JEP - Sentencia SRT-ST-224 25-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-224 25-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 1 0 7 95 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST224
Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de 2025
Expediente Legali: 1501079-55.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Ana de Jesús Caro Castillo Accionadas y vinculada: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana de Jesús Caro Castillo 1, en nombre propio , en contra de la SAI, en concreto, respecto de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2025, a la cual atribuye la vulneración de sus garantías de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y buena fe procesal en materia penal.
1 Identificada con la CC n.° 41.495.436.2
atribuye la vulneración de sus garantías de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y buena fe procesal en materia penal.
1 Identificada con la CC n.° 41.495.436.2
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la solicitud de amparo2
2. Como sustento de la acción constitucional , sostuvo la señora Caro Castillo que militó en las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) desde el año 1985, como colaboradora, en el municipio de Icononzo, Tolima. Señaló que estuvo vinculada a los frentes 25 y 53 de esa guerrilla y que recibió órdenes de los coma ndantes conocidos con los seudónimos de “Gonzalo”, “Verti”, “Mono Roldán” y “Alirio”.
3. Señaló que en el año 2005 debió desplazarse al municipio de Dolores, Tolima y posteriormente, a Bogotá, pues estaba siendo buscada por las autoridades. En ese orden, señaló que cuando fueron integrados los listados de excombatientes y aprobados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), no fue incluida, pues “como es un hecho notorio y público, todos estos comandantes del Frente 25 casi que, en su totalidad, fueron dados de baja, siendo el único sobreviviente de dicho grupo el excomandante alias Gonzalo”3.
4. Manifestó que, pese a lo anterior, en diversas ocasiones se dirigió al
comandantes del Frente 25 casi que, en su totalidad, fueron dados de baja, siendo el único sobreviviente de dicho grupo el excomandante alias Gonzalo”3.
4. Manifestó que, pese a lo anterior, en diversas ocasiones se dirigió al ETCR La Fila, en Icononzo, Tolima y que allí no pudo contactar a sus excompañeros en filas. Pero que, en todo caso, el 18 de abril de 2023, logró ser incluida en un lista do de “contacto para llenar el formulario Manual de la Información de Fuerza Mayor”, pero que desconoce si tal documento fue recibido en la JEP. Asimismo, señaló que adelantó entrevista en donde relató su militancia en la organización y que los excomandant es Johan Machado, actual líder del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación ( ETCR) de Icononzo y Nelson Gonzalo Jiménez, único sobreviviente del frente 25 y jefe de finanzas de esa estructura de las FARC-EP, corroboraron su calidad de colaboradora de la subversión.
5. En ese orden reprochó que la SAI, en la Resolución SAI-AOI-R-ASM-0232025 hubiera rechazado su solicitud de inclusión en listados de excombatientes, lo que desconoce sus derechos fundamentales, así como se basa en motivaciones errón eas, al señalar que su petición tiene una “naturaleza eminentemente económica” y que, para el momento en que se suscribió el
2 Fo1. 1 y ss., Expediente digital Legali. 3 Fol. 3, Ibid.3
motivaciones errón eas, al señalar que su petición tiene una “naturaleza eminentemente económica” y que, para el momento en que se suscribió el
2 Fo1. 1 y ss., Expediente digital Legali. 3 Fol. 3, Ibid.3
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Acuerdo de Paz ella ya no hacía parte de la organización. Indicó que cuando fueron construidos los listados, muchos excombatientes sintieron temor a ser posteriormente estigmatizados y víctimas de retaliaciones y que ello dificultó su ubicación e inclusión en listados. Sin embargo, señaló que las declaraciones aportadas dan cuenta de su derecho, lo que no fue tenido en consideración por la autoridad accionada.
2.2. Trámite de la acción de tutela
6. La acción constitucional fue radicada en la Ventanilla Única de la JEP el 10 de septiembre de 2025 4. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 11 de septiembre siguiente, con el Acta n.°
TSR.0000330.20255.
7. Mediante el Auto SRT-AT-CH-368 del 12 de septiembre de 2025 6, se avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la SAI, al tiempo que se ordenó a la accionada que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
8. Con los informes secretariales nº. ISJ.TSR.0004649.2025 7 del 17 de
ordenó a la accionada que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
8. Con los informes secretariales nº. ISJ.TSR.0004649.2025 7 del 17 de septiembre y ISJ.TSR.0004673.20258 del 18 de septiembre de 2025, fue ingresado el informe rendido por la SAI y el concepto del Ministerio Público en este asunto.
2.3. Informe rendido por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz9
9. La SAI solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante, quien contó con apoderado judicial durante el trámite a nte esa Sala de Justicia, no interpuso oportunamente los recursos de ley en contra de la
Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2025.
4 Fol. 1, Ibid. 5 Fol. 15, Ibid. 6 Fol. 16 y ss., Ibid. 7 Fol. 85, Ibid. 8 Fol. 91, Ibid. 9 Fol. 34 y ss., Ibid.4
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
10. En cuanto a la mencionada actuación, manifestó que el 8 de marzo de 2024 fue asignado por reparto el conocimiento de una solicitud de inclusión en los listados de las antiguas FARC -EP presentada por la señora Ana de Jesús Caro Castillo, en la cual sostuvo que ingresó a esa guerrilla por cuenta de la
2024 fue asignado por reparto el conocimiento de una solicitud de inclusión en los listados de las antiguas FARC -EP presentada por la señora Ana de Jesús Caro Castillo, en la cual sostuvo que ingresó a esa guerrilla por cuenta de la desigualdad de condiciones económicas, que hizo parte de los frentes “Armando Ríos”, 25 y 53 (este último entre los años 2013 y 2015), con quienes militó en los municipios de Dolores, Rioblanco, Chaparral, Plana das, Natagaima, Coyaima y el municipio de Ibagué, en los que cumplió labores de mensajera de correo, suministro de víveres, alojamiento de personal con problemas de salud, y transporte de otros miembros guerrilleros entre distintos municipios. Señaló la Sa la, asimismo que , en esa solicitud, la señora Caro Castillo indicó que no fue incluida en los listados por “falta de información sobre su propósito”10.
11. Advirtió que, para esclarecer la situación de la accionante, profirió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-185-2024 en la que resolvió ampliar información, para lo cual ofició a la entonces denominada OACP, al Comité Técnico Interinstitucional y a la ARN, así como comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara búsqueda de los antecedentes judiciales de la solicitante en las plataformas de la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Rama Judicial y de esta jurisdicción y le solicitó a la Secretaría Ejecutiva
(SEJEP) que le asignara un apoderado judicial a la solicitante.
de la solicitante en las plataformas de la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Rama Judicial y de esta jurisdicción y le solicitó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) que le asignara un apoderado judicial a la solicitante.
12. Luego, con la Resolución SAI -AOI-T-ASM-366 de 15 de agosto de 2024 , se requirió a la señora Caro Castillo y a su apoderado designado, el abogado Gustavo Hernández Guzmán, para que “allegasen un escrito en donde desarrolle razones de fuerza mayor que impidieron que su nombre fuera incluido en los listados de la OACP”11.
13. Relató que, posteriormente el 22 de octubre de 2024, con la Resolución SAI-AOI-T-ASM-520, se comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara a la solicitante y expusiera las razones de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OACP, así como se le ordenó a esa Unidad que ubicara y obtuviera los datos de contacto de los señores Nelson Gonzalo Jiménez, conocido como “ Gonzalo”, y a l señor Johan David Machado Benavides. Luego, con la Resolución SAI -AOI-T-ASM-070-2025, el despacho
10 Fol. 36, Ibid. 11 Fol. 37, Ibid.5
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 comisionó a la UIA para que practicara las mencionadas entrevistas y le solicitó al GRAI información de contexto que permitiera esclarecer si el nombre de l a
comisionó a la UIA para que practicara las mencionadas entrevistas y le solicitó al GRAI información de contexto que permitiera esclarecer si el nombre de l a señora Caro Castillo aparecía en el organigrama del Frente 25 de las FARC -EP o si allí se relacionaban los alias “Abuela” o “Tía”.
14. Finalmente, indicó que, con base en el acervo recaudado, se profirió la Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2025, con la cual se rechazó la solicitud de inclusión en los listados de la OACP de la señora Ana de Jesús Caro Castillo por cuanto no se acreditaron los supuestos de fuerza de mayor de que trata el artículo 63 de la Ley 1957, así como los pronunciamientos previos de la Sección de Apelación.
15. Informó la Sala de Justicia que el 3 de junio de 2025 se fijó estado electrónico con el cual se notificó la decisión, tal como lo establece la Sentencia SENIT-3 y que el 9 de junio siguiente se adjuntó constancia de ejecutoria, comoquiera que no se interpusieron recursos en su contra. En ese orden, indicó que se procedió al archivo de la actuación.
16. Por lo expuesto, sostuvo la Sala que el trámite se ajustó a los estándares del derecho al debido proceso, pues se realizaron amplias labores de indagación y que en la resolución objeto de la acción se le explicaron las razones que motivan la negación de su solicitud, lo que fue debidamente notificado a la accionante y su apoderado, sin que se interpusieran oportunamente los recursos, de modo que, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, se debe declarar su improcedencia.
accionante y su apoderado, sin que se interpusieran oportunamente los recursos, de modo que, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, se debe declarar su improcedencia.
2.4. Concepto del Ministerio Público12
17. El Procurador Delegado con Funciones Mixtas 14 de la Procuraduría Tercera con funciones de intervención para la JEP , mediante escrito del 18 de septiembre de 2025 13, allegó concepto en el presente asunto en el sentido de solicitar que se declare la improcedencia de la acción por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que la Resolución SAI-AOIR-ASM-023-2025 del 29 de mayo de 2025 le fue comunicada tanto a la peticionaria como al Ministerio Público, así como se procedió a su notificación por estado el 3 de junio siguiente sin que fueran interpuesto s los recursos de
12 Fol. 87, Ibid. 13 Oficio E-2024-257665 PGN del 18 de septiembre de 2025.6
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 ley. En ese orden señaló que “esta situación debió haberse tramitado dentro del proceso judicial y resuelto conforme a las disposiciones legales previstas para tal fin”14.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
18. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
18. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
19. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones tienen como objeto que se amparen las garantías fundamentales de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y buena fe procesal en materia penal de la señora Ana de Jesús Caro Castillo, presuntamente vulneradas por la SAI, órgano que hace parte de esta jurisdicción, con la expedición de la Resolución SAI -AOI-R-ASM-023-2025 del 29 de mayo de
2025.
3.2. Problema jurídico
vulneradas por la SAI, órgano que hace parte de esta jurisdicción, con la expedición de la Resolución SAI -AOI-R-ASM-023-2025 del 29 de mayo de 2025.
3.2. Problema jurídico
20. De acuerdo con las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela para interpretar la solicitud de amparo y decidirla ultra y extra petita15, la
14 Fol. 90, Ibid. 15 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T -577 de 2019, consideró: “La Cort e Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado7
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
Subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si es procedente amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por la SAI con la Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2025 del 29 de mayo de 2025 , por medio de la cual se negó la inclusión de la accionante en los listados de miembros de las antiguas FARC-EP. En este punto, es relevante señalar que, si bien, la tutelante invoca la garantía de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el
la cual se negó la inclusión de la accionante en los listados de miembros de las antiguas FARC-EP. En este punto, es relevante señalar que, si bien, la tutelante invoca la garantía de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de buena fe procesal en materia penal , lo cuestionado se circunscribe al ejercicio de los mencionados derechos fundamentales.
21. En efecto, en relación con la primacía del derecho sustancial, el artículo 228 de la Constitución Política establece que el procedimiento debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos 16. En cuanto al principio de buena fe, se tiene que el artículo 83 de la Constitución establece que: “ Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En ese orden, los jueces, al cumplir con la función de admin istrar justicia, deben actuar conforme a este mandato constitucional.
22. Empero, previamente a revisar el fondo del asunto deberá estudiarse si se acreditó la superación del requisito de subsidiariedad de la acción o si , por el contrario, como lo alegan la SAI y el Ministerio Público, en el presente asunto es improcedente el amparo, toda vez que no se ejercieron los medios ordinarios de defensa en su contra.
3.3. La acción de tutela contra providencias judiciales
23. La Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional en materia de providencias judiciales es un instrumento excepcional y subsidiario
de defensa en su contra.
3.3. La acción de tutela contra providencias judiciales
23. La Corte Constitucional ha establecido que el amparo constitucional en materia de providencias judiciales es un instrumento excepcional y subsidiario
por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso j udicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”. En el mismo sentido ver: Corte Constitucional. Sentencias SU-086 de 2022, SU-108 de 2018, T-577 de 2017, T-566 de 2013, T-1081 de 2012, T-389 de 2012, T-146 de 2010, C-483 de 2008, T-622 de 2000, T-310 de 1995, entre otras; Autos 416 de 2018, 306 de 2013, entre otros. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001.8
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de protección de los derechos fundamentales, al que n o se puede acudir para reabrir los procesos y dar paso a una tercera instancia en la que se debaten desacuerdos con la decisión adoptada por la autoridad judicial
de protección de los derechos fundamentales, al que n o se puede acudir para reabrir los procesos y dar paso a una tercera instancia en la que se debaten desacuerdos con la decisión adoptada por la autoridad judicial correspondiente17.
24. En las sentencias SU -659 de 2015 y SU -037 de 2019, el Tribunal Constitucional reiteró que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se encuentra supeditada al cumplimiento de unos
requisitos generales, a saber:
a) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública;
b) Que el act or haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
d) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
e) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial;
f) Que el fallo censurado no sea de tutela.
25. En las mismas decisiones explicó el alcance de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
f) Que el fallo censurado no sea de tutela.
25. En las mismas decisiones explicó el alcance de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
a) Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial;
b) Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente
17 Corte Constitucional. SU-037 de 2019 y T-264 de 2009.9
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad.
c) Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previame nte establecida para el efecto;
d) Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión
establecida para el efecto;
d) Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso;
e) Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia;
f) Decisión sin motivación, es decir, cuando las determ inaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la ra zón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;
g) Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dic tar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente; y
h) Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.10
cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.10
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz
26. La tutela contra providencias judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz fue introducida de manera expresa por el artículo 8º transitorio constitucional (del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) con un carácter
excepcional, de la siguiente forma:
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubiera n agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz , no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. (Énfasis fuera de texto).
27. Como se observa de la lectura de la transcrita norma constitucional, es explícita la severidad de las exigencias en materia de tutela contra providencias judiciales en la JEP. No solo prescribe que se debe tratar de una vía de hecho
27. Como se observa de la lectura de la transcrita norma constitucional, es explícita la severidad de las exigencias en materia de tutela contra providencias judiciales en la JEP. No solo prescribe que se debe tratar de una vía de hecho ostensible: “manifiesta vía de hecho”, sino que refuerza este condicionamiento en la medida en que insiste en que la amenaza o la vulneración proveniente de la decisión cuestionada deba derivarse directamente de la parte resolutiva.
Además, enfatiza sobre el requisito de subsidiariedad. Por esto, la acción de amparo solo será procedente cuando el juez de tutela comprueba que todos los recursos dentro de la Jurisdicción Transicional fueron previa y debidamente agotados.
28. La Corte Constitucional, en la sentencia C -674 de 2017 mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisó que “el Tribunal para la Paz, y la JEP en general, se e ncuentra sujeta al principio de supremacía constitucional, por lo que procede la tutela contra decisiones de la JEP ”. A su turno, en la sentencia C -080 de 2018 en la cual ejerció el control de constitucionalidad automático del proyecto de Ley Estatutaria d e la Administración de Justicia de la JEP destacó que “el juez de tutela deberá analizar el concepto de vía de hecho judicial a partir de una interpretación armónica con el alcance normativo fijado por el desarrollo de la jurisprudencia constitucional”.11
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
29. Bajo esa óptica, es claro que los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional deben ser aplicados de manera armónica con lo establecido por el artículo 8º transitorio y los precedentes jurisprudenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz.
30. Esto implica que, al momento de verificar los requisitos generales de la tutela contra decisiones judiciales, el juez debe estudiar, en primer lugar y con especial atención, lo atinente a la existencia de recursos o mecanismos propios de la justi cia transicional pendientes de agotamiento (requisito de subsidiariedad). De no acreditarse este requisito, la tutela resulta improcedente y es innecesario analizar los restantes.
31. Por otra parte, de reunirse todos los requisitos generales, se pasa a evaluar la existencia de una manifiesta vía de hecho , concepto que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional hasta consolidar una pacífica jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.5. Sobre el incumplimiento del requisito d e subsidiaridad de la tutela contra providencias judiciales proferidas por la JEP en el caso concreto
32. El inciso segundo del artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se constituye en norma especial sobre la materia, dispone que la acción de tutela contra providencias judiciales en la JEP solo procede cuando se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción.
2017, que se constituye en norma especial sobre la materia, dispone que la acción de tutela contra providencias judiciales en la JEP solo procede cuando se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción.
33. Esta norma constitucional está en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que impone como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el de subsidiaridad, es decir, el amparo procede a condición de que se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.
34. En el presente asunto quedó acreditado que el 29 de mayo de 2025 18 la SAI emitió la Resolución SAI -AOI-R-ASM-023-2025, por medio de la cual rechazó la solicitud de inclusión de la señora Ana de Jesús Caro Castillo en los listados de exmiembros de las antiguas FARC -EP, en la que, tras un proceso
18 Fol. 67 y ss., Ibid.12
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 7 4 52 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 amplio de recaudo probatorio, iniciado con la Resolución SAI-AOI-T-ASM-1852024 de 18 de abril de 2024, no encontró registros que dieran cuenta de la militancia de la accionante en ninguna de las bases de datos de información consultadas de la F GN, la Policía Nacional, la Rama Judi cial, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y los sistemas
militancia de la accionante en ninguna de las bases de datos de información consultadas de la F GN, la Policía Nacional, la Rama Judi cial, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y los sistemas internos de la JEP, así como tampoco se ubicó prueba alguna de su pertenencia a las FARC -EP en los sistemas de la ARN, la OACP o el Comité Técnico de Verificación de Listados.
35. Ahora bien, vale la pena señalar que en la mencionada decisión fue ordenado a la SEJEP que le designara a la ahora accionante un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que asumiera su defensa técnica y en tal virtud, le fue asignado el profesional Gustavo Hernández Guzmán, identificado con la C.C. 19.431.655 y T.P. 33.752 del Ministerio de Justicia, lo que le fue comunicado a la interesada con oficio del 23 de mayo de 202419 y al doctor Hernández Guzmán20, a quien le fue enterada la Resolución SAI -AOI-T-ASM-185-2024 mediante su envío a una de las direcciones electrónicas aportada por la SEJEP. Obra en el sistema de gestión judicial de la JEP la correspondiente constancia de notificación, con la siguiente inscripció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.