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JEP - Sentencia SRT-ST-222-2025 24-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-222-2025 24-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 36

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500 6 2 490 . 2 0 25 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-222/2025

Aprobada en Acta No. 064 – SUB02/25 Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2025

Expediente: 1501086-47.2025.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Nombre 1

Accionadas y Vinculadas: Secretaría Ejecutiva y Comité de Convivencia Laboral de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Nombre 1 en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por Nombre 1.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA

3. La demanda fue dirigida contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) ,

2. La acción fue presentada por Nombre 1.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA

3. La demanda fue dirigida contra la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) , por lo que, en aras de delimitar el contradictorio, conforme a las facultades

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150108647.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 5-14.Página 2 de 36

E X P E D I E N TE : 1 500 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 legales y constitucionales conferidas a esta Subsección , se decidió llamar y vincular al extremo pasivo de esta actuación a l Comité de Convivencia Laboral

(CCL)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. Nombre 1 presentó acción de tutela en contra de la SEJEP, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la vida digna, la salud física y mental, el trabajo digno, la unidad familiar, el debido proceso, la no discriminación, el interés superior del niño , la protección reforzada por condiciones de vulnerabilidad, la protección especial por ser cabeza de hogar, la no discriminación por razones étnico -raciales o de género, el derecho a la igualdad real y efectiva, y la protección especial como víctima del conflicto armado3.

5. Indicó que labora en la JEP desde hace poco más de siete años y desempeña el cargo de Profesional de Gestión I. Refirió que durante el tiempo

armado3.

5. Indicó que labora en la JEP desde hace poco más de siete años y desempeña el cargo de Profesional de Gestión I. Refirió que durante el tiempo enunciado ha sido objeto de acoso laboral sistemático, persecución laboral y exclusión, lo cual ha puesto en conocimiento del CCL en cuatro oportunidades, sin que se hayan adoptado medidas de protección, al punto de que su última solicitud, presentada hace más de un mes, fue ignorada.

6. Aseveró que, con posterioridad a la última queja presentada, la SEJEP ordenó su retorno a la ciudad de Bogotá, a partir del 15 de septiembre de los cursantes. Lo dicho sin que mediara dialogo previo ni evaluación de su situación particular. Refirió que, en la ciudad de Valledupar, donde reside actualmente, existe una sede territorial de la JEP, en donde ha ejercido funciones de manera presencial desde hace 12 meses.

7. Afirmó que tiene la condición de cabeza de familia y a su cargo tiene una menor de edad con la que reside, la cual se encuentra matriculada en una institución educativa de Valledupar.

2 Expediente Legali. Fls. 107-116. 3 Expediente Legali. Fls. 5-14, 30-39 y 96-105.Página 3 de 36

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8. Puso de presente que está adelantando un tratamiento médico psiquiátrico como consecuencia de las condiciones laborales adversas que ha sufrido dentro de la JEP, lo cual se encuentra certificado por profesionales de la salud.

8. Puso de presente que está adelantando un tratamiento médico psiquiátrico como consecuencia de las condiciones laborales adversas que ha sufrido dentro de la JEP, lo cual se encuentra certificado por profesionales de la salud.

9. Agregó que es víctima del conflicto armado, por lo que se exige al Estado y su empleador la aplicación de enfoques diferenciales, centrando la dignidad en las actuaciones administrativas, laborales y sociales que le involucren.

10. Refirió que pertenece a la población afrodescendiente con una historia de exclusión estructural, lo cual debe ser valorado conforme la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

11. Precisó que el traslado forzado y repentino afecta de manera grave y directa el interés superior de su hija menor de edad, su salud mental en tratamiento, su condición de víctima de violencia estructural y el conflicto armado, así como sus derechos como cabeza de hogar sin red de apoyo en Bogotá y a no tener que vivir actos de discriminación y revictimización.

12. Dijo que solicitó explicación y revisión de la medida, a lo cual no ha recibido respuesta, violando sus derechos y el principio de buena fe en las relaciones laborales.

13. Planteó como pretensiones:

1. Que se suspenda temporalmente el traslado ordenado a la ciudad de Bogotá, hasta tanto se garantice que esta medida no constituye represalia, discriminación ni violación a mis derechos fundamentales, y se respete el debido proceso.

2. Que se ordene a la entidad empleadora responder de manera inmediata la última solicitud presentada al Comité de Convivencia Laboral.

3. Que se ordene garantizar la continuidad de mi tratamiento médico/psiquiátrico en Valledupar.

2. Que se ordene a la entidad empleadora responder de manera inmediata la última solicitud presentada al Comité de Convivencia Laboral.

3. Que se ordene garantizar la continuidad de mi tratamiento médico/psiquiátrico en Valledupar.

4. Que se reconozca y garantice mi condición de sujeto de especial protección constitucional por ser …afrodescendiente…cabeza de familia, víctima del conflicto armado, titular de medida de protección y persona en tratamiento médico activo.

5. Que se ordene a la entidad abstenerse de cualquier acto de retaliación, discriminación o traslado arbitrario.

6. La adopción de medidas de protección laboral, ajustadas a tu condición de víctima del conflicto armado (enfoque diferencial) (sic).Página 4 de 36

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7. Iniciar una investigación interna en la entidad o empresa sobre los hechos de acoso4.

14. Como elementos demostrativos allegó los siguientes:

  • Informe psicológico del 28 de septiembre de 20225. • Resolución No. 512 de 16 de junio de 2025, que autoriza una licencia por enfermedad6. • Resolución No. 561 de 4 de julio de 2025, que autoriza una licencia por enfermedad7. • Certificación de 28 de agosto de 2025, emitida por un Jardín Infantil8. • Solicitud dirigida al CCL9. • Solicitud de 25 de mayo de 2022 dirigida al CCL10. • Comunicación del 17 de julio de 2019 dirigida al Órgano de Gobierno de
  • Solicitud dirigida al CCL9. • Solicitud de 25 de mayo de 2022 dirigida al CCL10. • Comunicación del 17 de julio de 2019 dirigida al Órgano de Gobierno de la JEP, al CCL y a los Departamentos de Talento Humano y Seguridad11. • Recursos promovidos contra la Resolución No. 829 de 20 de septiembre de 202212. • Registro civil de nacimiento de una menor de edad13. • Remisión a servicios de salud del 29 de julio de 202214. • Comunicación del 11 de agosto de 2025 sobre la finalización de la reubicación transitoria de Nombre 115. • Reporte del historial clínico de 9 de enero de 202516. • Certificación del 28 de mayo de 2025 sobre el autorreconocimiento como miembro de la comunidad afrocolombiana17. • Declaración del 24 de enero de 2025 sobre el rol como cabeza de hogar de

Nombre 118.

4 Expediente Legali. Fls. 6-7. 5 Expediente Legali. Fls. 42-44. 6 Expediente Legali. Fls. 45-46. 7 Expediente Legali. Fls. 47-48. 8 Expediente Legali. Fl. 49. 9 Expediente Legali. Fls. 50-67. 10 Expediente Legali. Fls. 68-72. 11 Expediente Legali. Fls. 73-75. 12 Expediente Legali. Fls. 76-80. 13 Expediente Legali. Fl. 81. 14 Expediente Legali. Fl. 82. 15 Expediente Legali. Fls. 83-84. 16 Expediente Legali. Fls. 85-89. 17 Expediente Legali. Fl. 90.

13 Expediente Legali. Fl. 81. 14 Expediente Legali. Fl. 82. 15 Expediente Legali. Fls. 83-84. 16 Expediente Legali. Fls. 85-89. 17 Expediente Legali. Fl. 90. 18 Expediente Legali. Fl. 91.Página 5 de 36

E X P E D I E N TE : 1 50 0 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Constancia del 15 de julio de 2025 sobre la calidad de víctima de Nombre 119. • Solicitud del 29 de agosto de 2025 relacionada con la revisión y suspensión del traslado de Nombre 120.

15. Requirió, como medida provisional, que se ordene suspender el traslado a la ciudad de Bogotá, en atención a la afectación grave y directa que la medida causa en los derechos de Nombre 1, esto encaminado a evitar que se presente un daño irreparable o de dif ícil subsanación en tanto implica: i) la interrupción del tratamiento psiquiátrico de quien demanda; ii) la separación abrupta e injustificada de su hija; iii) el desarraigo sin redes de apoyo familiares ni sociales en Bogotá; y iv) la exposición a posible s represalias y agravamiento de la situación de acoso laboral denunciada desde el 2019 ante el CCL.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

16. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial, el 8 de septiembre de 2025 21, y repartida al interior de la Sala de Casación Civil de la

4.2.1. Actuación procesal relevante

16. La acción fue radicada inicialmente ante la Rama Judicial, el 8 de septiembre de 2025 21, y repartida al interior de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el mismo día 22. A través de auto de 11 de septiembre de 202523, la autoridad mencionada dispuso la remisión de la actuación a la JEP, por competencia, al considerar que esta Jurisdicción fue accionada dentro del trámite.

17. El 11 de septiembre de 2025 24, el trámite fue allegado a la JEP y repartido a la Subsección al día siguiente, conforme ACTA.TSR.0000331.202525.

18. A través de Auto SRT-AT-AMG-576 de 12 de septiembre de 202526, esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto, conformar el contradictorio

19 Expediente Legali. Fl. 92. 20 Expediente Legali. Fls. 93-95. 21 Expediente Legali. Fls. 15-18. 22 Expediente Legali. Fls. 3-4. 23 Expediente Legali. Fls. 19-21. 24 Expediente Legali. Fls. 1-2. 25 Expediente Legali. Fl. 106. 26 Expediente Legali. Fls. 107-116.Página 6 de 36

E X P E D I E N TE : 1 500 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1 y corrió traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.

19. Mediante los Informes Secretariales: i) ISJ.TSR.0004625.2025 de 1627; ii)

y corrió traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.

19. Mediante los Informes Secretariales: i) ISJ.TSR.0004625.2025 de 1627; ii) ISJ.TSR.0004676.2025 de 1828; y iii) ISJ.TSR.0004726.2025 de 2229 de septiembre de 2025, se allegaron las respuestas al presente trámite.

4.2.2. Respuestas de la accionada y la vinculada

4.2.2.1. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP

20. A través de oficio del 15 de septiembre de 202530, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Representación Judicial de la JEP (DAJR) dio respuesta al trámite de

tutela, como se pasa a exponer:

21. En un primer momento, realizó un recuento de las razones por las que se llamó al extremo pasivo de este asunto a la SEJEP y pasó a atender las preguntas de esta Subsección.

22. Así, puso de presente que de Nombre 1 se han tramitado 7 incapacidades, incluida una licencia que se le concedió en el año 2020. En esta línea dijo que, frente al tratamiento psiquiátrico que se alega en el escrito de demanda, no ha sido informada la SEJEP.

23. Sobre las evaluaciones periódicas, refirió que desde la Subdirección de Talento Humano (STH) de manera anual se programan y realizan los exámenes médicos ocupacionales a todas las personas que ostentan la calidad de servidores de la JEP.

24. En tanto a si se ha ofr ecido apoyo a Nombre 1 en atención a su situación

médicos ocupacionales a todas las personas que ostentan la calidad de servidores de la JEP.

24. En tanto a si se ha ofr ecido apoyo a Nombre 1 en atención a su situación

de salud, se puso en conocimiento que:

27 Expediente Legali. Fl. 306. 28 Expediente Legali. Fl. 330. 29 Expediente Legali. Fl. 337. 30 Expediente Legali. Fls. 128-148.Página 7 de 36

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(i) en el 2022 en dos oportunidades se brindó apoyo a Nombre 1, así, en un primer momento, en atención a los resultados de la batería de riesgos psicosociales, y, en un segundo espacio, por solicitud del CCL, al cual no asistió quien demanda; (ii) en el 2023 se prestó, en una oportunidad, acompañamiento emocional como parte del seguimiento al riesgo psicosocial; (iii) en el 2024 se programaron dos espacios, el primero para realizar seguimiento al riesgo psicosocial, el cual no fue atendido por Nombre 1 y, el segundo, a solicitud de tal. (iv) En el 2025 se realizaron tres espacios, el primero por solicitud de Nombre 1, el segundo, como seguimiento en atención al ausentismo laboral por trastorno mental , así como de comportamiento y, el tercero, por requerimiento del CCL, estando pendiente el seguimiento de este último encuentro.

25. Indicó que la reubicación temporal de Nombre 1 se dio en atención a la necesidad de superar una situación de contingencia administrativa, la cual

requerimiento del CCL, estando pendiente el seguimiento de este último encuentro.

25. Indicó que la reubicación temporal de Nombre 1 se dio en atención a la necesidad de superar una situación de contingencia administrativa, la cual justificó la solicitud de integrar un profesional adicional a la Oficina Asesora de Gestión Territorial en Valledupar (OAGT), la cual apoyara temas administrativos relacionados con la planeación y la gestión de calidad en los territorios y la Subsecretaría Ejecutiva en la sede de la JEP ubicada en la prenombrada ciudad, así, se precisó que, incluso, tal movimiento se prorrogó el 20 de febrero de 2025, conforme con la Resolución No. 101, por un periodo de seis (6) meses, los cuales se cumplieron el pasado 20 de agosto de 2025.

26. Se precisó que, dado el alcance de relacionamiento y coordinación interinstitucional logrado por la OAGT, particularmente por quienes fueron nombrados en los empleos de Profesional de Gestión I de la SEJEP (enlaces territoriales), con el fin de continuar aportando en la respuesta y asistencia misional y operativa a necesidades de la Jurisdicción en territorio, durante el año 2024, se avanzó en la gestión de lugares para el desarrollo de la actividad judicial en el territorio, tarea en la que, conforme se reconoció por el Órgano de Gobierno, debe priorizarse el uso de espacios de entidades públicas o pr ivadas que no generen costo, esto como uno de los criterios para la programación y ejecución de actividades judiciales y de apoyo misional.Página 8 de 36

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de actividades judiciales y de apoyo misional.Página 8 de 36

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27. Informó que la labor anterior generó una carga adicional para la OAGT , en relación con el registro y seguimiento de las solicitudes recibidas y las gestiones adelantadas para atenderlas. De tal manera, a inicios de agosto de 2024 se informó de la necesidad de contar con un profesional más que prestara sus servicios y desempeñara sus funciones para apoyar los temas administrativos del área. En atención a lo descrito, el 12 de agosto del año referido se informó a la OAGT la resolución No. 637 de 2024 , con la que se dispuso la reubicación transitoria de Nombre 1 , a partir del 2 0 de agosto de ese calendario , por el término de 6 meses en la OAGT.

28. En atención a la necesidad del servicio descrita y la naturaleza de las funciones del empleo reubicado, se dispuso el apoyo de labores de planeación y seguimiento, especialmente relacionadas con la gestión de lugares en el territorio para la actividad judicial y de apoyo misional , por lo que Nombre 1 debió integrarse al equipo de trabajo que al interior de la dependencia fue encargado de diseñar e implementar la herramienta de captura y seguimiento de información generada y relacionada con estas actividades, así como en el apoyo de la elaboración de informes derivados de tal proceso.

29. Conforme lo anterior, se expusieron las actividades en las que, entre finales de 2024 y el primer semestre de 2025, se avanzó . De igual manera, se precisó que, con el fin de contar con un mecanismo que permitiera la mejora

29. Conforme lo anterior, se expusieron las actividades en las que, entre finales de 2024 y el primer semestre de 2025, se avanzó . De igual manera, se precisó que, con el fin de contar con un mecanismo que permitiera la mejora continua del trámite y la trazabilidad de las gestiones con instituciones aliadas en el territorio nacional, se solicitó al equipo pr emencionado una propuesta de formulario, recepción y trámite de las solicitudes por lo que, en la actualidad, su desarrollo en SharePoint se coordina con la Dirección de Tecnologías de la Información, por lo que con los reportes que permite generar la nueva herramienta se podrá prescindir de la matriz inicialmente diseñada.

30. Dijo que, con el fin de cumplir con la indicación de completar la migración de registro de información de la OAGT hacia el sistema Vista 360, a partir de agosto de 2025 los enlaces territoriales y demás profesionales de apoyo a la gestión territorial deben cargar en el módulo de información correspondientes todas las gestiones de lugares tramitadas en el territorio nacional, por lo que el sistema generará los reportes que se requieran al respecto.Página 9 de 36

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31. Afirmó que con lo anterior se ha superado la contingencia administrativa que dio lugar a la solicitud de apoyo por parte de la OAGT, por lo que no se consideró requerir una nueva prórroga de la reubicación transitoria de Nombre

1.

32. Informó que, el 29 de agosto de 2025, Nombre 1 radicó una solicitud en la que pide se suspenda su traslado a Bogotá, se estudie y autorice su permanencia

1.

32. Informó que, el 29 de agosto de 2025, Nombre 1 radicó una solicitud en la que pide se suspenda su traslado a Bogotá, se estudie y autorice su permanencia en Valledupar, desarrollando sus funciones de forma presencial desde la sede de la JEP ubicada en dicha ciudad, y se le d é una respuesta formal, escrita y motivada sobre las razones de su traslado, frente a la que indicó se encuentra en término para atender y notificar.

33. Aunado a lo anterior, precisó que las funciones y la descripción del cargo de Nombre 1 se encuentra en el Acuerdo AOG 015 de 2023.

34. Conforme lo dicho, aseveró que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar , como quiera que no se cumple con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no exist e un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. Asimismo, dijo que no se presenta vulneración a derechos fundamentales en tanto la reubicación siempre se reportó como temporal ante una necesidad específica, por lo que i nformar su terminación no trasgrede ninguna garantía de primera generación.

35. Sobre la inmediatez, trajo a colación los elementos que la Corte Constitucional ha establecido que se deben tener en cuenta, así como el hecho de que para que la solicitud de amparo proceda debe presentarse en un plazo razonable y proporcionado a partir de l hecho que originó la amenaza o vulneración que se alega. Así, dijo que con la demanda se busca cuestionar la validez y consecuencias de lo dispuesto en las resoluciones No. 637 de 8 de

razonable y proporcionado a partir de l hecho que originó la amenaza o vulneración que se alega. Así, dijo que con la demanda se busca cuestionar la validez y consecuencias de lo dispuesto en las resoluciones No. 637 de 8 de agosto de 2024, con la que se dispuso la reubicación temporal de un c argo, y la No. 101 de 20 de febrero de 2025, que prorrogó el tiempo del movimiento transitorio de personal, lo que no permite evidenciar la existencia de criterios objetivos o de fuerza mayor que justifiquen la presentación de la demanda después de seis meses de la fecha en la que la SEJEP notificó a Nombre 1 del acto administrativo de reubicación y el que postergó el tiempo de tal acción.Página 10 de 36

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36. Lo anterior lo sustentó en el hecho de que no se acreditó la existencia de razones válidas para la inactividad existente, entre el 20 de febrero y el 8 de septiembre de 2025, en aras de expresarse la inconformidad frente a lo decidido por la SEJEP relacion ado con la reubicación temporal de un cargo de la Subdirección de Planeación a la OAGT, ni se puso de presente una situación de vulnerabilidad manifiesta que justifique que la carga del plazo razonable resulta desproporcionada.

37. Adicionalmente, s e planteó que, en el asunto, no se cuenta con la acreditación del requisito de subsidiariedad, en tanto no se pusieron en marcha los medios ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para la

37. Adicionalmente, s e planteó que, en el asunto, no se cuenta con la acreditación del requisito de subsidiariedad, en tanto no se pusieron en marcha los medios ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos alegados en esta sede, así como tampoco se puso de presente la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

38. Afirmó que, si bien quien demanda manifiesta que la terminación de la reubicación temporal, presuntamente, afecta el interés superior de su hija, su salud, su condición de víctima y cabeza de familia, no se aportó prueba que demuestre tales situaciones ni que se esté ante un perjuicio irremediable. Reiteró que el oficio con el que se informó a Nombre 1 de la terminación de la reubicación temporal puso de presente que esto ocurrió en atención a que se superó el hecho que justificó tal determinación . De esta manera, señaló que se debía contin uar con la prestación del servicio en la Subdirección de Planeación, aunado a que, conforme con el Acuerdo AOG 014 de 2025, el desempeño de las funciones se debe cumplir de manera presencial en el lugar físico en el cual se encuentra adscrito el empleo, esto es, en la sede principal de la JEP en Bogotá, correspondiendo a la modalidad y situación en la que quien acciona desempeñaba sus funciones al inicio del vínculo con la entidad.

39. Puso de presente que los actos administrativos objeto de cuestionamiento en sede de tutela no han sido puestos en tela de juicio a través de los mecanismos ordinarios, esto es, los medios de control de nulidad o de nulidad y

39. Puso de presente que los actos administrativos objeto de cuestionamiento en sede de tutela no han sido puestos en tela de juicio a través de los mecanismos ordinarios, esto es, los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. De tal forma, afirmó que no se acreditó la falta de idoneidad y efectividad de los recursos ordinarios ni se demostró la presencia de un perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la demanda de amparo.Página 11 de 36

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40. Sobre el fondo del asunto, planteó que las resoluciones No. 637 de 2024 y 101 de 2025, con las que se dispone la reubicación temporal del cargo que ostenta Nombre 1 hasta el 20 de agosto del año en curso, cuentan con presunción de legalidad por lo que, una vez ejecutoriadas, gozan de plenos efectos jurídicos hasta que no se declare lo contrario. Dijo que en el caso de los enunciados actos administrativos no se configura ninguna causal para proceder a su revocatoria directa, a través del medio de control de nulidad. Aunado a ello, dijo que tampoco se presentó el de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de caducidad establecido en la Ley 1431 de 2011, por lo que las referidas disposiciones son legales.

41. Sobre el fuero constitucional alegado por Nombre 1, trajo a colación un pronunciamiento de esta Sección en el que se aclaró que no todas las afectaciones a la salud tienen la potencialidad de causar una injerencia concreta y significativa

41. Sobre el fuero constitucional alegado por Nombre 1, trajo a colación un pronunciamiento de esta Sección en el que se aclaró que no todas las afectaciones a la salud tienen la potencialidad de causar una injerencia concreta y significativa en las labores desempeñadas, lo cual impide que, por si mismas, den lugar a la estabilidad laboral reforzada, además de que la calidad de cabeza de familia requiere la presencia de cuatro requisitos definidos por la Corte Constitucional, así: (i) tener a cargo la responsab ilidad sobre hijos menores o personas imposibilitadas para trabajar; (ii) responsabilidad de carácter permanente; (iii) ausencia o abandono permanente por parte del padre o de otras personas que conformaban la red de apoyo del hogar; y (iv) ausencia de apoyo amplio y sustancial de los demás miembros de su familia. Aunado a lo expuesto, se ha dicho que debe demostrarse que el empleo es la única alternativa económica para el sostenimiento del hogar.

42. Aseveró que con los datos aportados , no se acreditó la falta de red de apoyo u abandono permanente de los integrantes del núcleo familiar en la responsabilidad del cuidado de su hija, por lo que no se puede deducir la presencia de vulneración de derechos como madre cabeza de familia, incluso , precisó que de la búsqueda en la Rama Judicial fue posible evidenciar la existencia de un proceso adelantado ante la jurisdicción de familia en el que se dictó fallo de homologación de cuota de alimentos el 3 de febrero de 2025 donde, además, consta que Nombre 1 aportó certificación bancaria que permite inferir el cumplimiento de la cuota en favor de la descendiente de quien demanda.Página 12 de 36

además, consta que Nombre 1 aportó certificación bancaria que permite inferir el cumplimiento de la cuota en favor de la descendiente de quien demanda.Página 12 de 36

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43. Sumado a lo dicho, se indicó que de la base fáctica del caso y los elementos probatorios aportados no se desprende la vulneración del derecho a la salud la cual tenga una magnitud de injerencia directa, concreta y significativa en las labores que desarrolla Nombre 1.

44. Sobre los medios de convicción aportados, abordó el informe psicológico del 28 de septiembre de 2022, frente al cual destacó que se desarrolló con datos obtenidos solo dos días antes y que este no se encuentra completo, encontrándose fragmentado en un punto del escrito, lo que conlleva a que sea descartado como prueba en atención a su falta de integridad, sin perjuicio de la idoneidad de este, el cual, en todo caso, data de 3 años atrás.

45. En cuanto al reporte del historial clínico fechado de 9 de enero de 2025, en el cual se recomienda el desarrollo de trabajo remoto, indicó que tal documento realiza aseveraciones que no corresponden a la especialidad de un psicólogo, así como tampoco se es pecifican las causas para dicha sugerencia, ni menciona las pruebas realizadas o conclusiones validadas en el campo académico en el que se sustentan las indicaciones planteadas. Llamó la atención sobre el punto en el que se indica que el tratamiento se ret omó a inicios de 2025, cuando el mismo debió iniciar en el año 2022, conforme con lo dicho en el párrafo anterior.

sustentan las indicaciones planteadas. Llamó la atención sobre el punto en el que se indica que el tratamiento se ret omó a inicios de 2025, cuando el mismo debió iniciar en el año 2022, conforme con lo dicho en el párrafo anterior.

46. A partir de lo expuesto, solicitó que esta Subsección ordene la práctica de exámenes psicológicos a Nombre 1 con la finalidad de establecer el nivel de afectación en su salud mental y si ello tiene la magnitud de incidir en el desarrollo de sus funciones o amerita una protección reforzada por motivos de salud.

47. En lo concerniente a los actos de discriminación por razones étnicoraciales, de género o en su condición de víctima del conflicto armado, precisó que no se acreditó con el acervo probatorio ni en la base fáctica que se hayan presentado hechos de discrimin ación por tal motivo durante el tiempo de vinculación a la JEP. No obstante, sugirió que para ello se oficie a las Comisiones de Género y Étnica para que se conozca si por parte de Nombre 1 se han presentado solicitudes por motivos de discriminación en su contra.Página 13 de 36

E X P E D I E N TE : 1 50 0 62 4-90 .20 25 . 0 .0 0 . 00 0 1

48. Reiteró que Nombre 1 conoció de la naturaleza temporal de la reubicación del empleo que ostenta, de lo cual no se deriva una desvinculación o desmejora, en tanto siempre fueron claros los motivos de su movimiento y los efectos de este, manteniendo el cargo la vinculación directa con la prestación de los servicios en la sede principal de la JEP en Bogotá, modalidad y condiciones de

en tanto siempre fueron claros los motivos de su movimiento y los efectos de este, manteniendo el cargo la vinculación directa con la prestación de los servicios en la sede principal de la JEP en Bogotá, modalidad y condiciones de trabajo que ya habían sido desempeñadas. Aseveró que lo dicho en la demanda, en cuanto a que la designación temporal en la sede de Valledupar cesó con ocasión a una queja ante el CCL no cuenta con sustento, toda vez que la terminación de esto siempre fue clara, en cuanto a que su finalización se daría el 20 de agosto de los cursantes.

49. Sobre las aseveraciones relacionadas con la presunta comisión de conductas de

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