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JEP - Sentencia SRT-ST-219 05-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-219 05-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600271E RADICADO: 2019-000602-245 (ZC-T-50)

SRT-ST-219/2019

Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil diecinueve (2019) Aprobada en Acta No.014-SUB03-19 del 5 de julio de 2019 Radicación 2019-000602-245 (ZC-T-50) Asunto Acción de tutela Accionante VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA Accionado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Fecha de reparto 20 de junio de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

II. ACCIONANTE

2. VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.095.907.918; quien se encuentra actualmente recluido en el Pabellón de Unidad Táctica del Batallón Francisco José de Caldas de Bucaramanga (Santander).

III. ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. En su escrito de tutela, el accionante alegó la vulneración de sus derechos

fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, toda vez que la SDSJ de la JEP no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de libertad transitoria, Página 1 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600271E RADICADO: 2019-000602-245 (ZC-T-50) condicionada y anticipada, incoada por él, el 28 de marzo de 2019, ante la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos (DECVHD) de Bogotá. Petición, posteriormente remitida por esta autoridad a la JEP el 1 de abril de 2019 y reiterada ante esta Jurisdicción por el accionante el 4 de junio del año que cursa.

4. Así las cosas, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de esclarecer los hechos de la acción y establecer su veracidad, se integró el contradictorio y, mediante Auto SRT-AT-ZCH-033 del 20 de junio de 20191, se ordenó vincular a la Fiscalía 49 de la DECVHD de Bogotá, a la Secretaría Judicial (SJ) de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP. Lo anterior, por considerar que estas podían tener conocimiento específico sobre el trámite y resolución de las solicitudes elevada por el señor SANTOS

OSPINA.

5. En este sentido, se corrió traslado de la acción interpuesta a la SDSJ de la JEP, como entidad accionada, y a las demás autoridades vinculadas al trámite, para que, en un término máximo de un (1) día, dieran respuesta a la presente acción de tutela y, en

consecuencia, informaran si han tenido conocimiento de las solicitudes elevadas por el señor SANTOS OSPINA, así como el trámite y respuesta que se le haya dado a ellas en el marco de sus competencias, aportando copia de los soportes y constancias de notificación correspondientes.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

6. El señor VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA, mediante escrito recibido en esta Jurisdicción el 19 de junio de 20192, interpuso la acción de tutela del asunto con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

7. El accionante fue privado de su libertad el 26 de marzo de 2019, en cumplimiento de una orden de captura proferida en su contra, dentro de la investigación 4687 que cursa ante la Fiscalía 49 de la DECVHD de Bogotá. Aduce el actor que “los hechos y conductas por los cuales cursa la investigación (…) ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, y con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”3; época en la que se desempeñaba como soldado profesional del Ejercito Nacional. 1 Cuaderno Original folios 6 y 7. 2 C.O. folios 1-4. 3 C.O. folio 2.

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8. En virtud de lo descrito, el día 28 de marzo del año en curso radicó una solicitud de libertad ante la Fiscalía General de la Nación.

9. Asimismo, presentó una acción de habeas corpus, la cual fue negada. No obstante, durante su trámite, la Fiscalía 49 de la DECVHD afirmó en su contestación que la solicitud de libertad del peticionario había sido remitida a la SDSJ de la JEP.

10. Afirma el señor SANTOS OSPINA, que el 25 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el recurso presentado por el tutelante en contra de la decisión que negó el habeas corpus en primera instancia, confirmando la decisión4. Sin embargo, ordenó “Exhortar al Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien le fue repartida la solicitud de libertad elevada por el apoderado del aquí accionante, para que en los términos establecidos en el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1269 de 2017, se pronuncie de fondo al respecto”5.

11. Señala también el actor que, el día 4 de junio de 2019, presentó oficio ante la JEP requiriendo un pronunciamiento sobre su solicitud de libertad. En este punto, advierte que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la SDSJ a la fecha de presentación de su escrito de tutela.

4.2. Pretensiones

12. Con fundamento en los hechos ya referidos, el accionante solicita a la Sección de Revisión que ampare sus derechos fundamentales “ordenándole a la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronuncie sobre la petición de mi libertad”6.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

13. El día 20 de junio de 2019, mediante informe secretarial No. 011347, la Secretaría Judicial de la SRT de la JEP, asignó el conocimiento de la acción de tutela del asunto, identificada con el expediente Orfeo No. 2019340020600271E8. 4 Rad 55172. M.P. Eugenio Fernández Cavalier. 5 C.O. folio 3. 6 C.O. folio 3. 7 C.O. folio 5. 8 En atención a lo previsto en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018 (Reglamento General de la JEP), relativo a la movilidad temporal de los Magistrados y Magistradas de las Salas y Secciones de la JEP, y a lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 020 del 12 de marzo de Página 3 de 18

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14. Conocido el amparo por esta Subsección, mediante Auto SRT-AT-ZCH-033 del 20 de junio de 20199 se avocó el conocimiento de la acción constitucional y, en consecuencia, se ordenó librar las comunicaciones de rigor y requerir a la Fiscalía 49 de la DECVHD de Bogotá, a la SDSJ, a su Secretaría Judicial, y a la Secretaría Judicial de la JEP, rendir los informes a los que alude el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991.

15. Posteriormente, a través de Auto SRT-AT-ZCH-038 del 27 de junio de 201910,

se solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que ampliara la información presentada en su respuesta inicial.

16. Dentro del término concedido en las referidas providencias, el órgano accionado y las autoridades vinculadas, dieron respuesta al amparo constitucional.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

17. Mediante oficio No. 20193340188183 del 21 de junio de 201911, la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela e informó que, el 1 de abril de 2019, la Fiscalía 49 de la DECVHD le corrió traslado de la solicitud de libertad elevada por el Dr. Luis Alberto Sepúlveda en calidad de apoderado del señor SANTOS OSPINA. Dicho memorial, identificado con el Radicado ORFEO No. 2019151012997212, fue repartido por parte de la Secretaría de la SDSJ al Despacho sustanciador el 10 de abril del mismo año.

18. En lo que respecta a su trámite posterior, informó que el 4 de junio de 2019 el accionante presentó un escrito, con Radicado ORFEO No. 201915100226781, requiriendo a la Sala que emitiera un pronunciamiento de fondo respecto del otorgamiento de su libertad. Asimismo, que el 21 de junio de 201913 fue radicado por el Despacho ponente proyecto de resolución de fondo para ser revisado por los Magistrados que conforman la Sala Segunda. 2019 “por el cual se aprueba la movilidad vertical de una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sección de Revisión”.

9 C.O. folios 6 y 7. 10 C.O. folio 115. 11 C.O. folios 20-23. 12 C.O. folio 24-68. 13 A efectos de demostrar lo anterior, se anexa constancia de registro de proyecto emitida por la Asesora de la Presidencia de la SDSJ del 21 de junio de 2019. C.O. folio 69. Página 4 de 18

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19. De igual forma, puso de presente que el 29 de abril de 2019 recibió notificación de la decisión de segunda instancia del habeas corpus instaurado por el actor; en el marco de la cual, se exhortó al magistrado de la JEP que estuviera conociendo de la solicitud de libertad, a emitir fallo de fondo.

20. Ahora bien, en lo que respecta a los fundamentos jurídicos del accionante, la Sala presentó dos contraargumentos. En primer lugar, frente a la vulneración del derecho de petición alegada, afirmó que: la solicitud que el señor Víctor Alfonso Santos Ospina remitió a la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá, versa sobre la posibilidad de sometimiento a esta Jurisdicción y concesión de uno de los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016, demandando entonces que la misma, se acople o someta al procedimiento que la SDSJ y a JEP han dispuesto para ello, pues -se itera-, para proferir una decisión de

fondo, esta Sala debe contar con suficiente evidencia que la responde; haciendo además un análisis pormenorizado del asunto14.

21. Asimismo, aclaró que el proyecto de resolución de fondo que fue radicado para estudio por parte del Despacho sustanciador incluye dentro de sí la totalidad de procesos en virtud de los cuales el accionante ha solicitado su acceso a la Jurisdicción:

(i) el radicado 2867 adelantado por la Fiscalía 49 de la DECVHD y (ii) el proceso 201100461 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta.

22. En segundo lugar, frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala consideró que este, entendido como un componente del derecho al debido proceso, no le había sido vulnerado al actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se debe interpretar únicamente como una garantía de eficiencia en la toma de decisiones judiciales, sino en el trámite de las mismas ante su juez natural, agotando un debido procedimiento y alcanzando una resolución de fondo que satisfaga garantías procesales; tal y como la que ya existe en el caso del señor SANTOS OSPINA, que a la fecha se encuentra siendo estudiada por la magistratura.

23. De conformidad con todo lo anterior, concluyó la Sala que las actuaciones que ante ella se han surtido en torno a la solicitud de libertad de accionante no han generado violación alguna a las garantías fundamentales de petición y acceso a la administración 14 C.O. folio 21.

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de justicia demandadas por el señor SANTOS OSPINA. En este sentido, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia. 6.2. Fiscalía 49 de la DECVHD de Bogotá

24. A través de Oficio No. 0610619 del 25 de junio de 201915, el Despacho Fiscal vinculado dio respuesta a la acción constitucional de amparo y efectuó las siguientes observaciones. De una parte, que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEPla labor de la justicia ordinaria frente a asuntos de competencia de la JEP se encuentra limitada a las actividades de investigación. De otra, que con la entrada en funcionamiento de la JEP, la SDSJ es la llamada a conocer de la solicitud de libertad incoada por el defensor del señor SANTOS OSPINA al tratarse de un beneficio que hace parte del tratamiento especial, diferenciado, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo aplicable a los miembros de la fuerza pública.

25. Así las cosas, afirmó que el 1 de abril de 2019, a través de oficio No. 05716, procedió a enviar a la SDSJ la solicitud de libertad mencionada para lo de su competencia.

6.3. Secretaría Judicial General

26. Mediante oficio No. OSJ-T-0187/2019 del 25 de junio de 201917, la Secretaria General Judicial de la JEP dio respuesta a la tutela e informó que, revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, logró identificar los siguientes requerimientos

relacionados con el señor SANTOS OSPINA: Radicado Fecha Asunto Trámite ORFEO

Solicitud de Fue asignada el día de su ingreso a la libertad del señor JEP a la Secretaría General Judicial y Víctor Alfonso reasignada al día siguiente a la 20191510129972 01/04/2019 Santos Ospina Secretaría de la SDSJ. Posteriormente el remitida por la 10 de abril de 2019 fue repartida por la Fiscalía 49 de la Secretaría de la Sala al Despacho DECVHD sustanciador. 15 C.O. folios 74 y 75. 16 C.O. folio 76. 17 C.O. folio 73. Página 6 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600271E RADICADO: 2019-000602-245 (ZC-T-50) Fue reasignada el día de su ingreso a la Secretaría de la SDSJ, por parte de la Solicitud de Secretaría General Judicial de la JEP. 20191510158442 23/04/2019 libertad Inmediatamente fue remitida por la Secretaría de la Sala al Despacho sustanciador.

Fue reasignada el día de su ingreso a la Secretaría de la SDSJ, por parte de la Reitera solicitud de Secretaría General Judicial de la JEP. 20191510226762 04/06/2019 libertad Inmediatamente fue remitida por la Secretaría de la Sala al Despacho sustanciador. 6.4. Secretaría Judicial de la SDSJ

27. Mediante oficio No. 12548 del 26 de junio de 201918, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela estableciendo que, de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la JEP,

identificó el Radicado ORFEO No. 2019151012997219 del 1 de abril de 2019, mediante el cual la Fiscalía 49 de la DECVHD corrió traslado de la solicitud de libertad presentada por Luis Sepúlveda Villamizar obrando como apoderado de VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA. Reiteró que dicho memorial fue repartido al Despacho encargado de la sustanciación el 10 de abril del año que cursa.

28. Con posterioridad, aseveró la Secretaría que recibió los siguientes dos radicados, los cuales “se reasignaron en su oportunidad”20: (i) Radicado ORFEO No. 20191510158442 del 23 de abril de 201921, mediante la cual el compareciente en calidad de exmiembro del Ejercito Nacional solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada. (ii) Radicado ORFEO No. 20191510226762 del 4 de junio de 201922, por la cual el compareciente solicitó que se le diera información respecto de la solicitud de libertad elevada por su apoderado.

29. Cabe destacar el relato efectuado por la Secretaría Judicial de la SDSJ sobre los problemas de congestión judicial que ha venido enfrentando desde el inicio de sus funciones; situación que llevó a la implementación, el 11 de julio de 2018, de un plan de descongestión que le ha permitido realizar el reparto de un importante número de 18 C.O. folios 77-80. 19 C.O. folios 81-88. 20 C.O. folio 77. 21 C.O. folio 89. 22 C.O. folio 124.

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EXPEDIENTE: 2019340020600271E RADICADO: 2019-000602-245 (ZC-T-50) solicitudes23. Sim embargo, resaltó la Sala que dado el incremento de peticiones que ingresan diariamente, esta problemática aún persiste y a la fecha existen “un total de dos mil novecientas cincuenta y siete (2957) (…) pendientes de reparto”24 que están siendo depuradas exclusivamente por la propia Secretaría. Sobre esta labor, puso de presente que en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2018 y hasta el 14 de junio de 2019 asignó a la magistratura un total de 1286 solicitudes de aplicación de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y Decreto 706 de 201725, por lo cual en este momento se encuentra al día en el reparto de estas modalidades de petición.

30. Frente a las medidas implementadas, informó la Secretaría que con ocasión de decisiones judiciales26 adoptadas por otras instancias de la JEP y al incremento de requerimientos ya mencionado, fue necesario adoptar un “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”27 el 5 de diciembre de 2018. Sobre este Plan, refirió que el mismo ha debido ser ajustado en lo corrido del presente año para afrontar una serie de contingencias que no fueron inicialmente previstas28 y que han impedido de manera eficiente dar fin a la congestión que aqueja a dicho órgano. La cual, ha sido el motivo por el cual se ha dificultado atender de manera oportuna las peticiones de usuarios y comparecientes.

31. Por último, argumentó la Secretaría que los requerimientos presentados por el señor SANTOS OSPINA “versan sobre asuntos relacionados con trámites judiciales y así, entonces, se deben ceñir a los términos procesales establecidos”29. 23 Informó que, producto la referida labor de descongestión, se consolidó un total de 1.734 solicitudes, “que en su mayoría están pendientes de reparto, en tanto corresponden a solicitudes de sometimiento de terceros y paramilitares, los cuales no hacen parte de los criterios de priorización de la Sala y cuyo reparto se está haciendo paulatinamente teniendo en cuenta el orden cronológico de las mismas y las nuevas peticiones que llegaron en el año 2019 de miembros de la fuerza pública y agentes de Estado”. C.O. folio 77. 24 C.O. folio 78. 25 Libertad transitoria, condicionada y anticipada, privación en unidad militar o policial, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, suspensión de orden de captura. 26 Informa que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto TP-SA-011 de 2018 de la Sección de Apelación, fue que se formuló el Plan Estratégico aprobado por la SDSJ el 5 de diciembre de 2018. C.O. folio 78. 27 C.O. folios 108 – 115. 28 Se señalan dos principalmente: (i) Que en cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-215/2018 de la Sección de Revisión, la Secretaría Ejecutiva dispuso el desarchivo de 635 solicitudes de sometimiento de competencia de la SDSJ, las cuales no fueron contempladas en el Plan Estratégico, lo que representa que,

a la fecha, se tenga un total de 3.856 radicados en ORFEO pendientes de reparto. (ii) Que con ocasión del retiro intempestivo del personal de la Unidad de Investigación y Acusación asignado en comisión de servicio para apoyo a la Secretaría Judicial de la Sala, ocurrido el pasado 15 de febrero de 2019, las actividades previstas en el plan estratégico se vieron detenidas ante la falta de recurso humano, al punto que el cronograma de reparto está casi paralizado (…)” C.O. folio 79. 29 C.O. folio 80. Página 8 de 18

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

32. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Subsección es competente para conocer de la presente acción de tutela. Ello, en tanto se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor SANTOS OSPINA, como consecuencia de una supuesta omisión de la SDSJ de la JEP. 7.2. Presentación del caso y problema jurídico

33. El señor VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA, quien se encuentra privado de su libertad en un Centro de Reclusión Militar, promovió acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en razón a que dicha autoridad no ha emitido fallo de fondo frente a su solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada allegada a la JEP el 1 de abril de 2019

por la Fiscalía 49 de la DECVHD de Bogotá; posteriormente reiterada por el actor en escrito presentado ante la Jurisdicción el 23 de abril de 2019 y memorial allegado el 4 de junio de 2019.

34. Con fundamento en los hechos referidos atrás y los informes rendidos por la autoridad accionada y las autoridades vinculadas, corresponde a esta Subsección establecer si la SDSJ de la JEP o alguno de los órganos vinculados vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, por no haber resuelto aún sus solicitudes ya mencionadas.

35. Para efectos de resolver el problema jurídico identificado, esta Subsección considera necesario centrar su análisis, en principio, en la naturaleza y el alcance de lo requerido por el accionante, a fin de determinar si se trata de una solicitud de aquellas que se rigen bajo los cánones que regulan la figura del derecho de petición (artículo 23 de la Constitución Política), o si, por el contrario, se trata de un trámite judicial. En segundo lugar, se analizará el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), el cual, si bien no fue inicialmente alegado por el actor, debe ser objeto de estudio dada su estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). Así, se revisará si existió o no una vulneración a estas dos garantías constitucionales, para lo cual deberá verificarse si la SDSJ o alguna de las autoridades vinculadas, incurrió en mora judicial por no haber resuelto aún el asunto planteado por el accionante.

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EXPEDIENTE: 2019340020600271E RADICADO: 2019-000602-245 (ZC-T-50) 7.3. El derecho de petición ejercido ante autoridad judicial y su distinción con el derecho al debido proceso

36. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido que el derecho fundamental de petición puede ser ejercido ante jueces de la República “siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta”30.En este sentido, ha considerado la Corte que el uso del derecho de petición ante autoridades judiciales tiene un carácter limitado según la clase de solicitud que se formule ante al juez. De una parte, las peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales se encuentran regladas en el procedimiento respectivo, y por ello, serán decididas en los términos y etapas procesales previstas en cada caso. De otra parte, las solicitudes cuyo contenido sea ajeno a la litis e impulsos procesales, deberán atenderse por el juez bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, es decir, el Código Contencioso Administrativo31.

37. Así, ha concluido la Corte que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o, por el contrario, aluden a una actuación procesal, debe ser determinada su esencia. De esta forma, si se identifica que “la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional (…) el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a

responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”32. (Negrillas fuera del texto).

38. En efecto, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición33”. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia T-172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-920 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 32 Ibidem. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 10 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600271E RADICADO: 2019-000602-245 (ZC-T-50) 7.4. Naturaleza y alcance de la solicitud del accionante

39. De los hechos esbozados por el señor SANTOS OSPINA en su escrito de tutela, así como de la información suministrada por las dependencias vinculadas a la presente

actuación procesal, se desprende que las solicitudes sobre las cuales se aduce no haber obtenido respuesta, no se encuentran cobijadas por el derecho constitucional de petición. A saber, los memoriales allegados a la JEP el 1 y 23 de abril de 2019 corresponden a la concesión de un beneficio de libertad que debe ser resuelto como un trámite judicial. En igual sentido, el escrito presentado por el accionante el pasado 4 de junio constituye un impulso judicial encaminado a poner en marcha la función jurisdiccional de la SDSJ con miras de obtener un fallo de fondo a sus pretensiones.

40. Así las cosas, esta Subsección considera pertinente precisar, tal y como lo ha hecho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que “la petición para que la JEP declare que un proceso penal proveniente de la justicia ordinaria entra en su órbita, es una decisión de carácter judicial y, por tanto, debe ser resuelta con base en el marco jurídico que la gobierna”34, situación que se compadece con el caso sub examine, por cuanto el interés del solicitante conlleva asuntos que deben ser valorados y tramitados por una autoridad judicial, en el marco de un procedimiento específico, y que en el caso sub judice corresponde hacerlo a la SDSJ de esta Jurisdicción.

41. En este sentido, y por tratarse de solicitudes que pretenden impulsar un proceso ante la JEP y no de aquellas peticiones que se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Subsección concluye que no existe violación alguna al derecho de petición del accionante. En consecuencia, procederá a analizar los derechos fundamentales de

acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de cara a establecer si hubo lugar o no a su vulneración. 34 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 010 de 2018, Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2018. En igual sentido, la Corte Constitucional en las sentencias T-334 de 1995 y T-215A de 2011, ha indicado lo siguiente: “[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Página 11 de 18

EXPEDIENTE: 2019340020600271E RADICADO: 2019-000602-245 (ZC-T-50)

7.5. Derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial. Reiteración.

42. La Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”35; por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades “la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos (…) destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”36.

43. De conformidad con lo anterior, dicha Corporación ha identificado como garantías mínimas objeto de protección, derivadas del artículo 29 de la Constitución, las siguientes: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;

(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”37.

44. Ahora bien, en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, la Corte lo ha definido como “la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”38; el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso y, por ende, es s

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