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JEP - Sentencia SRT-ST-220 05-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-220 05-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600257E RADICADO: 2019-000588-231 (CH-T-47)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-220 de 2019

Aprobada en Acta n.° 036 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 5 de julio de 2019

Radicación: 2019340020600257E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: Dovar Daza Pardo Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Dovar Daza Pardo en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Como se indicó, se trata del señor Dovar Daza Pardo, identificado con la cédula de ciudadanía 98.290.536, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia (Caquetá).

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADA

3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, del análisis del escrito de tutela y con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la SDSJ1.

IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda2

4. En el escrito de tutela, el señor Dovar Daza Pardo manifestó que sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso fueron vulnerados por las accionadas.

5. Como sustento de lo anterior, el accionante explicó que perteneció al Bloque Libertadores del Sur de las AUC y que se encuentra privado de la libertad con ocasión de condenas impuestas por hechos relacionados con el conflicto armado interno.

6. En ese orden, manifestó que desde el mes de noviembre de 2018 solicitó la libertad condicionada, para lo cual requirió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el traslado del proceso a la JEP, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela como quiera que ninguna de las autoridades accionadas le ha dado impulso a sus solicitudes, dejando su

situación judicial en la indefinición. 1 C.O., fl. 101. 2 C.O., fl. 1 y ss. 2

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7. A manera de pretensión, el señor Daza Pardo solicitó:3 “Se ordene a las partes accionadas para que dentro de (48) (sic) el Juzgado 29

EPMS Bogotá D.C. y la JEP, haga (sic) los respectivos trámites de traslado del proceso por parte del a-quo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas JEP, siendo ya seis (6) meses (…)”. 4.2. Trámite de la acción de tutela

8. La acción constitucional de la referencia fue enviada por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta jurisdicción el 17 de junio de 2019 y remitida a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión el día 20 del mismo mes y año4.

9. Mediante auto del 20 de junio de 2019 se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al tiempo que se corrió traslado del escrito de tutela para que las autoridades accionadas y vinculada ejercieran su derecho de defensa y contradicción5. 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculada 4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz6

10. La SDSJ contestó la acción de tutela de la referencia mediante radicado

Orfeo n.° 20193340188223 del 21 de junio de 2019, en el que explicó que el 26 de noviembre de 2018 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió por competencia las diligencias relacionadas con el señor Dovar Daza Pardo, quien manifestó su voluntad de acogerse a esta Jurisdicción y solicitó la libertad condicionada. 3 C.O., fl. 6. 4 Al respecto, ver: Informe Secretarial n.° 1131 y sus anexos, visible en el folio 9 y ss. del cuaderno original. 5 C.O., fl. 101. 6 C.O., fl. 113 y ss. 3

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11. La accionada señaló que, mediante resolución n.° 1652 del 29 de abril de 2019, la Subsala Novena resolvió rechazar la solicitud de sometimiento del señor Daza Pardo, por falta de competencia personal de la JEP, comoquiera que los delitos por los que fue condenado tienen que ver con su pertenencia al Bloque Libertadores del Sur de las AUC. Asimismo, manifestó que la decisión le fue notificada personalmente al accionante el 24 de mayo de 2019.

12. Sobre el particular, precisó que el factor personal de competencia impide que miembros de grupos armados al margen de la ley que no hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional puedan someterse a esta Jurisdicción y acceder a los beneficios del SIVJRNR.

13. Finalmente, destacó que al accionante se le garantizó el debido proceso, el

cual culminó con la resolución n.° 1652 del 29 de abril de 2019, misma que pretende desconocer a través de la acción constitucional de la referencia. 4.3.2. Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

14. La autoridad accionada respondió, mediante oficio 639 del 26 de junio de 20197, en el sentido de indicar que ya había dado contestación a la demanda, a través del oficio n.° 5658, durante el trámite que se alcanzó a surtir en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por lo que se remite a lo consignado en aquella oportunidad.

15. En el oficio n.° 565, la accionada explicó que el 23 de febrero de 2018 decretó la acumulación de las penas impuestas contra el accionante en los expedientes de radicado n.° 2016-00039 y n.° 2016-00068.

16. También mencionó que el 6 de noviembre de 2018 el accionante presentó memorial solicitando la libertad condicionada y el día 13 del mismo mes y año el despacho se abstuvo de resolver la solicitud y remitió el proceso a la JEP para lo de su competencia. 7 C.O., fl. 190. 8 C.O., fl. 45.

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17. Finalmente, adujo que el 6 de mayo pasado recibió de parte de la JEP la resolución n.° 1652 del 29 de abril de 2019, por lo que se encuentra a la espera de

que regrese la actuación para continuar con el control de la sanción penal y para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra providencia del 13 de noviembre de 2018 que dispuso la redención de la pena. 4.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz 9

18. La Secretaría Judicial de la SDSJ contestó el presente trámite constitucional mediante radicado Orfeo n.° 20193400189043 del 25 de junio de 2019, en el que relacionó cada uno de los requerimientos elevados por el accionante y el trámite que les dio, para destacar que el 29 de abril de 2019 la magistratura rechazó su solicitud de sometimiento y el 24 de mayo siguiente se notificó personalmente al señor Daza Pardo de la decisión

19. De otro lado, señaló que el 7 de junio de 2019 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución n.° 1652, el cual será objeto de traslado una vez se cumpla el término de ejecutoria de la decisión, que comenzó a correr el 25 de junio siguiente, cuando se fijó el estado n.° 1009.

20. Para finalizar, advirtió de la congestión que apremia tanto a esa dependencia como a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y los esfuerzos conjuntos desplegados para superarla.

4.4. Concepto del Ministerio Público

21. En su intervención especial, la Procuradora Segunda Delegada con Funciones para la Intervención Judicial ante la JEP solicitó que se rechace por

improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de competencia, especialmente por no cumplirse el factor personal previsto en el Acuerdo Final y en las normas legales y constitucionales que la desarrollan. 9 C.O., fl. 127 y ss. 5

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22. Adicionalmente, puso de presente que, como ex integrante de las AUC, el accionante cuenta con un sistema de justicia transicional propio como lo es

Justicia y Paz.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

23. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela, de acuerdo

a lo siguientes dos criterios:

24. Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

25. Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado10. 10 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de

Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz10 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 6

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26. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

27. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, y frente al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conforme el fuero de atracción en sede de tutela transicional, de acuerdo con la Sentencia SRT-ST-073 de 2018. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

28. Conforme a lo expuesto en la demanda, la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se relaciona con el hecho de que, desde el mes de noviembre de 2018, cuando el accionante solicitó la libertad condicionada ante el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ni esa autoridad judicial ni la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas han dado trámite a su pretensión de someterse a la JEP y de obtener el tratamiento especial de libertad condicional.

29. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si, en el caso concreto, las autoridades accionadas y vinculada desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Dovar Daza Pardo en lo que respecta al trámite que se ha surtido para resolver sobre su sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión de tratamientos propios del Sistema.

30. Para la resolución del asunto bajo estudio se deben observar los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, iii) la presunta vulneración de los mencionados derechos fundamentales en el caso concreto y iv) consideración adicional.

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EXPEDIENTE: 2019340020600257E RADICADO: 2019-000588-231 (CH-T-47) 5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela

31. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela

se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

32. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren11. 5.2.2. El alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso 5.2.2.1. El acceso a la administración de justicia

33. El derecho de acceso a la administración de justicia, aunque no se encuentra dentro del Capítulo Primero del Título Segundo de la Constitución Política, relativo a los derechos fundamentales, está consagrado en el artículo 229 superior en los siguientes términos “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. En ese sentido, dada su formulación en términos de regla, para la jurisprudencia constitucional su reconocimiento como un derecho fundamental es una situación pacífica12. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 12 Ver, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y C-330 de 2000.

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34. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad real de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional con la potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley13.

35. La Corte Constitucional lo ha definido como un derecho de contenido múltiple, del que se identifican tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o con la ejecución material del fallo. 5.2.2.2. El debido proceso

36. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento14. 13 Corte Constitucional. T-799 de 2011. Núm. 3. 14 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que

solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la 9

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37. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

38. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso15.

39. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando16: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”17.

40. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará

la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 15 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. 16 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. 17 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015. 10

EXPEDIENTE: 2019340020600257E RADICADO: 2019-000588-231 (CH-T-47) para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable18. 5.2.3 La carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto

41. De acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente, la Subsección encuentra que desde antes de que se interpusiera la acción constitucional de la referencia la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de la resolución n.° 1652 del 29 de abril de 2019, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, consideró improcedente el sometimiento del accionante a esta Jurisdicción y dispuso el rechazo de sus solicitudes.

42. En efecto, conforme puede apreciarse a folio 19 del cuaderno original, la acción de tutela fue interpuesta ante la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia

(Caquetá) el 23 de mayo de 2019 y al día siguiente, esto es, el 24 de mayo de 2019, le fue notificada personalmente19 la mencionada resolución que decidió desfavorablemente sus solicitudes. En ese sentido, se advierte que la causa que dio origen a la presente acción constitucional desapareció en forma definitiva durante su trámite, al punto que el accionante en el presente asunto presentó los recursos de reposición y apelación contra la decisión de fondo adoptada por la SDSJ y que le fue notificada durante el curso de la presente acción20, de donde se sigue la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

43. En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011

puntualizó: 18 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss. 19 C.O., fl. 126. 20 C.O., fl. 158 y ss. 11

EXPEDIENTE: 2019340020600257E RADICADO: 2019-000588-231 (CH-T-47) “Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto”.

44. En ese orden de ideas, se omitirá cualquier consideración adicional y se declarará en la parte resolutiva de esta providencia la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.4. Consideración adicional

45. A pesar de que de los hechos expuestos en la demanda se advierte que el hecho que motivó el presente amparo constitucional fue superado, de la contestación de las autoridades accionadas se evidencia una irregularidad que no puede dejar de ser advertida por la Subsección.

46. Tiene que ver con el hecho de que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya remitido el expediente del señor Daza

Pardo y no copia de este.

47. Ello si se considera que con la solicitud de libertad condicionada el mencionado despacho judicial no perdió la competencia sobre la ejecución de las penas impuestas al accionante por los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializado de Pasto, al punto que no se ha podido resolver la reposición presentada por el Ministerio Público contra la providencia que dispuso la redención de la pena.

48. Esta irregularidad debe ser corregida a efectos de que la Justicia Ordinaria continúe con el control de las sanciones impuestas contra el señor Daza Pardo y dé trámite a la reposición no resuelta.

49. En ese orden de ideas, se exhortará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, a través de su Secretaría Judicial, reproduzca por los medios más idóneos el expediente remitido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y envíe el original a ese despacho judicial, mientras esta Jurisdicción resuelve los recursos de ley interpuestos por el accionante.

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50. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a las accionadas y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.

VI. DECISIÓN

51. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Dovar Daza Pardo.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta Jurisdicción para que, a través de su Secretaría Judicial, reproduzca el expediente enviado por la Justicia Ordinaria y le devuelva el original para lo de su competencia, mientras esta Jurisdicción resuelve los recursos interpuestos por el accionante contra la Resolución n.° 1652 del 29 de abril de 2019. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a la vinculada y personalmente al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se comisiona al director del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” de Florencia (Caquetá). De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 13

EXPEDIENTE: 2019340020600257E RADICADO: 2019-000588-231 (CH-T-47)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Original firmada

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA Original firmada

ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO

MAGISTRADA

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