JEP - Sentencia SRT-ST-220 22-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-220 22-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 5 96 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-220
Bogotá, veintidós (22) de septiembre de 2025
Expediente Legali: 1501059-64.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia
Accionante: William Fernando Pérez Laiseca Accionadas y vinculadas: Sala de Reconocimiento de Verda d, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR) ; Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial
(SEJUD SDSJ); Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor William Fernando Pérez Laiseca 1, actuando por intermedio de apoderad a
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor William Fernando Pérez Laiseca 1, actuando por intermedio de apoderad a judicial2, en contra de la SDSJ, la SEJUD SDSDJ, la SRVR y la SEJUD SRVR con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición.
1 Quien se identifica con la C.C. 19.428.282. 2 Se allega al plenario el poder especial conferido por el señor William Fernando Pérez Laiseca a la abogada Mónica Cristina Puentes Celis, identificada con la C.C. 1.095.787.172 y T.P. 192.151, la cual se encuentra vigente, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente 1501059 -64.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente Legali), fol. 538.2
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la solicitud de amparo3
2. Como sustento de la acción constitucional, expuso, en síntesis, que el 10 de julio de 2025 radicó, a través del Sistema de Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP un requerimiento dirigido a la SDSJ en el que solicitó la “copia de los aportes a la ve rdad y CCCP de comparecientes del AFEUR 4 11”5, específicamente, respecto de los señores Felipe Andrés Ramírez Gómez,
la “copia de los aportes a la ve rdad y CCCP de comparecientes del AFEUR 4 11”5, específicamente, respecto de los señores Felipe Andrés Ramírez Gómez, Leonardo Ayala Remolina, José Gutiérrez Campos, Leonardo Medina González, William Trujillo Collazos y Mauricio Vélez Montoya . Indicó que en la misma fecha remitió la misma petición a la SRVR6.
3. Aseveró que, el 29 de julio siguiente, recibió una comunicación suscrita por la jefe de la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC) de la JEP, dependencia de la SEJEP7, que le informó que la última de las peticiones había sido incorporada en los expedientes de la SRVR y la SDSJ.
4. Señaló que, ante la respuesta obtenida, insistió en las solicitudes el 6 de agosto8 y que, mediante respuesta del 18 de agosto de 2025, la misma
dependencia le señaló que:
(…) consultados los sistemas documental y judicial de la JEP no se evidencia que WILLIAN FERNANDO PEREZ LAISECA sea parte activa en ningún proceso. Sin embargo, también refiere “se menciona” en diversos expedientes asignados al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez (sic)9
5. Así mismo, se le informó que no era posible la realización de una verificación en sus bases de datos, pues según esa dependencia, no se habían aportado los números de identificación correspondientes. Reprochó el accionante que ello acaeció en desconocimiento de la existencia de procesos en la SRVR y la SDSJ en contra de esos comparecientes.
3 Fol. 2, Expediente Legali.
aportado los números de identificación correspondientes. Reprochó el accionante que ello acaeció en desconocimiento de la existencia de procesos en la SRVR y la SDSJ en contra de esos comparecientes.
3 Fol. 2, Expediente Legali. 4 Por la sigla “AFEUR”, se hace referencia a la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas de las Fuerzas Militares de Colombia. 5 Fol. 2, Expediente Legali. Según se señala en la acción de tutela, al documento le fue asignado el radicado 202501052616. 6 Ibid. Según se señala en la acción de tutela, al documento le fue asignado el radicado 202501052614. 7 A la cual le fue asignado el radicado Conti 202502019718. 8 Precisó asimismo que a los mencionados documentos se les asignaron los radicados Conti 202501061888 y 202501061893. 9 Fol. 3, Expediente Legali.3
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6. Indicó adicionalmente que, en el oficio en mención se refiere a otros dos comparecientes, a saber, Luis Esper Charry Sol ano y James Horacio Garnica Muñoz, sin que se aclare si los mismos realizaron aportes a la verdad o menciones directas o indirectas en contra del señor William Fernando Pérez Laiseca o si realizan manifestaciones similares en sus CCCP.
7. Señaló, asimismo, que la UIA dio respuesta a lo solicitado el 19 de agosto de 2025 e informó que dentro del proceso adversarial 0002880 -14Laiseca o si realizan manifestaciones similares en sus CCCP.
7. Señaló, asimismo, que la UIA dio respuesta a lo solicitado el 19 de agosto de 2025 e informó que dentro del proceso adversarial 0002880 -142024.0.00.0002 se profirió el Auto ARA -275 del 6 de agosto de 2025, en el que le fue traslada da la petición. Decisión que, según se rep rocha, no le fue
notificada. Precisa también que:
En el referido oficio, la Fiscal de la UIA remite la información respecto de los comparecientes Felipe Andrés Ramírez Gómez, Leonardo Ayala Remolina y William Trujillo Collazos. Además, señala no haber encontrado información sobre los comparecientes José Gutiérrez Campos, Leonardo Medina González y Mauricio Vélez Montoya.
8. Indicó, finalmente, que la Fiscal Sexta de la UIA ante el Tribunal para la Paz le recomendó insistir en su petición ante la SDS J para que le informara lo pertinente conforme a lo ordenado en el Auto ARA-275 del 6 de agosto de 2025.
9. Por lo expuesto, sostuvo que la solicitud no ha sido atendida de manera clara, de fondo, suficiente y congruente y que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ya había fenecido el término establecido en la Ley 1755 de 2015 para ello.
10. Resaltó entonces que la documentación en comento es esencial para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa técnica en el proceso adversarial 0002880-14-2024.0.00.0002 adelantado en contra del accionante, por hechos ocurridos durante su comandancia entre el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2009.
adversarial 0002880-14-2024.0.00.0002 adelantado en contra del accionante, por hechos ocurridos durante su comandancia entre el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2009.
11. En tal virtud, elevó las siguientes pretensiones10:
23. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito a los Magistrados de la Sección de Revisión que se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Sala de
10 Ibid., fol. 7.4
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Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Deter minación de Hechos y Conductas y a las demás dependencias competentes a responder el mismo conforme a lo solicitado, es decir:
- Que se remita copia o se conceda acceso a los CCCP; y, - A los aportes voluntarios de verdad en los que mi representado haya s ido mencionado de forma expresa o se infiera su participación, rendidos por los comparecientes que integraron las AFEUR 11 entre los años 2007 y 2009. - Que se informe si alguno de los comparecientes señalados en las solicitudes correspondientes que se rad icaron, aceptaron o no responsabilidad por los hechos cometidos por las AFEUR 11 en el periodo señalado.
2.2. Trámite de la acción de tutela
12. La acción constitucional fue radicada en la Ventanilla Única de la JEP, el
hechos cometidos por las AFEUR 11 en el periodo señalado.
2.2. Trámite de la acción de tutela
12. La acción constitucional fue radicada en la Ventanilla Única de la JEP, el 4 de septiembre de 2025 11. En esa misma fecha, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión, mediante Acta n.° TSR.0000324.202512.
13. Mediante el Auto SRT -AT-CH-358 del 8 de septiembre de 2025 13 fue avocado el conocimiento de la acción y vinculadas a la actuación la SEJEP y la UIA, así como se le reconoció personería jurídica para actuar a la abogada Mónica Cristina Puentes Celis, quien representa al accionante.
14. El 17 de septiembre de los corrientes, el despacho sustanciador presentó proyecto de sentencia para la consideraci ón del magistrado Adolfo Murillo Granados, quien, en el auto SRT -AT-AMG-588 de 18 de septiembre de 2025 14, manifestó estar impedido para conocer la presente actuación, en virtud de lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 14 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que extiende la aplicación de la normativa en materia de impedimentos consagrada en la legislación procesal penal a los jueces de tutela. Así, precisó que de acuerdo con lo establecido en el numer al 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento, que “exista una amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” y que, en el
de impedimento, que “exista una amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” y que, en el caso concreto, tanto él personalmente, como varios miembros de su equipo de trabajo guardan una relación de amistad, confianza y respeto con la apoderada del accionante, quien hizo parte de ese despacho judicial por varios años, lo que
11 Ibid., fol. 1. 12 Ibid., fol. 547. 13 Ibid., fol. 548 y ss. 14 Ibid., fol. 2073 a 2081.5
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 5 96 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 podría comprometer su imparcialidad para decidir la presente controversia constitucional.
15. La providencia judicial fue ingresada con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0004677.2025 del 18 de septiembre de 2025 15. Así, mediante el Auto SRT-AT-013-2025 del 19 de septi embre de 2025, fue aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Murillo Granados y como consecuencia de lo anterior, se recompuso la Subsección para integrar al siguiente magistrado en turno16.
2.3. Informes de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción
2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas17
16. Informó la Sala de Justicia que el señor Pérez Laiseca fue determinado como máximo responsable en el Auto SUB-D-SUBCASO HUILA-081 de 2023,
Determinación de los Hechos y Conductas17
16. Informó la Sala de Justicia que el señor Pérez Laiseca fue determinado como máximo responsable en el Auto SUB-D-SUBCASO HUILA-081 de 2023, en el que se le llamó a reconocer responsabilidad, a título de coautor, por los delitos de homicidio en persona prote gida y desaparición forzada y puso a su disposición todas las piezas procesales que sustentaron la decisión, incluidas las versiones voluntarias rendidas por los miembros del AFEUR 11, tras el levantamiento de la reserva de la mismas, las cuales se encuent ran publicadas para el acceso público en el canal de YouTube de la JEP.
17. En adición, precisó que con el Auto ARA -569 del 20 de noviembre de 2023, la SRVR remitió a la SDSJ a quienes no fueron seleccionados como “máximos responsables o partícipes determinan tes sin liderazgo de las conductas más graves y representativas de los patrones macrocriminales determinados” 18, de modo que es ahora esa Sala de Justicia la que ejerce la competencia exclusiva sobre los mencionados comparecientes. Además, recabó que es es a colegiatura la que conoce los respectivos Compromisos Claros, Concretos y Programados (CCCP) a efectos de la verificación de su régimen de condicionalidad.
15 Ibid., Fol. 2082. 16 Ibid., Fol. 2110 a 2119. 17 Ibid. fol. 615 y ss. 18 Ibid., fol. 616.6
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18 Ibid., fol. 616.6
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18. Por su parte, comoquiera que el compareciente no aceptó responsabilidad, su asunto fue remitido a la UIA.
19. En cuanto a la solicitud elevada el 10 de julio por el accionante, manifestó que fue recibida el 17 de julio siguiente y que se le brindó respuesta el 6 de agosto siguiente mediante el Auto ARA-275 de 2025, en la que se precisó que todas las piezas procesales, informes, observaciones de víctimas y versiones voluntarias, una vez contrastadas, que sirvieron como insumo para determinar los hechos y conductas cometidas en el Subcaso Huila, incluida la AFEUR 11, fueron trasladados por competencia a la UIA. Así, se le informó a la apoderada que su petición debía ser atendida por la UIA y la SDSJ.
20. Finalmente, indicó que con el Auto ARA -297 de 2025 dispuso la notificación del Auto ARA -275 de 2025, lo que acaeció el 9 de septiembre anterior, esto es, e n el curso de la acción de tutela, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJU D
SRVR)19
21. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvincule del trámite, pues no tuvo en su conocimiento la solicitud,
SRVR)19
21. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvincule del trámite, pues no tuvo en su conocimiento la solicitud, ya que esta fue incorporada en forma inmediata al expediente Legali 90027740920180000001/0708 en conocimiento de la SRVR y fue respondida con el Auto ARA -275 del 6 de agosto de 2025, por lo que, de conformidad con lo ordenado, se remitió la solicitud a la SDSJ y a la UIA. Finalmente, indicó que el auto en mención fue debidamente notificado al interesado a través de su apoderada, como le fue ordenado con el Auto ARA-297 de 2025.
19 Ibid., fol. 653 y ss.7
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 5 96 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.3. Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA)20
22. La Fiscalía Sexta ante el Tribunal para la Paz de la UIA sostuvo que no vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que dio respuesta clara y completa a la solicitud el 19 de agosto de 2025 en el sentido de reportar21:
- La existencia de información respecto de los comparecientes Felipe Andrés Ramírez Gómez, Leonardo Ayala Remolina y William Trujillo Collazos, cuya relación fue detallada en el anexo remitido. ii) La inexistencia de información en relación con los comparecientes José
Gutiérrez Campos, Leonardo Medina González y Mauricio Vélez Montoya.
relación fue detallada en el anexo remitido. ii) La inexistencia de información en relación con los comparecientes José Gutiérrez Campos, Leonardo Medina González y Mauricio Vélez Montoya. iii) Se recomendó insistir ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), autoridad competente para dar una respuesta de fondo sobre los CCCP y aportes a la verdad solicitados.
23. Finalmente solicitó que, en caso de estimarse procedente el amparo, este se dirija exclusivamente en contra de la SDSJ y la SRVR, autoridades que deben resolver sobre el acceso a los CCCP y aportes a la verdad requeridos.
2.3.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)22
24. Reportó que, mediante comunicación del 9 de septiembre de 2025 23 se dio respuesta a la abogada del accionante sobre el trámite y la información que reposa en esa Sala de Justicia respecto de los militares frente a quienes se eleva cuestionamiento y en correspondencia, se adjuntaron los documentos de CCCP de los señores Felipe Andrés Ramírez Gómez y William Trujillo Collazos, así como se informó el estado del trámite respecto del señor Mauricio Vélez Montoya, a quien si bien se le ordenó presentar un CCCP, no había podido ser notificado de la decisión, por lo que no obra tal documento.
Finalmente, en cuanto al señor Leonard o Ayala Remolina, se indicó que solo se cuenta con registro de actuaciones en la SRVR mientras que no se halló ninguna actuación en la JEP en relación con el señor José Gutiérrez Campos.
25. Por las razones expuestas, solicitó que se declare la carencia actua l de objeto por hecho superado en el presente asunto.
20 Ibid., fol. 581 y ss.
25. Por las razones expuestas, solicitó que se declare la carencia actua l de objeto por hecho superado en el presente asunto.
20 Ibid., fol. 581 y ss. 21 Ibid., fol. 582. 22 Ibid., fol. 729 y ss. 23 Identificada con el radicado Conti n°. 202502024259 del 9 de septiembre de 2025.8
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 5 96 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 2.3.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)24
26. Reiteró lo informado e indicó que la Sala de Justicia dio respuesta a las solicitudes el 9 de septiembre de 2025 25. Señaló que la apoderada del accionante obtuvo la información requerida, por las respuestas proferidas previamente por la UIA y la SEJEP. En ese orden señaló que cumplió con el trámite de su competencia por lo que solicitó que se niegu en las pretensiones, o en su defecto, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto bajo examen.
2.3.6. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)26
27. Indicó que la petición presentada el 10 de julio de 2025 fue contestada por la UIA. Sin perjuicio de lo anterior, informó que recibió copia de la solicitud el 17 de julio y que, en tal virtud, la OAAC dio respuesta en el marco de sus competencias el 29 de julio de 202527 al correo electrónico dispuesto por
por la UIA. Sin perjuicio de lo anterior, informó que recibió copia de la solicitud el 17 de julio y que, en tal virtud, la OAAC dio respuesta en el marco de sus competencias el 29 de julio de 202527 al correo electrónico dispuesto por el accionante, en el que se detalló ampliamente el trámite surtido por la petición. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones y se le desvincule del trámite.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
28. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos
24 Ibid., fol. 888. 25 Con el oficio identificado con el radicado Conti 202502024259. 26 Ibid., fol. 676 y ss. 27 Mediante el radicado 202502019718.9
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29. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la solicitud de amparo, así como las pretensiones, tienen como objeto cuestionar la presunta vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SRVR y la SEJUD SRVR, por falta de respuesta a su s solicitudes de información radicadas el 10 de julio de 2025 y reiteradas el día 6 de agosto siguiente ; así como al trámite se vincularon la UIA y la SEJEP, todos órganos que hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
30. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada por el señor William Fernando Pérez Laiseca, quien es el directamente interesado en la obtención de la respuesta a su petición , por intermedio de apoderada judicial, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto
acción fue presentada por el señor William Fernando Pérez Laiseca, quien es el directamente interesado en la obtención de la respuesta a su petición , por intermedio de apoderada judicial, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; ii) la legitimación por pasiva , dado que se accionó a la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SRVR y la SEJUD SRVR y fueron vinculadas a la actuación la UIA y la SEJEP , órganos que conocieron o participaron del trámite de la solicitud y que hacen parte de esta jurisdicción; iii) la inmediatez, en la medida en que la vulneración alegada contaba con vigencia al momento de la presentación de la acción de tutela y; iv) la subsidiariedad, pues el actor no contaba con otro medios de defensa efectivos para procurar la garantía de su derecho.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
31. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta: (i) Solicitud del 10 de jul io de 2025 remitida por la apoderada del accionante a la SRVR 28; (ii) memoriales del 6 de agosto de 2025, dirigid os a la
28 Ibid., fol. 680 y ss.10
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SDSJ29 y a la SRVR 30, por medio de los cuales la apoderada del accionante reiteró sus peticiones del 10 de julio anterior 31; (iii) Auto ARA -275 de 6 de
SDSJ29 y a la SRVR 30, por medio de los cuales la apoderada del accionante reiteró sus peticiones del 10 de julio anterior 31; (iii) Auto ARA -275 de 6 de agosto de 2025 proferido por la SRVR32; (iv) Auto ARA-297 de 8 de septiembre de 2025 proferido por la SRVR 33; (v) oficio proferido por la Fiscal Sexta de la UIA ante el Tribunal para la Paz y sus anexos 34; (vi) oficios de respuesta proferidos el 29 de julio35 y el 18 de agosto de 2025 por la OAAC 36 y (vii) comunicación del 9 de septiembre de 2025, por medio de la cual la SDSJ dio respuesta a la petición37 y sus soportes de notificación38.
3.4. Problema jurídico
32. La controversia constitucional gira en torno a determinar si, de conformidad con los hechos probados, las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho constitucional de petición del señor William Fernando Pérez Laiseca, por no haber dado contestación a las solicitudes de información elevadas el 10 de julio de 2025 39, con destino a la SRVR y la SDSJ y reiteradas posteriormente el 6 de agosto siguiente 40, en las que, en síntesis, se solicitó copia o acceso a los CCCP, así como a los aportes a la verdad de los comparecientes que fueron miembros del AFEUR 11 “en los que haya sido mencionado [el accionante] de forma expresa o en los que se infiera su posible participación”, en especial, los rendidos por los señores Felipe Andrés Ramírez
Gómez, Leonardo Ayala Remolina, José Gutiérrez Campos, Leonardo Medina
mencionado [el accionante] de forma expresa o en los que se infiera su posible participación”, en especial, los rendidos por los señores Felipe Andrés Ramírez Gómez, Leonardo Ayala Remolina, José Gutiérrez Campos, Leonardo Medina González, William Trujillo Collazos y Mauricio Vélez Montoya; así como solicitó que se informe si alguno aceptó responsabilidad o no por hechos cometidos por el AF EUR 11. Lo anterior, con el fin de obtener información destinada al ejercicio de su derecho a la defensa técnica en el proceso adversarial que se sigue en su contra por los hechos determinados en el Macrocaso 03 – Subcaso Huila.
29 Al que fue asignado el radicado Conti n°. 202501061888. 30 Ibid., fol. 2027. 31 Identificadas con los radicados Conti n°. 202501052616 y 202501052614. 32 Ibid., fol. 623 y ss. 33 Ibid., fol. 628 y ss. 34 Identificado con el radicado Conti n°. 202502021707. Ibid., Fol. 584 y ss. 35 Ibid., Fol. 1915. 36 Identificado con el radicado Conti n°. 202502021686. 37 Ibid., fol. 202502024259. 38 Ibid., fol. 892 y ss. 39 A las cuales les fueron asignados los radicados Conti n°. 202501052616 y 202501052614. 40 Con los radicados Conti 202501061888 y 2025010611893.11
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33. Ahora bien, aunque el accionante solicitó que se ampare su derecho de petición, en tanto se trata de una solicitud de información, en aplicación de las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela 41, considera esta Subsección que la controvers ia constitucional también tiene connotación judicial, en la medida en que lo requerido tiene como fin el ejercicio del derecho de defensa, la cual hace parte de la garantía del derecho al debido proceso.
34. Se conoce asimismo que, previamente a la interposición de la acción de tutela, ya había sido proferida respuesta por parte de la SRVR, con la expedición del Auto ARA -275 de 6 de agosto de 2025 ; por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal para la Paz de l a UIA y la OAAC de la SEJEP.
Mientras que, durante el curso de la presente actuación, la SRVR profirió el Auto ARA -297 de 8 de septiembre de 2025, por medio del cual ordenó la notificación del Auto ARA -275 de 6 de agosto de 2025 a la apoderada del accionante y la SDSJ profirió, el 9 de septiembre siguiente, respuesta a las peticiones en las que remitió la información requerida.
35. En ese orden, esta Subsección procede a establecer si de los hechos probados se configura el fenómeno de carenci a actual de objeto por hecho superado o si, en caso contrario, debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición del accionante.
probados se configura el fenómeno de carenci a actual de objeto por hecho superado o si, en caso contrario, debe emitirse pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición del accionante.
3.5. Sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto
36. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar
41 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la contro versia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T -577 de 2019, consideró: “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y s ubsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”.12
jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”.12
E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 5 96 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo42. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales43.
37. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.
38. A su turno, e l derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este
actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra la prerrogativa de ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa m
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