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JEP - Sentencia SRT ST 226 07 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 226 07 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502196-86.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-226 de 2022

Bogotá, Siete (7) de diciembre de 2022

Expediente: 1502196-86.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Claudio Verú Gómez Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPsu

Secretaría Judicial -SEJUD SDSJy Secretaría General Judicial -SEJUD General-.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Verú Gómez en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpor la alegada vulneración de su derecho fundamental de petición. A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia -SEJUD-SDSJy a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -SEJUD General-.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El señor Claudio Verú Gómez1, identificado con la cédula de ciudadanía

n.º 12.256.408, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra 1 Expediente Legali. Folios 1-4. 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5CBA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.68-6912051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502196-86.2022.0.00.0001 de la SDSJ, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. Solicitó, en consecuencia, se ordene a la accionada “contestar de forma pronta, completa, congruente y de fondo, la petición calendada 31/10/2022 por la cual se solicitó el beneficio de LTCA frente al suscrito accionante CLAUDIO VERU GOMEZ C.C. 12256408 Algeciras (H.)2”.

3. Indicó el demandante que es compareciente “voluntario”, como miembro de la fuerza pública y que la JEP avocó su solicitud de sometimiento. Así mismo precisó que, el 31 de octubre de 2022, a través de apoderado solicitó ante la SDSJ el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, al haber

cumplido 5 años de privación de la libertad, en el centro carcelario CPAMS BASPC 9 Neiva – Huila.

4. Sin embargo, señaló que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido una respuesta a la solicitud que busca el restablecimiento de su derecho a la libertad3. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción de tutela se presentó a través de correo electrónico el 23 de noviembre de 20224. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por informe secretarial n.º 4263 del 25 de noviembre siguiente5.

6. Mediante auto del 28 de noviembre de 20226 se avocó conocimiento de la acción constitucional dirigida en contra la SDSJ. Con fundamento en los hechos de la demanda y la información del Sistema de Gestión Judicial Legali se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia y a la Secretaría General Judicial de la JEP -SEJUD General-. Se ordenó que, dentro de un término perentorio, se pronunciaran frente a la demanda de tutela. 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas

2.3.1. Secretaría General Judicial -SEJUD General-7

7. Mediante radicado Conti n.º 2022030120936 del 28 de noviembre de 2022, la Secretaria Judicial General de la JEP respondió al trámite constitucional.

Manifestó que, de acuerdo con la información de los Sistemas de Gestión 2 Expediente Legali. Folio 3. 3 Expediente Legali. Folio 2. 4 Expediente Legali. Folio 1. 5 Expediente Legali. Folio 44.

6 Expediente Legali. Folios 45-46. 7 Expediente Legali. Folios 71-72. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502196-86.2022.0.00.0001

Judicial Legali y el Sistema de Gestión Documental Conti, la SDSJ conoce el proceso n.º 90009978620180000001, el cual corresponde a un trámite judicial que reclama un pronunciamiento de esa naturaleza.

8. Por lo anterior, precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto no tiene a su cargo la solicitud pendiente de trámite, como tampoco es competente para resolverla. Solicitó por tanto su desvinculación de la actuación. 2.3.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-8

9. La Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, mediante escrito del 29 de noviembre de 2022, radicado Conti n.º 202203021075, informó las actuaciones penales y disciplinarias adelantadas en contra del accionante. Precisó que, mediante Resolución SDSJ n.º 001014 del 9 de agosto de 2018, asumió el estudio

de sometimiento del señor Claudio Verú Gómez, quien suscribió el acta de sometimiento.

10. Posteriormente, el 22 de marzo de 2019, mediante Resolución n.º SDSJ 1080, aceptó el sometimiento del señor Claudio Verú Gómez por cuenta de los procesos n.º 11-001-60-66-064-2002-01408, 543, 44-001-31-07-001-2012-00020 y 44650-31-89-000-2015-00031. Indicó que se le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial -PLUMPrespecto del proceso radicado n.º 44-001-31-07-001-2012-00020.

11. Informó que, el 15 de noviembre de 2019, en Resolución n.º SDSJ 71233 se agruparon los procesos n.º 11-001-60-66-064-2002-01408, 44-001-31-07-001-201200020, 44-650-31-89-000-2015-000314 (sic) y 44-874-31-89-001-2019-00065, a efectos de concederle el beneficio PLUMP.

12. Reportó que, el señor Verú Gómez allegó el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 el 27 de mayo de 2022, y los días 20, 22 y 27 de abril de 2022 rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas –SRVRen los Casos 03 y 05.

13. Agregó que, a través de Resolución SDSJ n.º 4311 del 28 de noviembre de 2022, acumuló la actuación adelantada en contra del señor Verú Gómez, con las de los señores Miguel Antonio Beltrán y Ángel Enrique Balcázar Ramírez, en el expediente Legali n.º 9000997-86.2018.0.00.0001. De igual forma, se pronunció sobre su sometimiento ante la JEP y la concesión de beneficios transitorios. Que

8 Expediente Legali. Folios 73-80. 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Manifestó que, mediante la Resolución SDSJ n.º 4311 del 28 de noviembre

de 2022, se resolvió la solicitud de LTCA, la cual se concedió por los procesos penales adelantados bajo los radicados n.º: 44-001-31-07-001-2012-00020 de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), 44-650-31-89-000-2015-00031 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y 44-874-31-89-0012019-00065 que tramita el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira). De igual forma se libró boleta de libertad, exclusivamente por esos asuntos, y se notificó personalmente al accionante.

15. En cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental invocado precisó que, para evitar los abusos de este mecanismo constitucional, la solicitud de LTCA debe decidirse por vía de un pronunciamiento judicial, que tiene el carácter de interlocutorio y de competencia de la SDSJ, y no a través de un derecho de petición.

16. Así, el derecho del cual se reclama la protección constitucional “no puede ser instrumentalizado para obtener decisiones jurisdiccionales por fuera de los términos fijados para cada trámite procesal o contrarias a lo probado en el curso de la actuación”, tal como lo ha definido también la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

-SR TPP-.

17. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto la solicitud de carácter judicial fue resuelta dentro de un término razonable, atendiendo la complejidad del asunto y a pesar de la carga laboral que afronta esa Sala de Justicia.

2.3.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD-SDSJ-9

18. La SEJUD-SDSJ, mediante radicado Conti n.º 202203021029, señaló que el accionante, el 31 de octubre de 2022, radicó memorial a través del cual solicitó el beneficio de LTCA y la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura vigentes -SEOC-, de la cual mencionó que no ha recibido respuesta.

19. Así mismo, indicó que el compareciente registra dos expedientes: el n.º 9002318-25.2019 el cual fue archivado, y el n.º 9000997-86.2018, en el cual obra la

9 Expediente Legali. Folios 235-238. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En ese expediente, se evidenció la Resolución n.º 4311 del 28 de noviembre de 2022, a través de la cual esa Sala de Justicia se pronunció sobre la petición del demandante, es decir, la solicitud de LTCA y de SEOC.

21. Indicó que, en consecuencia, la SEJUD SDSJ procedió a imprimirle el trámite de notificación y comunicación con celeridad. De ese modo, el 29 de noviembre de 2022 envió el oficio SDSJ - 30479 a la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá, lugar de privación de la libertad del accionante y en donde surtió el acto de notificación personal.

22. La decisión también se comunicó a diferentes autoridades, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 75 DECVDH de Bogotá, Fiscalía 84

DECVDH de Barranquilla, Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla, Fiscalía 23 Penal Militar de la Décima Brigada Blindada, Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINy Policía Nacional10.

23. Concluyó que no ha vulnerado el derecho invocado, teniendo en cuenta que de manera oportuna cumplió con el trámite que exigió poner en conocimiento del accionante la decisión proferida por la Sala de Justicia, a través de la cual se resolvió su solicitud de libertad, como también se respetaron los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales e intervinientes.

24. Así las cosas, dado que su vinculación a la actuación no cumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no violentó ningún

derecho del accionante, por falta de competencia para resolver lo solicitado y, en todo caso, lo decidido por la autoridad judicial fue puesto en conocimiento del accionante, solicita su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

25. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: 10 Se debe aclarar que a pesar que se informó de ese hecho en la contestación de la tutela, esa información se aportó al trámite hasta el 5 de diciembre de 2022. 5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502196-86.2022.0.00.0001

Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

26. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos

al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502196-86.2022.0.00.0001

Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia

27. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria,

la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

28. En ese orden, el Tribunal para la Paz, es competente para conocer únicamente, de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera esta jurisdicción, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

29. Por lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta jurisdicción, por las presuntas omisiones atribuibles a algunos órganos de la JEP. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

30. Por otra parte, se observa que este mecanismo constitucional satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de

1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Claudio Verú Gómez en calidad de titular del derecho fundamental de petición invocado por el actor; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, quien ha tenido bajo su gestión la solicitud del accionante, y a la cual se hizo necesario vincular a la SEJUD-SDSJ y a la SEJUD General, ante la necesidad de verificar si incurrieron en acciones u omisiones que hayan dado lugar a la interposición del amparo constitucional; iii) la subsidiariedad de la acción, como quiera que el demandante acudió ante la autoridad competente 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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no había obtenido una respuesta, es decir, fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación a la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

31. De conformidad con lo expuesto en la demanda, la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Claudio Verú Gómez, tiene fundamento en la ausencia de respuesta a la solicitud radicada el 31 de octubre de 2022, a través de la cual requirió la concesión de los beneficios transicionales de LTCA y de SEOC.

32. Al respecto, la Subsección advierte que, si bien el accionante refiere la presunta afectación de ese derecho, derivada de la omisión en proporcionar una respuesta por parte de la SDSJ, lo cierto es que su requerimiento se encamina a la obtención de algunos beneficios transicionales como la LTCA y SEOC, por los procesos penales adelantados en la justicia ordinaria.

33. Es decir, se trata de una petición de carácter judicial, por lo que su trámite y resolución debe sujetarse a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico para la definición de ese tipo de pretensiones, en virtud del debido proceso judicial y no a partir de las reglas que orientan el trámite de un derecho de petición, esto es la ley 1755 de 2015. Análisis que, en todo caso, resulta procedente dadas las amplias facultades del Juez Constitucional para establecer la controversia constitucional relevante.

34. Lo expuesto, de un lado, conduce a que la pretensión dirigida a que se tutele el derecho fundamental de petición del demandante deba ser negada, en

la medida en que no se corresponde con los supuestos fácticos que caracterizan el asunto bajo estudio. Por el contrario, dadas las facultades oficiosas que tiene el juez de tutela para delimitar y determinar el alcance de la acción, debería verificarse la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante.

35. No obstante, la Sala de Justicia accionada dio a conocer en el curso del trámite constitucional, que profirió la Resolución n.º 4311 del 28 de noviembre de 2022, por la cual, entre otras disposiciones, resolvió sobre el otorgamiento del beneficio de LTCA, a favor del señor Claudio Verú Gómez. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. Así mismo, aportó los elementos que acreditarían que se libró la boleta de libertad n.º 31 del 28 de noviembre de 202211; el envío de las comunicaciones a

distintas autoridades, entre ellas, el oficio n.º SDSJ 30612-2022 dirigido a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, acompañado del certificado de notificación electrónica12; y el acta de notificación personal del 28 de noviembre de 2022, suscrita por el señor Claudio Verú Gómez13.

37. En tal virtud, la Subsección debe determinar si, de conformidad con los hechos probados, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con la presunta omisión de suministrar una respuesta a la solicitud del del accionante, formulada el 31 de octubre de 2022, con el fin de obtener el reconocimiento de los beneficios provisionales transicionales de LTCA y SEOC.

38. En caso de que la respuesta sea negativa, se deberá analizar si las autoridades vinculadas de la JEP vulneraron esos derechos fundamentales, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019. 3.3. Las pruebas relevantes aportadas por las partes

39. En el presente trámite constitucional se aportaron las siguientes pruebas: i) con la demanda de tutela, el accionante suministró copia de la petición de beneficios transicionales con fecha de radicación 31 de octubre de 2022 y sus anexos14, entre ellos, el oficio de fecha 6 de octubre de 2022, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol15, referido a las órdenes de captura vigentes en contra del accionante; ii) por su parte la SDSJ allegó la Resolución SDSJ n.º

4311 del 28 de noviembre de 202216, boleta de libertad n.º 31 del 28 de noviembre de 202217, oficio n.º SDSJ 30612-2022 dirigido a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y certificado de notificación electrónica18, y el acta de notificación personal del 28 de noviembre de 2022 suscrita por el señor Claudio Verú Gómez19; iii) la SEJUD SDSJ aportó con la contestación la referida Resolución con sus anexos y boleta de libertad20, oficio n.º SDSJ 30479-2022 dirigido a la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la 11 Expediente Legali. Folios 226-227-229. 12 Expediente Legali. Folios 230-232. 13 Expediente Legali. Folio 233. 14 Expediente Legali. Folio 5-24 y 25-43. 15 Expediente Legali. Folios 33-35. 16 Expediente Legali. Folios 81-226. 17 Expediente Legali. Folios 226-227-229. 18 Expediente Legali. Folios 230-232. 19 Expediente Legali. Folio 233. 20 Expediente Legali. Folios 239-387. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502196-86.2022.0.00.0001

Fuerza Pública de Alta y Media – Ejército Nacional21, oficios de comunicación a comparecientes y a algunas autoridades22, oficio por el cual se remite formato de notificación personal suscrito por el señor Claudio Verú Gómez23 y la solicitud de beneficios y anexos24. Finalmente, el 5 de diciembre de 2022, aportó el oficio N.º SDSJ-30615-2022 dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el certificado de notificación electrónica25. 3.4. Análisis del caso concreto. 3.4.1 La carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional.

40. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, explicó que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Para la Corte, hay carencia actual de objeto, “si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Señaló, además, que existen tres categorías que pueden subsumirse en la carencia actual de objeto: i) el hecho superado; ii) el daño consumado y iii) el hecho sobreviniente.

41. Respecto de la categoría de hecho superado, en la misma sentencia preciso que responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, (…) aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que:

(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente26.

42. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin otra consideración, siempre y cuando se reúnan los presupuestos que se acaban de mencionar en el precedente jurisprudencial.

21 Expediente Legali. Folios 398-399. 22 Expediente Legali. Folios 400-450. 23 Expediente Legali. Folios 451-452. 24 Expediente Legali. Folios 457-476. 25 Expediente Legali. Folios 642-644. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo 41. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5CBA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.68-6912051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502196-86.2022.0.00.0001 3.4.1 La carencia actual de objeto en el caso concreto.

43. En este caso, de la información aportada al trámite constitucional, se tiene conocimiento que el señor Verú Gómez, a través de su apoderado judicial, solicitó a la JEP el otorgamiento de los beneficios de LTCA y SEOC, el 31 de octubre de 202227. En cuanto a la primera de esas pretensiones, manifestó: (…) se solicita respetuosamente conceder al señor SP® CLAUDIO VERU GOMEZ identificado con la C.C. No. 12256408 quien actualmente se encuentra privado de su libertad en la CPAMS EJART BATALLON DE

ARTILLERIA No. 9 TENERIFE de la ciudad de Neiva (H.), el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA conforme lo expuesto en precedencia.

44. Más adelante, en lo atinente a la suspensión de órdenes de captura, registradas en contra del accionante, informó lo siguiente: REGISTRO 1: OFICIO 475 No. O.C. 72290 PROCESO 7364 FISCALIA 54

DERECHOS HUMANOS MPIO/DPTO: BARRANQUILLA – ATLANTICO

MOTIVO: CUMPLIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DELITO:

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA VICTIMAS: PAOLO MANUEL

CASTRO (sic).

REGISTRO 2: OFICIO 122 No. O.C. 76086 PROCESO 6806 FISCALIA

DERECHOS HUMANOS 63 MPIO/DPTO: BARRANQUILLA –

ATLANTICO MOTIVO: SIN REGISTRAR DELITO: FALSO TESTIMONIO,

HOMICIDIO, SECUESTRO SIMPLE. VICTIMA: JOSE ANIBAL OVALLE

CASTILLO (sic).

REGISTRO 3: OFICIO 6806 DEL 16/05/2011 No. O.C. 0 PROCESO 6806

FISCALIA SECCIONAL UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS

HUMANOS 63 MPIO/DPTO: BARRANQUILLA – ATLANTICO MOTIVO:

DELITO: FALSO TESTIMONIO, HOMICIDIO, SECUESTRO SIMPLE.

VICTIMA: JOSE ANIBAL OVALLE CASTILLO (sic).

REGISTRO 4: OFICIO 2570 DEL 16/11/20017 No. O.C. 0 PROCESO 1408

FISCALIA ESPECIALIZADA 75 MPIO/DPTO: BOGOTA D.C.,

CUNDINAMARCA MOTIVO: DELITO: CONCIERTO PARA

DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO. VICTIMA: EDGAR REBELLÓN

MIRANDA, ALIRIO PECHENÉ Y NAPOLEÓN TANDIOY ROSERO (sic).

45. Precisó que esas órdenes de captura se emitieron dentro de las

investigaciones penales seguidas en contra del compareciente, por hechos con ocasión, causa o relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, 27 Expediente Legali. Folios 5-24 y 25-43. 11 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUYNA

ADIAROZ

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F5CBA2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.68-6912051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502196-86.2022.0.00.0001 originadas durante el tiempo que fungió como Suboficial del Ejército Nacional, en desarrollo de operaciones militares en las cuales se reportaron como resultados operacionales bajas ilegitimas en combate. Investigaciones que, además, fueron puestas en conocimiento de la JEP.

46. Frente a ese requerimiento, la Sala de Justicia accionada informó que, a través de Resolución n

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