.2022.0.00.0001 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

13. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 16 de noviembre de 20227 se recibió el escrito de tutela presentado por la señora SINDY YURANY FRANCO GRISALES. El trámite fue repartido a la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión el 17 de noviembre de 2022, de conformidad con lo indicado en el informe secretarial No. 0041498. 4.2.2. Auto de avocamiento

14. Mediante Auto de Sustanciación No. 260 del 18 de noviembre de 20229, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela en contra de la UIA y la UNP, se vinculó al trámite a la SRVR y, además, se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.2.3. Respuesta de las autoridades y dependencias vinculadas 4.2.3.1. De la Unidad de Investigación y Acusación10

15. Por medio de oficio de 21 de noviembre de 2022 la UIA dio respuesta a

la tutela en los siguientes términos:

16. La UIA indicó que conoció de la situación de la señora FRANCO GRISALES producto de la comunicación allegada el 10 de septiembre de 2020 por parte del coordinador del colectivo Mambrú, en la que se solicitó el

estudio de nivel de riesgo en favor de algunos integrantes de esa organización, dentro de los que se encontraba la tutelante.

17. Por esto, a través del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (en adelante GPVTI) se adelantaron las labores necesarias en aras de conocer la situación de riesgo de la accionante, surtido esto, el 14 de octubre de 2020, el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, determinó que en el caso de la tutelante se presentaba un riesgo ordinario y se dieron algunas recomendaciones, estas fueron acogidas por el Director de 7 Expediente LEGALI, folio 1. 8 Expediente LEGALI, folio 20. 9 Expediente LEGALI, folio 22 a 27. 10 Expediente LEGALI, folio 129 a 356.

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FRANCO GRISALES.

18. Posteriormente, el apoderado del colectivo Mambrú informó de la presunta existencia de hechos sobrevinientes que estarían generando riesgos a la tutelante, por lo que se inició la revaluación del riesgo que, una vez culminadas las labores, el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, el 12 de mayo de 2021, determinó como ordinario y se presentaron algunas recomendaciones que se acogieron por parte del Director de la UIA el 20 de mayo siguiente a través de Resolución que le fue notificada a la señora

FRANCO GRISALES.

19. Por tercera oportunidad, el apoderado del colectivo Mambrú remitió al GPVTI información sobre hechos sobrevinientes que podrían afectar los derechos de la señora FRANCO GRISALES, en esta oportunidad se realizó la respectiva revaluación del nivel de riesgo y, culminadas las labores propias de estudio, el 17 de noviembre de 2021 ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas recomendó la inadmisión del asunto por falta de nexo causal como quiera que las situaciones de riesgo informadas no guardan relación con su participación en el proceso en el que se le acreditó como víctima en la JEP, por lo que el asunto se remitió a la UNP para que en el marco de sus competencias evalúe la situación de la actora. De esto se le informó a la tutelante y a la SRVR.

20. Afirmó que todas las situaciones que se reportaron por la accionante en las entrevistas realizadas el 3 de octubre de 2020, 11 de mayo y 17 de

noviembre de 2021, así como la información obtenida de diferentes entidades del Estado y medios abiertos se valoraron en el desarrollo de las distintas evaluaciones de riesgo realizadas por la UIA, citó algunos extractos del análisis realizado por los profesionales que han conocido del asunto de la señora FRANCO GRISALES y la contrastación con la información existente el registros de entidades públicas.

21. Resaltó que los hechos que se han manifestado por la evaluada no fueron denunciados ante la autoridad competente ni fueron puestos en conocimiento de las entidades consultadas, por lo que, en virtud de las obligaciones del GPVTI frente a recopilar información para determinar la existencia real de una amenaza y los criterios que conforman la matriz de riesgo, se evidenció una ponderación de nivel de riesgo ordinario para la tutelante.

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22. Destacó que el referido nivel de riesgo supone que no existe un título

jurídico para que se invoquen medidas de protección especiales a cargo del Estado.

23. Indicó, además, que en el relato de la accionante sobre lo ocurrido en el mes de marzo de 2020 se han evidenciado inconsistencias, pues en la entrevista del 5 de mayo de 2021 dijo que esto tuvo ocurrencia el 8 de marzo aproximadamente a las 10 am, cuando un hombre llama a la puerta, le dice que les está estorbando y desenfunda un arma de fuego, por lo que ella entra a su vivienda, cierra la puerta y llama a la policía quienes le indicaron no poder acudir al lugar de los hechos.

24. Afirmó que, con ocasión a la tutela, la accionante manifestó que los hechos acaecieron el día 9 de marzo sobre las 9 am, momento en el que un hombre tocó a la puerta de su casa de habitación y negocio, al pensar que era un cliente atendió el llamado y acto seguido este sujeto desenfundó un arma, no obstante, ella logró lanzarse al suelo por lo que no logró impactarla.

25. Por lo anterior, aseveró, los relatos presentados por la tutelante difieren de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a la imposibilidad de corroborar los hechos como quiera que no se pusieron en conocimiento de autoridad competente.

26. Respecto de las llamadas y mensajes de texto señalados, aseveró que se trata de unos hechos que dieron origen a la revaluación de riesgo adelantada en septiembre de 2021, en la que reposa un audio amenazante y donde indicó la tutelante los hechos de un posible atentado de manera diferente, en esta

oportunidad dijo que al momento del ataque accionó una escopeta. Asimismo, informó que cambió su residencia por un hecho presentado el 24 de junio de 2021.

27. Con posterioridad a esta situación y con ocasión a la información allegada por el representante de la Organización Mambrú, se solicitaron medidas preventivas al comandante del departamento de Policía de Caldas y se sostuvo contacto permanente con la tutelante en aras de preservar su seguridad en la visita a su hijo y a su señora madre.

28. Aunado a esto, la señora FRANCO GRISALES informó que el 28 de octubre de 2021 recibió un mensaje intimidatorio que aportó. En aras de convalidar la existencia de la amenaza se consultó el Sistema Penal Oral Acusatorio (en adelante SPOA), en el que no se halló registro alguno más allá Página 6 de 21 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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obtenido a partir de lo obrante en el Caso 07, donde la accionante fue reconocida como víctima, se tiene que la referida en su intervención dio cuenta de los hechos de reclutamiento de los que fue agraviada, no obstante, en el informe presentado a la SRVR no se encontraron los alias de las personas que presuntamente ponen en riesgo la vida de la demandante en el listado de comparecientes señalados de reclutamiento.

29. Con todo, se afirmó, que no fue posible establecer que las situaciones de riesgo puestas en conocimiento por la accionante o la del colectivo Mambrú, además de no lograrse convalidar de forma objetiva, no guardan relación con su participación al interior de la JEP.

30. Así las cosas, se dijo, resultó claro que los presuntos hechos informados no tienen origen en su participación en los procesos que se adelantan en la JEP, por el contrario, se presentaron inconsistencias en los relatos que aportó la tutelante de situaciones que no se pusieron a disposición de la autoridad competente, y de los que hubiese sido posible convalidar su existencia guardarían relación con su actividad como líder e integrante de la mesa Departamental de Víctimas de Caldas que, de conformidad con las competencias que le asisten a la UIA, la decisión que correspondió fue la inadmisión por ausencia de nexo causal y la remisión a la UNP, pues a dicho componente de la JEP únicamente le corresponde dar garantías de seguridad frente a riesgos que se desprendan de la participación en los procesos que se adelantan ante la JEP.

31. En tanto que, respecto de los hechos relativos a presuntas amenazas en

contra de la accionante, se indicó que esta no informó de su ocurrencia en la revaluación del nivel de riesgo realizada durante los meses de septiembre y octubre de 2021 y solo los informa dentro del escrito de tutela.

32. Para finalizar, dijo que no basta con relatar presuntas situaciones de riesgo, debe existir una relación objetivamente convalidable que permita establecer que esta es consecuencia de la participación de un sujeto o comunidad en los trámites que se adelantan en la Justicia Transicional y, de esta manera, se active la competencia de la UIA para actuar frente a un caso particular.

33. Conforme a lo anterior, solicitó que se desvincule del presente asunto a la UIA como quiera que no ha vulnerado ni amenazado los derechos de la Página 7 de 21 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Allegó como anexos los análisis de riesgo realizados el 14 de octubre de

202011, 11 de mayo12 y 17 de noviembre de 202113, Resolución No. 0241 de 27 de octubre 202014 que determinó el nivel de riesgo de la tutelante, Resolución No. 0151 de 20 de mayo de 202115 que determinó el nivel de riesgo de la tutelante, oficio de remisión a la UNP de 18 de noviembre de 202116 y ordenes de trabajo17. 4.2.3.2. De la Unidad Nacional de Protección18

35. La UNP dio respuesta al escrito de tutela mediante oficio de 22 de

noviembre de 2022 así:

36. Indicó que la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad de la señora FRANCO GRISALES como quiera que ha adelantado los respectivos estudios de nivel de riesgo mediante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (en adelante CTAR), los cuales pasó a describir.

37. Frente al estudio de nivel de riesgo del año 2019 se dijo que, luego de efectuado el procedimiento correspondiente, mediante la Resolución No. 9543 de 2019 se determinó, para la situación de seguridad de la tutelante, un nivel ordinario.

38. Respecto al estudio realizado en el año 2022 se dijo que, una vez culminado el procedimiento establecido para evaluar el nivel de riesgo, el CTAR evidenció en el proceso de análisis y recopilación de información una inexistencia de nexo causal, esto es, una conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, presentándose un incumplimiento del principio de causalidad, por lo que se informó la inactivación de la evaluación a la tutelante. Esto como

quiera que los hechos que describe durante las entrevistas tienen una relación 11 Expediente LEGALI, folio 231 a 246. 12 Expediente LEGALI, folio 247 a 267 y 336 a 356. 13 Expediente LEGALI, folio 289 a 329. 14 Expediente LEGALI, folio 268 a 277. 15 Expediente LEGALI, folio 278 a 285. 16 Expediente LEGALI, folio 286 a 288. 17 Expediente LEGALI, folio 330 a 335. 18 Expediente LEGALI, folio 338 a 343. Página 8 de 21 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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39. Así las cosas, afirmó que la UNP no ha vulnerado los derechos de la accionante, en atención a que no es la competente para brindarle protección, dada la ausencia de conexidad entre su rol y las presuntas amenazas recibidas.

40. Finalizó afirmando que la presente acción de tutela debe declararse improcedente pues pretende obviar el proceso establecido para ser beneficiario del programa de protección, desnaturalizando la esencia subsidiaria y residual del trámite de amparo, buscando desconocer las decisiones que se han adoptado por la UNP pretendiendo crear una nueva instancia ante el juez de tutela.

41. Como anexos allegó concepto de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo de 16 de marzo de 202219, Resolución No. 9543 de 201920, Resolución No. 1760 de 202221 y el Acta de Posesión de 9 de septiembre de 202222. 4.2.3.3. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas23

42. Mediante oficio del 22 de noviembre de 202224 la SRVR indicó que la señora FRANCO GRISALES se encuentra acreditada como víctima al interior del Caso 07 mediante decisión de 16 de diciembre de 2020, por lo que está facultada para presentar solicitudes cautelares, incluyendo las que versan sobre protección de personas o colectivos al interior del referido trámite.

43. Sobre la posibilidad de ordenar medidas cautelares, manifestó que la JEP es competente para dictar estas cuando i) exista un riesgo extraordinario que ponga en peligro la vida o integridad de un sujeto o interviniente ante la JEP, ii) el riesgo esté relacionado con su participación en los procedimientos que se adelantan ante esta Jurisdicción y, iii) cuando la medida sea urgente y necesaria para mitigar el riesgo identificado.

19 Expediente LEGALI, folio 360 a 381. 20 Expediente LEGALI, folio 382 a 387. 21 Expediente LEGALI, folio 389 a 390. 22 Expediente LEGALI, folio 388. 23 Expediente LEGALI, folio 338 a 343. 24 Expediente LEGALI, folio 79 a 87. Página 9 de 21 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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44. Dijo que avocó el conocimiento de la solicitud de medidas de seguridad y remitió a la UIA lo pertinente para que decidiera, conforme a las competencias legales.

45. Resaltó que el 16 de abril de 2021 el GPVTI de la UIA informó que estaba realizando el estudio de nivel de riesgo de la accionante, por lo que requirió a la SRVR información sobre su calidad y participación en el Caso 07.

El 23 siguiente se allegó la solicitud de medidas cautelares presentada por el representante del colectivo Mambrú, en favor de víctimas acreditadas dentro

de las que se encontraba la aquí accionante.

46. Destacó que el 29 de abril de 2021 avocó el conocimiento de la solicitud presentada y como quiera que la UIA estaba adelantando el estudio de nivel de riesgo en favor de la señora FRANCO GRISALES, ordenó que se le comunicara a la SRVR el resultado de la referida evaluación. El 4 de junio siguiente la UIA remitió la información del resultado del estudio de riesgo realizado que se catalogó como ordinario.

47. Informó que el 26 de julio de 2021 se notificó a esa Sala del auto que avocó el conocimiento de la tutela presentada por la accionante en la que pretendía la protección de sus derechos fundamentales mediante la adopción en su favor de medidas de seguridad, al día siguiente la SRVR respondió a la vinculación que se le hizo a dicho trámite constitucional y el 11 de septiembre del año 2021 la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión profirió la sentencia SRT-ST-179 de 2021 en la que se declaró la improcedencia de la acción al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

48. El 10 de septiembre de 2021 el GPVTI inició la verificación de las amenazas y presuntos nuevos hechos de riesgo de la tutelante y el 6 de octubre siguiente remitió a la SRVR las respuestas dadas a las solicitudes de reubicación presentadas en favor de la señora FRANCO GRISALES, en las que se indicó que a la fecha se encontraba la UIA realizando el estudio de riesgo y no se advirtieron en el presente asunto circunstancias que dieran cuenta de la necesidad de medidas de protección previo a la finalización del

análisis de riesgo.

49. El 8 de octubre de 2021, informó la SRVR, dio respuesta a las solicitudes del abogado Herrera Valle, quien actúa como representante de la organización Mambrú, mismas que fueron atendidas por la UIA, informándole que el trámite de evaluación de riesgo se encontraba dentro de los términos definidos en el procedimiento de la UIA para su conclusión y se Página 10 de 21 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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50. Asimismo, destacó la Sala que el 18 de noviembre de 2021 el GPVTI informó sobre el resultado del análisis del riesgo realizado en favor de la señora FRANCO GRISALES, donde se indicó que el caso fue inadmitido en el sistema de protección de la UIA por ausencia de nexo de causalidad entre las presuntas situaciones de riesgo reportadas y su participación ante la JEP, por

lo que esto fue puesto en conocimiento de la UNP para que se adoptaran las decisiones pertinentes. Por lo anterior afirmó que todos los hechos de riesgo presentados por la señora FRANCO GRISALES fueron analizados por el GPVTI de la UIA.

51. Concluyó indicando que la competencia para decidir sobre la adopción de medidas de seguridad en favor de los sujetos procesales e intervinientes en la JEP reside en la UIA, por lo que resulta clara la falta de legitimación por pasiva de la SRVR, adicionalmente, señaló que esa Sala ha dado respuesta oportuna a los requerimientos presentados por la UIA en el marco de los análisis de estudio de riesgo y ha adelantado el procedimiento establecido para las solicitudes de medidas de protección.

52. Por lo anterior, las supuestas vulneraciones a los derechos de la tutelante no obedecen a acción u omisión de la SRVR, por lo que solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva de la Sala respecto de la solicitud de amparo de la señora FRANCO GRISALES.

53. Allegó como anexos el Auto No. IG-171 de 16 diciembre de 202025, solicitud de información del GPVTI de 16 de abril de 202126, respuesta a la solicitud del GPVTI de 16 de abril de 202127, solicitud de medidas de seguridad de 12 de abril de 202128, Auto No. LRG-MC-027 de 29 de abril de 202129, información de la Resolución 0151-2021 de la UIA30, resultado del análisis de riesgo de fecha 18 de noviembre de 202131, respuesta a la solicitud de reubicación del 8 de octubre de 202132, puesta en conocimiento de trámite

25 Expediente LEGALI, folio 88 a 93. 26 Expediente LEGALI, folio 94 a 95. 27 Expediente LEGALI, folio 96 a 98. 28 Expediente LEGALI, folio 99 a 101. 29 Expediente LEGALI, folio 102 a 107. 30 Expediente LEGALI,, folio 108 a 110. 31 Expediente LEGALI, folio 111. 32 Expediente LEGALI, folio 112 a 113. Página 11 de 21 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

54. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por la señora FRANCO GRISALES, de conformidad con lo establecido en el artículo

transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la UIA y la SRVR hacen parte de la JEP36.

55. Ahora bien, atendiendo al principio de conexidad que rige las acciones de tutela37, como quiera que las mismas no pueden ser escindidas y a partir de lo dicho por la Corte Constitucional38 sobre el factor subjetivo de competencia, corresponde también a esta Subsección el conocimiento de las pretensiones frente a la UNP. 5.3. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela

56. Previo a abordar lo relativo a la posible afectación de derechos fundamentales y atendiendo a que se tuvo conocimiento de que la señora FRANCO GRISALES impetró una acción de tutela previa a esta, es necesario establecer si en el presente caso existe duplicidad y/o temeridad.

57. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido definida por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”39. Para que esta se presente debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela (factor subjetivo). 33 Expediente LEGALI, folio 114 a 155. 34 Expediente LEGALI, folio 116 a 120. 35 Expediente LEGALI, folio 121 a 128. 36 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020.

37 Corte Constitucional, Auto A361 de 2019. 38 Ibid. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. Página 12 de 21 ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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