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JEP - Sentencia SRT-ST-217 18-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-217 18-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 43

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501049 - 2 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-217

Aprobada en Acta No. 057 – SUB03/25

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1501049-20.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor JESÚS HERNANDO AVENDAÑO ORTEGA, contra la Fiscalía General de la Nación y otros.

Fecha de reparto: 4 de septiembre de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor JESÚS HERNANDO AVENDAÑO ORTEGA, contra la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial

JESÚS HERNANDO AVENDAÑO ORTEGA, contra la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV) y la Unidad de Restitución de Tierras (URT); por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.P á g i n a 2 | 43

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JESÚS HERNANDO AVENDAÑO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía N.º 88.143.916.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirigió contra la FGN, la SRVR, la UARIV y la URT.

Adicionalmente, con el fin de integrar el contradictorio , se vinculó a la Nueva EPS, la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR), la Secretaría General Judicial (SGJ) y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)1.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes2

Judicial (SGJ) y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)1.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes2

4. El actor manifestó que, en 2013, fue víctima de desplazamiento forzado, mientras se encontraba en un predio de su propiedad 3, ubicado en la vereda Caliches del municipio de Hacarí (Norte de Santander). Alegó que puso estos hechos en conocimiento de la FGN4 y la URT5; empero, no ha tenido noticia de los avances en la respectiva investigación, ni de los trámites orientados a devolverle su inmueble , pese a que ha solicitado reiteradamente a esas autoridades que le brinden información al respecto (a la FGN el 12 de julio de 2016 y 25 de julio de 2017 , y a la URT el 12 de diciembre de 2024 ). Además, denunció que no ha recibido auxilios de la UARIV, ni ha sido reconocido como víctima por la SRVR.

5. Adujo que estas omisiones afectan sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral6, no solo porque defraudan sus expectativas frente al esclarecimiento las circunstancias de violencia que vivió —y que hoy se reflejan en una grave

1 A través de Auto SRT-AT-CLD-605 de 5 de septiembre de 2025. 2 Expediente Legali, fls. 1-38. También se describen hechos narrados en oficios posteriores del actor. 3 “[I]dentificado con matrícula inmobiliaria No. 270-34461 y cédula catastral 00-01-0001-0193”.

2 Expediente Legali, fls. 1-38. También se describen hechos narrados en oficios posteriores del actor. 3 “[I]dentificado con matrícula inmobiliaria No. 270-34461 y cédula catastral 00-01-0001-0193”. 4 Noticia criminal 544986001132201301913. 5 Bajo radicado 116255. 6 Aunque el accionante mencionó otras garantías a lo largo del escrito de tutela (verdad, justicia, no repetición), su pretensión se concreta en el amparo de los derechos en cuestión.P á g i n a 3 | 43

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situación de precariedad socioeconómica —, sino porque soslayan su difícil estado actual de salud, por tener una pierna en riesgo de amputación.

6. Respecto de este último punto, en memoriales posteriores al escrito de tutela7, aclaró que su derecho a la salud ya fue objeto de amparo, mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), en el que se ordenó a la Nueva EPS gestionar las valoraciones pertinentes para el adecuado diagnóstico de las dolencias que presenta en la pierna. Sin embargo, precisó que, el 9 de septiembre del año en curso, fue hospitalizado por osteomielitis crónica y, al día siguiente, su médico

valoraciones pertinentes para el adecuado diagnóstico de las dolencias que presenta en la pierna. Sin embargo, precisó que, el 9 de septiembre del año en curso, fue hospitalizado por osteomielitis crónica y, al día siguiente, su médico tratante ordenó que se le practicara “cirugía de rimado endomedular” 8; intervención que dicha EPS se niega a autorizar, afectando nuevamente el derecho en cuestión.

7. Por último, añadió que, el 8 de septiembre de 2025, la URT le envió una comunicación sobre el estado del trámite relacionado con el predio descrit o; empero, en su criterio, esta no resuelve sus cuestionamientos sobre el particular, pues “mantiene bloqueado indefinidamente su derecho a la restitución”9.

4.2. Pretensiones

8. Por lo anterior, el accionante solicitó que se amparen los derechos invocados y que se ordene: (i) a la FGN “informar y avanzar en el proceso penal

(sic)”; (ii) a la URT “dar impulso procesal” a la actuación iniciada respecto de su predio; (iii) a la JEP valorar su acreditación como víctima en el Macrocaso 08 y; (iv) a la UARIV “incluirlo en los programas de apoyo económico y reparación inmediata”10.

9. Además, como medida provisional, deprecó que se le suministr ara “atención médica inmediata”11; petición que reiteró en los citados memoriales posteriores, indicando que su propósito es que se ordene “garantizar de inmediato la cirugía, hospitalización y tratamiento integral (sic)”12.

7 Expediente Legali, fls. 133-157, 347-377.

posteriores, indicando que su propósito es que se ordene “garantizar de inmediato la cirugía, hospitalización y tratamiento integral (sic)”12.

7 Expediente Legali, fls. 133-157, 347-377. 8 Expediente Legali, fls. 347-377. Allegó copia de su historia clínica, en fls. 349-362. 9 Expediente Legali, fls. 347-377. 10 Expediente Legali, fls. 1-38. 11 Ibidem. 12 Expediente Legali, fls. 347-377.P á g i n a 4 | 43

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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

10. El escrito de tutela fue radicado el 3 de septiembre de 2025, mediante el aplicativo Tutela en línea13. El mismo día, fue remitido a la JEP14. A través de Acta TSR.0000320.2025 de 4 de septiembre de 202515, la Secretaría Judicial de la SR lo repartió al Despacho sustanciador, que, mediante Auto SRT-AT-CLD-605 de 5 del mismo mes y año 16, avocó conocimiento del trámite, integró el contradictorio, negó la medida provisional solicitada y requirió información adicional.

VI. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

6.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de

contradictorio, negó la medida provisional solicitada y requirió información adicional.

VI. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

6.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas17 y su Secretaría Judicial18

11. Solicitaron que se declare improcedente el amparo, ya que el actor no ha presentado solicitud formal de acreditación como víctima dentro de algún macrocaso, a través de los cauces ordinarios previstos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 , de modo que no puede pretender su reconocimiento en esta instancia constitucional19.

6.2. Secretaría General Judicial20 y Secretaría Ejecutiva de la JEP21

12. Dijeron que lo alegado le s resulta ajeno , porque en los sistemas de información de esta Jurisdicción22 no hay registro de solicitud relacionada con los hechos del escrito de tutela , ni petición de acreditación como víctima formulada por el actor. Por ende, pidieron ser desvinculadas de este asunto.

13 Expediente Legali, fl. 3. 14 Expediente Legali, fls. 1. A través del correo info@jep.gov.co. 15 Expediente Legali, fl. 39. 16 Expediente Legali, fls. 44-50. 17 Expediente Legali, fls. 84-94. 18 Expediente Legali, fls. 97-99. 19 En ese sentido, indicaron que no se hallaron registros sobre el particular en los sistemas de datos de la JEP y “se confirmó igualmente que la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) no ha recibido ninguna solicitud de acreditación a nombre del señor Jesús Hernando Avendaño Ortega”.

la JEP y “se confirmó igualmente que la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) no ha recibido ninguna solicitud de acreditación a nombre del señor Jesús Hernando Avendaño Ortega”. 20 Expediente Legali, fl. 83. 21 Expediente Legali, fls. 126-127. 22 Sistema de Gestión Documental (Conti) y Sistema de Gestión Judicial (Legali).P á g i n a 5 | 43

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6.3. Fiscalía General de la Nación

13. A través de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de l

Distrito Judicial de Bogotá23 y la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta24 (Norte de Santander), informó que, el 8 de octubre de 2019, registró al actor como víctima en el Proceso Especial de Justicia y Paz, por los presuntos hechos de despojo descritos en la demanda; no obstante, actualmente, la investigación se encuentra inactiva por atipicidad. Además, indicó que, mediante resolución de 18 de diciembre de 2023 25, se ordenó enviar el asunto a la JEP, considerando su competencia exclusiva para conocer conductas relacionadas con el conflicto armado26. Precisó que, en el momento, “se está a la espera” de que se efectúe esa remisión. En ese contexto, aseveró que no le compete adelantar actuación

competencia exclusiva para conocer conductas relacionadas con el conflicto armado26. Precisó que, en el momento, “se está a la espera” de que se efectúe esa remisión. En ese contexto, aseveró que no le compete adelantar actuación alguna respecto de lo alegado por el actor. Por tanto, deprecó ser desvinculada de este trámite.

6.4. Unidad de Restitución de Tierras27

14. Tras describir ampliamente sus competencias 28, explicó que , por ausencia de concepto de seguridad favorable de la Fuerza Pública , el predio mencionado por el accionante no se encuentra en una “zona micro focalizada” para desplegar la etapa administrativa del proceso de restitución . En ese sentido, anotó que, en diversas reuniones celebradas desde 2022 hasta la fecha29, el Comité Operativo Local de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente (COLR) ha evaluado constantemente las condiciones de orden público en el municipio de Hacarí y ha concluido que, por la presencia constante de grupos armados al margen de la ley, actualmente, no existen garantías para un retorno seguro, lo que hace materialmente imposible evaluar la situación del inmueble citado por el actor.

23 Expediente Legali, fls. 101-107. 24 Expediente Legali, fl. 379. 25 Expediente Legali, fls. 108-112. 26 Además, para entonces, ningún postulado al Sistema de Justicia y Paz había confesado esos hechos. 27 Expediente Legali, fls. 258-274. 28 De conformidad con las leyes 1448 de2011 y 2078 de 2021, y los decretos 1071 de 2015 y 599 de 2012

27 Expediente Legali, fls. 258-274. 28 De conformidad con las leyes 1448 de2011 y 2078 de 2021, y los decretos 1071 de 2015 y 599 de 2012 29 4 de abril, 10 de junio, 10 de agosto, 21 de septiembre de 2022, 31 de mayo, 30 de agosto de 2023, 27 de febrero, 29 de abril, 28 de junio, 3 de octubre, 19 de noviembre de 2024, 28 de febrero y 28 de julio de 2025.P á g i n a 6 | 43

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15. Agregó que todo ello fue comunicado al interesado, a través de oficio de 8 de septiembre de 2025 30, en el que se le explicó detalladamente el procedimiento de restitución y se le dieron a conocer los resultados de las sesiones del referido Comité, indicándole que, tan pronto la s condiciones de seguridad lo permitan, se realizarán los estudios pertinentes sobre dicho predio.

16. Con fundamento en ello, señaló que no vulneró los derechos invocados y solicitó que se declare improcedente la acción, en el entendido que se está ante un hecho superado respecto de la solicitud que el actor presentó el 12 de diciembre de 2024 para conocer el estado del trámite en cuestión.

6.5. Nueva EPS31

17. Luego de presentar diversas consideraciones legales y

un hecho superado respecto de la solicitud que el actor presentó el 12 de diciembre de 2024 para conocer el estado del trámite en cuestión.

6.5. Nueva EPS31

17. Luego de presentar diversas consideraciones legales y jurisprudenciales sobre el derecho a la salud, aseguró que no lo ha vulnerado , toda vez que ha gestionado diligentemente la autorización de las asistencias que el accionante alega requerir. Por ende, solicitó se desestime la súplica.

6.6. UARIV

18. La UARIV guardó silencio, pese a ser debidamente enterada de la actuación32.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS

19. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Solicitudes presentadas por el actor el 12 de julio de 2016 33 y 25 de julio de 201734 ante la FGN, para conocer el estado de la noticia criminal N.º 544986001132201301913, iniciada por el presunto despojo de su inmueble. - Resolución emitida por la FGN el 18 de diciembre de 2023, mediante la que se ordenó remitir a la JEP la actuación descrita en el punto anterior35.

30 Expediente Legali, fls. 241-246. 31 Expediente Legali, fls. 383-390. 32 Según informe ISJ.TSR.0004503.2025 de 9 de septiembre de 2025. Expediente Legali, fls. 158-159. 33 Expediente Legali, fl. 30. 34 Expediente Legali, fls. 32-36. 35 Expediente Legali, fls. 108-112.P á g i n a 7 | 43

33 Expediente Legali, fl. 30. 34 Expediente Legali, fls. 32-36. 35 Expediente Legali, fls. 108-112.P á g i n a 7 | 43

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  • Solicitud elevada por el actor el 12 de diciembre de 20 24 ante la URT, para conocer el estado del trámite con radicado N.º 116255, relativo a la restitución del inmueble en comento36. - Oficio N.º 202520600855701 enviado por la URT al actor, el 8 de septiembre de 2025, respecto del estado del trámite mencionado en el punto anterior37. - Constancia de notificación del oficio descrito en el punto que antecede38. - Sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar , mediante la que se resolvió la acción de tutela formulada por el señor AVENDAÑO ORTEGA contra la Nueva EPS y otros, dentro del radicado 200013109010202500010039. - Historia clínica del accionante , relativa a la atención que recibió entre el 9 y 10 de septiembre de 2025, en la Clínica Médicos de Valledupar40.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer la acción de tutela

20. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer la acción de tutela

20. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 41, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales42; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado43.

36 Expediente Legali, fl. 31. 37 Expediente Legali, fls. 227-232. 38 Expediente Legali, fls. 247-248. 39 Expediente Legali, fls. 136-148. 40 Expediente Legali, fls. 349-362. 41 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.

42 Vid. JEP, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 43 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 2018.P á g i n a 8 | 43

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21. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera44. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, inequívocamente, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias45.

22. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por

una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias45.

22. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por el señor AVENDAÑO ORTEGA , habida cuenta que , en parte, se basa en presuntas acciones u omisiones de la JEP , atribuibles específicamente a las dependencias y órganos concernidos en el trámite de acreditación judicial de las víctimas del conflicto armado (SRVR, SEJUD SRVR, SEJEP, SGJ)46.

23. Adicionalmente, aunque el trámite se hizo extensivo a otras autoridades que no integran esta Jurisdicción (FGN, URT, UARIV y Nueva EPS), ello no descarta la competencia de esta Subsección, puesto que, como lo ha establecido la Corte Constitucional 47, en estos casos, al configurarse el factor subjetivo de competencia, es aplicable el principio de conexidad o fuero de atracción, que implica que la JEP debe decidir integralmente este tipo de controversias, incluso si involucran a otras entidades que no conforman su estructura orgánica.

8.2. Cuestión preliminar: cosa juzgada y temeridad

24. De acuerdo con lo informado por el accionante48, antes de promover este trámite, presentó otra tutela para obtener el amparo de su derecho a la salud, en circunstancias aparentemente similares a las que hoy se discuten. En consecuencia, de manera preliminar, se determinará si existe cosa juzgada o temeridad y, por tanto, si es posible estudiar el fondo del asunto.

circunstancias aparentemente similares a las que hoy se discuten. En consecuencia, de manera preliminar, se determinará si existe cosa juzgada o temeridad y, por tanto, si es posible estudiar el fondo del asunto.

44 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-400 de 2018, A-731 de 2018. 45 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-731 de 2018, A-079, A-162, A-166 A-239 y A-325 de 2019. 46 De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y el Auto TP-SA 1125 de 11 de mayo de 2022. 47 Cfr. Entre otros, autos A-1808 de 2022 y A-361 de 2019. 48 Mediante Acta SR.0000318.2025 de 3 de septiembre de 2025. Expediente Legali, fls 2568-2569.P á g i n a 9 | 43

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8.2.1. Alcances de la cosa juzgada y la temeridad

25. Conforme al artículo 243 de la Constitución, la cosa juzgada es una institución procesal, en virtud de la cual las decisiones judiciales adquieren carácter inmutable, vinculante y definitivo, en aras de garantizar la seguridad jurídica e impedir nuevos pronunciamientos sobre debates ya solucionados.

institución procesal, en virtud de la cual las decisiones judiciales adquieren carácter inmutable, vinculante y definitivo, en aras de garantizar la seguridad jurídica e impedir nuevos pronunciamientos sobre debates ya solucionados. Según la jurisprudencia constitucional49, su configuración depende de que haya identidad de: (i) partes, esto es, que las acciones se formulen por la misma persona contra igual demandado; (ii) causa, es decir, que la controversia se fundamente en hechos y derechos análogos; y (iii) objeto, de manera que se persiga la satisfacción de pretensiones equivalentes.

26. Ahora bien, la sola verificación de la cosa juzgada no implica el ejercicio temerario de la acción. En efecto, al tenor del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199150, se ha entendido que una actuación es temeraria, solo si el actor “ ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”51. Ello no sucede, entonces, cuando el ejercicio simultáneo del recurso constitucional se deriva de “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, […] miedo insuperable o necesidad extrema de defender un derecho”52.

8.2.2. Inexistencia de cosa juzgada o temeridad en el caso concreto

27. Una vez contrastado el contenido de las acciones de tutela presentadas por el interesado, se advierte que, en lo que concierne al derecho a la salud, no hay identidad en los aspectos antes referidos, como se muestra a continuación:

Radicado Partes Causa Objeto

por el interesado, se advierte que, en lo que concierne al derecho a la salud, no hay identidad en los aspectos antes referidos, como se muestra a continuación:

Radicado Partes Causa Objeto 2000131090102025000100

Sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar Jesús Hernando Avendaño Ortega vs. Nueva EPS, Fundación Fosunab, Clínica Médicos de Valledupar Presuntas falencias en el diagnóstico de la osteomielitis crónica padecida por el actor. Amparar el derecho a la salud y ordenar a la nueva EPS que autorice valoraciones por las especialidades pertinentes para determinar el estado de salud del actor y prescribir el tratamiento que corresponda.

49 Corte Constitucional. Sentencias T-504 de 2024 y SU-128 de 2024. 50 El cual dispone que serán rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas, sin justificación, por una única persona ante diferentes jueces o tribunales. 51 Corte Constitucional. Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014. 52 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.P á g i n a 10 | 43

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501049 - 2 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E: 1501049 - 2 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

150104920.2025.0.00.0001 (Actual) Jesús Hernando Avendaño Ortega vs. Nueva EPS (y otros, prima facie, ajenos al derecho la salud) Presunta negligencia en la autorización de cirugía de “rimado endomedular”, ordenada el 10 de septiembre de 2025, para tratar la osteomielitis padecida por el actor. Amparar el derecho a la salud y ordenar “de inmediato la cirugía, hospitalización y tratamiento integral (sic)”. Tabla N.º 1. Recursos de amparo presentados por el accionante.

28. Como puede advertirse, pese a que hay ciertas similitudes en las partes concernidas, el derecho invocado y los temas debatidos (especialmente, en relación con el tratamiento de la enfermedad que presenta el señor AVENDAÑO ORTEGA), lo cierto es que las tutelas descritas no se basan en fundamentos y pretensiones totalmente semejantes. Por el contrario, exhiben diferencias en torno a las situaciones que motivaron las censuras del accionante y el alcance de la protección que buscaba . En efecto, en el amparo previo , se discutía el diagnóstico de la dolencia de aquel, mientras que ahora se reclama la realización de un procedimiento concreto, ordenado con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela a la que se hizo referencia . Por ende, no se

discutía el diagnóstico de la dolencia de aquel, mientras que ahora se reclama la realización de un procedimiento concreto, ordenado con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela a la que se hizo referencia . Por ende, no se puede predicar cosa juzgada o temeridad y, en consecuencia, se continuará el estudio pertinente.

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

29. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

8.2.1. Legitimación por activa

30. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutel a requiere acreditar la legitimación en la causa , entendida como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva53.

31. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de

53 Artículos 86 de la Constitución, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T224 y T - 553 de 2017.P á g i n a 11 | 43

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

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acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, en cuyo caso se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo aportarse el respectivo poder especial; y (iv) por medio de agente oficioso54.

32. En el caso bajo análisis, se encuentra cumplido este requisito, comoquiera que el accionante presentó la solicitud de amparo a nombre propio para obtener la protección de los derechos de que es titular (ver, supra, párr. 1).

8.2.2. Legitimación por pasiva

33. En cuanto a la legitimación por pasiva, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo55. Así, la legitimación pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado56.

hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado56.

34. En el presente caso, dicha legitimación recae en la JEP ―por intermedio de la SRVR, la SEJUD SRVR, la SEJEP y la SGJ―, porque es una entidad pública a la que se le endilga la afectación de los derechos invocados, en el marco de sus competencias para gestionar administrativa y judicialmente el reconocimiento de las víctimas interesadas en intervenir en los procesos a su cargo57.

35. De otro lado , como se advirtió, en este asunto también fungen como accionadas o vinculadas la Nueva EPS, la FGN, la URT y la UARIV. Respecto de la primera, también está acreditada la legitimación, en la medida que es responsable de la gestión de las asistencias clínicas que el accionante aduce

54 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 55 También puede interponerse contra quienes el actor esté en situación de subordinación . Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 56 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 57 De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y el Auto TP-SA 1125 de 11 de mayo de 2022.P á g i n a 12 | 43

57 De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y el Auto TP-SA 1125 de 11 de mayo de 2022.P á g i n a 12 | 43

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requerir, en virtud de sus atribuciones en materia de aseguramiento en salud58. Por su parte, e n lo que hace las tres autoridades restantes, la conclusión es la misma, comoquiera que el interesado les reprocha directamente por que, al parecer, no han adelantado diligentemente las actuaciones necesarias para satisfacer sus derechos como presunta víctima de desplaza

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