JEP - Sentencia SRT ST 224 de 2023 23 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 224 de 2023 23 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501470-78.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-224/2023
Aprobada en Acta No. 063 – SUB02/23 Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2023
Expediente: 1501470-78.2023.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Maria Edith Patiño Guerrero Accionadas y Vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y Oficina del
Alto Comisionado para la Paz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA EDITH PATIÑO GUERRERO, en contra de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SEJUD SAI) y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP)1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue presentada por la señora MARIA EDITH PATIÑO GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.936.988. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150147078.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-5.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78C4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-0741051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501470-78.2023.0.00.0001
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LA VINCULADA
3. La demanda fue dirigida contra la SEJUD SAI y la OACP, en ese sentido, al delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular a la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante SAI)2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. Al realizar una revisión del escrito de tutela y sus anexos se puede extraer lo siguiente3: A través de resolución SAI-AOI-D-DVL-382 de 21 de septiembre de 2023, emitida por la SAI, se ordenó la inclusión de la señora PATIÑO GUERRERO en los listados de la OACP.
5. Con ocasión a lo anterior, la accionante presentó derecho de petición a la OACP en aras de conocer sobre el estado de su inclusión en los listados, no obstante, a la fecha de presentación del escrito de tutela no se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto por la SAI.
6. La accionante afirmó que la SEJUD SAI no ha realizado el seguimiento debido al cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala de Justicia, esto como quiera que se notificó de la providencia a la OACP únicamente hasta la ejecutoria de la decisión, esto es, “…17 de octubre de 2017…” (sic)4. A su modo de ver la resolución enunciada previamente debió ser puesta en conocimiento de la obligada desde el 22 de septiembre del año en curso, cuando se puso en conocimiento de lo dispuesto a la apoderada judicial de la accionante.
7. Agregó que esta situación ha impedido su acceso a la ruta de reincorporación a la que tiene derecho, con lo que se ha afectado su proyecto de vida.
2 Expediente Legali. Fls. 31-36. 3 Expediente Legali. Fls. 2-29. 4 Expediente Legali. Fl. 3. Página 2 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78C4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-0741051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501470-78.2023.0.00.0001
8. Por todo lo descrito solicitó que se amparen sus derechos al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia y se ordene a la OACP emitir el acto administrativo que la incluya en los listados de exintegrantes de las FARC-EP. Asimismo, solicitó que se ordene a la SEJUD SAI realizar el seguimiento respectivo a las órdenes de la Sala.
9. Allegó, como anexos lo siguiente: • La resolución SAI-AOI-D-DVL-382 de 21 de septiembre de 20235. • Derecho de petición presentado a la OACP por la accionante a través de apoderada donde solicita dar aplicación a lo ordenado por la SAI6. • Respuesta de la OACP a la solicitud de la accionante7. • Solicitud presentada por la accionante a través de su apoderada a la SAI sobre el cumplimiento de la resolución del 21 de septiembre de 20238. • Respuesta de la SAI a la solicitud de la accionante9. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante
10. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 8 de noviembre de 202310, se recibió el escrito de tutela presentado por la señora PATIÑO GUERRERO. La demanda fue repartida a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 9 de noviembre de 2023, de conformidad con lo indicado en el acta TSR.0000300.2023 de la misma fecha11. Mediante Auto SRT-AT-AMG-611 de 10 de noviembre de 202312, se dispuso avocar el conocimiento del asunto y vincular y correr traslado de la demanda de amparo a la SAI, la SEJUD SAI y la OACP.
5 Expediente Legali. Fls. 6-18. 6 Expediente Legali. Fls. 19-24. 7 Expediente Legali. Fls. 25-26. 8 Expediente Legali. Fls. 27-28. 9 Expediente Legali. Fl. 29. 10 Expediente Legali. Fl. 1. 11 Expediente Legali. Fl. 30. 12 Expediente Legali. Fls. 31-36. Página 3 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78C4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-0741051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501470-78.2023.0.00.0001 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto
11. La SAI contestó la acción mediante oficio de 15 de noviembre de 202313, en
el que indicó lo siguiente:
12. La Sala de Justicia señaló que, el 21 de septiembre de 2023, con Resolución SAI-AOI-D-DVL-382, ordenó a la OACP la inclusión de la accionante en los listados de integrantes de las FARC-EP y que el 18 de octubre de los cursantes dio respuesta a la solicitud de información presentada por la señora PATIÑO
GUERRERO indicándole que la providencia referida cobró ejecutoria el “…17 de octubre de 2023…” (sic) 14 del presente año.
13. Indicó que como quiera que la accionante no presentó manifestaciones sobre acciones u omisiones que vulneren sus derechos en el marco de las competencias de esa Sala, solicitó que se le desvincule del trámite de amparo.
Destacó que el trámite de inclusión le corresponde a la OACP, por lo que oficiará a la entidad en comento para que informe sobre el estado del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-382 de 2023.
14. Finalizó solicitando que se desvincule a esta autoridad, toda vez que no existen fundamentos de hecho o de derecho que hagan viable su vinculación. 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
15. La SEJUD SAI contestó la acción a través de oficio de 15 de noviembre de
202315, en el que planteó lo siguiente:
16. Luego de realizar un recuento del trámite de las solicitudes de beneficios presentadas por la señora PATIÑO GUERRERO y su apoderada, se indicó que a la accionante, el 12 de febrero de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-DFLRG-178, se le concedió el beneficio de amnistía de iure, de igual manera, se puso de presente que mediante la providencia SAI-AOI-RDC-DVL-027, de 31 de enero
13 Expediente Legali. Fls. 467-469. 14 Expediente Legali. Fl. 468. 15 Expediente Legali. Fls. 108-109. Página 4 de 23
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17. Agregó que el 21 de septiembre del año en curso la SAI profirió la decisión SAI-AOI-D-DVL-382 a través de la que se dispuso la inclusión de la señora PATIÑO GUERRERO en los listados de integrantes de las FARC-EP que se encuentran a cargo de la OACP, cumpliendo el acto de publicidad de la providencia al día siguiente y cobrando ejecutoria la misma el 13 de octubre de
2023. Por lo anterior, dijo que el 17 de octubre pasado puso en conocimiento de la OACP la firmeza del proveído en comento para su cumplimiento y se procedió con el archivo del trámite.
18. Concluyó indicando que con su actuación no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones y se desvincule a esa dependencia.
19. Como anexos incluyó lo siguiente:
- Comunicación del 17 de octubre de 2023 dirigida a la OACP sobre la ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-382 de 202316. • Informe de reparto del asunto de la señora PATIÑO GUERRERO del 14 de junio de 201917. • Resolución SAI-AI-LRG-025 de 2019 que rechazó la solicitud del beneficio de amnistía de iure a la accionante y sus comunicaciones18. • Informe del 24 de septiembre de 2023 sobre el recurso presentado contra la Resolución SAI-AI-LRG-025 de 201919. • Resolución SAI-AOI-A-LRG-268 de 2019 que avocó el conocimiento del beneficio de amnistía de iure en favor de la accionante y sus comunicaciones20. • Resolución SAI-AOI-DF-LRG-178 de 2020 que concedió el beneficio de amnistía de iure en favor de la accionante y sus comunicaciones21.
16 Expediente Legali. Fls. 110-132. 17 Expediente Legali. Fl. 133. 18 Expediente Legali. Fls. 134-142. 19 Expediente Legali. Fl. 143. 20 Expediente Legali. Fls. 144-156. 21 Expediente Legali. Fls. 157-222. Página 5 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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le y 1000.00.0.3202.87-0741051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501470-78.2023.0.00.0001 • Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-037 de 2023 que ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad y el formato F1 por parte de la accionante y sus comunicaciones22. • Resolución SAI-AOI-D-DVL-382 de 2023 que ordenó la inclusión de la compareciente en los listados de la OACP y sus comunicaciones23. 4.2.2.3. De la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
20. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) dio respuesta a la vinculación mediante escrito del 15 de noviembre de 202324, que se remitió en dos oportunidades a esta Subsección25, en
el que refirió:
21. En primer lugar, solicitó que se niegue la acción constitucional como quiera que lo pretendido por la señora PATIÑO GUERRERO ya se realizó.
22. Manifestó que, a partir de lo reseñado por la accionante se realizó una búsqueda en el sistema de gestión documental del DAPRE, pudiendo establecer que el pasado 15 de noviembre de 2023 se acreditó como integrante de las FARCEP a la interesada, ello en atención a lo dispuesto por la SAI en la Resolución SAIAOI-D-DVL-382 del año en curso.
23. Aunado a lo anterior, precisó las razones jurídicas por las que el DAPRE es el encargado de asumir la respuesta a la acción de tutela en nombre de la
OACP y ahondó en las labores encargadas a esta última en el marco del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP).
24. Afirmó el DAPRE que la señora PATIÑO GUERRERO fue notificada de su inclusión en los listados y que la misma no ha iniciado proceso ante alguna autoridad en el que se involucre a la Presidencia de la República, de igual manera, dijo que no se establece qué aspecto del debido proceso se ha visto amenazado con el actuar de la OACP, por lo que se evidencia la inexistencia de
22 Expediente Legali. Fls. 222-273. 23 Expediente Legali. Fls. 274-318. 24 Expediente Legali. Fls. 323-334 y 455-466. 25 Radicados No. 202301073274 y 202301073278. Página 6 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78C4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-0741051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501470-78.2023.0.00.0001 acción u omisión por parte de la referida Oficina que trasgreda las garantías primarias de la promovente.
25. Por todo lo anterior, solicitó que se desvincule a la OACP del presente
trámite constitucional como quiera que la actuación es improcedente y, de manera subsidiaria, requirió que se nieguen las pretensiones del escrito de amparo al configurarse la ausencia de vulneración además de una carencia actual de objeto.
26. Para finalizar, afirmó que la señora PATIÑO GUERRERO no cumplió con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, por lo que se debió inadmitir la demanda constitucional por parte de esta Subsección.
27. Junto con la respuesta arribaron los siguientes documentos: • Auto SRT-AT-AMG-611 de 10 de noviembre de 2023 y sus comunicaciones26. • Acción de tutela presentada por la señora PATIÑO GUERRERO27. • Resolución No. SJ-02 de 3 de mayo de 2023 a través de la que se delegó la función jurídica del DAPRE28. • Decreto No. 2647 de 30 de diciembre de 2022 por medio del cual se modificó la estructura del DAPRE29. • Notificación del 15 de noviembre de 2023 sobre la Resolución 194 de 27 de octubre de 2023 que aceptó a la señora PATIÑO GUERRERO como integrante de las FARC-EP30.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
28. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por la señora MARIA EDITH 26 Expediente Legali. Fls. 340-345, 382-387, 375-381 y 417-421. 27 Expediente Legali. Fls. 346-374 y 388-416.
28 Expediente Legali. Fls. 422-423.
29 Expediente Legali. Fls. 424-452. 30 Expediente Legali. Fls. 453-454. Página 7 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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29. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así alguno de estos no sea parte de la JEP y las pretensiones que se expongan contra estos no tengan relación con acción u omisión de este
componente de justicia32.
30. Lo descrito, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace necesario valorar las eventuales acciones u omisiones de la OACP en torno a la garantía de los derechos fundamentales de la demandante y habilita a la SR para valorar las conductas de dicha autoridad que se relacionen con la situación presentada por la accionante y el problema jurídico que se planteará más adelante. 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
31. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que la señora PATIÑO GUERRERO impetró una acción de tutela anterior a este trámite, la cual culminó con la Sentencia SRT-ST-188 de 29 de septiembre de 2023, es necesario establecer si en el presente caso existe duplicidad o temeridad en la demanda.
32. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante 31 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 32 Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 361, 239, 166 y 79 de 2019.
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33. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:
(i) partes, (ii) hechos (causa petendi) y (iii) pretensiones (objeto)34. Cuando la duplicidad concurre con la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad35.
34. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente36. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que esta y la temeridad se deben descartar y decidir de fondo sobre lo pretendido, por ejemplo, en aquellos casos en los que: (i) surgen
circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, hay eventos novedosos posteriores a la interposición de la pretérita acción de tutela o aspectos que se omitieron en el trámite de esta, como puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o (ii) no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional37. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en los que la interposición de las acciones de tutela se funda: “(i) [en] la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”: Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018, T-213 de 2009, T-089 de 2007, T-433 de 2006, T-721 de 2003, entre otras. 35 La temeridad ocurre, por ejemplo, cuando la tutela: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”: Corte Constitucional. Sentencias T-382 de 2018, T-001 de 1997, entre otras. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 37 Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018 y T-644 de 2014. Véase también: Corte Constitucional. Sentencias T-383 de 2016, T-069 de 2015, T-644 de 2014, T-096 de 2011, T-1034 de 2005, entre otras. Página 9 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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35. La acción de tutela instaurada de manera previa al presente trámite constitucional corresponde al expediente con radicado No. 150126027.2023.0.00.0001, conocido por la Subsección Quinta de la SR, fue promovida por la señora PATIÑO GUERRERO contra la SAI y la SEJUD SAI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y reincorporación, esto ante la presunta ausencia de pronunciamiento sobre la inclusión de la compareciente en los listados de la OACP. En la actuación mencionada se vinculó al extremo pasivo a la SAI, a la SEJUD SAI y se requirió a la OACP por información.
36. Como se indicó, el asunto fue resuelto con la Sentencia SRT-ST-188 de 29 de septiembre de 2023 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrarse satisfechas las pretensiones de la accionante en el curso del trámite constitucional.
37. En el presente asunto, la señora PATIÑO GUERRERO interpuso la acción de tutela contra la SEJUD SAI y la OACP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto por la SAI sobre su inclusión en los listados de la OACP. Dentro de la actuación que motiva esta sentencia, se vinculó al extremo pasivo del trámite de tutela a la SAI, a la SEJUD SAI y a la OACP.
38. La presente acción de tutela se distingue del trámite constitucional que lo precede, esencialmente, respecto a los hechos que la motivan y el objeto de la acción. Sobre el primer punto debe decirse que lo que da lugar a la actual
solicitud de amparo es la presunta ausencia de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-382 de 2023; lo que se distancia de la solicitud de amparo previa, que reprochaba la ausencia de decisión judicial sobre la inclusión de la accionante en los listados de la OACP.
39. En cuanto al objeto de la acción, aunque en ambas solicitudes de amparo se busca la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, en la acción pretérita el reclamo se orientó a obtener respuesta a una solicitud de inclusión en los listados de la OACP, mientras que en esta oportunidad, tal como se explicó en el párrafo anterior, la acción busca que se cumpla con lo dispuesto Página 10 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. De lo expuesto se puede constatar que la demanda de la señora PATIÑO GUERRERO que se resolvió de manera previa en la Sentencia SRT-ST-188 de 29
de septiembre de 2023, es diferente respecto a la que motiva el presente pronunciamiento y atiende a circunstancias y momentos diferentes. Si bien ambas se relacionan en cuanto a la inclusión en los listados de la OACP, lo cierto es que la pretensión de fondo es distinta, por lo tanto, no se configura ni duplicidad ni temeridad en el ejercicio de esta acción constitucional. 5.3. Procedencia de la acción de tutela
41. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración38, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional39, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley40. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico41, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa
42. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción42. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo43. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28244 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser
38 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 42 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 44 Numeral 3. Página 11 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78C4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-0741051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501470-78.2023.0.00.0001 interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados45; (ii) a través de representantes legales46; (iii) mediante apoderado judicial47; (iv) por medio de agente oficioso48; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes49.
43. En este caso, la acción de tutela fue promovida directamente por la señora
MARIA EDITH PATIÑO GUERRERO, para procurar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva
44. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado50. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas51; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de 45 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 46 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 47 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 48 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 49 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 50 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de
2019, T-094 de 2019, entre otras. 51 Constitución Política de 1991 Página 12 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78C4A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-0741051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501470-78.2023.0.00.0001 subordinación o indefensión52. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general53, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto54.
45. La SAI y la SEJUD SAI, que integran el extremo pasivo del trámite constitucional, ejercen autoridad pública y sus conductas o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, esto teniendo en cuenta la solicitud de cumplimiento de inclusión en listados de la OACP presentada por la accionante, por lo que se entiende acreditado este requisito de procedibilidad.
46. De otra parte, en lo relativo a la OACP, se demanda el cumplimiento de lo dispuesto por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-382 de 2023, por lo que al ser esta entidad la responsable de ejecutar lo decidido, se entiende la razón de continuar con su vinculación en este trámite a partir del denominado fuero de
atracción. 5.2.3. Subsidiariedad
47. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la 52 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 53 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 54 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este
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