JEP - Sentencia SRT ST 227 07 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 227 07 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502182-05.2022.0.00.0001
SENTENCIA SRT-ST-227/2022
Aprobada mediante Acta No. 042 del 7 de diciembre de 2022 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación 1502182-05.2022.0.00.0001 Asunto Sentencia – Acción de tutela promovida por JOSÉ GUILLERMO GARCÍA SALAZAR a través de su apoderado judicial, contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 24 de noviembre de 2022 La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA SALAZAR , a través de apoderado, contra la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor JOSÉ GUILLERMO GARCÍA SALAZAR, identificado
con cédula de ciudadanía número 79.543.479 de Bogotá D.C, quien a través de su apoderado judicial1, presenta la acción de tutela objeto de pronunciamiento. 1 Expediente Legali, fl. 16. P ágin a 1 | 37
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III. ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADO
3. La acción de tutela se dirige contra la SAI. Con el fin de esclarecer los hechos, integrar en debida forma el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 25 de noviembre de 20222, se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El apoderado del señor GARCÍA SALAZAR sustentó la tutela con base
en los siguientes hechos:
5. Puntualizó que mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0865-2022 del 26 de julio de 2022, la SAI decidió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del accionante, en relación con el proceso penal con radicado No.
11001310700319972829601.
6. Indicó que el 06 de septiembre de 2022 interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución antes citada, el cual sustentó ante la SAI el 08 de septiembre de 2022, esto es, 2 días después de su interposición “tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) y de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), así́ como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 600 de 2000”3.
7. Precisó que, pese a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-DR-1100JCP-2022 de 14 de septiembre de 2022, la SAI declaró desierto el recurso mixto interpuesto contra la decisión de 26 de julio, bajo el argumento que éste “debía sustentarse dentro de la misma interposición, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación”4. 2 Expediente Legali, fls. 34-38. 3 Expediente Legali, fl. 4. 4 Expediente Legali, fl. 5
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8. Reprochó dicha postura, en tanto señaló que la misma, desconoce la ley y el precedente horizontal, pues según indica “el mismo Despacho ha concedido recursos interpuestos por el suscrito en los términos referidos anteriormente.”5
9. Apuntó que el mismo día que fue notificada la Resolución SAI-AOI-DR1100-JCP-2022, esto es, el 14 de septiembre de 2022, interpuso el recurso de queja de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, esto es, solicitándole al Despacho de la SAI, copia de la providencia impugnada y demás piezas procesales para que se compulsara dentro del término de un (1) día.
10. Señaló que a los cuatro (4) días siguientes, presentó escrito de sustentación del recurso de queja con la debida argumentación.
11. Al respecto mencionó que, mediante la Resolución SAI-AOI-T-JCP-13802022 proferida el 9 de noviembre de 2022, la SAI se abstuvo de dar trámite al recurso de queja presentado contra la Resolución SAI-AOI-DR-1100-JCP-2022 del 12 de septiembre de 2022, que decidió declarar desierto el recurso mixto interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0865-2022, bajo el argumento que “contra dicha decisión no procedía el recurso de queja sino el de reposición”6.
12. Aseguró que el amparo cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales, puesto que su caso reviste relevancia constitucional; no procede ningún recurso contra la providencia cuestionada; la demanda fue interpuesta antes de los 6 meses de haberse proferido y notificado la providencia; se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la decisión que se impugna; se identifican claramente los hechos y derechos, y no corresponde a un amparo contra una sentencia de tutela.
13. En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad concluyó que la SAI incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, en tanto, con la emisión de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1380-2022 del 09 de noviembre de 2022, la SAI se “apegó estrictamente a las reglas procesales (…) generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial”7. 5 Expediente Legali, fl. 5. 6 Expediente Legali, fl.6. 7 Expediente Legali, fls. 2-3.
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14. Sobre el particular, indicó que pese a que el art. 16 de la ley 1922 de 2018 es norma especial “lex specialis” en materia procedimental en los trámites de justicia transicional, la SAI se apartó de esa normatividad, al considerar que el recurso procedente era el de reposición y no el de queja.
15. Así, concluyó que su actuación fue conforme a lo previsto por dicha normatividad, en tanto, por un lado, (i) interpuso el recurso de queja el mismo día que fue notificada la Resolución SAI-AOI-DR-1100-JCP-2022 que declaraba desierto el recurso mixto8; y por otro (ii) sustentó el recurso dentro de los cuatro días siguientes “con las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas dirigido a la Sección de Apelación”9, pero que pese a ello, la SAI se abstuvo de darle trámite al recurso de queja10.
16. Por lo anterior, mencionó que la SAI abandonó su rol como garante del derecho sustancial en el marco de una justicia transicional, adoptando una decisión “totalmente desproporcionada”11 que tiene como consecuencia negarle al accionante la posibilidad de controvertir en segunda instancia la decisión emitida por esa Sala de Justicia, mediante la cual rechazó el trámite de beneficios de su representado; y que toda vez que contra la decisión que decide la queja no
procede recurso alguno, la irregularidad por él señalada, sólo puede remediarse a través de la acción de tutela. 4.2. Pretensión
17. Conforme a los hechos relacionados, el apoderado de la defensa solicitó que, por vía de acción de tutela: (i) se declare el cumplimiento de la causal de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto; (ii) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y como consecuencia: (iii) se revoque la Resolución SAIAOI-T-JCP1380-2022 del 09 de noviembre del 2022, proferida por la SAI y en su lugar, se conceda el recurso de queja interpuesto y sustentado.
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Expediente Legali, fl. 11. 11 Ibidem. Pá g i n a 4 | 37 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
18. El escrito de tutela fue recibido por esta Jurisdicción el 23 de noviembre de 202212, y repartido al Despacho sustanciador el día 24 de noviembre del mismo año13.
19. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2022 se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (ver, supra párr. 3) y se ordenó correr traslado del escrito a ésta y a la SAI como accionada, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDOS
20. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Amnistía o Indulto
21. Por medio de oficio de 29 de noviembre de 202214, la SAI respondió la acción de tutela, informando del trámite que ha tenido lugar en su Dependencia respecto del señor GARCÍA SALAZAR bajo el radicado Legali No. 900489136.2019.0.00.0001.
22. En lo que resulta relevante para este asunto constitucional, la SAI
mencionó las siguientes actuaciones: Actuación Decisión Recurso interpuesto Sustentación Resolución RECHAZAR el trámite de Mediante correo El escrito de SAI-AOI-Rbeneficios de la Ley 1820 de 2016 electrónico de fecha 6 de sustentación fue JCP-0865en relación con el proceso penal septiembre de 2022, el remitido el día 08 de 2022 del 26 con radicado abogado Juan David septiembre de 2022 ,
de julio de No.11001310700319972829601 al Bonilla Quintero, “extemporáneamente”. 2022. considerar que en dicho asunto actuando como 12 Recibido en el correo institucional info@jep.gov.co. Expediente Legali, fl. 1. 13 Informe Secretarial No. 4249 de 24 de noviembre de 2022, Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. Ibidem, fl. 132. 14 Ibidem, fl. 287. Pá g i n a 5 | 37 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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DR-11000865-2022, por falta de 2022, el apoderado del JCP-2022 del sustentación, otorgando en su señor GARCÍA 12 de resolutivo CUARTO recurso de SALAZAR interpuso septiembre reposición de conformidad con recurso de queja contra de 2022 el inciso 2 del artículo 194 de la la resolución SAI-AOILey 600 de 2000 y el artículo 72 DR1100-JCP-2022. de la Ley 1922 de 2018. ABSTENERSE de dar trámite al Resolución recurso de queja presentado SAIAOI-Tcontra la Resolución SAI-AOIJCP-1380DR-1100-JCP-2022 del 12 de 2022 del 9 de septiembre de 2022 que onstit noviembre declarar desierto el recurso de 2022 mixto interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP0865-2022 en el asunto del señor García Salazar. Tabla No. 1. Actuaciones relevantes informadas por la Secretaría Judicial de la SAI en el trámite del
señor GARCÍA SALAZAR.
23. Sobre el particular, la SAI señaló que en el presente trámite no se acreditó el requisito de subsidiariedad que se exige en las acciones de tutela toda vez que, en este caso no se agotaran los mecanismos judiciales internos dentro del correspondiente trámite de amnistía, esto es, el recurso de reposición que, según informa esa Sala de Justicia, era el que resultaba procedente, en contra de la Resolución SAI-AOI-DR1100JCP2022 que declaró desierto el recurso mixto
que había presentado la defensa en contra de la Resolución SAI -AOI-R-JCP08652021 del 26 de julio de 2022, mediante la cual se decidió rechazar el trámite de beneficios de la ley 1820 de 2016 del señor GARCÍA SALAZAR.
24. Indicó que pese a estar a disposición el citado recurso de reposición, el apoderado del accionante interpuso el recurso de queja en contra de la referida Resolución SAI -AOI-R-JCP08652021, el cual no resultaba procedente, en tanto, según el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, ese recurso está previsto Pá g i n a 6 | 37 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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declaró desierto esa impugnación.
25. Finalmente precisó que, para asegurar el derecho a la defensa del accionante, en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0865-2021 del 26 de julio de 2022 en el numeral cuarto dispuso que “contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con el inciso 2 del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018”15.
26. Por lo anterior, concluyó que el Despacho fue diligente en el trámite de beneficios del señor GARCÍA SALAZAR, y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 8.10. Secretaría Judicial de la SAI
27. Con oficio de 28 de noviembre de 202216, la Secretaria Judicial de la SAI, dio respuesta a la acción de tutela, indicando todos los trámites que se reportan en los sistemas de gestión documental y judicial CONTi y Legali, respecto del señor GARCÍA SALAZAR bajo el expediente digital No. 900489136.2019.0.00.0001.
28. En ese sentido, allegó las Resoluciones que la SAI ha proferido en el asunto del accionante, y puntualmente, las que son de interés del presente asunto, esto es las Resoluciones SAI-AOI-R-JCP-0865-2022, SAI-AOI-DR-1100JCP-2022, SAI-AOI-T-JCP-1380-2022, proferidas el 26 de julio, el 12 de septiembre y el 09 de noviembre de 2022, respectivamente. Igualmente, remitió las respectivas constancias de notificación personales y por estado de cada una
de éstas17; y aseguró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del 15 Expediente Legali, fl. 294. 16 Ibidem, fl. 49 – 52. 17 Respecto de: (i) la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0865-2022 de 26 de julio de 2022, las notificaciones personales se surtieron el 28 de julio del mismo año (Expediente Legali, fls. 240243) y la notificación por estado, el 1º de septiembre de 2022 (Expediente Legali, fl. 249); (ii) Resolución SAIAOI-DR-1100JCP-2022 de 12 de septiembre de 2022, las notificaciones personales se surtieron el 14 de septiembre de 2022 (Expediente Legali, fls. 259262) y la notificación por estado el 21 de octubre de 2022 (Expediente Legali, fl. 268); (iii) la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1380-2022 de 09 de noviembre de 2022, las notificaciones personales se surtieron el 1 de noviembre de septiembre de 2022 (Expediente Legali, fls. 278281). Pá g i n a 7 | 37 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502182-05.2022.0.00.0001 actor, por lo que solicitó ser desvinculada y que la acción de tutela se despache desfavorablemente.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
29. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: • Resolución SAI-AOIR-JCP-0865-2022 de 26 de julio de 202218, proferida por la SAI, mediante la cual se decide rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor GARCÍA SALAZAR. • Resolución SAIAOI-DR-1100-JCP-2022 de 12 de septiembre de 202219, proferida por la SAI, mediante la cual se declara desierto el recurso mixto interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0865-2022. • Resolución SAI -AOI-T-JCP-1380-2022 de 09 de noviembre de 202220, proferida por la SAI, mediante la cual la SAI decide abstenerse de dar trámite al recurso de queja presentado contra la Resolución SAI-AOI-DR1100-JCP-2022. • Constancia de notificación de la Resolución SAI-AOIR-JCP-0865-2021 de 26 de julio de 2022 al accionante y a su abogado defensor21. • Notificación por estado de la Resolución SAI-AOIR-JCP-0865-2021 de 26
de julio de 202222 • Constancia de notificación de la Resolución SAIAOI-DR-1100-JCP-2022 de 12 de septiembre de 2022 al accionante y a la defensa23. • Notificación por estado de la Resolución SAIAOI-DR-1100-JCP-2022.24 • Informe al Despacho de la Secretaría Judicial de la SAI de 03 de noviembre de 202225. • Resolución SAI -AOI-T-JCP-1380-2022 de 09 de noviembre de 202226, proferida por la SAI. 18 Expediente Legali fls, 218233. 19 Expediente Legali, fls. 311-318. 20 Expediente Legali, fl. 24-31. 21 Expediente Legali, fls. 240 y 243. 22 Expediente Legali, fl. 249. 23 Expediente Legali, fls. 259-262. 24 Expediente Legali, fl. 268. 25 Expediente Legali, fl. 269. 26 Expediente Legali fls. 382-389. Pá g i n a 8 | 37 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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bew anigáp al SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502182-05.2022.0.00.0001 • Constancia de notificación de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1380-2022 de 09 de noviembre de 2022 al accionante y a la defensa.27 • Interposición del recurso de queja de fecha 14 de septiembre de 2022.28 • Sustentación del recurso de queja de fecha 19 de septiembre de 202229.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
30. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela30, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante31; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado32.
31. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida
de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera33. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a 27 Expediente Legali fls. 278-281. 28 Expediente Legali fls. 1819. 29 Expediente Legali, fls. 20-23. 30 Cfr. JEP, Tribunal parsa la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 31 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 32 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 33 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.
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32. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el apoderado del accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una supuesta irregularidad de la SAI, órgano que forma parte de la JEP. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
33. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en
la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva35.
34. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso36. 34 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 35 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 36 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.
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35. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el accionante presentó la acción de tutela a través de su apoderado, quien allegó el respectivo poder especial37, el cual, de acuerdo con al art. 10 del Decreto 2591 de 1991, se presume auténtico38; con lo cual se concluye, que se encuentra acreditada la legitimación por activa del apoderado judicial para actuar en representación del señor GARCÍA SALAZAR. 8.2.2. Legitimación por pasiva
36. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo39. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SAI, como posible responsable de una eventual vulneración de un derecho fundamental, por cuanto la acción de tutela se centra en cuestionar actuaciones de ese órgano de la JEP. 8.3. Presentación del caso descripción del problema jurídico
8.3.1. Delimitación del asunto
37. Mediante este trámite constitucional el apoderado del accionante indicó que la SAI, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto a través de lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1380-2022 de 09 de noviembre de 202240. Esto, en tanto, según afirma, dicha Sala de Justicia abandonó su rol como garante del derecho sustancial en el marco de una justicia 37 Expediente Legali, fl.16. 38 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Decreto 2591 de 1991.
En similar sentido, el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 establece, respecto de los poderes especiales, que éstos “(…) se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento (…). 39 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.
40 Ibidem, fl. 8. Pá g i n a 11 | 37 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
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38. En ese orden, aseguró que la SAI vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia del señor GARCÍA
SALAZAR.
39. Al respecto, la Subsección encuentra que, de acuerdo con el planteamiento del accionante, la emisión de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-13802022 de 09 de noviembre de 2022, mediante la cual la SAI decidió abstenerse de dar trámite del recurso de queja presentado por la defensa del accionante, tiene una relación directa con la presunta vulneración de los derechos que se alegan en este asunto, por lo que será respecto de ésta, sobre la que verse el debate jurídico en el presente caso. 8.3.2. Problema jurídico
40. Advertido lo anterior, corresponde a la Subsección determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
41. En caso de que la Subsección encuentre que la acción de amparo resulta procedente, pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la SAI vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al proferir la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1380-2022 de 09 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente el recurso de queja presentado por él, a través de su apoderado, e incurrió en un algún defecto previsto por la jurisprudencia en materia de tutela contra providencia judicial? 41 Expediente Legali, fl. 11 42 Expediente Legali, fls. 10-11.
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42. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Subsección hará previa referencia a: (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; luego abordará (ii) las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y finalizará con (iii) el estudio del caso concreto. 8.4. Del derecho al debido proceso
43. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”43.
44. En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en to
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