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JEP - Sentencia SRT ST 219 01 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 219 01 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502126-69.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA DE TUTELAS

SRT-ST-219/2022

Aprobada en Acta No. 037 – SUB06/22 Bogotá D.C., 01 de diciembre de 2022

Expediente: 1502126-69.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Víctor Hugo Tobón Mesa Accionados: Sala de Amnistía o Indulto, Agencia para la Reincorporación y la Normalización y Oficina del Alto Comisionado para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Sexta de tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda, a raíz de la acción de tutela interpuesta el señor VÍCTOR HUGO TOBÓN MESA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso e igualdad, según se indicó en el escrito de tutela1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. El señor VÍCTOR HUGO TOBÓN MESA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.511.970. 1 Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali, expediente con radicado No. 1502126-69.2022.0.00.0001

(en adelante: Expediente Legali.) folios 2 a 8.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502126-69.2022.0.00.0001

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. El escrito de tutela se dirigió de manera directa contra la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), así como contra la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (en adelante ARN) y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP)2. Al avocar conocimiento se vinculó al extremo pasivo de la acción a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SEJUD SAI) y a

la Unidad Nacional de Protección3.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. Del recuento fáctico de la demanda se observó que, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0123 de 19 de febrero de 2021, un Despacho de la SAI le concedió

al accionante el beneficio de amnistía de iure, a propósito de una investigación penal que lo vinculó por pertenecer a las FARC-EP.

5. Pese a estar reincorporado a la vida civil y contar con reconocimiento por ser miembro de las FARC-EP por medio de la resolución judicial citada, señala que no ha podido tener acceso a los beneficios económicos, sociales y políticos consignados en el punto 3.2. de los Acuerdos de La Habana.

6. Frente a la situación expuesta, el demandante indicó que interpuso petición ante la SAI el 6 de junio de 2022, solicitando su derecho a la reintegración o reincorporación en términos económicos, sociales y políticos, a la cual respondió la Sala el 8 de julio pasado, indicando que no era competente para atender el requerimiento, por lo cual lo remitió a la ARN dentro del marco de su competencia.

7. Señaló que la ARN respondió la petición el 22 de julio de 2022, indicando de manera principal lo siguiente: 2 Expediente Legali, folio 2. 3 Expediente Legali, folio 162 a 169.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502126-69.2022.0.00.0001 a) Que el señor VICTOR HUGO TOBÓN MESA no se encuentra registrado como miembro de algún grupo armado al margen de la Ley”; y, “b) Que el suscrito, no puede ser ingresado a los programadas de reincorporación por no estar acreditado o certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

8. En razón a dicha respuesta, el tutelante supuso que existía una falta de comunicación o coordinación entre las dos entidades gubernamentales para su registro como reincorporado de las FARC-EP, motivo por el que interpuso un nuevo derecho de petición el 2 de agosto ante la SAI solicitando lo siguiente: (…) Esta solicitud tiene por objeto dar a conocer o notificar a la ARN y a la Oficina del Alto Comisionado, de dicha Resolución o decisión judicial, tomada por usted, como magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial Para la Paz y así, esta oficina me pueda expedir la correspondiente Resolución, mediante la cual me acreditan como miembro integrante de las reincorporadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y poder acceder a los derechos y beneficios que se desprenden de la firma de los Acuerdos de la Habana.

Además, aproveche la oportunidad para solicitarle al honorable Magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto, que al momento de oficiar la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0123-2021 a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, le aclararan que esta Oficina, deben certificarme no como

persona enlistada que, de buena fe fueron presentadas por los responsables de Farc-Ep ante el gobierno nacional, sino, como producto de una decisión judicial tomada a posteriori a la entrega del listado, por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (…) (sic).

9. Refirió que, el 10 de agosto del presente año, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0994 resolvió dar traslado de su derecho de petición a la ARN acompañando dicho traslado de copia de todas las decisiones proferidas; pero que no se ofició a la OACP, por lo que, a la fecha, este último no se encuentra notificado de la decisión, de tal manera que sea posible su registro y acreditación como miembro de las extintas FARC-EP.

10. Manifiesta que, producto de lo anterior, se le ha negado su derecho a gozar de seguridad jurídica y de los derechos adquiridos en materia social, económica y política vigentes desde la firma del Acuerdo de Paz y, en particular, desde la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0123 de 19 de febrero de 2021 que le reconoció la amnistía por pertenecer al antiguo grupo subversivo.

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11. Como peticiones el demandante solicitó: PRIMERO: Reconocer que existe una vulneración de mis derechos fundamentales y consecuencialmente amparar mis derechos fundamentales con relación a la violación del debido proceso, violación del derecho de igualdad y reconozca mi derecho a obtener un mínimo con relación a lo acordado en el Acuerdo Final de la Habana.

SEGUNDO: Ordene usted a la Sala de Amnistía o Indulto de la Justicia Especial para la Paz, que oficie la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0123-2021 de fecha 19 de febrero del año 2021 a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que me registren, me acrediten y me certifique mi condición de amnistiado de las Farc-EP.

TERCERO: Ordene usted al Alto Comisionado para la Paz, que una vez notificado de la Resolución donde se me concede la amnistía por parte de la Sala de amnistía o Indulto de la JEP, se disponga de manera inmediata a enlistar y acreditar al señor Víctor Hugo Tobón Mesa.

CUARTO: Ordene usted señor Juez Constitucional a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, oficiar a la Agencia Colombiana para la Reintegración-ARN., la Resolución en donde se me acredita como exmiembro de las Farc-Ep y se me ingrese de forma inmediata a los programas de reincorporación.

QUINTO: Ordene usted señor Juez Constitucional a la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP a mantener mi esquema de protección bajo, la jurisdicción de la SUBDIRECCIÓN ESPECIALIZADA para la protección de los ex integrantes de las FARC.

SEXTO: Solicito que en la sentencia se me reconozcan por principio de favorabilidad, los meses atrasados de la renta básica, a partir de la firma de los acuerdos (…).

12. El accionante adjuntó con su escrito copia digital de los siguientes documentos: i) de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0123 de fecha 19 de febrero de 2021; ii) del derecho de petición interpuesto ante la SAI en fecha 6 de junio de 2022; iii) de la respuesta dada por la SAI en fecha 8 de julio de 2022 que traslada la petición a la ARN; iv) de la respuesta ofrecida por la ARN en fecha 22 de julio de 2022; v) del derecho de petición interpuesto ante la SAI en fecha 2 de agosto de 2022; vi) de la respuesta de la SAI de fecha 10 de agosto de 2022 que traslada nuevamente la solicitud a la ARN.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE97A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6212051

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502126-69.2022.0.00.0001 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Radicación y reparto

13. La acción de tutela arribó a la JEP a través de correo electrónico4. Dado lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) sometió el escrito de la demanda a reparto correspondiéndole su conocimiento a la Subsección Sexta de Tutelas, según se indicó en el Informe Secretarial No. 004153 de fecha 17 de noviembre5. 4.2.2. Avocamiento y actos procesales posteriores

14. El 18 de noviembre de 2022, con el Auto de Sustanciación No. 259 se avocó conocimiento de la acción de tutela, se integró el contradictorio y se procedió al decreto de pruebas pertinente6.

15. La SEJUD SR dio cuenta de las respuestas ofrecidas por las autoridades y dependencias vinculadas al trámite constitucional, mediante los Informes Secretariales No. 42147 y 42378, de fechas 22 y 23 de noviembre hogaño. 4.2.3. Respuestas 4.2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto - SAI

16. La SAI contestó la acción de tutela mediante oficio de 22 de noviembre de

20229. Informó que a través de la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP0123-2021 del 19 de febrero de 202110, le concedió el beneficio de amnistía de iure al señor TOBÓN

MESA, decisión que luego de notificarse quedó en firme el 4 de junio de 2021 sin que se interpusiera recurso alguno. 4 Expediente Legali, folio 1. Escrito remitido desde la cuenta martinfierro12@yahoo.es. 5 Expediente Legali, folio 161. 6 Expediente Legali, folio 162 a 169. 7 Expediente Legali, folio 383. 8 Expediente Legali, folio 595. 9 Expediente Legali, folios 194 a 204. 10 Expediente Legali, folio 46. P á gi na 5 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Agregó que, el 21 de junio de 2022, por medio de informe de la Secretaría Judicial ingresó un derecho de petición presentado por el compareciente donde solicitaba que se le informara “con qué acompañamiento jurídico puedo contar dada mi situación” y que se “[…] establezca un enlace y acompañamiento de la A.R.N a mi reintegración y/o reincorporación social plena y satisfactoria”. A partir de lo anterior,

se expidió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0795-2022 del 8 de julio de 2022, en la que se ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para asignación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) e igualmente se trasladó la solicitud a la ARN para lo de su competencia frente a lo requerido en materia de reintegración y reincorporación a la vida civil.

18. Posteriormente, el 2 de agosto de 2022, señala que el aquí accionante presentó un nuevo escrito solicitando la remisión de la Resolución SAI-AOI-TJCP-0123-2021 a la ARN. Razón por la cual, el despacho a cargo de la SAI expidió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0994-2022 del 10 de agosto de 2022, en la que se resolvió el traslado del derecho de petición con radicado No. 202201048919 a la ARN y con ello se remitió “todas y cada una de las copias de las decisiones proferidas por este Despacho en el trámite del señor Tobón Mesa”, providencia que afirma fue comunicada el 11 de agosto de 2022.

19. Por otra parte, manifestó que con radicado Conti No. 202202019748 del 21 de noviembre de 2022, se dio traslado de la solicitud de remisión de la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0123-2021 a la OACP con el propósito de que “dentro de sus atribuciones legales y reglamentarias, acepten, me registren y me reconozcan como miembro o integrante de las antiguas FARC-EP en proceso de reincorporación”.

20. Respecto a las preguntas concretas que se le elevaron en el auto de avocamiento, la SAI sostuvo que ni la ARN ni la OACP hacen parte de la materialización de los efectos de la amnistía, por consiguiente no les envió notificación ni comunicación a dichas entidades; igualmente, resaltó que no son sujetos procesales, ni intervinientes especiales, ni se les ha dado órdenes judiciales en el marco de dicho trámite judicial.

21. Luego de un amplio recuento del alcance funcional de la concesión de este tipo de beneficios a la luz de las disposiciones legales que reglamentan la materia, la SAI precisó que al señor TOBÓN MESA solamente se le concedió el P á gi na 6 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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esta decisión implique la inclusión en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional, toda vez que se debe surtir un trámite distinto, donde el compareciente debe probar los motivos de fuerza mayor por no estar incluido en tal listado, de acuerdo con lo que dice la Ley11. (sic)

22. En ese orden de ideas, complementó que la SAI tiene la facultad excepcional de conocer las solicitudes para incorporar nombres de personas que “por motivo de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”; sin embargo, resalta que el señor TOBÓN MESA “debe solicitar la inclusión en el listado de acreditados por el Gobierno nacional, además de aportar todos los elementos que acredite o prueben los motivos de fuerza mayor sobre su no inclusión en tal listado”. Además, que dentro de dicho trámite excepcional la SAI tiene que solicitar “información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

23. A partir de las anteriores consideraciones, afirma que la SAI no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicita que sea negado el amparo y se le desvincule del respectivo trámite constitucional. Junto con su respuesta, la SAI aportó los siguientes documentos12: • Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0123-2021 del 19 de febrero de 2021 • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0795-2022 del 8 de julio de 2022 • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0994 del 10 de agosto de 2022 4.2.3.2. Agencia para la Reincorporación y la Normalización

24. Mediante Oficio OFI22-029011 / GPU del 21 de noviembre de 2022, la ARN

contestó informando que el señor VÍCTOR HUGO TOBÓN MESA, identificado con C.C. 155111970 (sic), no se encuentra registrado como beneficiario de ningún 11 Expediente Legali, folio 202. 12 Expediente Legali, folio 205 a 228. P á gi na 7 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE97A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6212051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502126-69.2022.0.00.0001 proceso implementado por esta entidad13, “en tanto no hace parte de la población sujeto de atención por parte de esta Agencia”.

25. Resaltó que el marco legal aplicable a la ARN “únicamente reconoce los beneficios socioeconómicos de los procesos que implementa a las personas que previamente han sido certificadas como desmovilizadas de un Grupo Armado Organizado al margen de la Ley”, bien por la acreditación que haga la OACP en el caso de desmovilizaciones colectivas o del Comité para la Dejación de Armas (CODA” en los casos de desmovilización individual, “sin que la accionante cuente con alguno

de ellos” (sic). En concreto, precisó que la certificación puede ser expedida por las siguientes entidades:

1. Oficina del Alto Comisionado para la Paz: para el caso de desmovilizaciones o procesos de dejación de armas en el marco de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo establecido en el en el parágrafo 5° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y lo establecido en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 1753 de noviembre 3 de 2016.

2. Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA): para el caso de desmovilizaciones individuales, conforme al procedimiento establecido por el Decreto 128 del de 2003, también compilado en el Decreto 1081 de 2015. El CODA, está conformado de forma interinstitucional y su Secretaría Técnica se encuentra a cargo del

Ministerio de Defensa Nacional.

26. Luego de reseñar los beneficios propios del proceso de reincorporación a la vida civil de antiguos integrantes de la agrupación guerrillera, hizo énfasis en que: “el artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017, consagra que los beneficiarios del proceso de reincorporación, son los miembros de las FARC-EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz”. Constituyendo dicha acreditación el primer paso para hacerse merecedor de cualquier beneficio socioeconómico de los pretendidos por el accionante.

27. Además, resaltó que aquellos beneficios previstos para personas que

abandonan el uso de las armas “no son derechos adquiridos por el hecho de desmovilizarse”, sino que: 13 Expediente Legali, folio 232 y 240. P á gi na 8 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Finalmente, la ARN solicitó negar el amparo, al considerar que “no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados como conculcados por parte del accionante”. Esta accionada aportó los siguientes documentos14: • Resolución No. 4309 de 24 de diciembre de 2019 “Por la cual se establece la Ruta de Reincorporación” • Constancia del Sistema de Información para la Reintegración y

Reincorporación (SIRR), en la que se corrobora que el señor VÍCTOR HUGO TOBÓN MESA, identificado con cédula de ciudadanía N° 155111970, no se encuentra registrado en SIRR. • Documentos del profesional que responde la vinculación al trámite. 4.2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI

29. La SEJUD SAI dio respuesta al requerimiento formulado con oficio del 22 de noviembre de 202215. Indicó que, una vez verificados los sistemas de información, encontró el expediente digital con radicado No. 000005423.2021.0.00.0001 del señor VÍCTOR HUGO TOBÓN MESA identificado con CC 15.511.970, remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín el 22 de diciembre de 2020, el cual fue asignado a la SEJUD SAI al 3 de febrero 2021 y sometido a reparto para conocimiento de la Magistratura el 5 de febrero 2021.

30. Afirmó que en el marco de lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-DAIJCP-0123-2021 del 19 de febrero de 2021, se libraron comunicaciones el 25 de febrero de 2021 y que el compareciente fue notificado a través de correo electrónico; además que se fijó estado el 1 de junio de 2021 quedando en firme la providencia el 4 de junio de 2021, sin que se interpusiera recurso alguno. 14 Expediente Legali, folio 241 a 254. 15 Expediente Legali, folio 255 a 257.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1502126-69.2022.0.00.0001

31. Además de informar sobre otros trámites secretariales surtidos con ocasión de la providencia referenciada, manifestó que el 21 de junio de 2022 “ingresaron las diligencias al despacho poniendo en su conocimiento el derecho de petición allegado por el compareciente”, solicitud frente a la cual se emitió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0795-2022 del 8 de julio de 2022, en la que se dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva para llevar a cabo la designación de apoderado judicial al compareciente y se ordenó correr traslado del derecho de petición con radicado No. 202201035686 a la ARN, con el propósito de que dieran respuesta en el marco de su competencia sobre el proceso de beneficio socioeconómicos en materia de reincorporación a la vida civil. Informó que el 11 de julio de 2022 se libraron las comunicaciones y el 1 de agosto de 2022 ingresaron las diligencias al

despacho.

32. Por último, señaló que en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0994-2022 del 10 de agosto de 2022, el despacho dispuso trasladar el derecho de petición de radicado No. 202201048919 allegado por el aquí accionante a la ARN, acompañando dicho traslado con copia de todas las decisiones proferidas en el trámite. Al respecto, resalta que el 11 agosto de 2022 se remitieron las comunicaciones y que el compareciente fue notificado a través de los correos electrónicos que se registran en el expediente.

33. Manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicitó que se niegue el amparo y que se le desvincule del trámite de tutela. De igual forma adjuntó los siguientes documentos16: • Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0123-2021 del 19 de febrero de 2021 • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0795-2022 del 8 de julio de 2022 • Resolución SAI-AOI-T-JCP-0994 del 10 de agosto de 2022 • Constancias, oficios y demás soportes de comunicación y notificaciones 4.2.3.4. Oficina del Alto Comisionado para la Paz – Presidencia de la República

34. La Presidencia de la República en representación de la OACP, y en virtud de lo señalado en el Decreto 1784 de 2019, dio respuesta al requerimiento 16 Expediente Legali, folio 257 a 382.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE97A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6212051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502126-69.2022.0.00.0001 realizado mediante comunicación fechada el 22 de noviembre.17 Para lo pertinente, presentó oposición a las pretensiones realizadas por el demandante, al señalar que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva y que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Presidencia de la República.

35. Como desarrollo de los argumentos expuestos con anterioridad, explicó que una de las labores de la OACP es la de recibir y aceptar de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, la lista que presenta el vocero o miembro representante, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, y expedir la acreditación de la condición de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, en este caso de las FARC-EP, que se realiza sobre la base del listado entregado por la antigua organización subversiva en los términos de la Ley 418 de 1997, modificada en su artículo 8 por la Ley 1779 de 2016, modificada y prorrogada por la Ley 1941 de 2018.

36. Agregó que, al realizar la verificación correspondiente en el sistema de información de la OACP en relación con el señor VÍCTOR HUGO TOBÓN MESA, se pudo determinar que no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por consiguiente, no se encuentra acreditado. Indicó que la recepción de los listados entregados para el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad se cerró el 15 de agosto de 2017 y que a partir de esa fecha no se recibieron más nombres para estudio como posibles integrantes de esa guerrilla.

37. Precisó que, en todo caso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SAI podrá excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivo de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. También, hizo alusión al Decreto 277 de 2017 y a la Ley 1820 de 2016 respecto de la amnistía de iure y la libertad condicionada, así como a los requisitos que exige la normatividad transicional para acceder a este tipo de beneficios.

38. Afirmó que la OACP no tiene injerencia en las decisiones judiciales y que, en lo atinente a la suscripción del Acta de Compromiso como requisito fundamental para acceder a beneficios jurídicos, debe tenerse que esto 17 Expediente Legali, folio 577 a 585.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE97A2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-6212051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502126-69.2022.0.00.0001 corresponde con exclusividad a la SEJEP. Además, explicó que el hecho de existir un Acta de Compromiso suscrita ante la JEP no implica, necesariamente, que una persona esté dentro de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional.

39. Paralelo a lo anterior, la vinculada consideró necesario hacer alusión a los beneficios socioeconómicos producto del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera”, aclarando que el Decreto 899 de 2017 establece con claridad quiénes son los beneficiarios de los programas de reincorporación económica y social, colectiva e individual a la vida civil de los miembros de las FARC-EP, para lo cual trajo a colación su artículo 2.

40. La vinculada concluye que “el Accionante NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado”; asimismo, resalta que se ha dado suficiente claridad sobre dicho proceso de acreditación y que en el marco de lo informado y documentado la pretensión tutelar “incoada se

torna IMPROCEDENTE, en lo que corresponde a las funciones otorgadas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, adicionalmente la Oficina del Alto Comisionado para la Paz NO ha vulnerado ningún Derecho Fundamental del Accionante”.

41. Finalmente, afirmó que la OACP no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que las pretensiones demandadas no están llamadas a prosperar, solicitó que el amparo de tutela se declare improcedente y se le desvincule del trámite. Anexó la Resolución número 0849 del 5 de octubre de 2022 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República18. 4.2.3.5. Unidad Nacional de Protección – UNP

42. La UNP respondió la demanda de tutela con oficio de 22 de noviembre de

202219. Al respecto, indicó que luego de verificar se tiene que al señor VÍCTOR HUGO TOBÓN MESA se le han otorgado medidas de protección mediante Acta 030 del 20 de junio del 2018, en la que la Subdirección de Especialidad de Seguridad ordenó implementar esquema de seguridad conformado por: “Un (1) 18 Expediente Legali, folio 606 a 607. 19 Expediente Legali, folio 588 a 591.

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le y 1000.00.0.2202.96-6212051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1502126-69.2022.0.00.0001 vehículo blindado nivel III. Dos (2) agentes escoltas. Medidas complementarias para el beneficiario: Un (1) chaleco blindado. Un (1) medio de comunicación”.

43. Frente a las medidas asignadas, informó que estas se están brindando por parte de la UNP hasta nueva orden. Hizo énfasis en que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y que hay lugar a falta de legitimación en pasiva frente a las pretensiones de la acción de tutela.

44. Por último, solicitó ser desvinculada del trámite y aportó como anexo la Resolución 1760 de 202220.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

45. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor VÍCTOR HUGO TOBÓN MESA, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo

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