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JEP - Sentencia SRT ST 225 23 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 225 23 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501493-24.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST225 de 2023

Bogotá, Veintitrés (23) de noviembre de 2023

Expediente Legali: 1501493-24.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: William Hernando Pinzón Páez Accionada / vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y

Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor William Hernando Pinzón Páez, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la Secretaría General Judicial (SEJUD).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El señor William Hernando Pinzón Páez1, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la JEP con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que el 13 de octubre de 2023 radicó una solicitud ante esta jurisdicción con el objeto de obtener información sobre la existencia de investigaciones en su contra que hayan sido remitidas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).

También, indicó que no ha obtenido respuesta a pesar de haber transcurrido el término legal dispuesto para el efecto. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR el derecho fundamental de petición.

2. ORDENAR a la Justicia Especial para la Paz (sic) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, proceda a dar respuesta INMEDIATA Y DE FONDO al derecho de petición (sic) anexo al presente. 2.2. Trámite de la acción de tutela

3. La acción constitucional fue enviada a la JEP mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2023, luego, asignada a este despacho de la Subsección

Quinta de la Sección de Revisión el 15 de noviembre siguiente, mediante acta n.° TSR.0000306.20232.

4. Mediante auto SRT-AT-CH-359 del 16 de noviembre de 2023, la Subsección Quinta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de la SDSJ y de la SEJUD. Así mismo, requirió a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda3. 2.3. Respuesta de las vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)4 1 Si bien, al inicio del escrito de tutela se indicó que el nombre del accionante corresponde a William Guillermo Pinzón Páez, lo cierto es que la demanda se suscribió como William Hernando Pinzón Páez y la cédula de ciudadanía aportada como anexo da cuenta de este último nombre es el correcto. 2 Folio 11 del expediente digital Legali. 3 Folio 12 del expediente digital Legali. 4 Folio 27 y ss. del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Manifestó que las solicitudes que son de su conocimiento requieren de un análisis exhaustivo y que, por tanto, corresponden a trámites judiciales que no pueden ser atendidos bajo las reglas del derecho de petición. De otro lado, puso de presente que, si bien la solicitud del accionante fue radicada en la JEP el 13 de octubre de 2023, solo fue incorporada al expediente el 14 de noviembre siguiente, es decir, 32 días después. De otro lado, indicó que el 17 de noviembre de 2023 atendió la solicitud del accionante, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Finalmente, el 22 de noviembre de 2023, la SDSJ allegó un alcance a su respuesta con el que anexó el soporte de notificación al accionante del oficio mediante el cual se atendió su solicitud de información.

2.3.2. Secretaría General Judicial (SEJUD)5

7. La SEJUD advirtió que la solicitud a la que se refiere la demanda le fue reasignada por la ventanilla única el 13 de octubre de 2023 y que la incorporó al expediente correspondiente el 14 de noviembre de 2023. También, precisó que el asunto debe ser atendido por un despacho de la SDSJ, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia

8. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147

de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 5 Folio 25 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los

presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda dan cuenta de que la alegada amenaza del derecho fundamental de petición se atribuye a la presunta falta de respuesta a una solicitud del accionante por parte de esta jurisdicción. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

10. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección confirma que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor William Hernando Pinzón Páez, quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la JEP y se vinculó al trámite a la SDSJ, con fundamento en que es la autoridad a la que le fue asignada la solicitud respecto de la cual se echa de menos una respuesta. También, se vinculó a la SEJUD en la medida en que la petición del accionante hizo tránsito por esa dependencia; iii) la subsidiariedad de la acción se satisface, en cuanto el demandante no cuenta con otro medio judicial para proteger su derecho y; iv) la inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la petición que presuntamente no había sido atendida. 3.3. Problema jurídico

11. De acuerdo con lo informado por la SDSJ en su respuesta, en el marco del trámite constitucional de la referencia se atendió la solicitud respecto de la

cual el señor Pinzón Páez reclama una respuesta. En ese sentido, el problema jurídico que debe resolver la Subsección se contrae a determinar si los elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

12. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

13. Posteriormente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte definió el hecho superado y precisó lo que el juez de tutela debe constatar para verificar su estructuración, así: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela4; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

14. De acuerdo con lo anterior, en los casos donde se constate que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el caso concreto, pues, con la acción de tutela se persigue que se dé respuesta a la solicitud presentada el 13 de octubre de 2023 por el señor Pinzón Páez con el objeto de que se le informa si en su contra “existen investigaciones que actualmente cursen en la Jurisdicción Especial para la Paz, y así mismo aquellas que hayan sido remitida (sic) por parte de la jurisdicción ordinaria”6. En esta, también pidió que

“[d]e ser afirmativa la respuesta se sirva allegar la información del número de radicado del proceso, los datos de los despachos de conocimiento y el estado de las diferentes actuaciones”7. 6 Folio 6 del expediente digital Legali. 7 Ibidem. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Ahora bien, en el presente asunto quedó acreditado que, mediante oficio de radicado Conti n.° 202302022820 del 17 de noviembre de 20238, la sala de justicia vinculada dio respuesta a la solicitud elevada el 13 de octubre anterior por el demandante. En esta, le informó que, como consecuencia de las órdenes dispuestas con miras a ampliar información, la UIA le puso en conocimiento 3 investigaciones que registran a su nombre en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación (FGN). En ese sentido, le relacionó los datos relativos al número de noticia criminal, a su calidad de denunciante o

indiciado, a los delitos asociados, a la fecha de los hechos y al estado de cada una de las actuaciones. Adicionalmente, le indicó que9: De otra parte, mediante oficio 000563 MDN – DEJPMDGDJ-F13JB-41.12 de 18 de enero de 2021, la Fiscalía 28 Penal Militar informó que, conoció en etapa de calificación de los procesos identificados bajo los radicados 030 y 043, adelantados por hechos acaecidos (respectivamente) el: i) 26 de agosto del año 2001 en el municipio de Puerto Asís, Putumayo y; ii) 10 de noviembre de 2001 en la vereda San Luis, inspección Simón Bolívar, jurisdicción del municipio de Orito, Putumayo; en los que se decretó a su favor la cesación de todo procedimiento por no contar con elementos de pruebas para formular resolución de acusación.

6. De los resultados de la inspección judicial realizada por la Fiscalía 109

DECVDH de Medellín a los expedientes No. 1754160000002018-00001 y 1754160000872007-00055 se tiene que ambos versan por los mismos hechos, esto es, por el homicidio del señor Abad Herrera Flórez, quien fue reportado como una baja en combate en un enfrentamiento armado simulado dentro de la misión táctica “Anillo“ la cual fue llevada a cabo por el Batallón de Contraguerrillas No. 93 adscrito a la brigada móvil No. 14 con sede en el municipio de Pensilvania del departamento de Caldas.

7. Por medio de la Resolución SDSJ No. 2832 de 23 de agosto de 2023, se

aceptó por competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, su sometimiento por el proceso penal con radicado 1754160000002018-00001.

8. Así las cosas, hasta el momento, este Despacho únicamente conoce que en contra se encuentra activas las investigaciones penales No. 175416000000201800001 y 175416000087 2007-00055, relativas ambas al homicidio del señor Abad Herrera Flórez y, que en relación con la primera de ellas este despacho -como previamente se indicó- aceptó su sometimiento. 8 Folio 31 y ss. del expediente digital Legali. 9 Folio 32 del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Adicionalmente, se tiene conocimiento que, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenó a la Secretaría Judicial remitir una copia de la Resolución SDSJ

No. 2832 de 23 de agosto de 2023 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para que en el desarrollo del macro caso No. 003 (muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado) ejerciera lo de su competencia (…).

16. De acuerdo con lo anterior, en el curso del trámite constitucional de la referencia, la SDSJ informó al demandante, en detalle, sobre las investigaciones vigentes y no vigentes adelantadas en su contra por parte de la JPO, así como lo relativo a la aceptación de su sometimiento a la JEP por cuenta de la actuación que se le sigue en el expediente de radicado n.° 175416000000201800001 y las órdenes adoptadas como consecuencia su comparecencia en la JEP.

17. Es decir, la sala de justicia vinculada atendió integralmente lo requerido por el señor Pinzón Páez en su petición de información del 13 de octubre de

2023. Además, la respuesta fue notificada al accionante a la dirección de correo electrónico dispuesta para esos efectos10.

18. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de que la solicitud de la que se echaba de menos una respuesta fue atendida por la SDSJ en el curso de la acción de tutela de la referencia.

19. Ahora bien, aun cuando no resulta necesario un análisis de fondo pues el asunto ya fue resuelto, la Subsección advierte una demora por parte de la SEJUD en gestionar, de acuerdo con sus competencias, la solicitud radicada por el accionante el 13 de octubre de 2023, que le fue asignada en esa misma fecha

para que la reasignara a la sala de justicia competente, pero esto solo ocurrió hasta el 14 de noviembre siguiente, es decir, un mes después de su presentación. Esto, sin duda impactó en la posibilidad de ofrecer una respuesta oportuna en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen que, cuando se trate de requerimientos de información, deben ser resueltos en un término de 10 días hábiles. En virtud de lo anterior, se le exhortará para que, a futuro, 10 Folio 37 y ss. del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la

Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

21. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, a la SDSJ y la SEJUD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

IV. DECISIÓN

22. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, a futuro, evite demoras en la gestión de las solicitudes que le son inicialmente asignadas. TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico dli.notificaciones@gmail.com. ADVERTIR que contra la presente 8 anigáp

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA

MAGISTRADO 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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