JEP - Sentencia SRT ST 217 de 2023 15 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 217 de 2023 15 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501432-66.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-217/2023
Aprobada en Acta No. 061 – SUB02/23 Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2023
Radicación: 1501432-66.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Andrés Pastrana Arango Apoderado: Julián Quintana Torres Vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad de Determinación de Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial y la
Secretaría General Judicial.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO a través de apoderado judicial, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sección de Revisión. Sistema de Gestión Judicial de la JEP-Legali, radicado No. 1501432-66.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 5 a 8.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501432-66.2023.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Y SU APODERADO
2. La acción fue impetrada por el señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO
identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.239.775 de Bogotá D.C., a través del abogado Julián Quintana Torres identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.939.201 de Bogotá y T.P. No. 192.272 del C.S. de la J.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), dadas las facultades oficiosas del Juez de Tutela, al avocar conocimiento2 se vinculó a la Magistrada Catalina Díaz Gómez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR), a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SRVR) y a la Secretaría General Judicial (SEJUDG).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El abogado Julián Quintana Torres identificado, presentó acción de tutela3
como apoderado del señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Para dichos efectos, allegó el respectivo poder especial4 que lo legítima en tal condición.
5. Indicó, que, desde el 31 de agosto de 2023, radicó petición solicitando la rectificación de las siguientes afirmaciones hechas por parte de la Magistrada Catalina Díaz Gómez, referidas el 30 del mes en cita en declaraciones ante la emisora radial “W radio”: (…) En sus declaraciones afirma que el Gobierno de Andrés Pastrana adoptó una "política clara para la victoria militar que incluía el 2 Expediente Legali. Folio 13 a 18. 3 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sección de Revisión. Sistema de Gestión Judicial de la JEP-Legali, radicado No. 1501409-23.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 1 a 4. La acción de tutela fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales, a través de correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2023.
4 Expediente Legali. Folio 11. Página 2 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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6. Afirmó, que a la fecha han transcurrido 59 días sin que se tenga respuesta de la entidad o alguna comunicación que justifique la demora en la contestación, de manera tal que, a su juicio, se superó el término máximo que establece la ley sin que se haya obtenido una respuesta.
7. Como pretensiones solicitó: “(i) Se tutele el derecho fundamental de petición de mi representado, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; (ii) Por consiguiente, se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz, que conteste la petición presentada ante dicha entidad el día 31 de agosto de 2023”6.
8. Anexó copia de los siguientes documentos: • Petición interpuesta ante la JEP el 31 de agosto de 2023 con radicado No. 2023010527387. • Poder Especial para actuar8. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Radicación, reparto, avocamiento y otras actuaciones
9. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial y allegada a través de correo institucional a la JEP el 30 de octubre de 20239. Esta fue repartida
por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) a la Subsección el 31 del mes en cita, según Acta de Reparto TSR.000029010. La dependencia en comento también informó sobre otra acción de tutela interpuesta por el accionante e identificada con el radicado No. 150140923.2023.0.00.0001. 5 Expediente Legali. Folio 5. 6 Expediente Legali. Folio 6. 7 Expediente Legali. Folio 9-10. 8 Expediente Legali. Folio 11. 9 Expediente Legali. Folio 3-4. 10 Expediente Legali. Folio 12. Página 3 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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10. Mediante el Auto SRT-AT-AMG-579 de 1 de noviembre de 202311, la Subsección avocó conocimiento, integró el contradictorio, ordenó el traslado de la demanda a las vinculadas para que se pronunciaran sobre lo acaecido y realizó otros requerimientos.
11. Posteriormente, el 8 de noviembre, se profirió el Auto SRT-AT-AMG-59212 por medio del cual se realizaron requerimientos de información a la SRVR, a la SEJUD SRVR, al accionante y su apoderado judicial, relacionados con la respuesta que remitió la Sala el 2 de noviembre de 2023. 4.2.2. Respuestas13 de las vinculadas, el apoderado del accionante e intervención del Ministerio Público 4.2.2.1. Magistrada Catalina Díaz Gómez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y ConductasSRVR
12. La Magistrada Catalina Díaz Gómez de la SRVR dio respuesta al requerimiento realizado con oficio No. 20230303153714. Indicó, que el 31 de agosto recibió comunicación del señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO, a través de la cual solicitó “en términos generales” rectificar las alusiones a su gobierno que se realizaron el 30 de agosto pasado, en declaraciones a la emisora radial “W Radio”, específicamente, en lo que tiene que ver con las referencias realizadas a una “(…) política clara para la victoria militar (…) y concluye que estas acciones de Estado fueron la causa de los falsos positivos”15.
13. Que el día 2 de noviembre del año en curso, su Despacho dio respuesta a la solicitud a través de oficio con radicado CONTi No. 202302021877, por medio del cual señaló que las declaraciones realizadas el 30 de agosto en cita, se hicieron al día siguiente de la expedición por parte de la SRVR del Auto Sub D 062 de 2023, por medio del cual se determinó que los asesinatos y las desapariciones
11 Expediente Legali. Folio 13 a 18. 12 Expediente Legali. Folio 112 a 115. 13 Expediente Legali. Folio 111, 165 y 173. Allegadas a través de Informes Secretariales con No. ISJ.TSR.0005604.2023, IST.TSR.0005653.2023 y ISJ.TSR.0005670.2023 respectivamente. 14 Expediente Legali. Folio 83 a 89. 15 Cfr. Expediente Legali. Folio 83 a 89. Página 4 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FABB93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-2341051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501432-66.2023.0.00.0001 forzadas cometidas entre 2002 y 2003 en el Oriente Antioqueño, para presentar ilegítimamente bajas en combate, por agentes del Estado colombiano, constituyeron crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, conforme al Código Penal Colombiano y al Estatuto de Roma y que, a través de esa decisión, se imputó a 9 máximos responsables, entre los que se encuentran un general de
la República y dos coroneles, agregando, que durante el término establecido por la Sala, se recibió el reconocimiento de responsabilidad de 7 imputados.
14. A continuación, trajo a colación la transcripción de la respuesta que se dio en la entrevista realizada por el referido medio de comunicación para concluir, nuevamente, que la misma tuvo fundamento en lo establecido por la SRVR a través del referido Auto Sub-D 062, especialmente, en lo que respecta a los numerales 153 y siguientes y al acápite B.3.1. titulado “Política de seguridad entre 1999 y 2003: recursos y resultados para la victoria militar”, donde se explican y enuncian las pruebas encontradas para establecer las afirmaciones que se realizaron por parte de la Magistrada Catalina Díaz Gómez16.
15. La vinculada también aseveró, que lo señalado en la “W Radio” reproduce literalmente lo establecido por la SRVR en la providencia citada párrafos atrás, la que se sustenta en pruebas recolectadas por la JEP durante cuatro años y aquellas recaudadas en la Justicia Ordinaria (en adelante JO) por más de diez años.
16. Que de esa manera17, existe una apreciación similar entre lo dicho por el señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO y lo establecido por la Sala, pues sin duda, en el marco de la política de seguridad y defensa que se implementó desde los años 2000 en Colombia, se fortaleció a las fuerzas militares para lograr la victoria militar y con ello, la recuperación de varios territorios azotados en cuales las guerrillas tenían iniciativa o control militar; sin embargo, es en ese marco institucional de recursos y resultados, que aparece la presión por muertes en
combate ejercida por comandantes en los teatros de operaciones militares, en particular en el caso de la Brigada IV18. 16 Expediente Legali. Folio 87. Igualmente, en la contestación, se hace referencia al Patrón Macro criminal. 17 Según se observó en la transliteración de la contestación ofrecida al señor ANDRÉS PASTRANA
ARANGO.
18 Cfr. Expediente Legali. Folio 88. Página 5 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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17. La cita concluye señalando, que al estudiar la solicitud del peticionario, se encuentra que las afirmaciones realizadas por la Magistrada Catalina Díaz Gómez, se fundamentaron en: (i) lo establecido en la providencia judicial emitida por la SRVR, la que se basa en pruebas recaudadas por la JEP y la JO; (ii) no contiene acciones difamatorias explícitas ni implícitas que lleven a “(…) determinar como causa de los falsos positivos las acciones mí gobierno”19 ni que con ellas se lleve a crear una errada narrativa como lo afirmado por el señor ANDRÉS
PASTRANA ARANGO.
18. También se refirió, que la respuesta emitida por el Despacho surtió notificación electrónica el 02 de noviembre de 2023, tal como se evidencia en el certificado emitido por el Sistema de Gestión de la Seguridad Electrónica (en adelante GSE)20 que se anexó con el escrito.
19. Por lo anterior, la vinculada solicitó no conceder el amparo al derecho fundamental de petición del señor PASTRANA ARANGO y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
20. Con posterioridad y a propósito del requerimiento que se realizó con el Auto SRT-AT-AMG-592 de 8 de noviembre pasado, la Sala remitió una segunda respuesta21, en la que informó que la solicitud del demandante fue allegada a la JEP a través de dos canales: el primero, por medio de documento físico que se radicó el 31 de agosto en el sistema de Ventanilla Única, sin que el señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO hubiese informado dirección de notificación física o electrónica; el segundo, a través de correo que se remitió directamente al correo electrónico de la Magistrada Catalina Díaz Gómez, desde la dirección
adelachavarro@hotmail.com, quien indicó en el cuerpo del mismo ser la secretaria del accionante. Que, a partir de ello, la contestación que se emitió el 2 de noviembre se envió a la dirección electrónica referida.
21. Como anexos allegó los siguientes documentos: (i) comunicación del 31 de agosto remitida por el señor PASTRANA ARANGO22; (ii) oficio con radicado 19 Es decir, al del expresidente ANDRÉS PASTRANA ARANGO.
20 Expediente Legali. Folio 98. 21 Expediente Legali. Folio 130 a 132. Suscrita 22 Expediente Legali. Folio 90 - 91. Página 6 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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CONTi No. 202302021877 a través del cual se emitió respuesta23; (iii) certificado de notificación electrónica del oficio No. 202302021877 al correo aportado por el peticionario, correspondiente a la dirección electrónica de su secretaria24; (iv) captura de correo electrónico que remitió la señora Adela Chavarro25. 4.2.2.2. Secretaría General Judicial - SEJUDG
22. La dependencia en comento contestó la acción a través del oficio con radicado No. 202303031514 de fecha 2 de noviembre26. Informó que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental CONTi, se visualizó la solicitud con radicado No. 202301052738 remitida por el señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO, denominada como solicitud de rectificación sobre declaraciones del
día 30 de agosto en la emisora “W Radio”.
23. Explicó que la petición fue radicada el 31 de agosto en Ventanilla Única, reasignada a la SEJUDG ese mismo día y que, el 7 de septiembre siguiente, se remitió a la Despacho de la Magistrada Catalina Díaz Gómez.
24. Afirmó que la SEJUDG no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante como quiera que no tiene a la fecha solicitudes pendientes de trámite, ni tampoco competencia para resolver ese tipo de requerimientos, por lo que debe ser desvinculada del trámite constitucional. 4.2.2.3. Secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SEJUD SRVR
25. La SEJUD SRVR dio respuesta a la vinculación mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 202327. En su escrito, luego del recuento del Auto con el que se avocó conocimiento, indicó que carece de legitimación por pasiva en la acción de tutela, como quiera que no conoció de la solicitud radicada por el accionante ya que fue remitida de manera directa por la SEJUDG al Despacho de la Magistrada Catalina Díaz Gómez, según lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 034 de 2020. 23 Expediente Legali. Folio 92 a 97. 24 Expediente Legali. Folio 98 y 137. 25 Expediente Legali. Folio 135. 26 Expediente Legali. Folio 100 -101. 27 Expediente Legali. Folio 104 a 106.
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26. Posteriormente, según el requerimiento que realizó el Despacho de Conocimiento el 8 de noviembre, la SEJUD SRVR informó28 que no participó en la respuesta identificada con radicado CONTi No. 202302021877 que se le remitió al señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO; no obstante, ese mismo día, remitió un alcance29 a su segunda respuesta, explicando que procedió en la fecha aludida, a comunicar al Dr. Julián Quintana Torres en calidad de apoderado del señor PASTRANA ARANGO y a los correos electrónicos aportados en el escrito de tutela, el oficio de la referencia, contentivo de la respuesta a la solicitud de rectificación de las declaraciones que realizaron el día 30 de agosto de 2023.
27. Por lo expuesto, solicitó que se le desvincule del trámite de tutela. Anexó con su escrito el siguiente documento: (i) trazabilidad del radicado y comentarios registrados en el sistema30; (ii) oficio de respuesta con radicado No.
20230202187731; (iii) captura de correo electrónico que se remitió el 8 de noviembre de 2023 al abogado Julián Quintana Torres32; (iv) oficio SJ.SRVR.0017246.2023 remitido al mismo profesional del derecho33. 4.2.2.4. Apoderado del accionante
28. El abogado Julián Quintana Torres remitió correo electrónico34 el 8 de noviembre. Con este, indicó que se comunicó con la señora Adela Chavarro Celis titular del correo electrónico adelachavarro@hotmail.com quien le manifestó que no ha recibido respuesta alguna de la Magistrada Catalina Díaz Gómez o de la JEP. Que, para ello, le remitió una certificación de su dicho y, además, captura de su correo, donde se evidencia que efectivamente no se ha recibido ningún insumo.
29. Además, aseveró que, en conversación con su representado este le indicó que tampoco ha recibido en su oficina, residencia o correo electrónico ninguna contestación relacionada con la petición objeto de la presente acción de tutela35. 28 Expediente Legali. Folio 145 a 146. 29 Expediente Legali. Folio 154 a 155. 30 Expediente Legali. Folio 107 a 110. 31 Expediente Legali. Folio 156 a 161. 32 Expediente Legali. Folio 162 a 163. 33 Expediente Legali. Folio 164. 34 Expediente Legali. Folio 138 a 140. 35 Expediente Legali. Folio 147 a 149.
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30. Seguidamente, reiteró que se protejan los derechos fundamentales de su prohijado, como quiera que no se remitió la respuesta en el término de ley, de manera tal que el peticionario no tiene porqué soportar los errores o las omisiones de los servidores públicos.
31. Adjuntó los siguientes documentos: (i) captura de correo electrónico36; y,
(ii) documento suscrito por la señora Adela Chavarro Celis37. 4.2.2.4. Concepto del Ministerio Público
32. El delegado del Ministerio Público se pronunció en el trámite constitucional mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 202338. En este, luego del recuento procesal del caso, afirmó que le corresponde al Juez de Tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se acreditó que la Sala accionada, durante el trámite del recurso de amparo, dio respuesta al peticionario de la solicitud que presentó el 31 de agosto de 2023.
33. Hizo referencia igualmente, al certificado de notificación electrónica del oficio con radicado No. 202302021877, que corresponde al correo electrónico de
la secretaria del señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO.
34. Agregó que es necesario exhortar a la SRVR para que responda a las peticiones dentro del término constitucional y a propósito de sus deberes funcionales, pues su omisión provoca un desgaste innecesario en el aparato jurisdiccional.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
35. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO a través de apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017
36 Expediente Legali. Folio 141. 37 Expediente Legali. Folio 142 38 Expediente Legali. Folio 167 a 172. Página 9 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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(en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley
1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues la autoridad y dependencias cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, son parte de la JEP39. 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
36. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales y atendiendo a que existe un trámite de tutela previo al que ocupa la atención, se considera pertinente determinar si en el presente caso puede llegar a configurarse duplicidad o temeridad en el escrito presentado.
37. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido reglada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”40. Para que esta se presente, debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela (factor subjetivo).
38. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:
(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones41. Cuando la duplicidad concurre con la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad42. 39 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018.
40 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en los que la interposición de las acciones de tutela se funda: “(i) [en] la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”: Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018, T-213 de 2009, T-089 de 2007, T-433 de 2006, T-721 de 2003, entre otras. 42 La temeridad ocurre, por ejemplo, cuando la tutela: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”: Corte Constitucional. Sentencias T-382 de 2018, T-001 de 1997, entre otras. Página 10 de 26
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39. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente43. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que se debe descartar la temeridad y decidir de fondo sobre lo pretendido, por ejemplo, en aquellos casos en los que: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, hay eventos novedosos posteriores a la interposición de la pretérita acción de tutela o aspectos que se omitieron en el trámite de esta, como puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o (ii) no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional44. 5.2.1. Caso concreto
40. La acción de tutela impetrada de manera previa al presente trámite
constitucional corresponde al expediente con radicado No. 150140923.2023.0.00.0001 y fue dirigida en contra de la JEP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y de petición. Al avocar conocimiento se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ).
41. El señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO sustentó la demanda argumentando que había presentado dos peticiones con el objeto de obtener copia de las declaraciones realizadas por el señor Salvatore Mancuso Gómez y de los soportes de los señalamientos que hizo en su contra, pero que las respuestas dadas por la SDSJ no han sido satisfactorias, en la medida en que se le negó el acceso a la información, la misma fue confusa y se alegó reserva.
Agregó que se encuentra en un estado de indefensión e incertidumbre, debido a que no ha podido ejercer su defensa y no cuenta con las garantías para desmentir las acusaciones en su contra. También, que la JEP no es su juez natural dado su fuero constitucional. Como pretensiones, solicitó entre otros aspectos, se le permita controvertir al señor Mancuso Gómez y participar en la contrastación de la verdad. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 44 Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018 y T-644 de 2014. Véase también: Corte Constitucional. Sentencias T-383 de 2016, T-069 de 2015, T-644 de 2014, T-096 de 2011, T-1034 de 2005, entre otras.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501432-66.2023.0.00.0001
42. El asunto, según lo referido por la SEJUD SR en el Informe Secretarial ISJ.TSR.0005580.202345 se encuentra actualmente en conocimiento de la Subsección Quinta de la SR, que por medio de Auto SRT-AT-CH-334 de 30 de octubre de 2023, avocó conocimiento del asunto.
43. Pues bien, en el presente caso no existe identidad de partes, como quiera que la acción de tutela que aquí se conoce se adelanta contra la SRVR, su secretaría judicial y la SEJUDG, mientras que en el trámite constitucional que se radicó con anterioridad se vinculó únicamente a la SDSJ; tampoco se evidencia identidad de hechos, puesto que la demanda que aquí se analiza tiene que ver con una única petición que fue radicada el 31 de agosto de 2023 y que tiene ver con las declaraciones que rindió una Magistrada de la SRVR ante el medio de comunicación de la “W Radio”; por su parte, la acción de tutela que conoce la
Subsección Quinta tiene que ver con aspectos relacionados con el señor Mancuso Gómez así como solicitudes referidas al acceso de material probatorio; finalmente, sobre las pretensiones, el señor ANDRÉS PASTRANA ARANGO solicitó principalmente en esta acción, el amparo de su derecho fundamental de petición, así como que se conteste la solicitud que impetró, mientras que en la actuación radicada con anterioridad, sus pretensiones están orientadas a la protección de su derecho de defensa y presunción de inocencia, al aporte de evidencias, así como a la necesidad de obtener información atinente al trámite del señor Salvatore Mancuso Gómez.
44. Por lo anterior, es evidente que no existe en este asunto duplicidad y menos aún, temeridad en el trámite constitucional que se adelanta. 5.3. Procedencia de la acción de tutela
45. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración46, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional47, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley48. De las características 45 Expediente Legali. Folio 33. 46 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.
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46. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción50, esta figura se encuentra desarrollada por el artículo
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