🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT-ST-217 02-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-217 02-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-217 de 2019

Aprobada en Acta n.° 35 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 02 de julio de 2019

Radicación: 2019340020600265E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: Jaime Enrique Garnica Ruíz

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Enrique Garnica Ruíz en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 244 Especializada de Justicia Transicional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Como se indicó, se trata del señor Jaime Enrique Garnica Ruíz identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.238.986, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar adscrito al Batallón de Servicios n.° 5 “Mercedes Ábrego” de Bucaramanga.

1

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADA

3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 244 Especializada de Justicia Transicional, sin embargo, del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la SDSJ1.

IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda2

4. En el escrito de tutela, el señor Jaime Enrique Garnica Ruíz manifestó que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso fueron vulnerados por las accionadas.

5. Como sustento de lo anterior, el accionante explicó que es oficial retirado del Ejército Nacional y que se encuentra privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2017 en el Centro de Reclusión Militar adscrito al Batallón de Servicios n.° 5 “Mercedes Ábrego” de la ciudad de Bucaramanga, con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra dentro de la investigación que le sigue la Fiscalía 244 Especializada de Justicia Transicional, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto agravado.

6. El señor Garnica Ruíz explicó que el 19 de enero de 2018 la mencionada

fiscalía especializada calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación que fue confirmada el 6 de junio siguiente y que el 16 de julio de ese mismo año el ente acusador remitió el expediente a esta Jurisdicción, omitiendo así el procedimiento legal para que se surtiera el juicio de primera instancia ante la Justicia Ordinaria, el cual debía continuar hasta antes de proferir el fallo. 1 C.O., fl. 77. 2 C.O., fl. 1 y ss. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240

7. Asimismo, indicó que el 24 de enero de 2018 suscribió acta de sometimiento a la JEP y el 20 de agosto siguiente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

8. En ese orden de ideas, el accionante señaló que lleva más de dos (2) años privado de la libertad y no ha recibido respuesta ni de la JEP ni del ente acusador en lo que tiene que ver con la sustitución de la medida de aseguramiento, lo que desconoce el ordenamiento jurídico en cuanto a la duración máxima de ese tipo de medidas.

9. Para finalizar, el tutelante manifestó que dentro del radicado n.°

2018340160100006E, la SDSJ se refirió al caso del señor Luis Eduardo Bayona Calixto en el que de manera “irregular”3 se remitió su expediente a la JEP sin resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa, por lo que se ordenó su remisión al juzgado de origen para lo

relacionado con el vencimiento de términos.

10. A manera de pretensión, el señor Garnica Ruíz solicitó:4 “Como se ha dicho señores magistrados, no tengo alternativa a la que recurrir, a nadie le puedo solicitar nada absolutamente, no puedo ejercitar derecho de petición ni nada diferente a la presente acción de tutela encaminada a que se protejan mis derechos conculcados, como se dijo, estoy en el limbo jurídico pues no tengo ni juez natural ni juez especial que decida mi situación jurídica, por tal motivo ruego a ustedes honorables magistrados TUTELEN mis derechos fundamentales afectados de manera ostensible y en aplicación de la Ley 1786 de 2016 o en el Decreto 706 de 2016 se sustituya la medida de aseguramiento que pesa sobre, ordenada por la Fiscalía General de la Nación (sic), la cual ya supera los dos años y se me conceda la libertad sagrada a la que tengo derecho como procesado y como ciudadano”. 4.2. Trámite de la acción de tutela 3 C.O., fl. 4. 4 C.O., fl. 6.

3

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240

11. La acción constitucional de la referencia fue enviada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta Jurisdicción el 13 de junio de 2019 y remitida a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión el día 14 del mismo mes y año5.

12. Mediante auto del 17 de junio de 2019 se avocó el conocimiento de la

acción y se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al tiempo que se corrió traslado del escrito de tutela para que las autoridades accionadas y vinculada ejercieran su derecho de defensa y contradicción6. 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculada 4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz7

13. La SDSJ contestó la acción de tutela de la referencia mediante radicado Orfeo n.° 20193340180893 del 18 de junio de 2019, en el que explicó que el 18 de julio de 2018 esta Jurisdicción recibió el expediente contentivo de la investigación n.° 201, adelantada por la Fiscalía 244 Especializada de Justicia Transicional en contra del accionante. También indicó, que el 24 de julio siguiente, a través de apoderada judicial, el señor Garnica Ruíz solicitó la concesión del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento.

14. La accionada manifestó que dentro de ese trámite se han proferido las resoluciones: i) n.° 1213 del 29 de agosto de 2018, mediante la cual se asumió conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, se dispuso la ampliación de información y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtuviera las piezas procesales más relevantes de las actuaciones penales que se siguen en contra del compareciente, ii) n.° 1498 del 27 de septiembre de 2018 y n.° 0919 del 11 de

marzo de 2019, a través de las cuales se amplió el término concedido a la UIA 5 Al respecto, ver: Informe Secretarial 01086, visible en el folio 76 del cuaderno original. 6 C.O., fl. 77. 7 C.O., fl. 95 y ss. 4

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240 para el cumplimiento de la comisión ordenada y iii) n.° 2813 del 14 de junio de 2019 que resolvió en un sentido desfavorable la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento del accionante, por cuanto no se acreditó un periodo igual o superior a cinco (5) años privado de la libertad, requisito sin el cual no es procedente el mencionado beneficio.

15. No obstante lo anterior, la SDSJ señaló que, oficiosamente, concedió a favor del accionante el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, ordenando su cumplimiento de manera inmediata por parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, para lo cual, por Secretaría Judicial, se libraron los respectivos oficios.

16. En lo que respecta a las pretensiones del accionante, explicó que la solicitud por él presentada requirió de un trámite judicial riguroso y detallado para su resolución, por lo que fue necesario la ampliación de la información. En ese sentido, sostuvo que no se vulneró el debido proceso. En cuanto al derecho fundamental a la libertad, recordó que el accionante se encuentra privado de la misma por orden de una autoridad judicial. Finalmente, respecto al derecho a la igualdad, señaló que no se demostró una situación diferente a la de la mayoría

de los comparecientes que han acudido a esta Jurisdicción, incluso con anterioridad al señor Garnica Ruíz.

17. De otro lado, sostuvo que con la concesión del beneficio de PLUM se admitió al accionante en esta Jurisdicción, “lo cual termina por desvirtuar cualquier afirmación en cuanto a un término desproporcionado o un limbo jurídico que sea atribuible a esta magistratura a la hora de resolver las peticiones del accionante (…).

Dicha situación, permite dentro de este caso predicar la carencia actual de objeto por hecho superado…”8. 4.3.2. Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 244 Especializada de Justicia Transicional9 8 C.O., fl. 97 vto. 9 C.O., fl. 92. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240

18. De manera sucinta, el ente acusador respondió que: i) en el inventario actual no se encuentra la investigación 201 y ii) el 16 de julio de 2018 se remitió el expediente contentivo de la mencionada investigación a la JEP, con ocasión de la entrada em funcionamiento, el 15 de marzo anterior, de las Salas de Justicia y del Tribunal para la Paz, para que, entre otras, se resolviera la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. 4.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz 10

19. La Secretaría Judicial de la SDSJ contestó el presente trámite constitucional, mediante radicado Orfeo n.° 20193400184323 del 19 de junio de

2019, en el que, en síntesis, informó sobre la solicitud del 24 de julio de 2018 a través de la cual el señor Jaime Enrique Garnica Ruiz, mediante apoderada, requirió la sustitución de medida de aseguramiento, respecto de la cual la magistratura avocó conocimiento el 29 de agosto de 2018, al tiempo que ordenó la ampliación de información y el 14 de junio de 2019 resolvió de fondo en el sentido de negar el beneficio peticionado.

20. De otro lado, señaló que junto con la decisión de negar el beneficio solicitado por el accionante, se concedió la privación de la libertad en unidad militar (PLUM) en el marco de la investigación n.° 201 adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Decisión que se encuentra en proceso de notificación.

21. Para finalizar, advirtió de la congestión que apremia tanto a esa dependencia como a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y los esfuerzos conjuntos desplegados para superarla.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir 10 C.O., fl. 131 y ss.

6

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240

22. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela, de acuerdo

a lo siguientes dos criterios:

23. Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea

consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

24. Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado11.

25. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

26. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez 11 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los

artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz11 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 7

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240 de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

27. Conforme a lo expuesto por el señor Jaime Enrique Garnica Ruiz, la

remisión de su expediente a esta Jurisdicción, luego de proferida resolución de acusación en su contra por parte de la Fiscalía 244 Especializada de Justicia Transicional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

28. Respecto al debido proceso, indicó que lo procedente tenía que ver con el envío de las diligencias a los jueces ordinarios para que se surtiera la etapa de juicio hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, lo que habría evitado el limbo jurídico en el que se encuentra, dado que no tiene “ni juez natural ni juez especial que conozca de [su] petición de libertad”12. En ese sentido, sostuvo que lleva más de dos (2) años recluido con medida de aseguramiento, superando el término máximo legal previsto para ello, lo que se traduce también en la afectación de su derecho a la libertad.

29. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la pretensión de proteger el último derecho fundamental mencionado, se advierte que el señor Jaime Enrique Garnica Ruíz se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar adscrito al Batallón de Servicios n.° 5 “Mercedes Ábrego” de Bucaramanga, con ocasión de una decisión judicial proferida en su contra, cuya ejecución no se encuentra suspendida.

30. En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra acreditado que el accionante haya solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos (competencia de la Justicia Ordinaria), sino la sustitución de la misma (beneficio propio del Sistema), su pretensión de libertad es solo una expectativa -no un derecho exigibleque depende de la decisión que

sobre el particular adopte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta 12 C.O., fl. 4. 8

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240

Jurisdicción, lo cual será revisado en el análisis que se haga sobre el derecho fundamental al debido proceso.

31. De manera que, el amparo al derecho fundamental a la libertad solicitado por el tutelante será negado.

32. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, adujo que dentro del trámite del señor Luis Eduardo Bayona Calixto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas advirtió que de manera “irregular”13 se había enviado el expediente a la JEP sin resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa, por lo cual dispuso la devolución del expediente a la Justicia Ordinaria. Tal situación no fue advertida dentro de su trámite, por lo que estima configurado un trato desigual injustificado.

33. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si, en el caso concreto, las autoridades accionadas y vinculada desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jaime Enrique Garnica Ruiz en lo que respecta al trámite que se ha surtido para su sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión de beneficios propios del Sistema.

34. Para la resolución del asunto bajo estudio se deben observar los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad iii) la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental

al debido proceso y iv) la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el caso concreto. 5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela

35. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso 13 C.O., fl. 4.

9

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240 al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

36. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren14. 5.2.2. El alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad 5.2.2.1. Derecho fundamental al debido proceso

37. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento15. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 15 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la

asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe 10

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240

38. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

39. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso16.

40. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando17: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al

legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 16 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 17 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr. Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 11

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240 exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”18.

41. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable19. 5.2.2.2. Derecho fundamental a la igualdad

42. El derecho fundamental a la igualdad se encuentra consignado en el artículo 13 de la Constitución Política. Conforme a su prescripción, este derecho en el ordenamiento constitucional puede entenderse desde varias perspectivas: la igualdad formal ante la ley; de trato y en el disfrute de los derechos fundamentales; de oportunidades sin discriminación alguna por razones de

“sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” y la igualdad real y efectiva que exige del Estado adoptar las medidas “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional”20.

43. Por consiguiente, a efectos de determinar si se está o no ante un trato discriminatorio o injustificadamente diferenciado que quebrante el derecho fundamental a la igualdad en los términos del artículo 13 constitucional, el análisis del juez de tutela debe centrarse en establecer si el criterio con base en el cual se determina la distinción es de aquellos prohibidos o proscritos por el ordenamiento jurídico o si efectivamente se presenta un trato desigual entre 18 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015. 19 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015.

12

EXPEDIENTE: 2019340020600265E RADICADO: 2019-000597-240 personas que se encuentran en igualdad de condiciones frente a una situación

concreta21. 5.2.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental al debido proceso

44. La Subsección efectivamente advierte una irregularidad que vulneró el debido proceso del accionante, en lo que respecta a la remisión a esta Jurisdicción del expediente contentivo de la investigación n.° 201 que le seguía la Fiscalía 244

Especializada de Justicia Transicional, cuando lo procedente, ha dicho este órgano colegiado22, tiene que ver con el envío de una copia de la actuación, por cuanto la sola solicitud de sometimiento o la resolución de avocar su conocimiento no suspende la competencia de la Justicia Ordinaria. Ello encuentra su sustento en el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, que dispone lo siguiente -se destaca-: “j. La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.

(…).”

45. Ahora bien, la Sección de Apelación de este Tribunal ha precisado los eventos en los que se suspende la competencia de las autoridades judiciales 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1125 de 2008. Lo anterior, con base en un juicio comparativo que permite “impartir un trato igual a los que se encuentran en situaciones idénticas, uno diferenciado a situaciones que no comparten ningún elemento en común, un mandato de trato paritario a quienes presentan situaciones en las que, pese a existir diferencias, las similitudes son más relevantes y, finalmente, uno de trato diferenciado a situaciones en las que mediando similitudes las diferencias se presentan como más relevantes”. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...