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JEP - Sentencia SRT-ST-219 18-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-219 18-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 24

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501014 - 6 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN PRIMERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-219

Aprobada en Acta No. 049 – SUB01/25

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 1501014-60.2025.0.00.0001

Proceso:

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor GERMÁN ALBERTO LEÓN DURÁN, contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Sentencia Fecha de reparto: 29 de agosto de 2025

La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor GERMÁN ALBERTO LEÓN DURÁN, a través de apoderada judicial1, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ;

ALBERTO LEÓN DURÁN, a través de apoderada judicial1, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso2.

1 La abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano , identificada con cédula de ciudadanía N.º 52.862.117 y tarjeta profesional N.º 161206. 2 Aunque el actor invocó también la presunta transgresión del “principio de legalidad”, se entiende que este hace parte del ámbito de protección del debido proceso.P á g i n a 2 | 24

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor GERMÁN ALBERTO LEÓN DURÁN, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.385.938, quien obra por intermedio de la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano , identificada con cédula de ciudadanía N.º 52.862.117 y tarjeta profesional N.º 1612063.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirigió contra la UIA. Adicionalmente, con el fin de integrar el contradictorio , se vinculó a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), su

3. La acción de tutela se dirigió contra la UIA. Adicionalmente, con el fin de integrar el contradictorio , se vinculó a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), su secretaría judicial (SEJUD SAR), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Presidencia y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP4.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos jurídicamente relevantes5

4. De la demanda y sus anexos, se extraen las circunstancias que a continuación se sintetizan, desde la perspectiva de la parte accionante:

5. El señor LEÓN DURÁN fue seleccionado como máximo responsable por la SRVR, dentro del Macrocaso 0 3 (subcaso Casanare) “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por Agentes del Estado ”, mediante Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) 055 de 2022.

Como no aceptó responsabilidad por las conductas allí atribuidas, la actuación seguida en su contra fue remitida a la UIA , para iniciar el respectivo trámite adversarial. Mientras se encontraba en curso la indagación, el 6 de marzo de 2025, el actor remitió un oficio al respectivo fiscal de dicho órgano , en el que manifestó que deseaba aceptar responsabilidad antes de que se formulara la acusación, y solicitó que se diera aplicación al inciso 3 ° del parágrafo 2 ° del artículo 8° de la Ley 1922 de 2018, que dispone que, en esos casos, la actuación

acusación, y solicitó que se diera aplicación al inciso 3 ° del parágrafo 2 ° del artículo 8° de la Ley 1922 de 2018, que dispone que, en esos casos, la actuación debe remitirse a la SAR, para lo de su competencia.

3 Ver nota al pie 1. 4 A través de Auto SRT-AT-JBM-450 de 29 de agosto de 2025. 5 Expediente Legali, fls. 1-49.P á g i n a 3 | 24

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6. En ausencia de respuesta, el 18 de junio de 2025, el actor y su abogada solicitaron una reunión con el citado fiscal para resolver sus inquietudes en relación con el curso que seguiría el procedimiento. El 15 de julio de 2025, se llevó a cabo dicho encuentro. Allí, el fiscal señaló que no había lugar a considerar la aceptación de responsabilidad, porque el actor l a había realizado bajo la modalidad de autor mediato (como le fue atribuida en el A DHC 055 de 2022), y no a título de coautor (como presuntamente lo revelaban las averiguaciones que ya venía adelantando la UIA). Para esclarecer este punto, se fijaron seis sesiones de interrogatorio con el señor LEÓN DURÁN , en aras de verificar si era posible enrostrarle una responsabilidad “atenuada”.

7. Agregó que , pese a ello, el fiscal insistió en que lo procedente era

fijaron seis sesiones de interrogatorio con el señor LEÓN DURÁN , en aras de verificar si era posible enrostrarle una responsabilidad “atenuada”.

7. Agregó que , pese a ello, el fiscal insistió en que lo procedente era presentar el escrito de acusación, desconociendo que el inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 8 ° de la Ley 1922 de 2018 señala claramente que lo correcto es enviar la actuación a la SA R, dada la manifestación de aceptación de responsabilidad. En vista de esta situación, el 17 de julio de 2025, el actor envió nueva comunicación al fiscal, reiterándole que aceptaría responsabilidad en los términos del ADHC 055 de 2022. En la misma fecha, remitió comunicación a la SAR, informando sobre la presunta irregularidad en que incurrió el fiscal.

Adicionalmente, el 22 de julio de 2025, insistió en la citada manifestación de responsabilidad ante este último, a través de oficio que también fue dirigido a la Presidencia de la JEP , la SAR y la SRVR para que adoptaran los correctivos pertinentes.

8. El 5 de agosto de 2025, el fiscal persistió en su actuación que la parte accionante considera irregular y emitió oficio en el que declaró cerrada la investigación, anunciando que tenía elementos para presentar acusación, misma idea que fue reiterada en comunicado del día 20 del mismo mes y año , cuando indicó al actor que, en todo caso, presentaría a la SAR una suerte de escrito independiente a la acusación, que sirviera de base para la aceptación de responsabilidad que pretendía efectuar.

9. En criterio del accionante, esta decisión desconoce su derecho al debido

escrito independiente a la acusación, que sirviera de base para la aceptación de responsabilidad que pretendía efectuar.

9. En criterio del accionante, esta decisión desconoce su derecho al debido proceso, no solo porque la autoridad demandada se arrogó injustificadamente la competencia para evaluar los alcances de su aceptación de responsabilidad, sino porque se abstuvo de remitir inmediatamente la actuación a la SAR, pese a que, de tiempo atrás , se había cumplido el requisito establecido en la norma antes mencionada para proceder de conformidad.P á g i n a 4 | 24

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4.2. Pretensiones

10. Por lo anterior, el accionante solicitó que se ampare el derecho invocado y se ordene la remisión del expediente a la SAR, para lo de su competencia.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

11. El escrito de tutela fue radicado el 28 de agosto de 20256. A través de Acta TSR.0000312.2025 de 29 del mismo mes y año 7, la Secretaría Judicial de la SR lo repartió al primer Despacho sustanciador, que, el mismo día, mediante Auto SRT-AT-JBM-4508, avocó conocimiento del trámite, integró el contradictorio y requirió información adicional.

12. Como el magistrado y la magistrada que componen la Subsección

Auto SRT-AT-JBM-4508, avocó conocimiento del trámite, integró el contradictorio y requirió información adicional.

12. Como el magistrado y la magistrada que componen la Subsección Primera de la SR no lograron acuerdo sobre la solución del caso, con Auto SRTAT-JBM-481 de 12 de septiembre de 20259, se convocó a la siguiente magistrada en turno para la deliberación del asunto. Finalmente, mediante Auto SRT-ATJBM-485 de 15 del mismo mes y año10 se declaró derrotada la ponencia inicial y se remitió el expediente al siguiente Despacho sustanciador para la elaboración de la sentencia ajustada a la postura mayoritaria.

VI. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

6.1. Unidad de Investigación y Acusación11

13. Tras hacer un recuento de la actuación en similares términos a los indicados por el accionante12, y describir ampliamente sus competencias como ente acusador, indicó que el inciso 3° del parágrafo 2 ° del artículo 8 de la Ley 1922 de 2018 no consagra un término concreto para efectuar la remisión del caso a la SAR, ni establece las condiciones en que ella debe realizarse. De ahí que, en su criterio, deba “interpretarse armónicamente” con el inciso 4° de la misma norma y los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 350 de la Ley 906 de 2004, para concluir

6 Expediente Legali, fls. 1. A través del correo info@jep.gov.co. 7 Expediente Legali, fl. 50. 8 Expediente Legali, fls. 51-58. 9 Expediente Legali, fls. 645.

6 Expediente Legali, fls. 1. A través del correo info@jep.gov.co. 7 Expediente Legali, fl. 50. 8 Expediente Legali, fls. 51-58. 9 Expediente Legali, fls. 645. 10 Expediente Legali, fls. 647. 11 Expediente Legali, fls. 127-153. 12 Ver, supra, párr. 4-8.P á g i n a 5 | 24

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que, en aras de garantizar una adecuada aceptación de responsabilidad , lo procedente es: (i) proseguir con la acusación y (ii) presentar ante la SAR un “escrito adicional ” que sea la base del reconocimiento expresado por el señor LEÓN DURÁN, bajo las nuevas hipótesis establecidas con posterioridad a lo determinado por la SRVR.

14. En ese contexto, s ostuvo que lo único que pretende el accionante es desconocer la labor investigativa que indica que realmente fungió como coautor y, por ende , debe aceptar responsabilidad bajo este título de imputación , máxime que el proceso dialógico ya precluyó, luego no es posible retrotraer la actuación o los beneficios que habría podido alcanzar de haber realizado tal reconocimiento ante la SRVR. Finalmente, aseguró que, en el expediente, no hay constancia de la primera manifestación que el actor alega haber realizado el 6

actuación o los beneficios que habría podido alcanzar de haber realizado tal reconocimiento ante la SRVR. Finalmente, aseguró que, en el expediente, no hay constancia de la primera manifestación que el actor alega haber realizado el 6 de marzo de 2025 (la cual, al parecer, fue remitida solo al correo individual del fiscal que inicialmente venía conociendo la i nvestigación, quien, por coincidencia, fue relevado del caso en una fecha cercana). Con fundamento en ello, aseguró que no ha conculcado el debido proceso de aquel y solicitó se desestime la súplica.

6.2. Presidencia de la JEP13

15. Dijo que lo alegado le resulta ajeno, ya que no conoció la solicitud que el actor indicó haber impetrado el 22 de julio de 2025. Por tanto, pidió ser desvinculada de este asunto, por falta de legitimación por pasiva.

6.3. Secretaría General Judicial14

16. Explicó que, una vez se recibieron las solicitudes que el actor presentó el 17 y 22 de julio de 2025 , fueron oportunamente incorporadas al expediente Legali 90027740920180000001/0654 , relativo al Macrocaso 03 (Subcaso Casanare). Agregó que, de ello, se remitió copia a la UIA. Por último, indicó que no le son atribuibles los reproches esbozados en el escrito de tutela. En consecuencia, deprecó su desvinculación del trámite.

13 Expediente Legali, fls. 107-114. 14 Expediente Legali, fls. 115-116.P á g i n a 6 | 24

consecuencia, deprecó su desvinculación del trámite.

13 Expediente Legali, fls. 107-114. 14 Expediente Legali, fls. 115-116.P á g i n a 6 | 24

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6.4. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad 15 y su Secretaría Judicial16

17. Alegaron que, por aparente error de la SGJ, las solicitudes impetradas por el accionante en las citadas fechas no fueron puestas en su conocimiento. De ahí que no tuvieran oportunidad de adelantar alguna actuación sobre el particular, lo que descarta su injerencia en la vulneración alegada. Por tanto, solicitaron ser desvinculadas de este asunto.

6.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas17

18. Puntualizó que, mediante Auto OPV-1037 de 3 de septiembre de 2025, remitió a la SAR los escritos presenta dos por el actor el 17 y 22 de julio del presente año. Explicó que la remisión solo se hizo hasta ese momento, pues , antes de la tutela , no sabía que las comunicaciones no habían sido puestas en conocimiento de la referida Sección.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS

19. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

antes de la tutela , no sabía que las comunicaciones no habían sido puestas en conocimiento de la referida Sección.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS

19. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2025 por la abogada del accionante al fiscal de la UIA que inicialmente estaba a cargo de la investigación en estudio, relativo a l interés de aquel en aceptar responsabilidad18. - Solicitud elevada el 18 de junio de 2025 por la abogada del accionante ante la UIA, deprecando la programación de una reunión para discutir aspectos relacionados con la aceptación de responsabilidad19. - Solicitudes presentadas el 17 de julio de 2025 por la abogada del accionante con destino a la UIA y a la SAR, deprecando se remitiera a esta última la

15 Expediente Legali, fls. 117-126. 16 Expediente Legali, fls. 154-157. 17 Expediente Legali, fls. 168-177. 18 Expediente Legali, fls. 13-15. 19 Expediente Legali, fl. 16-18.P á g i n a 7 | 24

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actuación en comento, en aplicación d el inciso 3 ° del parágrafo 2 ° del artículo 8° de la Ley 1922 de 201820.

actuación en comento, en aplicación d el inciso 3 ° del parágrafo 2 ° del artículo 8° de la Ley 1922 de 201820. - Solicitud presentada el 22 de julio de 2025 por la abogada del accionante con destino a la Presidencia de la JEP, la SRVR y la SAR, en relación con el envío de la citada actuación a esta última Sección21. - Constancia expedida por la UIA el 5 de agosto de 2015, declarando el cierre de la investigación seguida contra el actor y anunciando la presentación del escrito de acusación, dentro de los 60 días siguientes22. - Oficio enviado el 14 de agosto de 2025 por la abogada del accionante con destino a la UIA23, reiterando la necesidad de enviar el asunto a la SAR, en lugar de continuar con la acusación. - Oficio enviado el 20 de agosto de 2025 por la UIA al accionante y su abogada, en relación con las condiciones para dar aplicación al inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 1922 de 201824.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer la acción de tutela

20. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 25, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales26; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por

medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales26; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado27.

20 Expediente Legali, fls. 19-22, 25-27. 21 Expediente Legali, fls. 30-34. 22 Expediente Legali, fl. 36. 23 Expediente Legali, fls. 37-39. 24 Expediente Legali, fls. 41-49. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 26 Vid. JEP, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 2018.P á g i n a 8 | 24

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 2018.P á g i n a 8 | 24

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21. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera28. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, inequívocamente, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias29.

22. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por el señor LEÓN DURÁN, habida cuenta que se basa en presuntas acciones u omisiones atribuibles a órganos y dependencias de la JEP30.

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

el señor LEÓN DURÁN, habida cuenta que se basa en presuntas acciones u omisiones atribuibles a órganos y dependencias de la JEP30.

8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

23. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

8.2.1. Legitimación por activa

24. Conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutel a requiere acreditar la legitimación en la causa , entendida como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva31.

25. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien

28 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-400 de 2018, A-731 de 2018. 29 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-731 de 2018, A-079, A-162, A-166 A-239 y A-325 de 2019. 30 Ver, supra, párr. 5-8.

29 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-731 de 2018, A-079, A-162, A-166 A-239 y A-325 de 2019. 30 Ver, supra, párr. 5-8. 31 Artículos 86 de la Constitución, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T224 y T - 553 de 2017.P á g i n a 9 | 24

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interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, en cuyo caso se requiere la condición de abogado titulado, debiendo aportarse el respectivo poder especial; y (iv) por medio de agente oficioso32.

26. En el caso bajo análisis, se encuentra cumplido este requisito, comoquiera que el accionante presentó la solicitud de amparo, por intermedio de abogada con poder especial debidamente conferido, para obtener la protección de los derechos de que es titular33 (ver, supra, párr. 1).

8.2.2. Legitimación por pasiva

27. En cuanto a la legitimación por pasiva, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares

27. En cuanto a la legitimación por pasiva, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo34. Así, la legitimación por pasiva en materia de tutela hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente el llamado subsanar la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado35.

28. En el presente caso, dicha legitimación está acreditada respecto de la UIA, por ser responsable de la actuación de la que se deriva la presunta afectación del debido proceso del accionante . Lo propio debe decirse de los demás órganos y dependencias vinculados (SRVR, SAR, SGJ, Presidencia de la JEP), toda vez que, de acuerdo con el escrito de tutela, preliminarmente, están relacionados con las solicitudes que aquel alegó haber presentado respecto de dicho trámite o tienen competencias para realizar gestiones administrativas al respecto36.

32 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 33 Expediente Legali, fls. 105-106. 34 También puede interponerse contra quienes el actor esté en situación de subordinación . Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.

35 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 36 De conformidad con la Ley 1922 de 2018 y Reglamento General de la JEP.P á g i n a 10 | 24

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29. En cualquier caso , debe recordarse que la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración alegada, ya que dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de sujetos con interés en las resultas del proceso37.

8.2.3. Inmediatez

30. Aunque la tutela no tiene término de caducidad, debe incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En el caso concreto, la demanda fue formulada menos de diez días después de la última determinación de la UIA sobre el trámite que se adelanta contra el accionante

(ver, supra, párr. 8) 38, lo que indica que la presunta vulneración es actual. Lo propio puede decirse de las solicitudes que aquel dijo haber formulado ante los demás órganos y depe ndencias vinculados (ver, supra, párr. 7) , pues fueron

propio puede decirse de las solicitudes que aquel dijo haber formulado ante los demás órganos y depe ndencias vinculados (ver, supra, párr. 7) , pues fueron radicadas en julio de 2025 , de modo qu e solo pasó aproximadamente un mes hasta la presentación del amparo , lapso que , por demás, se justifica si se tiene en cuenta que algunas de las autoridades concernidas , a la fecha, parecen no haber sido enteradas de tales requerimientos (ver, supra, párr. 15 y 17).

8.2.4. Subsidiariedad

31. Finalmente, por regla general, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz ―en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de protección― o, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable ―evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio―. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales , evitando el uso indebido de este mecanismo como instancia sustitutiva de protección39.

37 Corte Constitucional. Sentencias T-249 de 2018 y SU-116 de 2018. 38 Expediente Legali, fls. 41-49. 39 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2015 y T-313 de 2005.P á g i n a 11 | 24

38 Expediente Legali, fls. 41-49. 39 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2015 y T-313 de 2005.P á g i n a 11 | 24

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501014 - 6 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

32. En el caso concreto, dicho requisito está acreditado toda vez que el actor no dispone de otro mecanismo de protección que le permit a solventar la presunta vulneración de sus derechos. Nótese que, en el marco de las etapas de indagación, investigación y juicio adversarial, la UIA realiza actos de parte y no cuenta con facultad para expedir providencias judiciales en estricto sentido frente a las que procedan recursos o medios de impugnación40. En ese sentido, independientemente de la presentación formal de los pronunciamientos de esa autoridad, el requisito de subsidiariedad se supera ante la ausencia de algún mecanismo para refutar la manera en que se está llevando a cabo la investigación o discutir la decisión de formular acusación, en lugar de remitir el asunto a la SAR para que evalúe la aceptación de responsabilidad manifestada por el tutelante.

33. Por lo demás, este requisito también se cumple, en la medida que el actor no dispone de otro medio para cuestionar el trámite interno que se dio a las solicitudes que allegó ―específicamente con destino a la SAR y la Presidencia

33. Por lo demás, este requisito también se cumple, en la medida que el actor no dispone de otro medio para cuestionar el trámite interno que se dio a las solicitudes que allegó ―específicamente con destino a la SAR y la Presidencia de la JEP―, y que, al parecer, impidió que éstas conocieran su inconformidad frente a lo actuado por la UIA.

8.3. Problema jurídico y metodología de decisión

34. El señor LEÓN DURÁN adujo que la UIA vulneró su derecho al debido proceso, ya que , al parecer , se abstuvo injustificadamente de dar aplicación al inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 1922 de 2018 y enviar a la SAR la investigación que adelanta en su contra, pese a que ya manifestó su interés en aceptar responsabilidad respecto de las conductas que la SRVR le atribuyó previamente. Además, porque al adoptar esa postura, dicha autoridad se habría arrogado irregularmente la competencia para imponer los alcances y condiciones en las que debe asumir su compromiso penal, al exigirle que lo haga como coautor, y no en la modalidad de autor mediato, según lo concluido por la SRVR en el ADHC 055 de 2022.

40 Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-488 de 26 de febrero de 2025 . “(…) los actos previos, esto es, aquellos que preparan el juicio no se pueden considerar actos judiciales, sino actos de parte y, por tanto, el control de legalidad es el reservado para un proceso de esta naturaleza. Por tanto, las actuaciones de la UIA durante la etapa de indagación, de investigación y del juicio son, en

actos de parte y, por tanto, el control de legalidad es el reservado para un proceso de esta naturaleza. Por tanto, las actuaciones de la UIA durante la etapa de indagación, de investigación y del juicio son, en general, actos de parte y las resoluciones adoptadas en esta etapa no son providencias judiciales”.P á g i n a 12 | 24

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1501014 - 6 0 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

35. De otra parte, aunque el actor no formuló pretensiones al respecto, en aplicación de las facultades oficiosas del Juez Constitucional41, se advierte que hay otra s dos situaciones que incide n en la presunta afectación de l debido proceso, según lo manifestado por las autoridades vinculadas 42. La primera tiene que ver con que el memorial que contenía la manifestación inicial de aceptación de responsabilidad que aquel efectuó el 6 de marzo de 202 5, supuestamente, no fue incorporad o a la actuación seguida en su contra . La segunda se refiere a que las solicitudes que presentó el 17 y 22 de julio de 2025, presuntamente, no fueron puestas en conocimiento de todas las dependencias y órganos a las que iban dirigidas, lo que pudo haber impedido que se resolvieran en debida forma.

36. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que le corresponde a esta Subsección determinar si: (i) ¿la UIA vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor ―que, si bien no fue invocado,

36. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que l

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